TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 697
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 468/2021
Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Demandado: Viviana Choque Chipana Vda. de Quispe
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 122 a 123, (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Viviana Choque Chipana Vda. de Quispe, contra el Auto de Vista N° 26 de 15 de abril de 2021, de fs. 117 a 120, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación por solicitud de renta de viudedad, presentado por Viviana Choque Vda. de Quispe, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la contestación de fs. 130 a 131, el Auto Nº 35 de 9 de julio de 2021, de fs. 132, por el que se concedió el recurso, el Auto de 18 de agosto de 2021, de fs. 142, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones:
Por Resolución Nº 0000806 de 15 de mayo de 2020, de fs. 88 a 86 la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, determinó suspender la renta de viudedad a favor de Viviana Choque Chipana, en virtud a las razones y fundamentos expuestos en la parte considerativa de dicha resolución.
Resolución de la Comisión Nacional de Reclamaciones:
Promovido el recurso de reclamación por la solicitante, mediante Resolución Nº 198/2020 de 7 de septiembre, de fs. 96 a 103, la Comisión Nacional de Reclamaciones del SENASIR, CONFIRMÓ la Resolución Nº 0000806 de 15 de mayo de 2020, por considerar que se encuentra conforme a los datos del expediente y la normativa en vigencia.
Auto de Vista:
Interpuesto el Recurso de Apelación por la solicitante, de fs. 106 a 105, en el que reclamó que se restituya la renta de viudedad, como derecho habiente de Feliciano Quispe Alvarez, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 26 de 15 de abril de 2021, de fs. 117 a 120, por el que CONFIRMÓ la Resolución Nº 198/2020 de 7 de septiembre, de la Comisión Nacional de Reclamaciones del SENASIR.
Argumentos del Recurso de Casación:
Contra la Resolución emitida por el Tribunal de apelación, Viviana Choque Chipana Vda. de Quispe, formuló recurso de casación, conforme constan los argumentos del escrito de fs. 122 a 123, en el que argumentó:
Que se casó con Feliciano Quispe Alvarez, producto de esa unión nacieron cinco hijos; el año 1988 cuando le empezaron a otorgar la renta de viudedad, sus hijos se encontraban a su cargo y si bien ella se volvió a casar, fue porque estaba separada de su esposo 4 años antes de su fallecimiento, además que ello fue por sus convicciones espirituales, de buena fe, dándole la publicidad ante una Oficialía de Registro Civil, a su nueva unión y no por interés o porque estaba siendo mantenida por su segundo esposo, siendo prueba de lo señalado que de igual manera se divorció por motivos personales; asimismo, la renta de viudedad, fue utilizada para cubrir las necesidades de sus hijos porque siempre dependieron de ella.
Refirió que, la Ley protege al adulto mayor, promoviendo y defendiendo para ello los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas mayores entre ellos el derecho a la vida y de vivir con dignidad durante su vejes y hasta el día final de su vida; asimismo, las personas mayores tienen derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda, promoviendo que la persona mayor pueda decidir en su hogar y mantener su independencia y autonomía; teniendo además derecho a la seguridad social y previsional que la proteja para llevar una vida digna.
Solicitó se considere que es una persona mayor y no tiene ningún bien registrado a su nombre, así también no cuenta con recursos económicos en ninguna entidad financiera y no cuenta con fuente de ingresos.
Petitorio:
Afirmó que en tiempo hábil y oportuno interponen recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 26 de 15 de abril de 2021, solicitando se conceda el recurso y se le condene la deuda en su totalidad y se restituya su renta de viudedad.
Respuesta a la Casación:
Mediante memorial de fs. 130 a 131, el SENASIR contestó el recurso de casación, manifestando que:
Una de las características de la renta de viudedad, es la prestación que está supeditada al cumplimiento de requisitos.
La renta de viudedad cesa ante la muerte de la viuda o cuando ésta contraiga nuevas nupcias o entrara en concubinato con otra persona, siendo por ello suspendida, si la viuda contrae nuevas nupcias, situación que no es atribuible al SENASIR, toda vez que los matrimonios fueron registrados voluntariamente y ante autoridad competente; estableciéndose por ello que lo que pretende la recurrente es confundir al Tribunal e inducir en error, cuando en el presente caso se tiene que la misma contrajo otro matrimonio con otra persona.
Refirió que, de la revisión del memorial de recurso de casación, se advierte que, este hace mención al derecho a la jubilación, al adulto mayor y los derechos universales; asimismo, no se advierte que el mismo sea propiamente un recurso de casación ya sea en la forma, en el fondo o ambos, conforme requiere la Ley, no cumpliendo el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013). De igual manera no señala la Ley o Leyes que se hubieran infringido, vulnerado o aplicado erróneamente, ni especifica en qué consiste la supuesta infracción que se hubiere cometido; por lo que, se tiene claramente que no se cumplen con los requisitos mínimos de la Ley para ser considerado como un recurso de casación; por lo que, el recurso debe ser rechazado in límine y sin mayor consideración.
