TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 685
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 456/2021-S
Demandante: Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández
Demandado: Fundación para el desarrollo de la Ecología “FUND-ECO”
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 593 a 594, interpuestos por la Fundación para el Desarrollo de la Ecología “FUND-ECO”, representada por Wilmer Orlando Pantoja Pantoja; y de fs. 609 a 613, incoado por Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández; contra el Auto de Vista N° 326/2020 de 4 de octubre de fs. 589 a 591 y el Auto complementario Nº 173/2021 de 22 de abril de fs. 606, emitidos por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández, contra la Fundación “FUND-ECO”; las contestaciones de fs. 615 y de 617 a 620; el Auto Nº 296/2021 de 30 de junio de fs. 621, que concedieron los recursos; el Auto de 13 de agosto de 2021 de fs. 669, que declaró admisible los recursos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
En cumpliendo el Auto de Vista Nº 224/2013 de 18 de noviembre de fs. 524, que ANULÓ la Sentencia Nº 27/2010; el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la capital La Paz, emitió la Sentencia Nº 96/2014 26 de marzo de fs. 532 a 538 y los Autos complementario de 8 de septiembre de 2014 de fs. 543 y enmienda de 3 de septiembre de 2018 de fs. 558, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 9; PROBADA en parte la excepción perentoria de pago e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, de 96, 97 a 98; disponiendo que la FUND-ECO, a través de su representante, cancele a favor de los actores: 1) Jorge Federico Guerra Kempf, la suma de Bs. 59.951,30 por conceptos de indemnización, aguinaldos, vacaciones, salario devengado, incremento salarial, horas extras y multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; y 2) Augusto Fernando Barrón Fernández, la suma de Bs. 35.757,25 por conceptos de indemnización, aguinaldo, vacación, salario devengado, incremento salarial, horas extras y multa del 30% del Art. 9 del DS Nº 28699; detallados en la Sentencia.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación FUND-ECO, por memorial de fs. 548 a 550; Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández, por memorial de fs. 571 a 572, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 328/202 de 4 de octubre de fs. 589 a 591 y el Auto complementario Nº 173/2021 de 22 de abril de fs. 606, emitidos por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ en parte la Sentencia de primera instancia de fs. 532 a 538 y su Auto complementario de fs. 545 y 558, con la siguiente modificación: disponiendo que la FUND-ECO, a través de su representante, cancele a favor de los actores: 1) Jorge Federico Guerra Kempf, la suma de Bs. 16.379,68 por conceptos de indemnización, aguinaldos y multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; y 2) Augusto Fernando Barrón Fernández, la suma de Bs. 11.507,92 por conceptos de indemnización, aguinaldo, incremento salarial y multa del 30% del Art. 9 del DS Nº 28699; detallados en el Auto de Vista.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación de Fundación para el desarrollo de la Ecología “FUND-ECO”.
Notificado con el Auto de Vista, FUND-ECO formuló recurso de casación de fs. 593 a 594, alegando:
Afirmó que, el Tribunal de alzada, incurrió en errónea aplicación e interpretación del art. 9 del DS Nº 28699; la normativa descrita, dispone que el pago de la multa del 30%, sólo procede cuando existe un despido; y no así, cuando se cumplió con el correspondiente preaviso; asimismo, ante una renuncia tácita por abandono del puesto de trabajo, como se ha demostrado y fue determinado en la Sentencia, conforme se acreditó por las Notas con CITE: 001/2009 y 003/2009 ambos de 12 de enero de 2009 de fs. 1 y 3; por lo que, el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación de la citada norma, con relación a los parámetros previstos en los arts. 7 y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Señaló que, lo precedente no es criterio propio; sino, fue modulado por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos (AS) Nos. 422 de 5 de noviembre de 2012, 240 de 13 de mayo de 213 y 120 de 25 de marzo de 2013, que señalaron la inviabilidad de la actualización de UFV’s de la Multa del 30%.
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista impugnado “y en consecuencia se deniegue la otorgación de la multa del 30% y actualización de UFV’s sobre la multa del 30%”.
Recurso de casación de Jorge Federico Guerra kempf y Augusto Fernando Barón Fernández.
Notificados con el Auto de Vista y el Auto complementario impugnados, Jorge Federico Guerra kempf y Augusto Fernando Barón Fernández, formularon recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 609 a 613, alegando:
En el fondo.
Afirmó que, del contenido del Auto de Vista y su Auto complementario, en el Segundo Considerando, párrafo II, determinó la improcedencia del pago de horas extras, específicamente del co-demandante Jorge Federico Guerra Kempf, sobre la base del contrato de fs. 137 a 139; toda vez que, fue contratado como Administrador y que al ser personal de confianza no le correspondía el pago de horas extras; sin embargo, no sustentó y razonó, respecto al co-demandante Augusto Fernando Barrón; por lo que, el Tribunal de apelación, interpretó y aplicó de forma errónea el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) e incurrió en error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba.
