TRIBUNAL SUPREMO DE ADMINISTRATIVA JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 686
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente : 457/2021 - S
Demandante : Félix Callisaya Huanchi
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 349 a 353, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM de La Paz), representado por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 207/2020 de 24 de noviembre, de fs. 345 a 347, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social seguido por Félix Callisaya Huanchi contra la entidad municipal recurrente; el Auto N° 229 A/21 SSCYCA-III de 1 de julio de 2021, de fs. 357 que concedió el recurso; el Auto de 13 de octubre de 2021, por el que se admitió el recurso de casación, los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de La Paz, emitió la Sentencia N° 106/2019 de 6 de noviembre de 2019, de fs. 319 a 323, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 10, disponiendo que el GAM de La Paz, cancele en favor del actor, la suma de Bs38.711,04.- (Treinta y ocho mil setecientos once 04/100 Bolivianos), por concepto de beneficios sociales establecidos en la liquidación efectuada; monto a ser actualizado en ejecución de Sentencia, de conformidad al Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista
Interpuesto recurso de apelación por parte del GAM de La Paz, de fs. 327 a 329, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 207/2020 de 24 de noviembre, de fs. 345 a 347, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de La Paz, por memorial de fs. 349 a 353, formuló recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:
1. La Resolución de alzada, carece de fundamentación y motivación porque no señaló cual era la relación laboral objeto del recurso de apelación; es decir, no mencionó el tipo de contratos que se suscribieron, bajo qué normativa y cuál fue la prueba presentada por las partes a fines de identificar la relación laboral, porqué “…esta normativa especial no se puede aplicar a las normas sociales…” (sic) y cuál era el objeto de los servicios, si eran manuales, administrativos, profesionales u otros; aspectos importantes que sirven para identificar el tipo de relación que tuvo el demandante, conforme se demostró con prueba fehaciente que no fue valorada por el Tribunal de segunda instancia y de acuerdo a los agravios expresados en apelación.
2. La segunda parte del tercer considerando del Auto de Vista impugnado, relacionado a los principios y derechos “alegados” por el Tribunal de segunda instancia, sujetándose en los alcances del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), deja de lado el principio de especialidad, incumpliendo lo establecido por los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013) respecto del cumplimiento del debido proceso en su vertiente cumplimiento del principio de legalidad y aplicación de las normas y el cumplimiento de normas procesales de orden público a momento de aplicar la norma especial, conforme reclamó en apelación respecto del incumplimiento de la Cláusula quinta de los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo, suscritos por el demandante, especialmente desde el contrato de fs. 31 que claramente establece que se encuentra regido a la Ley de Municipalidades, contratos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada. Esta falta de fundamentación dio lugar al incumplimiento del art. 15-I de la Ley N° 025, que establece que los procesos judiciales aplicarán con preferencia la norma especial para el tratamiento de cualquier causa puesta a su conocimiento; es decir, lo establecido por los arts. 11 y 59 de las Disposiciones Finales de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, que establece que los servidores públicos municipales de cualquier naturaleza de relación de servicios, se encuentran fuera del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo.
Además, la Ley de Municipalidades, estuvo vigente hasta el 8 de enero de 2014 y fue abrogada por la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Apelación, incumpliendo con el principio de especialidad de la norma, reiterando la falta de fundamentación y motivación del fallo, respecto de los aspectos señalados.
3. En cuanto a la interpretación y aplicación de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, señaló que esta facultad le corresponde a la Asamblea Legislativa y al Tribunal Constitucional y que el Juez debe acatar la norma sustantiva, en este caso, la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, conforme fue señalado en el recurso de apelación; empero la Sentencia, respecto a la identificación de la relación laboral, se limitó a mencionar el DS N° 28699, el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 y el DS N° 23570, sin establecer por lo menos, la condición del trabajador, servidor público municipal y cuál la norma que rige para su contratación y por qué la Ley de Municipalidades no tiene aplicación en este caso; toda vez que, esta norma se encontraba vigente; aspectos que, fueron reclamados en apelación.
Citando el inc. 1 del art. 59 de la Ley de Municipalidades, refirió que, de acuerdo a la abrogada Ley N° 2028 de 14 de enero de 2014, todos los servidores públicos municipales, se consideran bajo los alcances de las normas especiales; es decir, aquellos establecidos por el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, el art. 60 del DS N° 26115 y las Normas Internas institucionales representadas por el Decreto Municipal N° 007 que aprobó el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual del GAM de La Paz, siendo estas las normas que rigen a los funcionarios públicos y trabajadores de la Alcaldía con excepción de los trabajadores inmersos en el numeral 3) del mismo arts. 59 de la Ley N° 2028.
