Auto Supremo AS/0693/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 693

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente : 464/2021-S

Demandante : Juan Sebastián Rangoni

Demandado : Empresa DHL Bolivia SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 345 a 348, interpuesto por Juan Sebastián Rangoni y el de fs. 356 a 358, formulado por DHL Bolivia SRL, representada por María Josefa Ayala Mattia, impugnando el Auto de Vista Nº 16 de 24 de marzo de 2021 de fs. 332 a 343, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Juan Sebastián Rangoni, contra la Empresa DHL Bolivia SRL; el Auto N° 38 de 22 de julio de 2021 de fs. 364, que concedió los recursos de casación; el Auto de 16 de agosto de 2021 de fs. 372, que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 58 de 10 de octubre de 2019 de fs. 300 a 304, que declaró PROBADO el derecho demandado, con costas; en cuyo mérito, ordenó a la empresa DHL BOLIVIA SRL, representada legalmente por Daniel Sologuren Pecka, pague a tercero día los beneficios sociales en favor del demandante, en la suma de Bs495.541,24.- (Cuatrocientos noventa y cinco mil quinientos cuarenta y uno 24/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, bono de producción y multa del 30%.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 16 de 24 de marzo de 2021, de fs. 332 a 343, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 58 y el Auto N° 514 de 4 de diciembre de 2019; declarando en consecuencia, lo siguiente: 1.- PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la empresa demandada, reconociendo como efectivamente cancelados los conceptos de indemnización y primas. 2.- PROBADA en parte la demanda interpuesta por Juan Sebastian Rangoni, de fs. 19 a 22, reconociendo en su favor, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales en la suma de Bs185.905,43.- (ciento ochenta y cinco mil novecientos cuarenta y tres Bolivianos), con actualización a calcular en ejecución de Sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes procesales a su turno, interpusieron recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Recurso de casación formulado por Juan Sebastián Rangoni

1. Falta de valoración y apreciación errónea de las pruebas y datos del proceso. Violación del principio de continuidad laboral.

El Auto de Vista recurrido, señaló respecto de la indemnización, que el contrato de trabajo de fs. 33, establece que el inicio de la relación laboral se produjo el 5 de marzo de 2005; que la documental de fs. 1 a 2, no indica que el inicio de dicho vínculo habría sido el 26 de julio de 2001 y que dicha carta no puede significar un reconocimiento tácito en cuanto al referido inicio. Además, estableció que en 11 de años de servicios no reclamó el inicio de la relación laboral, siendo que la parte patronal, emitió boletas de pago, certificaciones e incluso la carta de renuncia, donde no se contempla el inicio de la relación laboral desde DHL Uruguay, razón por la que el Tribunal de alzada, le niega la indemnización, reconociendo la cancelación que efectuó la empresa demandada, mediante finiquito de fs. 35, como pago consolidado.

Resulta evidente la valoración sesgada y arbitraria del Tribunal de alzada, al señalar que la carta de oferta de trabajo de fs. 1 a 2 y de fs. 117 118, no es suficiente para el reconocimiento de la antigüedad generada en DHL Uruguay, si claramente en su última parte, se reconoció su antigüedad en la compañía generada en su país de origen; extremo que, no necesita mayores interpretaciones, pues dejó claro que la relación laboral se inició en el momento de su vinculación en DHL Uruguay, de otra forma no se explica el porqué de la inclusión de una Cláusula especial respecto a la antigüedad en la mencionada carta de oferta de trabajo.

Además, el hecho de reconocerle la antigüedad desde el 26 de julio de 2001, se da como consecuencia del manejo corporativo, colectivo o asociado de la empresa transnacional DHL; de ahí que, quien firmó la mencionada carta, es el Gerente General de DHL BOLIVIA, PARAGUAY Y URUGUAY, Carlos Sommer, quien también firmó el contrato de trabajo por tiempo indefinido el 1 de marzo de 2005, de fs. 33; aspectos que, no fueron analizados por el Tribunal de alzada.

