TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 689
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 460/2021-S
Demandantes: Ana Dora Guzmán Díaz
Demandado: Laboratorios de Cosmética y Farmoquímica COFAR SA
Proceso: Pago beneficios sociales y otros derechos laborales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 308 a 311 subsanado por memorial de fs. 314 a 315 (demandado) y de fs. 318 a 321 (demandante), interpuesto el primero por Laboratorios de Cosmética y Farmoquimica COFAR SA, representado por María Cristina Vásquez Ayllon el segundo por Ana Dora Guzmán Díaz, contra el Auto de Vista N° 312/2021 de 14 de mayo, de fs. 302 a 306, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, seguido por Ana Dora Guzmán Díaz contra COFAR SA; el memorial de fs. 324 a 329, presentado por COFAR SA, contestando el recurso de Ana Dora Guzmán Díaz; el Auto N° 463/2021 de 05 de agosto de 2021, que concedió los recursos (fs. 330); el Auto de 13 de agosto de 2021 (fs. 335), que admitió los recursos de casación interpuestos; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales interpuesto por Ana Dora Guzmán Díaz, tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 018/2021 de 5 de febrero, de fs. 263 a 273, que declaró PROBADA en parte la demanda y se dispuso el pago de: 1) Prima gestión 2014 de Bs.1.500,00; 2) Vacaciones 2014-2015 y 2015-2016 de Bs.3.123,92; 3) Aguinaldo 2015 más multa de Bs.5.061,91; dando un total de Bs.9.685,83, debiendo aplicarse en ejecución de Sentencia lo establecido en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699; asimismo, declaró IMPROBADA la excepción de pago documentado, con costas y costos.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación conforme a los memoriales de fs. 280 a 285 (demandado) y de fs. 288 a 291 (demandante); que fueron resueltos por Auto de Vista N° 312/2021 de 14 de mayo, de fs. 302 a 306, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación de la parte demandada de fs. 308 a 311 subsanada por memorial de fs. 314 a 315.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:
Afirmó que, el Auto de Vista indicó que el recurso de apelación sólo se expuso la disconformidad con la Sentencia y que no se habría individualizado la prueba que se acusó de omisión de valoración; empero, en el recurso se acusó la falta de motivación y fundamentación respecto del documento de 29 de mayo de 2019, que demuestra la confesión extrajudicial de la demandante sobre la inexistencia de una deuda por concepto de beneficios sociales, confesión que habría realizado a los 4 años de su retiro, de forma libre y espontánea; aspecto que, no se habría considerado en la excepción de pago; por lo que, denuncio error de hecho y de derecho en la apreciación del referido documento.
Indicó que, en la apelación se pidió la aplicación del precedente judicial contenido en el Auto Supremo Nº 664/2015 de 23 de septiembre, la cual en todo el Auto de Vista no se haría mención alguna, omitiendo expresar si corresponde unificar la línea sobre la aplicación de la primacía de la realidad vinculado a la verdad material, que debe ser considerado en el contenido de la documental de fecha 29 de mayo de 2019, que no fue objetado por la parte adversa y establecería la inexistencia de deuda por beneficios sociales.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE el Auto de Vista Nº 312/2021 de 14 de mayo.
Recurso de casación de la parte demandante de fs. 318 a 321
Transcribió el inc. b.2 del Auto de Vista impugnado, posteriormente citó el Auto Supremo Nº 289 de 25 de agosto de 2014, emitido por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, el art. 4 del Convenio C-158 de la Organización Internacional del trabajo (OIT), señalando que dichas normativas tienden a conservar el derecho al trabajo durante la vida laboral, buscando estabilidad de la relación laboral, seguridad y confianza al trabajador; además, protege al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protegiendo el derecho fundamental al trabajo, esto fuera de las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su reglamento (RLGT).
Argumentó que, los arts. 115-II y 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), resguardan el derecho al trabajo con relación a los arts. 46 y 49-III de la CPE.
Señaló que, después de concluir el informe investigativo interno (Auditoria) efectuado por la empresa COFAR SA, fue despedido de su fuente laboral por memorándum RR.HH.M-102/2015 de 23 de junio, por supuestas violaciones a los arts. 46-a) y 52-d) y f), sancionados por los arts. 16-e) de la LGT y 9-g) del RLGT, además de abuzo de confianza.
