Auto Supremo AS/0698/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0698/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 698

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 469/2021-S

Demandante: Juan de Dios Herrera Cuenca

Demandado: Funeraria VALDIVIA de Félix Adolfo Valdivia Monterrey

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 339 a 341, interpuesto por Félix Adolfo Valdivia Monterrey propietario de la Funeraria Valdivia, a través de su apoderado Juan José Illanes Villacorta, contra el Auto de Vista N° 246/2020 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 330 a 331 y 335 respectivamente, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Juan de Dios Herrera Cuenca, contra la funeraria de propiedad del recurrente; el memorial de contestación de fs. 344 a 347; el Auto N° 211/2021 de 9 de junio, de fs. 351, que concedió el recurso; el Auto de 19 de agosto de 2021, de fs. 360, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 26/2019 de 15 de marzo, de fs. 265 a 269, que declaró PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción y PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 2, subsanada a fs. 5, 26 y 30, sin costas; disponiendo que Félix Adolfo Valdivia Monterrey Gerente Propietario de la Funeraria VALDIVIA, cancele a favor de Juan de Dios Herrera Cuenca, la suma de Bs109.700,73.- (Ciento nueve mil setecientos 73/100 bolivianos); por concepto de indemnización, vacaciones y primas detallados en dicha Sentencia, incluida la multa del 30%, monto que será actualizado en ejecución de Sentencia conforme al art. 9 del DS N° 28699 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, tanto Félix Adolfo Valdivia Monterrey propietario de la Funeraria Valdivia, a través de su apoderado Juan José Illanes Villacorta, como Juan de Dios Herrera Cuenca, interpusieron recursos de apelación de fs. 288 a 290 y 308 a 311, respectivamente; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 246/2020 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 330 a 331; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el demandado, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente:

1.- Señaló que “EL AUTO DE VISTA OBJETO DE RECURSO INCURRE EN UNA EVIDENTE VIOLACIÓN Y APLICACIÓN ERRÓNEA DEL Art. 272 DEL C. de P. C. toda vez que el demandante al momento de la ruptura con la empresa donde no tenía relación laboral de forma alguna, asimismo existe una clara VIOLACIÓN APLICACIÓN ERRONEA DE L PRINCIPIO DE LA REALIDAD reconocido por el inc d) del Art. 4to del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, así como la VIOLACION DEL Art. 4TO DEL D.R. DE LA L.G. DEL T.”; asimismo, citó parte de la Sentencia en su Núm. 2.2 del Resultado II (FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y FACTICA), que estableció la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa funeraria demandada de 32 años y 2 meses; refiriendo que, este criterio es totalmente equivocado, porque que la relación con el actor fue exclusivamente de carácter civil conforme el art. 732 y siguientes del “C. de P.C”, debido a que el actor nunca tuvo un lugar de trabajo en la empresa, no tenía horario, subordinación dependencia, exclusividad con el propietario, simplemente su labor de forma casual era de comprar nichos en el cementerio general para luego venderlos a la funeraria, enmarcándose en el art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), argumentos que no fueron valorados por el Tribunal de apelación.

2.- Refirió que el Auto de Vista no se pronunció, ni fundamentó respecto a la “violación y aplicación errónea de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT)” y lo previsto en los arts. 446 - 3) - 5) y 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); asimismo, señalo que el Tribunal de alzada desconoció la segunda parte del art. 66 y 150 del CPT, que establece que la parte demandante no está liberada del ofrecimiento de prueba para demostrar sus pretensiones, más al contrario se objetó que existía una relación civil en el memorial de fs. 116 a 117, argumentos que no fueron tomados en cuenta, simplemente se basó en las declaraciones testificales de cargo, las cuales fueron tachadas de forma oportuna al amparo de lo previsto de los arts. 446-3-5 y 472 del CPC-1975.

3.- Denunció la violación de los arts. 159 y 160 del CPT y 120 de la LGT e incongruencia en su parte resolutiva; toda vez que, no se valoró ni mencionó, que en la Sentencia de primera instancia se declaró PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de prescripción, solamente con referencia a dominicales y primas, cuando dicha excepción se planteó contra todo lo pretendido por el actor, argumento que no fue valorado por el Tribunal de apelación; más aún, si la Constitución Política del Estado fue puesta en vigencia el año 2009 y no tiene carácter retroactivo, por lo cual el art. 120 de la LGT tiene una vigencia de 2 años anteriores a la puesta en vigencia, es decir hasta el 2007, aspecto que no fue correctamente valorado.

Alegó que, se habría viciado de nulidad el Auto de Vista recurrido, toda vez, que el art. 202 y siguientes del CPT, la Sentencia deberá recaer sobre todos los puntos litigados, sin embargo, el Tribunal de apelación no ha valorado correctamente y en forma errónea hace mención a una documentación por demás ilegal y que vulnera en forma clara el principio de lealtad procesal, obtención legal de la prueba, debido proceso.