Lo anterior significa que, se trata de la misma empresa empleadora, pues es una misma compañía transnacional, prueba de ello es que tienen el mismo representante legal para Bolivia y Uruguay y llama la atención porque no presentaron el pago de la indemnización por tiempo de servicios en DHL Uruguay, máxime si conforme a lo establecido por los arts. 66 y 150 del CPT, relativos a la carga de la prueba, era su obligación, a fin de desvirtuar los fundamentos de su acción.

Asimismo, alegó que el Tribunal de alzada, omitió valorar la documental de descargo de fs. 35, consistente en el finiquito por el que se le pagó parcialmente sus derechos laborales. Dicho documento, establece en el punto III-Otros, el pago de vacaciones correspondientes a su vinculación laboral con DHL Uruguay - 54 días; es decir que, al momento de su despido, la empresa reconoció el derecho de sus vacaciones, considerando su antigüedad desde su contratación inicial en DHL Uruguay, el 26 de julio de 2001; empero, no reconoció esa misma antigüedad a tiempo de pagar su indemnización por tiempo de servicios; aspecto que, resulta contradictorio, pero es prueba irrefutable que el nacimiento del vínculo jurídico laboral se produjo el 26 de julio de 2001; pues además, se realizó dicho cálculo, en consideración a la escala vacacional establecida por el art. 44 de la LGT y 1 del DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980.

Finalmente, el Tribunal de alzada erró en la interpretación del documento de fs. 107, aclarado mediante memorial de fs. 171 a 172; dicha nota, refleja que al dejar DHL Uruguay, se le pagó en su totalidad su salario; empero que, el concepto de haberes, no es sinónimo de beneficios sociales. Esa aceptación de pago, reflejó únicamente su conformidad con el pago de sus salarios, no así con un supuesto pago de beneficios sociales, que nunca existió por su vinculación en DHL Uruguay y tampoco se presentó el finiquito por la parte empleadora.

De esa forma, el Tribunal de apelación, violó los arts. 48-II de la CPE, 4-I inc. b) del DS N° 28699 y los principios protectivos del derecho laboral, pues como refirió, toda la documental señalada, refleja que su relación laboral con la empresa demandada, inició el 21 de julio de 2001.

2. Errónea interpretación y falta de valoración de las pruebas que otorgan el bono de producción o cumplimiento de objetivo.

El Tribunal de alzada, erróneamente adujo que el pago del cumplimiento por objetivos, fue un acto de liberalidad de la empresa demandada, sujeta a requisitos como la culminación de la gestión completa, por lo que no le correspondería dicho concepto, considerando que la relación laboral culminó el 2 de agosto de 2016.

EL referido Tribunal, omitió referirse al memorial de impugnación de fs. 171 a 172, por el que denunció ante el Juez de instancia, los documentos de fs. 100 a 105, sobre supuestos requisitos para participa del plan de incentivos y potencial de pago de bonos. En él, desconoció dicho documento señalando que jamás se le había presentado, por lo que resultaba absurdo que su persona, con los cargos jerárquicos que ocupó en la empresa demandada, no se hubiera enterado de la existencia de un supuesto manual o requisitos para ser merecedor del bono por incentivo.

Dicha objeción a la documental de fs. 100 a 105, en la que se apoya el Tribunal de apelación, fue corrida en traslado a la parte patronal y nunca fue contestada. Dicho documento, referido a un supuesto plan de incentivos, no pudo ser considerado por el Tribunal, porque fue objetada y no defendida por la parte patronal y porque, además, nunca se puso a su conocimiento; es decir, no lleva su firma de recepción que pruebe su conocimiento sobre el mismo; así como, tampoco contiene la firma de los personeros legales de la empresa, siendo un simple folleto sin ninguna formalidad.

Otro aspecto que no consideró el Tribunal de apelación, es que la supuesta documental señala que el plan de incentivos, abarca un periodo de medición comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre del mismo año, lo que hace suponer que si realmente el documento de fs. 100 a 105 existió, fue elaborado luego del 2 de agosto de 2016, es decir, posterior a su despido.

De ahí que, se puede observar que, conforme a la nota de 25 de abril de 2015 de fs. 121, si se le pagaba un bono anual, que independiente de su denominación, se otorgaba en reconocimiento a sus contribuciones a los resultados de DHL.