En el caso, el demandante desempeñó funciones para el Despacho de Dirección Municipal de Gobernabilidad en su última contratación y en la contratación de 2011 en la Dirección de Coordinación Territorial, siendo estas dos unidades dependientes del nivel ejecutivo municipal y no son desconcentradas o empresas públicas para que los de instancia otorguen beneficios sociales que no corresponden.
En síntesis, el actor no puede ser considerado como trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo a partir de la promulgación de la Ley N° 321, menos se le debe otorgar beneficios sociales desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016 aspectos que violentan el debido proceso.
Finalmente, refirió que el GAM de La Paz es una institución pública que se rige por normas especiales que son de preferente aplicación en virtud del principio establecido en el art. 15 de la Ley N° 025, no pudiendo otorgarse derechos a discreción, disponiendo de la Partida 121.00 para contratos eventuales autorizados por la Ley Financial del Presupuesto general del Estado; es decir que, lo establecido por el Tribunal de apelación, aplica para el personal de planta con ítem, cuya relación laboral está amparada por la Ley General del trabajo a partir de la promulgación de la Ley N° 321, que no tiene efecto retroactivo al 1 de marzo de 2011, como ilegalmente establece la liquidación efectuada en Sentencia.
4. El Tribunal de alzada, de manera incorrecta sujetó su determinación en la Sentencia Constitucional (SC) 0587/2005-R que sujeta su argumento a lo dispuesto por el art. 12, vigente el año 2006 e inaplicable a la fecha, relacionando la posible aplicación de lo establecido por el art. 21 de la LGT, aplicable para empresas públicas de prestación de servicios y no para el demandante que dependió del nivel ejecutivo municipal; es decir que, la jurisprudencia citada inaplicable al caso por ser genérica y dirigida solo para empleados públicos de empresa públicas del Estado o alcaldías cuyas empresas públicas presta servicio directo a la sociedad como EMAVIAS y EMAVERDE. Menos aún dar lugar a la aplicación del Decreto Ley (DL) N° 16187, tácitamente derogado por la Constitución Política del Estado de 2009 y sus reglamentaciones contenidas en el DS N° 0110 de 1 de mayo de 2009. Consiguientemente, tampoco puede existir el pago de la multa del 30% establecida.
Petitorio.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia que case el Auto de Vista impugnado y en el fondo declare improbada la demanda y en su defecto, fundamente y motiva lo alegado en el recurso.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO Y ADMISIÓN
Mediante memorial de fs. 354 a 356, el demandante contestó el recurso formulado por el GAM de La Paz, expresando, en síntesis, lo siguiente:
El recurso de casación formulado por la parte demandada, no cumple con las previsiones establecidas en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, citando al respecto, Autos Supremos que rechazaron el recurso ante el incumplimiento de la norma señalada.
Refirió además que el recurso no señaló ninguna disposición violada o aplicada falsa o erróneamente y menos indicó en qué consistirían, limitándose a mencionar una supuesta falta de valoración de las pruebas, sin considerar lo que establece la jurisprudencia al respecto, que la valoración y apreciación de la prueba por los Tribunales de instancia, es incensurable en casación.
Por otro lado, no obstante que de acuerdo a la normativa laboral, la carga de la prueba le corresponde al empleador, el Municipio demandado no presentó ninguna que desvirtúe las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación y deliberando en el fondo, declare probada la demanda en todas sus partes, con imposición de costas.
Admisión
Mediante Auto N° 229 A/21 SSCYCA-III de 1 de julio de 2021, de fs. 357, se concedió el recurso de casación ante este Tribunal; y por Auto de 13 de agosto de 2021, de fs. 366, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, admitió el recurso de casación de fs. 349 a 353, interpuesto por el GAM de La Paz, representado por Edwin Castro Escobar , que se pasa a resolver conforme lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO:
Inicialmente, es preciso señalar que el recurso de casación, se constituye en una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Por otra parte, es pertinente señalar que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.