Alegó que, el Juez de primera instancia, realizó de una correcta compulsa de las pruebas, consistente en las planillas e asistencia de fs. 147 a 212 y del acta de inspección judicial de fs. 476 a 478 y determinó la procedencia del pago de horas extras, en el marco de la autonomía de los procedimientos de trabajo y bajo los principios de inmediación y apreciación de la prueba, previstos en los arts. 3-b) y j) del CPT; sin embargo, el Tribunal de alzada, incurrió en infracción a lo previsto por los arts. 202 inc. a) y “218 del CPT”.
El Tribunal de alzada, baso su fundamento para declarar la improcedencia del pago de horas extras, con relación a Jorge Federico Guerra Kempf, por un contrato de trabajo de fs. 137 a 138; por el cual, fue contratado como “Administrador”; sin embargo, de forma errada y sugestiva, consideró que es un cargo de confianza y de responsabilidad y de metas; no razonó en que, consistió el cargo de administrador, para ser considerado un cargo jerárquico y de confianza, incurriendo en infracción del parte final de los art. 158, 202 inc. a) del CPT y 213 núm. 3 y 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013); como así, al principio de primacía de la relación laboral prevista en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Alegaron que, que en su condición de ex - trabajadores, al amparo del art. 3-h), 150 y 160 del CPT, solicitaron para acreditar sobre la procedencia o improcedencia del pago de horas extraordinarias, la presentación del libro a que se refiere el art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT); solicitud que, la Fundación no presentó, haciendo presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas; sin embargo, el Tribunal de alzada, infringió lo previsto en los art. 182 inc. i) del CPT y 41 de la LGT.
La fundación, solicitó a este Tribunal, corrija lo determinado por el Tribunal de alzada, determinado la procedencia del pago de horas extraordinarias a razón de 2 horas diarias y que estos formen parte del salario promedio indemnizable, conforme prevé el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, norma de cumplimiento obligatorio e irrenunciable.
En la forma.
Alegó que, el Auto de Vista y su Auto complementario, incurrió en contradicción y oscuridad, vulnerando el principio de congruencia, como elemento del debido proceso; toda vez que, en el segundo Considerando, únicamente se refirió al Jorge Federico Guerra Kempf, en el cargo de “Administrador” y que no procedía el pago de horas extraordinarias al haber sido considerado un cargo de confianza; sin embargo, no se refirió en absoluto, a favor de Augusto Fernando Barrón Fernández, quien de acuerdo a los antecedentes procesales trabajó como “auxiliar de oficina” y sin sustento, razonamiento alguno fue excluido del pago de horas extraordinarias.
Afirmó, que el Tribunal de alzada, ante la omisión de pronunciamiento, respecto de uno de los co-demandados, vulneró el art. 202-b y c del CPT y 218-I del CPC-2013.
Petitorio.
Solicitó “DELIBERANDO en el fondo se declare PROBADA LA DEMANDA que tenemos interpuesta a fs. 5 a 9 de obrados, determinando el pago de HORAS EXTRAORDINARIAS a razón de 2 horas diarias (…)”, con costas.
Contestación al recurso de casación de Jorge Federico Guerra kempf y Augusto Fernando Barón Fernández.
Dispuesto el traslado el recurso de casación interpuesto por FUND-ECO, mediante Decreto de 11 de febrero de 2021 de fs. 603; Jorge Federico Guerra kempf y Augusto Fernando Barón Fernández, por memorial de fs. 605, contestaron señalando:
El recurso de casación, no señaló las normas infringidas, conculcadas y en qué consisten; no se ajustó a los requisitos previstos en el art. 274-I-2 y 3 del CPC-2013.
Petitorio.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
Contestación al recurso de casación de FUND-ECO.
Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por, Jorge Federico Guerra kempf y Augusto Fernando Barón Fernández, mediante Decreto de 20 de mayo de 2021 de fs. 614; FUND-ECO, por memorial de fs. 617 a 620, contestó el recurso señalando:
Afirmó que, el recurso de casación incoado por los demandantes, carece de técnica recursiva y no cumple con los requisitos mínimos exigidos para su procedencia, conforme prevé el art. 274-3) del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT; norma que, exige que el recurso de casación debe plantearse en términos claros, concretos y precisos de la Ley, que fue violada o aplicada erróneamente; además, debió especificar en qué consisten dichas imputaciones o en su caso, precisar mediante documentos auténticos la errónea valoración de la prueba, sea de hecho o de derecho, requisitos imprescindibles que en el caso, se encuentran ausentes; citó los Auto Supremos Nos. 253/2017 de 9 de marzo y 134/2012 de 4 de junio de 2012 (no señaló la Sala que las emitió).
