Auto Supremo AS/0701/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0701/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 701

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente : 472/2021-S

Demandante : Gregoria Sosa Gómez

Demandado : Federación Sindical de Chóferes de Chuquisaca

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 540 a 543, interpuesto por Jhonny Armando Estrada Morales, representante legal de la Federación de Chóferes de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 392/2021 de 18 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 531 a 532, dentro del proceso social seguido por Gregoria Sosa Gómez contra la Federación de Chóferes de Chuquisaca; el Auto de 13 de agosto de 2021, de fs. 552 que concedió el recurso; el Auto de 20 de agosto de 2021, de fs. 557 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 41/2020 de 11 de diciembre de 2020, de fs. 487 a 490, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 12; sin costas, disponiendo la cancelación de Bs.468.708,84 por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y multa 2019, salarios devengados por 8 meses, vacaciones por 22 días (2019), primas, domingos trabajados y feriados, monto que en ejecución de Sentencia será objeto de actualización y multa, dispuestas en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 del 01 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la parte demandante, mediante Auto de Vista Nº 392/2021 de 18 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 531 a 532, se REVOCÓ en parte la Sentencia N° 41/2020 de 11 de diciembre, de fs. 487 a 490, determinando que las sanciones dispuestas en el art. 9 del DS N° 28699 del 01 de mayo de 2006, deben calcularse sobre la totalidad de los beneficios sociales calculados establecidos en la Sentencia; es decir, sobre Bs.483.412,84 debiendo descontarse después la suma de Bs.14.704,00 conforme se determinó en Sentencia; asimismo, dispone el pago de primas correspondientes a las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2007; es decir, más cancelación total en primas de Bs.25.859,84, haciendo un total a pagarse de beneficios sociales consistentes en Bs.494.568,68, más la cancelación de costas y costos en primera instancia, conforme el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y los arts. 221 y 223 del Código Procesal Civil (CPC-2013) aplicables supletoriamente por mandato del art. 252 del CPT.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

C ontra el referido Auto de Vista, Jhonny Armando Estrada Morales, representante legal de la Federación de Chóferes de Chuquisaca, por escrito de fs. 540 a 543, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

1.- El Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que el motivo por el cual se procedió a emitir el memorándum de agradecimiento de servicios fue por la situación que atraviesa la institución en el aspecto económico, existiendo un déficit que no permite a la fecha su sostenibilidad; en consecuencia, por la emisión del informe económico realizado por la administración que llevó al cierre forzoso de la clínica, se demuestra que lo único que sostenía la misma eran los aportes de los afiliados; por lo que, bajo la sana crítica la Juez a quo aplicando el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 15 del DS N° 243067 determinó el no pago de primas porque no existieron utilidades; por lo que, no se puede afirmar que no se demostró la inexistencia de utilidades y que estas sí corresponden, siendo todo lo contrario, demostrando con la documentación presentada con balances y estados financieros que nunca hubo utilidades.

Asimismo, el Auto de Vista, no identificó en que base salarial debe realizarse el cálculo para el pago de primas y menos que deba ser en base al último salario ganado, en tal entendido no identificó la norma laboral vigente en la que basa su criterio para determinar el pago sobre el salario determinado en Sentencia, y por qué no corresponde el cómputo conforme los salarios percibidos por la trabajadora de acuerdo a las gestiones que corresponden, considerando que la demandante conforme se demostró ganaba un salario mínimo nacional; por lo que, esta falta de motivación, vulnera el debido proceso.

En este sentido, se tiene que se demostró que la ruptura laboral, fue por fuerza mayor, pues el adeudo de salarios y otros sobrepasaba la economía de la clínica; teniéndose que, el Auto de Vista, no realizó una compulsa correcta de toda la prueba aportada que determina las razones por las cuales no corresponde el pago de primas, además que el Auto de Vista, carece de falta de motivación y fundamentación, vulnerando el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

2.- Con relación a las costas y costos, impuestos por el Auto de Vista , éste olvida que en el nuevo sistema de justicia, no existe la condenación de costos dentro de los procesos judiciales por el principio de gratuidad, en cuanto a la intención de pago de costas se centra en el pago de honorarios profesionales pues se tiene que el tema de costas y costos a favor de la parte demandante no es implícito al haberse determinado que la justicia es gratuita, determinando su pago sin considerar que la demanda fue declarada probada en parte que conlleva esta situación que no se le otorgó a la actora todas sus pretensiones, en cuanto no podemos hablar de una demanda ganada en todas sus partes.