Indicó que, lo señalado no solo debe ser afirmado por el empleador, sino que debe ser dilucidado por un proceso administrativo interno que permita desvirtuar esos extremos, resguardando el derecho a la defensa y seguridad jurídica en base a la presunción de inocencia establecidos en los arts. 115-II y 116-I de la CPE y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; citando además, el art. 7 de la C-158 de la OIT.
Aseguró que, conforme a la normativa señalada, el informe de Auditoria emitido por la empresa no constituye causal de despido fundado, porque iniciársele un proceso administrativo interno, para comprobarse los hechos que generen el despido, previa oportunidad de ejercer el derecho a la defensa.
Citó los Autos Supremos Nº 064/2018 de 18 de marzo y N° 052/2020 de 9 de marzo (no especificó la sala emisora), con los cuales se establecería que el empleador puede despedir a un trabajador por las causales del art. 16 de la LGT y 9 del RLGT, pero este debe ser el resultado de un proceso administrativo, más resguardando el art. 48-III de la CPE.
Afirmó que, lo señalado está regulado por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 064 de 01 de marzo de 2013 (no especificó Sala emisora).
Argumentó que, la sola mención de normas laborales supuestamente transgredidas por la ausencia de más de 6 días hábiles conforme al DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, no es suficiente para destituir a un trabajador porque vulnera el derecho a la estabilidad laboral.
Indicó que, la CPE incorporó el principio protector de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la primacía de la realidad, no discriminación y de inversión de la prueba, sobre los cuales se aplica la normativa laboral.
Petitorio
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE el Auto de Vista impugnado y en el fondo de revoque parcialmente la Sentencia Nº 018/2021 y disponga el pago de la indemnización y desahucio por retiro injustificado.
Admisión.
Los recursos de casación fueron concedidos por Auto Nº 463/2021 de 5 de agosto de fs. 330 y admitidos mediante Auto de 13 de agosto de 2021 de fs. 335, que se pasan a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos de los recursos de casación, corresponde verificar si las denuncias son o no evidentes, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
Casación del demandado de fs. 308 a 311 subsanada por memorial de fs. 314 a 315.
Conforme a la lectura del recurso, se establece que la afectación reclamada por la parte demandada se circunscribe a la valoración del documento privado de 29 de mayo de 2019 de fs. 99; por medio del cual, la demandada afirmaría que no se adeuda a la demandante por concepto de beneficios sociales; por lo que, la excepción de pago estaría probada.
Al respecto, inicialmente corresponde manifestar que el Auto de Vista se pronunció sobre este punto, citando el art. 135 del CPT y luego señaló:
“…es decir, que para declarar probada una excepción de pago, de forma expresa se establece que debe existir constancia de pago firmada por la demandante, situación que ciertamente no se cumple en el caso de autos, puesto que conforme lo señalado por la aquo, en obrados no se advierte prueba alguna que evidencia que la actora recibió el cheque aludido en la liquidación de fs. 155 y que el mismo haya sido cobrado, conforme se evidencia en el informe emitido por el Banco Nacional de Bolivia referido a fs. 226…”
Conforme a lo expuesto, es evidente que el Tribunal de alzada se pronunció sobre la excepción de pago y la carencia de respaldos que demuestren y acrediten que efectivamente se haya pagado a la trabajadora, debiendo aclararse en este punto, que no es suficiente la presentación de un documento privado donde no se advierte pago, ni conceptos pagados.
Para lo señalado, debe considerarse que el art. 48 de la CPE, que establece:
“I.- Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II.- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III.- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”
Dentro el análisis de la normativa señalada, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0082/2018-S4 de 27 de marzo, señaló:
“De acuerdo con los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. Asimismo, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, debiendo el Estado boliviano, proteger su ejercicio en todas sus formas, así como la estabilidad laboral, quedando prohibido el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese marco, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de estos no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Debe entenderse que la protección otorgada por la CPE al trabajador es una consecuencia necesaria, de la desventaja que éste tiene frente al empleador, por la dependencia que existe, además del sometimiento que tiene el empleado, buscando en consecuencia nivelar esta desproporcionalidad.
Conforme a ello, se busca la existencia de una relación laboral equitativa y satisfactoria, desarrollándose para este efecto, los principios de protección a los trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad; por ello, entre los resguardos legales, se tiene que el art. 48-III de la CPE, de forma taxativa, prohíbe la renuncia de los derechos laborales y como lógica consecuencia, declara nulo cualquier convenio que tienda a dejar desprotegido al trabajador de los derechos que le corresponden.