Tampoco advirtió el Tribunal de alzada, que la parte demandada no negó en el transcurso del proceso que su persona hubiera recibido el referido bono con anterioridad; en todo caso, ante la evidencia de su pago, conforme se acredita a fs. 121, de acuerdo a los arts. 66 y 150 del CPT, la parte demandada, debió justificar y/o probar, por qué no correspondía su pago por la gestión 2016; es decir, debió probar que no se llegaron a los objetivos alcanzados.

Petitorio

En mérito a lo expresado, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido, y se le otorgue los derechos de indemnización por tiempo de servicios desde el inicio de la relación laboral acontecida en DHL Uruguay; es decir, por 3 años y 7 meses, además del bono de cumplimiento de objetivos; por otra parte, mantengan incólumes los demás derechos recurridos en la resolución.

Recurso de casación interpuesto por DHL BOLIVIA SRL

a. En cuanto al pago del desahucio, el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho en la valoración de las literales de fs. 34 y 35, que acreditan la renuncia voluntaria del actor, aspecto que no fue considerado, puesto que dichos documentos, refutan la argumentación de despido intempestivo; con una correcta valoración, se hubiese determinado que no corresponde el pago del desahucio ni la multa del 30% por el supuesto retraso en el pago.

Existió error de hecho en cuanto al valor probatorio asignado a la prueba de fs. 34, consistente en la renuncia voluntaria del actor, en el que por un error de typeo o de mala fe del aludido, consignó el 2 de agosto de 2015 cuando lo correcto era 2 de agosto de 2016, siendo que, en su demanda manifestó que firmó su carta el 2 de agosto de 2016, fecha en la que también recibió su liquidación. Estos aspectos no fueron considerados, no obstante que ambas partes reconocieron que la renuncia fue presentada el 2016, con diferencia en cuanto a los motivos de la misma; por lo que, el Auto de Vista, no puede señalar que la carta de renuncia fue firmada bajo presión un año antes de ser presentada y que bajo esa hipótesis, correspondería el pago de desahucio, siendo que, ni el propio actor afirma lo contrario.

El Auto de Vista no refleja que sea el resultado de la apreciación y sana crítica de la prueba presentada en cuanto a la carta de renuncia, y no consideró la prueba plena presentada por la empresa, en cumplimiento de los arts. 3, 66, 150, 151, 153, 159, 166, 167 y 169 del CPT, que enervan la pretensión del demandante en cuanto al pago del desahucio y la multa del 30%, por cuanto la supuesta valoración de la prueba, no corresponde a la realidad, más bien es una apreciación subjetiva y parcializada.

El finiquito de fs. 35, establece que el motivo de la extinción de la relación laboral es la renuncia voluntaria del actor, que tampoco fue considerado ni valorado por el Tribunal de alzada, violando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, al desconocer su contenido que guarda relación directa con la renuncia presentada por el trabajador de fs. 34 y la declaración de los testigos de descargo de fs. 174 y 175, quienes ratificaron que el actor decidió renunciar, ratificado por la confesión provocada del demandante.

No existe en el proceso, prueba alguna que demuestre que la empresa hubiera ejercido presión o amenazas que le hubieran producido temor o miedo al demandante para que presente su carta de renuncia, sino la simple aseveración del actor sin respaldo legal, que no puede ser suficiente para el reconocimiento de un derecho de una de las partes, en detrimento de la otra, que también goza de protección constitucional.

b. Sobre la multa del 30%

No corresponde el pago de la multa sobre el monto supuestamente incumplido; puesto que, se acreditó que la cancelación de los beneficios sociales, se efectuó dentro del plazo establecido, conforme se evidencia a fs. 35.

Petitorio

Por lo expresado, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda y probada la excepción de pago documentado; con costas y costos.

Contestación de los recursos y admisión

Mediante memorial de fs. 351 a 354, DHL BOLIVIA SRL, representada por María Josefina Ayala Mattia, contestó el recurso de casación formulado por el demandante, alegando que el aludido recurso no cumple con las exigencias de los arts. 271-I y II y 274 del CPE-2013, confundiendo además el recurso de casación en el fondo con el recurso de apelación, toda vez que pretende que se valoren las pruebas que fueron presentadas ante el Juez de la causa, cuando debió hacerlo en apelación, no ante este Tribunal que solo verificará la legalidad del Auto de Vista impugnado.