Por lo que, el recurrente señaló que, el Auto de Vista recurrido, vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE en sus vertientes de valoración de la prueba, motivación y fundamentación, aplicando incorrectamente el art. 181 del CPT, art. 57 de la LGT y los arts. 48, 49 y 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) como también el art. 210 del CPT y 223-II del CPC-2013.

Petitorio:

Solicitó se le conceda el recurso y se case en su totalidad el Auto de Vista Nº 392/2021 de 18 de junio, dejando sin efecto el pago de primas y la no otorgación de costas.

Contestación al recurso y admisión:

Por escrito de fs. 549 a 550, la demandante, contestó el recurso, señalando que:

1.- El recurrente se limitó a alegar la vulneración de derechos sin exponer y peor fundamentar como corresponde, en qué consiste la supuesta vulneración, pues no identificó de manera clara y precisa cuál o cuáles de los elementos del debido proceso fueron vulnerados en la emisión del Auto de Vista recurrido; tampoco identificó cuál o cuáles son normas vulneradas, ni señaló si en la vulneración existe un error de hecho o de derecho en la valoración y apreciación de las pruebas.

En ese sentido, esos defectos constituyen una causal de improcedencia del recurso, conforme al art. 220-I núm. 4 del CPC-2013.

2.- Con relación a las primas, la parte demandada, no planteó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, motivo por el que, no puede pedir se revoque o se deje sin efecto aspectos que no fueron resueltos por el Tribunal de apelación como es el caso de las primas, al pedir de manera indebida que se deje sin efecto el pago de las mismas, cuando en realidad la resolución de alzada se limitó a establecer el pago de las primas de las gestiones 2003 al 2007 y no así a dilucidar si corresponde o no el pago de este beneficio por la naturaleza de la institución demandada.

Asimismo, el demandado no presentó oportunamente en la etapa procesal documental fehaciente que acredite la no obtención de utilidades conforme dispone el art. 50 de la LGT, por lo que, no se cuenta con documentación idónea que acredite que no se tuvo utilidades.

3.- Con relación al pago de costas procesales, corresponde el pago de las mismas, más cuando para llegar a la pretensión, como demandante, tuvo que acudir a la administración de justicia, que no hubiera sido necesaria si la parte demandada hubiera actuado correctamente y le hubiera cancelado sus beneficios dentro de los 15 días de finalizada la relación laboral, conforme dispone el art. 9 del DS N° 28699.

Admisión

Mediante Auto de 20 de agosto de 2021, de fs. 557, este Tribunal, admitió el recurso de casación de fs. 540 a 543, interpuesto por Jhonny Armando Estrada Morales, representante legal de la Federación de Chóferes de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 392/2021 de 18 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 531 a 532, el cual se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y esté dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

El art. 274-I-3 del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT, señala qué; quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto.

Estas acusaciones o infracciones, plateadas en el recurso de casación, deben estar relacionadas con el objeto o pretensión del litigio; así también, debe tener relación con las determinaciones plasmadas en los fallos de instancia; todo esto, para que en casación, se pueda analizar las infracciones acusadas en el recurso formulado contra el Auto de Vista, modificando o manteniendo la situación jurídica según corresponda; haciendo alusión a lo que el justiciable invocó en su impugnación, siempre y cuando esta acusación este plasmada en la resolución que impugnó; además, que sea parte de la pretensión de la demanda y del análisis o resolución efectuado en alzada; toda vez que, pudo haberse cuestionado en apelación, sólo parte de la determinación asumida en la Sentencia.

El art. 180-II de la CPE, instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursos, el recurso de apelación, constituye el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme según corresponda, una Sentencia emitida por el inferior; cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho; o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y la existencia de agravio o perjuicio personal.

El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio desvirtuar con pruebas fehacientes, los extremos denunciados por el trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Textualmente estos artículos del CPT señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Es así que textualmente, los arts. 3-j) y 158 del CPT a la letra indican: 3-j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”; y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

1.- Con relación al pago de las primas, corresponde señalar que, el Tribunal de alzada, fue claro al determinar que si bien la Juez de la causa determinó el no pago de las mismas, la propia Juez solo tomó esa determinación con el argumento de que no existieron utilidades; empero, la Juez de la causa en ningún momento identificó elementos de juicio, con prueba inserta en el propio expediente que demuestre con claridad que la demandada no tuvo utilidades, aspecto que fue analizado por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista ahora recurrido.