Ahora bien, la prohibición de suscribir documentos que tiendan restringir los derechos laborales está incorporado también en el art. 70 del CPT, normativa que dispone:
Igualmente, el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador.
No existiendo duda alguna sobre la aplicación del artículo citado, expresando de forma puntual que la transacción dentro el ámbito de los derechos sociales, no causa estado; por lo que, los acuerdos suscritos entre empleador y trabajador que disminuyan o restrinjan los derechos sociales, no cuentan con la fuerza de Ley como cualquier otro documento civil, pudiendo pese a la suscripción de estos demandarse el pago que legalmente corresponde, esto no deja lugar a duda cuando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0750/2018-S3 de 20 de diciembre, analizando los principios rectores en materia social, señaló:
“Principio de irrenunciabilidad de derechos
El trabajador está imposibilitado de privarse, voluntariamente, de los derechos y garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea en beneficio propio; por lo que, lo renunciado está viciado de nulidad <https://es.wikipedia.org/wiki/Nulidad> absoluta; la autonomía de la voluntad <https://es.wikipedia.org/wiki/Autonom%C3%ADa_de_la_voluntad> no tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables; así, un trabajador no puede renunciar a su salario o aceptar uno que sea menor al mínimo nacional establecido por las ocho horas de trabajo diario.”
Conforme lo señalado, no se puede ser más claros en cuanto a la prohibición de suscribir acuerdos transaccionales que restrinjan o suprima los derechos laborales, esto sin importar el rotulo del documento o la autoridad ante quien se suscribe, es NULO cualquier convenio que su suprima o restrinja los derechos laborales.
Ahora bien, atendiendo lo reclamado por la parte demandada y aplicando lo señalado anteriormente, se debe considerar que la literal de fs. 99, dentro un acuerdo Civil, refiriéndose a la trabajadora, señaló:
“…a su vez la DEUDORA declara la inexistencia de deudas por concepto de beneficios sociales u otros.”
En el contenido del referido documento privado de pago de una deuda civil, ciertamente pretende establecer la inexistencia de cualquier pago pendiente por derechos y beneficios laborales; sin embargo, considerar ese documento privado conllevaría aceptar la renuncia de los derechos y beneficios sociales de la trabajadora, esto porque el documento no establece que conceptos fueron pagados ni el monto que habría sido pagado a la trabajadora, menos hace referencia a los medios de pago usados para cumplir la obligación generada en la relación laboral; advirtiéndose notoriamente, que el documento privado de fs. 99, busca restringir el reconocimiento de todos los derechos que le corresponde a la trabajadora; aspecto que, no puede ser tomado dentro el presente caso y menos en la forma solicitada por la empresa demandada.
Lo expuesto, fue precautelado por el Tribunal de alzada que acertadamente hacen referencia a lo dispuesto en el art. 135 del CPT, que dispone que la excepción de pago debe ir acompañado de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante, motivo por el cual, un documento privado que de forma simple y generica establece que no se adeuda monto alguno por concepto de beneficios sociales, no es suficiente para acreditar el pago efectivo de la obligación con la trabajadora, reiterando, más cuando este no establece montos, forma de pago ni conceptos pagados que puedan ser considerados para la correcta aplicación normativa, por ello no corresponden las afirmaciones de la empresa demandada.
Corresponde señalar que la línea establecida en el Auto Supremo Nº 664/2015 de 23 de septiembre emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no es aplicable al caso concreto; toda vez que, no existe identidad fáctica en la problemática analizada, no se puede pretender una aplicación similar, más aun cuando el análisis expuesto por la parte demandada se aparta de los resguardos constitucionales establecidos en el art. 48 de la CPE y no contiene los requisitos señalados en el art. 135 del CPT; entendiéndose, que si bien el Auto de Vista impugnado no hizo referencia al Auto Supremo Nº 664/2015, este aspecto carece de relevancia, porque este no afecta el resultado final del proceso ni cambia la aplicación normativa ya señalada, correspondiendo aplicar el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
Casación de la demandante de fs. 318 a 321
Conforme a la lectura del recurso de casación de la parte demandante, centra sus argumentos en la inexistencia de proceso administrativo que determine la causal de despido argumentado por la empresa empleadora; por lo cual, debe considerarse el despido injustificado, en consecuencia, verificar si le corresponde el pago del desahucio y de la indemnización por tiempo de servicios.