Respecto de la supuesta violación, interpretación y aplicación indebida de la Ley, el recurrente argumentó con meras apreciaciones subjetivas, concluyendo que el Tribunal de alzada debió confirmar la Sentencia, en base a principios laborales, sin determinar de marea expresa, cuál es la interpretación errónea que habría realizado el aludido Tribunal.

En base a lo anterior, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

Por memorial de fs. 361 a 363, Juan Sebastián Rangoni, contestó al recurso de casación interpuesto por DHL BOLIVIA SRL, reiterando los fundamentos de su recurso en cuanto a la prueba que a criterio suyo, acredita su despido intempestivo, reiterando que la carta de renuncia de fs. 34, de ninguna manera fue redactada por su persona y no contiene sello ni fecha de recepción de la empresa y no obedece a un estado de manifestación voluntaria de dejar su trabajo por voluntad propia, sino que la ruptura obedeció a la presión y hostigamiento ejercido por parte de su empleador; por ello se considera un despido intempestivo y corresponde la multa del 30%.

Finalizando el memorial, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido, conforme los argumentos expresados en su recurso de casación, otorgándole indemnización por el tiempo de servicios desde el inicio de la relación laboral acontecida en DHL Uruguay, por 3 años y 7 meses, el bono de cumplimiento por objetivos, por haberse probado que ambos derechos por Ley le corresponden; por otra parte, que se mantengan incólumes los demás derechos no recurridos por su parte.

Admisión

Mediante Auto N° 38 de 22 de julio de 2021 de fs. 364, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió los recursos de casación formulados por ambas partes procesales; y por Auto de 16 de agosto de 2021 de fs. 372, esta Sala admitió los recursos, que se pasan a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Resolviendo el recurso de casación formulado por Juan Sebastián Rangoni:

i. En cuanto a la acusación del recurrente, referida a que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta la fecha de ingreso real a la empresa, que se produjo el 26 de julio de 2001, como empleado de DHL Uruguay, de la revisión de obrados, se tiene que, a fs. 1 y 2, consta una carta suscrita por Adolfo Sommer, Gerente General de DHL Bolivia, Paraguay y Uruguay, que hace referencia a los términos y condiciones de su contratación y traslado a la sucursal de la empresa en Bolivia, señalando en el último apartado “Antigüedad”, que: “Se reconoce su antigüedad en la compañía generada en su país de origen”; aspecto que hace presumir que el trabajador, prestaba sus servicios en DHL Uruguay con anterioridad al referido documento.

Por otro lado, la nota de fs. 107, suscrita por el actor, con fecha y lugar, Montevideo, 04 de marzo de 2005, refiere textualmente: “Por intermedio de la presente y en virtud de mi contratación como funcionario de la empresa DHL Bolivia a partir de hoy dejo constancia de mi egreso y del cobro de todos los haberes, no teniendo nada que reclamar por ningún concepto”. Dicha misiva, denota con claridad que el recurrente, antes de prestar sus servicios en DHL Bolivia, fue parte del equipo de trabajo de la referida empresa en Uruguay; aunque, no se tiene fecha cierta del inicio del referido vínculo laboral en el vecino país.

Empero, consta en obrados, el Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado, suscrito en la ciudad de La Paz, el 1 de marzo de 2005, por Sebastián Rangoni y Adolfo Sommer, Gerente General DHL, cuyo objeto refiere la contratación del empleado, ahora demandante, para que preste las funciones de Coordinador de Western Union y los puntos de DHL en Bolivia; documento del cual se entiende que, a partir de la fecha de suscripción, el empleado empezó a prestar servicio en la sucursal de la empresa radicada en Bolivia.

Ahora bien, con esos antecedentes, analizado el Auto de Vista recurrido, se observa que, la aludida Resolución incurrió en error al establecer que, en virtud del art. 45 del CPT, correspondería reconocer que las autoridades judiciales del país deben incluir los periodos en la continuidad laboral, aun estas sean iniciadas en territorio extranjero, en esta caso en Uruguay, de modo que se consideren esos periodos como parte de la continuidad de la prestación de servicios en favor de la empresa contratante, en este caso, el periodo de 3 años y 7 meses; aunque, más adelante, con otros fundamentos, negó su pago.

