Auto Supremo AS/0699/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0699/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 699

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 470/2021-S

Demandantes: Eduardo Daniel Carvallo Aramayo y

Sergio Armando Sánchez Coca

Demandado: Empresa Importadora “EL SAUCE”

Proceso: Beneficios y derechos sociales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 140 a 141, interpuesto por la empresa Importadora “EL SAUCE”, representada por Giovana Fátima Olaguivel Hoyos, contra el Auto de Vista N° 91/2021 de 05 de mayo, de fs. 130 a 135, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de beneficios y derechos sociales interpuesto por Eduardo Daniel Carvallo Aramayo y Sergio Armando Sánchez Coca, contra la empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 145 a 146; el Auto Nº 91/2021 de 28 de julio, que concedió el recurso de fs. 140 a 141; el Auto de 19 de agosto de 2021 de fs. 155, que admitió el recurso; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda social de pago de beneficios y derechos y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la capital Tarija, emitió la Sentencia del 14 de junio 2016, de fs. 104 a 107, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 17 a 19, y aclaración de fs. 22, con costas; ordenando que la empresa Importadora “EL SAUCE”, cancele a favor de los actores: 1) Eduardo Daniel Carvallo Aramayo la suma de Bs21.818.- (Veintiún mil ochocientos dieciocho 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por un (1) año y dos (2) días, aguinaldo navidad, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, vacaciones, sueldos devengados e incremento salarial; 2) Sergio Armando Sánchez Coca la suma de Bs5.277,77.- (Cinco mil doscientos setenta y siete, 77/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por cinco (5) meses y dos (2) días, aguinaldo navidad, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, detallados en la Sentencia; la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1ro de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación la empresa importadora “EL SAUCE”, y los actores, interpusieron recurso de apelación de fs. 109 y 111 a 113, respectivamente, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 91/2021 de 05 de mayo de fs. 130 a 135, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada de fs. 104 a 107, modificando el cálculo de los beneficios sociales que le corresponden al trabajador Sergio Armando Sánchez Coca, haciendo un total de Bs8.486,67.- (Ocho mil cuatrocientos ochenta y seis 67/100 Bolivianos), modificando el promedio indemnizable a Bs3.300,00.- (Tres mil trescientos 00/100 Bolivianos), aguinaldo de navidad, segundo aguinaldo y reintegro salarial, manteniendo en lo demás firme e inalterable lo dispuesto en la Sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa importadora “SAUCE”, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 140 a 141, conforme a lo siguiente:

En forma:

Argumentó la incongruencia y contradicción entre la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no existiendo similitud de lo resuelto en los fallos, obteniendo diferentes resultados; citó el art. 271 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En el Fondo:

Por error de hecho en la valoración de la prueba.

Contra Sergio Armando Sánchez Coca

Argumentó que, no correspondía revocar la Sentencia de primera instancia, modificando el promedio indemnizable en el Auto de Vista recurrido a Bs3.300.-, porque debió aplicarse correctamente el art. 7 del DS Nº 1988 de 2 de mayo de 2014, que dispone que el “incremento deberá ser acordado entre partes”, y tomando en cuenta que en esa gestión el salario mínimo nacional era de Bs1.440.- y que el trabador superaba ese salario, no le corresponde el incremento salarial, debiendo realizarse una nueva liquidación y bajarse el monto conforme a Ley.

Contra Eduardo Daniel Carvallo Aramayo

Refirió que, en Sentencia se determinó Bs4.675.-, por concepto de aguinaldo, pero en el Auto de Vista recurrido, los Vocales revocaron parcialmente la Sentencia, omitiendo pronunciarse sobre el trabajador Eduardo Daniel Carvallo Aramayo, que como sueldo promedio indemnizable se fijó en Bs3.300.-; es decir, erróneamente se fijó como aguinaldo un monto mayor al promedio indemnizable, solicitando un nuevo cálculo respecto a este derecho.

Alegó que, el actor ingreso a trabajar el año 2013 y termino su relación laboral el 15 de septiembre de 2014, en consecuencia solo le correspondía el aguinaldo de la gestión 2014 en duodécimas por 8 meses y 9 días, siendo el monto correcto Bs2.2209.-.