Al respecto, antes de ingresar al caso en análisis, debemos considerar la relevancia de la estabilidad laboral, sobre ese derecho laboral, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0618/2014 de 25 de marzo, estableció:
“En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.”
El Tribunal Constitucional ha establecido la importancia de la estabilidad laboral al resguardar otros derechos como la subsistencia del trabajador y de su familia o dependientes, permitiendo a su vez el ejercicio del derecho a la vida; por lo tanto, es relevante entender la afectación de un despido injustificado y la aplicación de la protección de los derechos laborales a momento de analizar y aplicar la normativa laboral de regula la desvinculación laboral.
Conforme a lo señalado, debe aplicarse la normativa laboral dentro el resguardo del art. 48 de la CPE; es decir, interpretando y aplicando los principios protectores a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de la primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación e inversión de la prueba a favor de los trabajadores; entendiendo además que, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos.
Conforme a lo señalado y considerando a aplicabilidad del art. 410-II de la CPE, para el caso en análisis debe aplicarse lo dispuesto en el Convenio C-158 de la OIT, que dentro su cuerpo normativo señala:
“Articulo 4.- No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
Articulo 7.- No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.”
La normativa transcrita, dispone que la finalización de una relación laboral debe contener una causa justificada relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, hechos sobre los cuales debe otorgarse al trabajador la posibilidad de defenderse; es decir, debe existir un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y la inocencia del trabajador, no siendo suficiente la determinación del empleador o la expresión de su voluntad, esto porque como se manifestó anteriormente, la estabilidad laboral conlleva la aplicación de otros derechos, no procediendo la desvinculación laboral solo por causas sobreentendidas por el empleador, sin que el trabajador haya sido oído de forma efectiva sobre los cargos que se le imputen.
Por lo expuesto, dentro la normativa legal nacional, se establecieron causales de desvinculación laboral, las cuales están contempladas dentro lo expuesto en los arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT, sobre las que deben considerarse lo dispuesto en la Ley de 23 de noviembre de 1944; además, que en la aplicabilidad de los referidos preceptos no pueden omitirse que la indemnización por tiempo de servicio es un derecho adquirido conforme dispone el art. 1 del DS Nº 0110 por lo que el mismo goza de la protección del art. 48 de la CPE.
Conforme a lo expuesto y considerando que la estabilidad laboral goza de protección Constitucional, considerándose que la desvinculación laboral justificada no se encuentra simplemente a libre disposición y apreciación del empleador, sino que debe contar con un debido proceso en el que se resguarde el derecho a la defensa y el derecho a ser oído del trabajador, es que se analizara el presente caso conforme al reclamo realizado por la parte demandante en el recurso de casación presentado.
La Sentencia Nº 018/2021 de fs. 263 a 273, al momento de analizar la causal de despido de la trabajadora, estableció que fue por causas atañibles a esta, por el perjuicio causado en el desarrollo e sus actividades laborales, quien a juicio del juzgador habría aceptado su responsabilidad conforme al Testimonio Nº 251/2015 de fs. 135 a 140 y el contenido del memorial de fs. 141 a 148, ambos presentados en calidad de prueba de descargo adjuntos al memorial de fs. 238 a 246; siendo que, el Auto de Vista Nº 312/2021, asiente la decisión de primera instancia y confirma la Sentencia.
Conforme a la revisión de obrados, se advierte que por memorándum de 18 de junio de 2015 de fs. 39 se suspendió por 5 días hábiles las actividades de la trabajadora Ana Dora Guzmán Díaz, esto por un proceso investigativo que se estaría iniciando para determinar responsabilidades dentro la empresa, siendo que el referido memorándum fue entregado en la misma fecha de su emisión.
El 22 de junio de 2015, se emitió el Testimonio Nº 251/2015 otorgado por la Notaria de Fe Pública Nº 17 a cargo de Rosemarie L. Barrientos, de fs. 135 a 140; por el cual, se suscribe un reconocimiento de deuda y compromiso de pago entre la empresa Laboratorios de Cosmética y Farmoquimica SA COFAR como acreedores y Ana Dora Guzmán Díaz como deudora, donde esta última adeudaría la suma de Bs.237.188,39 a la empresa por supuestas irregularidades en el ejercicio de su trabajo y se compromete al pago de la misma.