4.- Denunció la violación y aplicación errónea del art. 57 de la LGT, debido a que este derecho solo corresponde a empresas que hubieran obtenido utilidades y que deberán reconocer a sus empleados una prima anual; sin embargo, de los balances acompañados se evidencia que no se obtuvieron utilidades durante las gestiones 2008 a 2012, debiendo corregirse.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista impugnando, declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción.

Contestación.

Juan de Dios Herrera Cuenca, contestó el recurso de casación a través del memorial de fs. 344 a 347; argumentado en la forma que, el recurso de casación es copia del recurso de apelación de fs. 210 a 212, argumentos que no tienen fundamento, que no cumple con la línea jurisprudencial de la SCP 678/2013 de 19 de julio, condiciones mínimas que el recurrente no cumplió, no aclaró las nulidades denunciadas, ni las lesiones a sus derechos.

En el fondo, alegó supuesta violación al art. 732 del “C. de P.C.”, en cuanto al principio de realidad y del art. 4to del DRLGT; la norma a la que hizo referencia, se encuentra derogada; por otra parte, la Ley N° 439 Código Procesal Civil, solo cuenta con 509 artículos, por lo que no se puede conocer el verdadero fundamento normativo del recurrente.

Hizo notar que el recurso de casación sólo se limitó a manifestar que: “...LA RELACION QUE LO HA UNIDO A LA FUNERARIA QUE REPRESENTO ha sido única y exclusivamente de carácter civil...”, argumento que no fue probado.

Con relación del argumento sobre la prescripción sujeta al art. 120 de la LGT; señalo que la Juez de instancia resolvió correctamente conforme lo solicitado por el recurrente a fs. 9; con referencia, a la violación al principio de congruencia, se debe tomar en cuenta que es precisamente el demandado quien no demostró que sólo se tenía una relación de carácter civil o que el actor habría prestado servicios a otras empresas funerarias, tratando que los derechos del actor prescriban, siendo el demandado quien se demoró y no cumplió con el pago de sus beneficios.

Finalmente solicitó, que el superior en grado rechace los fundamentos del recurso de casación declarándolo inadmisible y en definitiva infundado.

Admisión del recurso de casación.

Concedió el Recurso a través del Auto N° 211/2021, de 9 de junio, de fs. 351, este Tribunal emitió el Auto de 19 de agosto de 2021, de fs. 360, admitiendo el recurso de casación que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.

Sobre la protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela efectiva de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que, debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se asienta necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1ro de mayo de 2006.

También corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Por otro lado, es necesario aclarar que los principios instituidos en nuestra constitución deben aplicarse al momento de impartir justicia, conforme prevé los arts. 410-II de la CPE y el 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, al haberse constitucionalizado determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

Sobre la inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3-h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Así también, en materia laboral, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

Resolución del caso concreto:

Considerando los argumentos expuestos por la empresa unipersonal recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Respecto de los requisitos para formular el recurso de casación, el art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, únicos presupuestos jurídicos, que permiten a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis de que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo, el art. 274-I-3 del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).

Analizando el recurso de casación de fs. 339 a 341, se verifica que el recurrente, reiteró todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cursante de fs. 288 a 290; evidenciándose que ambos memoriales, tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma y del petitorio; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos y agravios que fueron elaborados contra los fundamentos de la Sentencia, no así contra el Auto de Vista recurrido en casación.

Debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal de justicia, revise, reforme o anule las resoluciones emitidas por los tribunales de alzada, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; en ese sentido, la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

Sin embargo, en base al derecho de acceso a la justicia y conforme los arts. 60, 115-I, y 180-II de la Constitución Política del Estado, se pasa a resolver el recurso de casación interpuesto.

Cuestión previa a resolver.

Del memorial de recurso de casación de fs. 339 a 341, se advierte que en la suma se consignó que el recurso se presentó en la forma y en fondo; sin embargo, el recurrente no diferenció cuáles serían los argumentos de forma y cuales los de fondo, habiendo expuesto denuncia en el fondo y en la forma de forma conjunta; por lo que, a fin de desarrollar adecuadamente el fallo y considerando el efecto que conlleva cada uno de ellos, se procederá a verificar inicialmente la veracidad de los agravios expuestos en el recurso de casación en la forma y en caso de que no resultaren evidentes, se ingresarán a verificar las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo.

En la forma.

En el punto tercero del recurso de casación, además de denunciar la violación y aplicación errónea delos arts. 159 y 160 del CPT y 120 de la LGT, argumento que el “fallo” impugnado se encuentra viciado de nulidad, al respecto, se debe tener presente que, cuando el recurso de casación es planteado en la forma busca como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de interpretación y/o aplicación de la Ley; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista que se pretende cuestionar.