Al respecto, el aludido art. 45 del CPT, prevé : “Los contratos o relaciones de trabajo originales o pactados fuera del país, pero ejecutados en territorio boliviano, se regirán por las disposiciones del presente código”. Dicha norma, claramente hace referencia a los contratos o relaciones de trabajo originales o pactados fuera del país, que fueran ejecutados en el país; aspectos que no se adecuan a nuestro caso de análisis, pues si bien la carta de fs. 1 y 2 y la nota de fs. 107, referidas precedentemente, evidencian que, el actor habría mantenido un vínculo laboral con la empresa demandada en su sucursal de Uruguay, dicha relación, concluyó con la suscripción de un nuevo contrato, que es precisamente el que se refirió anteriormente, firmado en La Paz, el 1 de marzo de 2005.

Es decir, en el caso, no existe una relación laboral que se hubiera pactado en Uruguay y que habría sido ejecutada en territorio boliviano; lo que existe es un contrato especifico suscrito en Bolivia, que establece como objeto del mismo, el desarrollo de la actividad laboral para el que fue pactado, en territorio Boliviano.

Consiguientemente, los alcances del referido art. 45, no son aplicables al caso, porque no existen las condiciones para tal efecto; de ahí que, el actor, debió reclamar el pago de sus beneficios sociales a la finalización de su relación de trabajo en Paraguay, de la misma forma en que dejó por escrito mediante nota de fs. 107, que no se le adeudaba salarios.

Es decir que, independientemente que, tanto la carta de fs. 1-3, acusada por el recurrente como no valorada y el contrato de fs. 33, fue suscrita por la misma persona, lo que acredita que se trataría de una misma empresa con sucursales en tres países distintos, no implica que hubo continuidad desde el inicio de la relación laboral, que ocurrió en Uruguay; toda vez que, cuando el recurrente inició su trabajo en Bolivia, suscribió otro contrato específico para el desarrollo de sus funciones en nuestro país.

Consiguientemente, si bien el Tribunal de alzada, equivocó su criterio en cuanto a la aplicación del art. 45 de CPT, que en el caso no corresponde; es correcta la determinación asumida de no reconocer el tiempo de 3 años y 7 meses, que a decir del recurrente, habría prestados sus servicios en la empresa de Uruguay; de ahí que, ya no corresponde ingresar al análisis de si es evidente o no, si la relación laboral inició el 26 de julio de 2001, porque como se tiene relacionado, a efectos del cálculo de beneficios sociales emergente del contrato de trabajo de fs. 33, no tiene ninguna incidencia para reconocer una supuesta contratación en el extranjero.

En ese entendido, corresponde confirmar la determinación de alzada respecto de este punto, aunque con otros fundamentos.

Por otro lado, el recurrente acusó la falta de valoración del finiquito de fs. 35, que consignó el pago de vacaciones correspondientes a su vinculación laboral con DHL por 54 días.

Sobre el particular, evidentemente el aludido finiquito, consigna el pago de Bs85.802,51, por 54 días de vacación correspondientes a la relación laboral que el actor con la empresa demandada en Uruguay; sin embargo, dicho extremo, no constituye una obligación legal para que este Tribunal deba deferir favorablemente a las pretensiones del actor; pues del análisis realizado sobre la aplicación del art. 45 del CPT, se concluyó que dicha normativa no era aplicable al caso de autos; consiguientemente, no corresponde según nuestro ordenamiento jurídico, la cancelación de beneficios emergentes de una relación laboral que tuvo su origen y desarrollo en otro país, que no es el nuestro.

Consiguientemente, si la empresa accedió al pago de 54 días de vacación correspondiente al trabajo que el actor desarrolló en Uruguay, fue de muto propio; además, como se señaló anteriormente, ya no corresponde dilucidar si el actor inició prestando sus servicios en Uruguay y en mérito al análisis anterior, no resulta contradictorio que no se reconozca el tiempo de trabajo efectuado en Uruguay, a efectos del reconocimiento de beneficios sociales que eventualmente le corresponderían por dicho periodo.