El 23 de junio de 2015, la empresa empleadora emitió el memorándum RR.HH-M-102/2015, comunicando a la trabajadora Ana Dora Guzmán Díaz lo siguiente:
“Habiéndose concluido el informe investigativo interno se ha determinado su responsabilidad en: Desvío de Cobranzas que tenía a su cargo, evidenciando de esta manera que su persona ha incurrido en FALTAS GRAVES, que se constituyen en violaciones al Reglamento Interno de la Empresa, específicamente al Art, 16 inc. e), además de evidenciarse ABUSOS DE CONFIANZA, sancionado por la Ley General del Trabajo en sus Art. 16 y 9no. de su Reglamento, Inc. g).” (Resaltado de origen)
El memorándum referido fue puesto a conocimiento de la trabajadora el 25 de junio de 2015, momento desde el cual quedó desvinculada la relación laboral.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la empresa comunicó a la trabajadora el inicio de un proceso de investigación por lo que la suspendió por el lapso de 5 días hábiles, lo que muestra el inicio de un proceso interno para determinar la responsabilidad que pueda recaer en un despido bajo las causales legalmente establecidas; empero, este proceso fue iniciado pero no fue desarrollado ni menos concluido, donde no se le dio la oportunidad a la trabajadora de defenderse de los cargos que se le imputaron, no se le otorgo el derecho a ser oída y de forma directa se le entrego el memorándum de desvinculación laboral, sin que exista el procedimiento interno previo en el que se le permita ejercer su derecho a la impugnación de las decisiones asumidas por el empleador.
Asimismo, se incumplió lo dispuesto en el art. 45 del Reglamento Interno de Laboratorios COFAR S.A, en el que establece que las sanciones al personal establecidas en el art. 43 del mismo cuerpo normativo, en el que se encuentra incluido el retiro definitivo, pueden ser reclamados por los trabajadores, lo que debe ser resuelto por el superior Jerárquico y este puede ser apelado hasta la categoría jerárquica superior, derecho que en el presente caso no se advierte, porque no existe una resolución interna que establezca la fundamentación y motivación de los hechos que se le imputan a la trabajadora, siendo entregado de forma directo el memorándum de desvinculación laboral que establece una Falta Grave, sin explicar cómo se llegó a esa decisión menos otorgarle un plazo para que asuma defensa ni pueda objetar la decisión asumida.
Ahora bien, en la Sentencia y Auto de Vista se estableció que ese proceso interno no fue necesario por el reconocimiento de la trabajadora sobre la falta cometida, lo que estaría expresado en el Testimonio Nº 215/2015 de 22 de junio de fs. 135 a 140 y en el memorial de fs. 141 a 148; sin embargo, no se consideró que la suscripción del Testimonio Nº 251/2015, no libera a la parte empleadora que realizar un procedimiento interno que establezca la responsabilidad de la trabajadora que sea causal de despido, más aun cuando este está suscrito aun en vigencia de la relación laboral, por medio del cual se puede ejercer presión patronal y cuando la trabajadora se encontraba en desventaja por la subordinación que existía.
Asimismo, debe considerarse que la suscripción de cualquier documento que tienda a violar los derechos de los trabajadores es nulo de pleno derecho conforme a lo establecido en el art. 48-III de la CPE; por ello, no puede considerarse la suscripción del Testimonio Nº 251/2015 como excusa para restringir el derecho al debido proceso que tiene el trabajador y justificar con ello la afectación del derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores; siendo inexcusable, que el empleador someta al trabajador a un proceso interno en el que se le permita defenderse libremente de las acusaciones que se le realicen, al no haber seguido un procedimiento que garantice el derecho a la defensa de la trabajadora y al no existir una resolución o acto similar que establezca la responsabilidad de la trabajadora enmarcado dentro del art. 16 de la LGT y 9 del RLGT, se advierte un despido injustificado y de responsabilidad del empleador.
Respecto al memorial de fs. 141 a 148, el mismo tampoco puede ser considerado como una aceptación de los hechos que derivaron a la desvinculación laboral, esto porque fue elaborado y firmado el 21 de septiembre de 2015; es decir, 3 meses después de ya haberse generado el despido injustificado, hecho que no puede tomarse como fundamento para la decisión asumida por la empresa empleadora en junio de 2015.