En ese sentido el SENASIR solicitó se declare infundado el presente memorial de recurso de casación y se mantenga firme y subsistente la Resolución Nº 0000806 de 15 de mayo de 2020 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Admisión:
Mediante Auto de 18 de agosto de 2021, de fs. 142, este Tribunal admitió el recurso de casación, por lo que se pasa a considerar y resolver dicho recurso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso concreto:
En aplicación de los arts. 13-I, 45 y 109-I de la CPE, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, que se presenta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo al Estado la dirección y administración, con el control y la participación social; garantizando el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo, debiendo el Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos al ser directamente aplicables, porque gozan de iguales garantías para su protección.
La jubilación protege a la persona de las contingencias propias de la vejez, considerado como un hecho natural, emergente del deterioro físico y psicológico; que se convierte en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.
Consiguientemente, la renta de viudedad, se encuentra inserta también como un derecho a la seguridad social en los arts. 22 y 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y se reconoció su implementación, mediante los arts. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2-1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuando establecieron que, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y consiguientemente a un nivel de vida adecuado que le asegure, para sí, como para su familia, la salud, el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
Consiguientemente, se concluye que el derecho a la renta de viudedad, constituye un elemento de los derechos a la seguridad social, con un contenido propio, el cual es de garantizar a las personas que estaban casadas o convivían con un beneficiario de renta de invalidez o vejez, a recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio, considerando para ello los indicados convenios internacionales, que son de aplicación preferente, conforme establece el art. 410 de la CPE.
Al respecto, los art. 51 y 52 del Código de Seguridad Social (CSS), 32 y 34 del Manual de Prestaciones de la Renta en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) establecen, las condiciones y los impedimentos para el pago con carácter vitalicio de la renta de viudedad y quienes son los beneficiarios de tal derecho, instituyendo en primer orden, a la esposa u esposo y en segundo a la conviviente o el conviviente.
Debe considerarse también, que de acuerdo a lo que instituyen tanto el art. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la jurisdicción ordinaria se sustenta en la verdad material, por la cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias acreditadas y de la forma cómo ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Fundamentación del caso en concreto:
En el caso es evidente que la solicitante de la renta de viudedad Viviana Choque Chipana Vda. Quispe, contrajo matrimonio con Feliciano Quispe Alvarez y producto de esa unión nacieron cinco hijos; asimismo, se tiene que el año 1988 cuando le empezaron a otorgar la renta de viudedad, sus hijos se encontraban a su cargo y si bien ella volvió a casarse, fue porque estaba separada de su esposo 4 años antes de su fallecimiento, además que contrajo nuevo matrimonio por sus creencias, dándole la publicidad ante una Oficialía de Registro Civil, a su nueva unión y no por interés o porque estaba siendo mantenida por su segundo esposo, siendo prueba de lo señalado que de igual manera se divorció por motivos personales.
De la revisión de obrados, se evidencia que la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 26 de 15 de abril de 2021, de fs. 117 a 120, por el que Confirmó la Resolución Nº 198/20200 de 7 de septiembre, de la Comisión Nacional de Reclamaciones del SENASIR.
El Auto de Vista recurrido, realizó un correcto razonamiento sobre el presente caso, habiendo fundamentado y motivado su decisión de manera correcta.
En el presente caso, se tiene que el SENASIR emitió la Resolución Nº 0000806 de 15 de abril de 2020, de fs. 86 a 88, en razón a que Viviana Choque Chipana derechohabiente del causante Feliciano Quispe Alvarez, incurrió en la causal prevista en el art. 37 del Manual de Prestaciones, que es claro al señalar que: “La renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerta de la viuda o cuando ésta contraiga nueva nupcias”, concordante con el art. 51 del Código de Seguridad Social que señala: “La renta de viudedad cesará en cualquier momento en caso de nuevas nupcias (…)”.
Por este motivo, contándose con prueba que acredita que la recurrente, incurrió en esa causal de suspensión definitiva de la renta, además de tenerse claramente aceptado por ella misma en el recurso de casación que sí contrajo nuevo matrimonio y que posteriormente se divorció, estando acreditado por la certificación de fs. 47, con la que se constata este hecho que sí contrajo nupcias con Natalio Poma Apaza el 3 de octubre de 1997 y luego con Cirilo Cifuentes Ávalos el 24 de diciembre de 2010, se tiene demostrado que la recurrente sí incurrió en las causas previstas en el art. 37 del Manual de Prestaciones y art. 51 del Código de Seguridad Social; es decir, que la renta de viudedad fue suspendida definitivamente en razón a que la misma contrajo nuevas nupcias.
Por lo que, por lo fundamentado precedentemente, se llega a concluir que el razonamiento señalado por el Tribunal de alzada, es correcto, porque se tiene claro que el SENASIR actuó correctamente al determinar la suspensión de la renta de viudedad de la recurrente, aclarándose que no corresponde aclarar el cobro retroactivo de las rentas canceladas por no tratarse de un caso de presentación fraudulenta de documentos como exige el art. 477 del RCSJ.
Por consiguiente, se establece que no es evidente que se hubiese incurrido en vulneración de las normas alegadas en el recurso de casación, planteado por la recurrente; por lo que corresponde aplicar las previsiones del art. 220-II, aplicable al caso por la permisión de los arts. 663 del RCSS y 15 del MPRCPA.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Admirativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 122 a 123, (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Viviana Choque Chipana Vda. de Quispe, contra el Auto de Vista N° 26 de 15 de abril de 2021, de fs. 117 a 120, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación por solicitud de renta de viudedad, presentado por Viviana Choque Vda. de Quispe, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.