Igual razonamiento se tiene sobre la documental de fs. 107, acusada de errónea interpretación.

ii. Respecto a la acusación de errónea interpretación y falta de valoración de la prueba que otorgan el bono de producción o de cumplimiento de objetivo, el Tribunal de alzada, ante el agravio expuesto en apelación por parte de la empresa demandada, en sentido que el Juez de la causa sin motivación ni fundamentación, vulnerando su derecho al debido proceso, reconoció la procedencia del pago de ese beneficio. Al respecto, el Tribunal de alzada evidenció que el agravio formulado, era evidente, pues reconoció dicho pago, sin señalar las pruebas ni preceptos legales que le habrían llevado a dicho reconocimiento.

A su vez, en el análisis efectuado dicho reclamo, refirió que el bono de producción era una participación legal de excedentes financieros, como consecuencia de haber alcanzado durante una gestión en particular, una mayor producción respecto de su Programa Operativo Anual, previamente aprobado por las autoridades pertinentes. Asimismo, se estableció que dicho bono era una remuneración adicional por el esfuerzo productivo adicional, diferente a la prima anual de utilidades, destinado a superar una determinada meta o límite de producción operativa anual, previamente concertado y programado sobre metas reales entre la empresa y los trabajadores.

Concluyó que en el caso, dicho bono tenía la característica de liberalidad; es decir, era otorgado por la empresa de acuerdo al plan de incentivos, con la finalidad de conseguir un mejor rendimiento por parte de los dependientes, estableciendo la empresa, las condiciones y requisitos en base a los cuales, los trabajadores podrían acceder a este beneficio entre los cuales se entraba la culminación de la gestión completa sujeta a pago; extremo que, no ocurrió en el caso; toda vez que, la relación laboral concluyó el 2 de agosto de 2016; negando en base a esos argumentos, el bono reclamado.

Al respecto, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada, omitió referirse al memorial de fs. 171 a 172, mediante el cual impugnó ante el Juez de la causa, los documentos de fs. 100 a 105, sobre los supuestos requisitos que darían lugar a la participación del plan de incentivos y potencial de pago de bonos, desconocimiento dicho documento, pues a decir del recurrente, no tenía conocimiento del mismo.

Sobre el particular, corresponde establecer que, no puede considerarse el referido bono de producción como un derecho adquirido, pues no está contemplado como tal en la normativa laboral vigente; así como tampoco, forma parte del salario, para que sea considerado a efectos de beneficios sociales; consiguientemente, ha sido correcto el criterio del Tribunal de alzada al señalar que dicho bono estaba sujeto a la liberalidad del empleador y no representa una obligación para la empresa; independientemente de lo que establezca la documental de fs. 100 a 105; así se entiende de la nota de fs. 12 en cuyo tenor se observa que la empresa hizo una descripción de las medidas asumidas por la empresa y los logros consiguientes, destacando que por la contribución efectuada por el actor, en dichos resultados, se le otorgaría un bono calculado en base a su Overall Achievment (desempeño general), agradeciéndole además por sus contribuciones.

En ese entendido y en aplicación del principio de verdad material, que deviene de la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales, a la verdad jurídica objetiva, se concluye que no corresponde disponer el pago del bono de producción reclamado por el recurrente, por cuanto dicho concepto no constituye un derecho ni beneficio social reconocido por el ordenamiento jurídico que rige la materia; consiguientemente, este motivo de casación deviene en infundado.

Finalmente, es pertinente referir que, el art. 48-II de la CPE, establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Asimismo, el DS N° 28699, establece como principios del derecho laboral, el principio protector, de continuidad de la relación laboral, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, que desde luego, tienen como fin principal, la protección del trabajador.

De lo anterior, se establece que es evidente que el Estado tiene como finalidad primordial, la protección de la clase trabajadora considerada como pieza fundamental del desarrollo económico y social del país; además en consideración a su desigualdad frente a la parte empleadora; sin embargo, no obstante la protección legal y estatal de la que goza el trabajador, no puede desconocerse que la parte empleadora, también goza de derechos reconocidos legal y constitucionalmente. Consiguientemente, la otorgación de beneficios sociales no esta relacionado con que, necesariamente se deba fallar en favor del trabajador; sino en la aplicación de la Ley y en función a ello, otorgarle lo que le corresponde y negarle lo que no tiene sustento legal.