Asimismo, de la lectura integra del señalado memorial de fs. 141 a 148, se advierte que Ana Dora Guzmán Díaz, expresa su postura sobre los hechos ocurrido en la empresa y sobre los cuales se habría tomado la decisión de despedirla, exponiendo los motivos y fundamentos por los cuales ella cree que no fue su responsabilidad la afectación generada a la empresa COFAR SA y que por el contrario, ella sólo cumplió ordenes de su inmediato superior y con las que realizó actos bajo presión, extremo que en el presente no corresponde analizar si son o no ciertos; empero, si en el momento oportuno se hubiera otorgado a la trabajadora el derecho a la defensa y a ser oída dentro de un proceso interno, se podrían haber dilucidado estos aspectos de forma adecuada, al no haberlo hecho, se restringió los derechos de la trabajadora derivando el accionar de la empresa empleadora en un despido injustificado y por consiguiente corresponde el pago de todos los derechos laborales reconocidos en la Ley.
Sobre la indemnización por tiempo de servicio, es necesario considerar el art. 1 del DS Nº 0110, que establece:
“El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido.”
En aplicación del artículo citado, se entiende que la demandante al haber cumplido más de 90 días de trabajo continuos, al haberse producido el retiro intempestivo debió cancelarse ese derecho adquirido.
Debe considerarse también que, el art. 3 del DS Nº 0110, establece:
“Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.”
Siendo que, en el caso en análisis se estableció el retiro intempestivo e injustificado, en el que incurrió el empleador, corresponde disponer el pago del desahucio.
Conforme a lo expuesto, se establece que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista N° 312/2021 de 14 de mayo, ha resuelto de forma correcta la excepción de pago formulado por la empresa con relación al documento de 29 de mayo de 2019 de fs. 99; empero, no consideró de forma adecuada sobre la causal de desvinculación laboral y el debido proceso interno como derecho de la trabajadora, correspondiendo dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
En mérito a lo expuesto, no siendo ciertos los fundamentos del recurso de casación de COFAR SA y encontrándose fundados en parte, los argumentos contenidos en el recurso de casación de la actora, corresponde dar aplicación al art. 220 parágrafos II y IV del CPC-2013, aplicables en la materia por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, dispone:
1.- Declara INFUNDADO el recurso de casación promovido por Laboratorios de Cosmética y Farmoquimica COFAR SA, representado por María Cristina Vásquez Ayllon de fs. 308 a 311, subsanado por memorial de fs. 314 a 315; promovido contra el Auto de Vista N° 312/2021 de 14 de mayo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 302 a 306.
2.- Resolviendo el recurso de casación, de fs. 318 a 321 interpuesto por la actora Ana Dora Guzmán Díaz; CASA EN PARTE, Auto de Vista N° 312/2021 de 14 de mayo de fs. 302 a 306, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 302 a 306.
Por consiguiente, se ordena a Laboratorios de Cosmética y Farmoquimica COFAR SA, representado por María Cristina Vásquez Ayllon, cancele a la actora Ana Dora Guzmán Díaz, la liquidación de beneficios y derechos sociales que se detalla a continuación:
Duración de la relación laboral: 01/04/2014 al 25/06/2015
Tiempo de servicio: 1 año 2 meses y 25 días
Salario Promedio indemnizable: 5.206,54
Prima Gestión 2014 (duodécimas por 9 meses)…………………………… Bs.1.500,00
Vacación (2014-2015) y (2015-2018 en duodécimas por 18 días)….. Bs.3.123,92
Aguinaldo gestión 2015 en duodécimas más multa………………………. Bs.5.061,91
Desahucio………………………………………………………………………………. Bs.15.619,62
Indemnización por tiempo de servicio……………………………………...... Bs.6.435,85
Total…………………………………………………………………….. Bs.31.741,30
Son: Treinta y un mil setecientos cuarenta y uno 30/100 Bolivianos, que debe pagarse a favor de la actora, más actualización y la sanción del 30% establecido en el art. 9 del DS Nº 28699, que deberá ser determinado en ejecución de Sentencia por el Juez de primera instancia.
Sin multa y responsabilidad por ser excusable.
Sin costas ni costos, por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-