Es pertinente mencionar que, respecto al pago de primas, se tiene que: la prima anual, se encuentra regulada por los arts. 57 de la LGT y 48 a 51 del DRLGT, normativa que sufrió constantes modificaciones a través de los Decretos Supremos o Decretos Ley; entre ellos, DL Nº 6 de 27 de diciembre de 1943, la Ley de 18 de diciembre de 1944, reglamentada por el DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, Ley de 22 de noviembre de 1945, Ley de 11 de junio de 1947, DS Nº 909 de 2 de octubre de 1947, Ley de 26 de octubre de 1949, DS Nº 1906 de 26 de enero de 1950 y DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954 ; compilado normativo del que finalmente se extrae que, la prima anual constituye una remuneración o pago adicional adquirida por los trabajadores, en reconocimiento a un esfuerzo adicional que se refleja en las utilidades obtenidas por la empresa; consiguientemente, constituye una gratificación para el trabajador y una carga inexcusable para el empleador, correspondiendo destinar a la empresa, al fin señalado, el 25% del total de sus utilidades, siempre y cuando el balance general de la gestión comercial o fiscal, aprobado legalmente establezca la existencia de utilidades, entendiéndose entonces, que la obligación de los empleadores queda exenta al acreditar debidamente la inexistencia de utilidades.

El art. 181 del CPT, en concordancia con el principio de inversión de la prueba, prevé: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”, por lo cual, ante ausencia de esta documentación se presume que el empleador obtuvo utilidades, debiendo cancelarse a favor de sus trabajadores el beneficio de la prima anual; en el caso, se tiene claro que, la entidad demandada para desvirtuar que no tuvo utilidades para el pago de primas, no presentó balances o formularios conforme establece el art. 57 de la LGT.

Por lo que, al ser que no se cuenta con prueba documental que desvirtué que no corresponde la cancelación de primas a favor de la demandante, se tiene que el Tribunal de alzada actuó correctamente con su decisión; por lo que, tal cual refiere el propio Auto de Vista recurrido, corresponde en el presente caso cancelar a favor de la demandante la prima por utilidades, y la cuantía debe ser calculada conforme establece el art. 57 de la Ley General del Trabajo y los arts. 48, 49 y 50 del DRLGT, de tal manera que, cuando no se puede establecer la cuantía de las utilidades, por ausencia de prueba, se cuantifica en el equivalente a un mes de sueldo o salario conforme el art. 27 del DS N° 3691 de 3 de abril de 1954.

En este sentido, siendo que el razonamiento realizado por el Tribunal de alzada es correcto, corresponde el pago de las primas correspondientes a las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2007, conforme lo reclamado en el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

2.- Respecto a la cancelación de costas y costos, corresponde mencionar que, el Tribunal de alzada, realizó un análisis correcto al respecto, al mencionar que, la Juez de primera instancia desestimó la cancelación de las mismas, soslayando que el art. 223-II del CPC-2013, aplicable supletoriamente al caso de marras en concordancia práctica con el art. 210 del CPT, establece que cuando la Sentencia es condenatoria, como en la especia, corresponde sancionar el pago de costas al perdioso.

Asimismo, corresponde mencionar que, la demandante tuvo que acudir a la justicia ordinaria para lograr su pretensión, en razón a que la parte demandada no cumplió con el pago de sus beneficios sociales dentro del plazo señalado por Ley, por lo que, la misma realizó gastos para poder conseguir los derechos que por Ley le corresponden; motivo por el que, el razonamiento emitido en el Auto de Vista recurrido es correcto; correspondiendo en consecuencia el pago de costas y costos conforme dispuso el Auto de Vista recurrido.

Conforme a lo señalado, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; observándose al contrario, que el Auto de Vista recurrido se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 540 a 543, interpuesto por Jhonny Armando Estrada Morales, representante legal de la Federación de Chóferes de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 392/2021 de 18 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 531 a 532, dentro del proceso social seguido por Gregoria Sosa Gómez contra la Federación de Chóferes de Chuquisaca, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs2.000.- (Dos Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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