En el caso, la entidad municipal confunde los alcances del recurso de casación en la forma y en el fondo; pues si bien, la suma del memorial refiere casación en el fondo, ciertos argumentos contenidos en él, corresponde que sean planteados dentro de un recurso de casación en la forma; por ejemplo, la acusación de lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones, debe llevar a este Tribunal a efectuar una revisión de la Resolución impugnada para constatar si es evidente que dicho fallo es insuficientemente motivado o fundamentado respecto de los agravios planteados en apelación; de esa forma, al comprobarse dichos extremos (falta de fundamentación y motivación), deberá anularse a efectos que el Tribunal emisor, se pronuncie nuevamente. Asimismo, contradictoriamente afirmó que ciertos aspectos (por ejemplo, los contratos suscritos con el actor), no fueron objeto de pronunciamiento por parte de los de alzada, señalando a continuación que esa falta de fundamentación y motivación dio lugar al incumplimiento de normas.
Al respecto, no debe el recurrente confundir, ausencia de pronunciamiento (incongruencia) con falta de fundamentación y motivación (insuficiencia), pues ocurre lo uno o lo otro; es decir, no se pronunció sobre tal o cual aspecto o se pronunció, pero de manera insuficiente.
Sin embargo, no obstante la absoluta carencia de técnica recursiva, en aplicación del principio de acceso a la justicia, haciendo abstracción de las imprecisiones señaladas, se resolverá el recurso conforme fue planteado, resolviendo todos los aspectos acusados, considerando que este Tribunal de Casación ha sido instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, es no precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes; acto reservado para los de instancia; sino comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes en el momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme establecen los arts. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15-I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Ingresando en materia, el art. 1 de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012 , establece lo siguiente: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones e servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen el cargo de (…)”
Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, circunstancia que haría comprender a primera vista que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem y no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral; en el caso, bajo principios que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entre estos está el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48-II de la CPE.
La jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo , ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”.
Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”.
Señalando el referido Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 , en su considerando en el párrafo decimosegundo como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
Este mecanismo de evasión fue considerado por la Asamblea al dictar la Ley N° 321, que mediante el art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”.
En ese sentido, queda establecido que; si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes y las no permanentes de la empresa.
Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que, si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.
Por ello se concluye que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias de cada caso.
Además, el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y otra, la que no permite contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora.
En cuanto a la primera prohibición el art. 2 Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, indica: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, de tal manera, para que pueda ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a trabajador permanente, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir que esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, como señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”.
En el caso, de acuerdo a los datos que informan el proceso, el demandante ingresó a trabajar a la entidad municipal paceña, el 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016, mediante contratos de trabajo a plazo fijo, siendo su objeto, la contratación de los servicios personales del trabajador, para que desarrolle funciones de obrero, dependiente del Despacho de la Dirección Municipal de Gobernabilidad.
Bajo ese contexto, se entiende que el actor ingresó dentro de las previsiones contenidas en el art. 1 de la Ley N° 321; primero, porque el referido cuerpo normativo data de 20 de diciembre de 2012, momento en que el actor ya se encontraba prestando servicios en el GAM de La Paz, con varios contratos eventuales; segundo, es claro que, las funciones que desarrollaba dentro de la entidad municipal demandada eran manuales, así lo demuestra los contratos referidos que hacen mención de cargos ocupados por el demandante, obrero dependiente de la Dirección Municipal de Gobernabilidad; finalmente, al estar regulado el vínculo laboral entre el actor y el GAM de La Paz por la Ley General del Trabajo, ésta se convierte en una de tiempo indefinido, conforme las previsiones del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, antes referido.
Consiguientemente, no son evidentes las acusaciones de la entidad recurrente en cuanto a la falta de fundamentación y motivación; toda vez que, conforme a la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
En el caso, se entienden los motivos que llevaron a los de instancia a fallar concediendo el pago de beneficios sociales en favor del trabajador.
Por otro lado, este Tribunal considera que los fallos de instancia, estuvieron emitidos en apego al principio de verdad material, que se constituye en uno de los pilares de la administración de justicia, conforme dispone el art. 180-I de la CPE, que exige al juzgador, anteponer la averiguación de la verdad, teniendo como fin la justicia, ante cualquier formalidad, exigencia que tiene límite no poner en indefensión a las partes, ni la infracción de derechos o garantías de relevancia constitucional.
Asimismo, en cuanto a la acusación de errónea valoración de la prueba, debe considerarse que, la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de libre apreciación, dentro de los parámetros de la sana crítica, basada en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al Juez a discernir lo verdadero de lo falso; es decir, se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al juzgador, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad. Así pues, el art. 158 del CPT ordena que "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes...".
La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente en casación podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271-I del Código de Procesal Civil (CPC-2013), que textualmente señala: "Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial", extremos que en autos no se cumplieron.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, no contienen sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 349 a 353, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM de La Paz), representado por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 207/2020 de 2 de noviembre, de fs. 345 a 347, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215 de 22 de junio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.