El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

En el recurso de casación en la forma (fs. 339 a 341 del memorial), refirió que se habría viciado de nulidad el Auto de Vista recurrido, toda vez, que el art. 202 y siguientes del CPT, la Sentencia deberá recaer sobre todos los puntos litigados, sin embargo, el Tribunal de apelación no habría valorado correctamente y en forma errónea hace mención a una documentación por demás ilegal y que vulnera en forma clara el principio de lealtad procesal, obtención legal de la prueba, debido proceso; de lo citado, se advierte que el recurrente sólo hace mención de manera general a principios que se habrían infringido y causado la nulidad del Auto de Vista recurrido, sin desarrollar de qué forma se habrían infringido estos principios, sólo citó el art. 202 del CPT, que se refiere a la Sentencia no así al Auto de Vista; empero, no incluyó ningún otro argumento que demuestra lo denunciado, es decir, no señaló una correlación de los hechos, relacionándolos con alguna norma que se hubiese vulnerado en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, que puedan ser cuestionados, para sustentar una nulidad de obrados, por el incumplimiento procesal o vulneración de algún principio o garantía, que genere agravio al debido proceso; toda vez que, el recurso en la forma, tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quién recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma, resultando infundado este argumento.

En el fondo

1 y 2.- Del contenido del escrito recursivo, en la primera parte del primer punto en el fondo se tiene que acusó aplicación errónea del “art. 272 del C. de P.C.”; con referencia a ello, tratando de dar sentido a lo que quiso argumentar la empresa recurrente, se revisó la normativa del Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 y el Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, pero no se logró establecer lo que quiso expresar el recurrente; por todo ello, este Tribunal no puede suponer que quiso el recurrente alegar con el referido artículo, en consecuencia al existir carencia de técnica recursiva no se puede dar curso a este argumento.

Respecto a que se habría violado los arts. 4-d) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 4 del DRLGT, referentes al principio de la primacía de la realidad; asimismo, que la relación con el trabajador fue de carácter civil y que se habria violado los art. 66 y 150 del CPT que establece que la parte demandante no está liberada del ofrecimiento de prueba para demostrar sus pretensiones; al respecto, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando:

I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”; principios establecidos al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador. Señalando el referido Decreto Supremo, en sus consideraciones previas en el párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes, como también la existencia de una relación laboral, que por otros medios la parte empleadora pretende que en apariencia no sea una relación obrero-patronal, con la finalidad de evitar la adquisición de derechos sociales, y los beneficios que conlleva para el trabajador esta prestación de servicios; al respecto el art. 48-III de la CPE, señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

Del mismo modo, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja sobre el trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; razón por la cual, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio busca una equidad procesal, por esta razón, no es absoluto, y no se puede otorgar a este título, aspectos irracionales o fuera del margen de lo posible, tomándose en cuenta también la verdad material, principio procesal establecido en el art. 180 de la Ley fundamental, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; pero, se debe tener claro, que este principio debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución, establece para la materia, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; así lo estable el art. 66 del CPT, determina que: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, asimismo el art. 150 de este norma adjetiva, establece: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; normativa que claramente señala, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, en concordancia con el art. 3-h del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, como en la norma suprema en su art. 48-II.

Para el caso, el recurrente consideró que se transgredió el principio de primacía de la realidad, al no haberse valorado que el actor solo tenía una relación enmarcada en el ámbito civil, que nunca tuvo un espacio o ambiente en la empresa, no tenía un horario, subordinación y exclusividad; como precedentemente se señaló, este principio busca la protección del trabajador, cuando de alguna forma el empleador busca esconder la relación laboral, para evadir los beneficios atenientes a esta, por el cual valen más, los hechos y conductas de las partes en una relación contractual o jurídica, que lo que acordaron, para evitar que en forma arbitraria el sector empleador encubra relaciones laborales, con el consentimiento del trabajador que necesita una fuente laboral.

Este principio, no fue transgredido por los de instancia, al contrario fue aplicado ante la negación total de la existencia de una relación de trabajo, entre el actor y la empresa funeraria demandada, conforme a la valoración efectuada de la prueba documental y testifical; además, dicho principio se aplica en favor del sector trabajador, no pudiendo en contrario, este principio desconocer la existencia de una relación laboral; en todo caso, si es que en el caso hipotético, de que no se llegaría a evidenciar en el transcurso del proceso, que entre el actor y los demandados existió una relación laboral, y pese a ello se determinaría su existencia, se estaría infringiendo el principio de verdad material, no así, el principio de primacía de la realidad, que tiene como fin la favorabilidad hacia el trabajador para tomar en cuenta los hechos que se acomodan a una relación laboral, pese al intento de evasión de la parte empleadora, por esconder la misma, con otras denominaciones o con otras figuras jurídicas, como la de una relación exclusivamente de carácter civil.