En el caso, se ha identificado lo segundo, es decir que no le corresponde otorgarle los conceptos reclamados y que fueron negados de manera acertada por el Tribunal de alzada, no siendo evidente entonces que, se habría vulnerado normativa constitucional alguna, ni los principios protectores del trabajador; en consecuencia, corresponde mantener el fallo de alzada, pero con otros fundamentos en cuanto al reclamo de la indemnización por tiempo de trabajo.

Recurso de casación interpuesto por la empresa DHL BOLIVIA SRL.

La empresa recurrente acusó error de hecho en la valoración de las literales de fs. 34 y 35, que a criterio suyo, acreditan la renuncia voluntaria del actor, refutando en base a ello, que hubiera existido despido intempestivo.

Inicialmente es preciso establecer que, la jurisprudencia y la doctrina han establecido que el desahucio es la sanción que se impone al empleador por el incumplimiento del preaviso de retiro al trabajador (ya no vigente en nuestro ordenamiento jurídico), o dicho de otro modo, el despido intempestivo deriva en el pago del desahucio, cuya finalidad es cubrir el tiempo considerado como prudencial para que el trabajador busque una nueva fuente laboral a efectos de tener una subsistencia digna; por consiguiente, el beneficio de desahucio debe tener como requisito primordial, la decisión unilateral del empleador de retirar a su empleado de su fuente de trabajo, sin que medie causal justificada, lo que origina legalmente el pago del desahucio.

Cursa en el cuaderno procesal, la carta de fs. 34, con referencia “Renuncia Voluntaria Irrevocable al cargo de Gerente de Ventas”; en la que el actor, hace conocer formalmente su renuncia voluntaria e irrevocable al cargo referido, a partir del día 2 de agosto “del corriente” (la carta lleva como fecha, 2 de agosto de 2015; sin embargo, la renuncia se hizo efectiva el 2 de agosto de 2016).

Ahora bien, el error en la fecha de la carta y la renuncia efectiva del actor, generaron, tanto en el Juez de la causa, como en el Tribunal de alzada que la renuncia hubiera sido genuinamente por voluntad propia, pues resultaría ilógico que el actor tuviera preparada su carta de renuncia voluntaria un año antes de su presentación; extremo que además adquirió mayor contundencia al considerar los antecedentes del proceso en el que se acusó al trabajador de incurrir en prácticas desleales.

Al respecto corresponde establecer que, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe existir una inexcusable valoración conjunta de la prueba a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme dispone el art. 48-II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el que debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal; situación que se acomoda a la realidad del caso.

Consiguientemente, en base a la potestad legal atribuida a los de instancia y en aplicación de los principios protectores del derecho, al existir duda en cuanto a la forma de desvinculación laboral, corresponde decidir por lo más favorable al trabajador; en consecuencia, confirmar la determinación asumida en alzada, de reconocer el pago de desahucio.

Finalmente, al haberse determinado que correspondía el pago de desahucio en favor del trabajador y que este no fue efectuado de manera oportuna, por disposición del art. 9 del DS N° 28699, procede el pago de la multa del 30%.

Bajo esos parámetros se concluye que, respecto al recurso de casación interpuesto por el demandante, no obstante haberse efectuado un análisis y conclusión distinta a la asumida por el Tribunal de alzada, respecto al inicio de la relación laboral del actor en otro país; el fallo sigue siendo el mismo; es decir, no corresponde reconocer el pago de beneficios sociales por el tiempo que el trabajador hubiera prestado sus servicios en Uruguay. Por otro lado, al no ser evidentes las acusaciones realizadas en el recurso de casación formulado por la empresa DHL BOLIVIA SRAL, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS Los recursos de casación de fs. 345 a 348, interpuesto por Juan Sebastián Rangoni y el de fs. 356 a 358, formulado por DHL Bolivia SRL, representada por María Josefa Ayala Mattia, impugnando el Auto de Vista Nº 16 de 24 de marzo de 2021 de fs. 332 a 343, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin costas por ser ambos recurrentes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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