Reclamó que, se desconoció el art. 154 del CPT, en la Sentencia y el Auto de Vista emitidos, porque no realizaron correctamente la suma matemática donde el promedio indemnizable no tiene congruencia con los aguinaldos.

Petitorio.

Solicitó se declare fundado el recurso de casación y anulen la Sentencia de 14 de junio de 2016.

Contestación.

Alegó que, el Auto de Vista Nº 91/2021 de 05 de mayo, de fs. 130 a 135, se funda legalmente en los arts. 46-I-1), 48-II y IV, 49, 180 y 410 de la CPE y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), entre otra normativa.

Refirió que, el recurso de casación no cumplió con los requisitos de forma ni de fondo establecidos en el art. 271-I núm. 2 y 3 del Código Procesal del Civil (CPC-2013); asimismo, no señaló que derechos se violaron y cuales son los agravios.

Petitorio.

Solicitó se declare improcedente e infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista recurrido.

Admisión.

Mediante Auto de 19 de agosto de 2021 de fs. 155, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 155, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

Sobre la fundamentación y motivación, al resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en los Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), y Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa de todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»(Resaltado añadido).

Por otra parte, la SCP N° 1245/2015-S1 de 11 de diciembre, respecto a la debida motivación y fundamentación, señaló: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”.

“En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (Resaltado añadido).

Sobre la congruencia en los fallos que resuelven la apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda y contestación) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Respecto de la congruencia externa, la SCP N° 0486/2010-R de 5 de julio, estableció: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Resaltado añadido).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al indicado principio, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltos considerando todos los agravios, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Resolución del caso concreto:

Considerando los argumentos expuestos por la empresa recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

En la forma.

El recurso de casación interpuesto en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de interpretación y/o aplicación de la Ley; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista que se pretende cuestionar.

El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

En el recurso de casación en la forma (fs. 140 a 141 del memorial), refirió que existió incongruencia y contradicción entre la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no existiendo similitud en lo resuelto en los fallos, con diferentes resultados; asimismo, citó “El primer lugar y base al artículo 271 del Cód. Procesal del Trabajo que señala: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo.”, norma que se encuentra inmersa en el CPC-2013 y no en el CPT como erróneamente refirió; en consecuencia, se evidencia que solo hace mención al referido artículo, sin especificar en los argumentos de la casación en la forma, citó la norma que sustenta la interposición del señalado recurso de casación; empero, no incluyó ningún otro argumento; es decir, no señaló una correlación de los hechos, relacionándolos con alguna norma qué se hubiese vulnerado, en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, que puedan ser cuestionados, para sustentar una nulidad de obrados, por el incumplimiento procesal o vulneración de algún principio o garantía, que genere agravio al debido proceso; toda vez que, el recurso en la forma, tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quién recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma, por lo que no corresponde acoger este argumento.

En el fondo.

Sergio Armando Sánchez Coca

Argumentó que, no correspondía incrementar el promedio indemnizable a Bs3.300.- aplicando correctamente el art. 7 del DS Nº 1988 de 2 de mayo de 2014, tomando en cuenta que en esa gestión el salario mínimo nacional era de Bs1.440.- y que el trabador superaba ese salario; por lo que, no le corresponde el incremento salarial, debiendo realzarse una nueva liquidación y bajarse el monto conforme a Ley; al respecto, consta que en el Auto de Vista recurrido se detalló y explicó abundantemente, que en base a la documental de fs. 9, coincidente con la confesión del actor de fs. 97, se determinó correctamente el sueldo promedio indemnizable a Bs3.300.-, por lo que no se puede dar curso a este argumento, considerando el sueldo realmente percibido al que deben incluirse el incremento establecido en el indicado DS N° 1988.

Con referencia al argumento que debió aplicarse correctamente conforme el art. 7 del DS Nº 1988 de 2 de mayo de 2014 y que el “incremento deberá ser acordado entre partes” y que el trabajador en esa gestión percibía un salario mayor de Bs1440.- por lo que no correspondía el incremento salarial; al respecto, el art. 1 del DS Nº 1988 de 1 de mayo de 2014, establece que el incremento salarial para el sector privado, es aplicable a los trabajadores que se encuentran dentro del régimen de la Ley General del Trabajo.