Por lo que, no existió ninguna transgresión al principio de primacía de la realidad, ni a los art. 66 y 150 del CPT, que establece que la parte demandante no está liberada del ofrecimiento de prueba para demostrar sus pretensiones.

Con relación a que las resoluciones emitidas en el proceso, se basaron en declaraciones testificales de cargo, las cuales fueron tachadas de forma oportuna al amparo de lo previsto del art. 446-3)-5) y 472 del CPC-1975; al respecto, de antecedentes del proceso se evidencia que la Juez de instancia al emitir la Sentencia Nº 26/2019 de 15 de marzo, de fs. 265 a 269, en el título “DE CARGO” y “TESTIFICALES”, dispuso: “Se ofrecieron las declaraciones testificales de Diego Mauricio Pereira Cusicanqui cuya acta cursa a 109, Juan Hugo Gutiérrez Mendoza cuya acta cursa a fs. 129, Fernando Pedro Sánchez Vargas cuya acta de declaración se encuentra a fs. 103-104 y Edwin Ponce Monterrey cuya acta cursa a fs. 106 de obrados. referente a estos dos últimos testigos, los mismos fueron tachados mediante memorial de fs. 100, habiéndose demostrado que Fernando Pedro Sánchez Vargas tenía un proceso laboral pendiente con la parte demandada (fs. 112-114) y que contra Edwin Ponce Monterrey fue sentada una denuncia en el Ministerio del Trabajo por el demandado (fs.115), por lo que habiéndose demostrado las tachas previstas en el art. 169-II numerales 5 y 3 respectivamente, se prescinde de la valoración de sus declaraciones en la presente Sentencia”. (El resaltado es añadido).

De igual forma el Auto de Vista recurrido, en el segundo Considerando tomó en cuenta el argumento de la empresa funeraria como apelante, respecto a la tacha de los testigos y por ello en el Considerando cuarto, estableció que con sustento en el art. 158 del CPT, que “el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la pruebas, y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes”; por lo que, se evidencia que no se tomó en cuenta a los testigos que fueron tachados y no influyó en la determinación adoptada por el Juez de primera instancia y mucho menos por el Tribunal de apelación, no siendo evidente que el Auto de Vista se basó en declaraciones tachadas; por consiguiente, este argumento también resulta infundado.

3.- Acerca de que se habría violado los arts. 159 y 160 del CPT y 120 de la LGT, que la excepción de prescripción fue planteada para todos los derechos y beneficios impetrados por el actor y que solo se dio curso al trabajo dominical y las primas; al respecto, se denota una mala fe de la empresa recurrente al tratar de hacer incurrir en error a este Tribunal, debido a que el memorial de fs. 8 a 10, mediante el cual opuso excepciones y contesto a la demanda, se evidencia claramente que la empresa funeraria sólo fundó su excepción atacando el no pago de la prima por lapso de 32 años y respecto a los domingos trabajados; por lo que, la parte recurrente debe actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario.

5.- En cuanto a la violación del art. 57 de la LGT, debido a que este derecho solo corresponde a empresas que hubieran obtenido utilidades y de la prueba acompañada consistente en balances, se denota que no se obtuvieron utilidades durante las gestiones 2008 a 2012, por lo que no corresponde otorgar este derecho; al respecto, el art. 181 del CPT señala: " La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades.”, resultando preciso señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la Empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión; por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador.

Es así que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT, cuando menciona “Ley 11 de junio de 1947, art. 3º El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario (art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954)”.

Asimismo, el art. 50 del DRLGT, establece que, para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.

Consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos legales que lo eximan del pago al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.

En el caso de autos, si bien la parte recurrente ha pedido la apertura de termino incidental mediante memorial, en el Otrosí del memorial de fs. 288 a 290, la Juez de materia dispuso que “solicite donde corresponda”; entonces, debió tramitar el diligenciamiento de esa prueba en segunda instancia, de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 261-III del CPC-2013, consiguientemente al no haberse cumplido con el referido diligenciamiento, el Tribunal de alzada no realizó la valoración de esa prueba y por tanto no existe vulneración del art. 57 de la LGT.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 339 a 341, interpuesto por Juan José Illanes Villacorta, en representación de Félix Adolfo Valdivia Monterrey, propietario de la Funeraria “Valdivia”; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 246/2020 de 11 de diciembre, Auto de complementación y enmienda N° 69/2021 de 4 de marzo, ambos emitidos por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, de fs. 330 a 331 y 335 respectivamente, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

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