Afirmó que, el Auto de Vista, valoró de forma adecuada las pruebas de fs.147 a 212 y 476 a 478; toda vez que, el Tribunal de alzada, aplicó lo previsto por el art. 46 de la LGT, respecto a la excepción del personal de confianza, sobre la cual no aplica la jornada laboral habitual de trabajo y que igualmente se encuentra consolidado en el art. 36 del RLGT; norma que, amplió la excepción a los administradores, que trabajaron sin fiscalización inmediata, conforme se demostró con los documentos de fs. 147 a 212; que acreditó, que todo el personal entre ellos los actores de FUND-ECO, cumplían sus funciones de lunes a viernes y no así, de lunes a sábado; asimismo, las horas de ingreso y salida, se demostró que los actores no tenían la misma frecuencia y consecuente con el horario que acreditaría en el acta de inspección judicial; mas al contrario, se demostró que el horario de ingreso varía entre las 9:00 am, 10:00 y 10:30 e incluso a las 11:00; que irónicamente, fue suscrito por los propios actores.
Alegó que, los actores basaron su reclamo en lo que fue determinado en la Sentencia, con relación a las horas extraordinarias; cuando dicho fallo, resultó incoherente e incongruente; por ello resultó, agraviante e ilegal y que fue modificado por el Auto de Vista, al corregir ese yerro, no existiendo errónea valoración de la prueba y menos errónea aplicación o violación de precepto laboral alguno.
Petitorio.
Solicitó se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación.
Admisión.
Mediante Auto de 13 de agosto de 2021 de fs. 669, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación de fs. 593 a 594 y 609 a 613, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme prevé el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico, aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.
Además, corresponde también recordar el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
También, a partir de la promulgación de la CPE vigente, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, resguardada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella, la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la SCP precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece para la tramitación de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
Resolución del caso concreto.
Previamente, antes de ingresar a resolver los argumentos de los recursos de casación en el fondo, es necesario, por un principio de congruencia de toda resolución, debe resolverse primero las causales de nulidad y de ser cierta la acusación en la forma, esta impediría a este Tribunal, ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo, al invalidarse el Auto de Vista.
Resolución al recurso de casación de Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández:
En la forma.
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación de fs. 571 a 572; específicamente, respecto a la improcedencia del pago de horas extraordinarias a favor de los actores, conforme se advierte del desarrollo sistemático en el Considerando II y VI del Auto de Vista impugnado, que revocó la Sentencia de primera instancia; bajo el argumento, que conforme a las pruebas de fs. 137 a 138, 147 a 212 y 476 a 478 -acusada de no valorada- advirtió que los actores Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández, no contaban con horarios fijos (ingreso y salida); y que el primer nombrado, ejercía un cargo de confianza en la empresa FUND-ECO; por lo que, conforme prevé la normativa precedentemente expuesta; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo el agravio deducido; y aunque el recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos con la debida fundamentación, motivación y en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013, emitiendo un análisis conforme los lineamientos señalados en la SC Nº 2227/2010-R de 19 de noviembre y en la SPC Nº 386/2013 de 25 de marzo; y si bien ésta, no es ampulosa, responde en forma precisa las dudas expuestas en la apelación, en ese sentido, debe entenderse también que:
“La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras. En este entendido, las resoluciones deben satisfacer todos los puntos demandados, sin que ello signifique que siempre debe existir una respuesta positiva, sino que debe darse una respuesta a todos los puntos apelados negativa o positivamente, según corresponda”, conforme expresó la SCP N° 0873/2013 de 20 de junio de 2013.
Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a los demandantes, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera el agravio apelado, resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso en examen; pues, solo se afirmó en el recurso, que los Vocales omitieron referirse al con relación al co-demandante Augusto Fernando Barrón Fernández, quien desempeño el cargo de auxiliar de oficina, sin fundamentar jurídicamente las razones del porqué, el agravio manifestado en la apelación, no era procedente; en conclusión el Auto de Vista recurrido, cumple con la pertinencia prevista en el art. 265-I del CPC-2013; consiguientemente, resulta infundada la acusación de ausencia de motivación y fundamentación alegada.
Asimismo, los aspectos reclamados, sobre una supuesta incorrecta determinación en el reconocimiento de pago horas extraordinarias y la errónea valoración probatoria; son infracciones que hacen al fondo de la determinación que se cuestiona, salvo que se hubiese omitido su consideración en el Auto de Vista; circunstancia que sí se refiere a la forma; empero, siendo que en el caso, quien recurre, reiteró estas acusaciones, se resolverán los argumentos al momento de analizar el recurso de casación en el fondo.