El art. 1 del DS Nº 1988 de 1 de mayo de 2014 prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto: 1. Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2014, para los profesionales y trabajadores en Salud; personal del Servicio Departamental de Gestión Social - SEDEGES; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal, miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional Boliviana 2. Establecer el Incremento Salarial en el sector privado 3. Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2014”. Asimismo, el art. 7 del referido Decreto Supremo refiere: “ARTÍCULO 7.- (BASE DEL INCREMENTOSLARIAL EN EL SECTOR PRIVADO) I. El Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base del diez por ciento (10%) establecido en el presente Decreto Supremo. II. El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado”.

Estando claramente establecido que, la norma base para determinar el incremento de la gestión 2014, no establece excepciones a los funcionarios de empresas privadas ni mucho menos, el haber cumplido un año como trabajador de la empresa, por lo que el criterio del Tribunal de apelación al revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia y determinar el incremento a favor de este trabajador fue la correcta, más aún si se realizó al amparo del art. 49 de la CPE.

De todo lo analizado se evidencia que se aplicó correctamente el art. 7 del DS N° 1988 de 2 de mayo de 2014 y no se transgredió ninguna norma.

Eduardo Daniel Carvallo Aramayo

A los argumentos referidos que en Sentencia se determinó Bs4.675.-, por concepto de aguinaldo, pero en el Auto de Vista recurrido, los Vocales revocaron parcialmente la Sentencia, omitiendo pronunciarse sobre el trabajador Eduardo Daniel Carvallo Aramayo, que como sueldo promedio indemnizable se fijó en Bs3.300.-; es decir, erróneamente se fijó como aguinaldo un monto mayor al promedio indemnizable, solicitando un nuevo cálculo respecto a este derecho.

Asimismo que el actor ingreso a trabajar el año 2013 y termino su relación laboral el 15 de septiembre de 2014; por lo que, solo le correspondía el aguinaldo de la gestión 2014, en duodécimas por 8 meses y 9 días, siendo el monto correcto a liquidar de Bs2.2209.-; al respecto, de la revisión minuciosa del recurso de apelación de fs. 109, se advierte que los reclamos de errónea liquidación del aguinaldo por ser mayor al monto del promedio indemnizable y que al actor solo le correspondía el aguinaldo del 2014, en duodécimas por 8 meses y 9 días, no fueron objeto de impugnación contra la Sentencia de primera instancia de fs. 104 a 107, debido a que en el recurso de apelación solo se impugnó el pago de los salarios devengados de los meses de agosto y septiembre y la incorrecta interpretación de la Resolución Ministerial N° 839/2014; por lo tanto, el Tribunal de alzada no analizó estos nuevos dos agravios referidos en el recurso de casación en contra de Eduardo Daniel Carvallo Aramayo.

Consecuentemente, para los reclamos efectuados en contra de Eduardo Daniel Carvallo Aramayo, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3-e) y 57 del CPT; principio procesal que rige el proceso laboral y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, perdiéndose la oportunidad procesal para realizar un acto, o reclamarlo si se considera le causa un agravio; y por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación; esta violación que se acusa debió haber sido previamente reclamada ante el Tribunal de alzada, a objeto de que ésta, tome aprehensión del mismo y pueda resolver en doble instancia; o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme prevé el art. 271-II del CPC-2013 y de ningún modo realizar en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como ocurre el caso; toda vez que, el Tribunal de casación abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento; por los fundamentos expuestos los mismos se desestiman, al haber operado la preclusión prevista por los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En este marco legal, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, valoró y apreció correctamente la prueba adjuntada al proceso; asimismo, interpretó y aplicó correctamente las normas legales; por consiguiente, el Tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 140 a 141, interpuesto por la empresa importadora “EL SAUCE”, representada por Giovana Fátima Olaguivel Hoyos, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora, en Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar la Juez de instancia.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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