Tomando en cuenta, que se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; se concluye, que los argumentos contenidos en el recurso de casación en la forma, promovido por Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández, devienen en infundados, porque no evidencian el quebrantamiento o la infracción de las formalidades del proceso.
En el fondo.
La controversia en el presente recurso de casación radica en determinar, si corresponde o no el pago de horas extraordinarias a los demandantes; al respecto, se debe verificar si el Tribunal de apelación, violó los art. 46 y 48-I-II de la CPE, art. 182-i), 202-a) del CPT, 46 de la LGT y 41 del RLGT, incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Al respecto , conforme lo establecido por el art. 46 de la LGT, la jornada laboral máxima, es de 8 horas de trabajo diario y 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, que trabajen discontinuamente o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo, casos en los que es posible el trabajo continuado de hasta doce horas diarias, con el derecho al descanso de una hora dentro del día.
El art. 55 de la citada Ley dispone que su pago se efectúe con el 100% de recargo en los días feriados, y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50%, según los casos.
En relación a ello, el art. 37 del DR-LGT dispone: "La jornada ordinaria de trabajo podrá extenderse en la medida de lo indispensable, para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o ejecutar arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones, o cuando sobrevenga caso fortuito".
De tal forma, y con el fin de efectuar el control de dicha extensión de la jornada laboral, el art. 41 del DR-LGT en concordancia con la Resolución Administrativa (RA) Nº 063/99 de 9 de julio, impone que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la RA Nº 063/99 de 9 de Julio; y ante la inobservancia el art. 182.i) del CPT, establece: "…La falta de presentación del libro a que se refiere el artículo 41 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas…".
Por otra parte, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: “(Horas extraordinarias). Las empresas y entidades reguladas por la ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobre tiempo”.
En el caso concreto, el Auto de Vista valoró adecuadamente las literales de fs. 145 a 212, consistente en las planillas de asistencia, donde se advierte que los ingresos y salidas de ambos trabajadores (Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández) sin uniformidad comprenden entre las 8:50, 9:13, 10:40 entre otros (ingresos) y 16:00, 17:00, 18:10 entre otros (salidas) aproximadamente, no evidenciándose una similitud de “entrada” y “salida”; por lo que, al advertir una flexibilidad en el ingreso y salida y al no existir carácter de regularidad de las horas extras, no corresponde reconocer las 2 horas extraordinarias solicitadas; no obstante de ello, para la procedencia del pago de horas extras demandadas, deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente "extraordinario", que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Inspector del Trabajo, en cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas.
Asimismo, en relación a la inversión de la carga de la prueba, es evidente, que si bien el empleador está obligado a probar, nada le impide al trabajador ofrecer la prueba que estime conveniente, ya que el no hacerlo redunda en su propio perjuicio, más aún cuando los actores pretenden beneficiarse del pago de horas extralegales o adicionales, toda vez que ésta concesión legal de las horas extraordinarias o trabajo suplementario reviste entre otros requisitos, la autorización especial de las autoridades de la entidad demandada.
Por otro lado en el caso de autos, los actores no demostraron la prestación de servicios en horas extraordinarias de manera continua; por lo que, al no existir carácter de regularidad de las horas extras, conforme a la prueba de fs. 147 a 212, se advierte que el Tribunal de Alzada aplicó correctamente la normativa de la materia en relación a la jornada de trabajo extraordinario; más aún, tomando en cuenta que, cuando se efectuó la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, en la materia quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo dispuesto por los arts. 3-j) y 158 del CPT; por lo que, resulta infundada esta infracción, no siendo de tal manera evidente la vulneración de las normativas acusadas.
Resolución al recurso de casación de FUND-ECO:
La Fundación, acusó errónea interpretación y aplicación sobre la imposición de la multa del 30% y la actualización en UFV’s, prevista por el art. 9 del DS N° 28699.
Previamente se debe considerar que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.
Conforme estas disposiciones se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón a que, no habiendo sido expuestos en el recurso de apelación, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
De la revisión de antecedentes, se advierte que la Fundación, en el recurso de apelación de fs. 548 a 550 y que fue ratificado por memorial de fs. 564 a 568, no acusó como agravio contra la Sentencia, la multa y la actualización prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; razón por la cual, no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada; por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente, en la apelación.
De lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas por FUND-ECO, carecen de sustento legal, no observándose vulneración de la normativa legal invocada; por lo que corresponde declarar infundado el recurso; por lo que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en los recursos de casación, por carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 593 a 594 y de 609 a 613, interpuestos por la Fundación para el Desarrollo de la Ecología “FUND-ECO”, representada por Rubén Reinaldo Marín Pantoja; y de Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández; contra el Auto de Vista N° 326/2020 de 4 de octubre de fs. 589 a 591 y el Auto complementario Nº 173/2021 de 22 de abril de fs. 606, emitidos por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.