Auto Supremo AS/0702/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0702/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 702

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente : 473/2021-S

Demandante : Nabor Paniagua Camacho

Demandado : Empresa ECO VAPOR

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 188 a 189, interpuesto por Lucio Camacho Bautista, representante legal de la Empresa ECO VAPOR, contra el Auto de Vista Nº 34/2021 de 16 de abril, de fs. 176 a 180, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Nabor Paniagua Camacho contra la Empresa recurrente; el Auto N° 64 de 29 de junio de 2021, que concedió el recurso, de fs. 193; el Auto de 19 de agosto de 2021, que admitió el recurso, de fs. 201, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 39 de 27 de noviembre de 2019, de fs. 141 a 145, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales, de fs. 15 a 17; disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs31.505,01.- (Treinta y un mil quinientos cinco 01/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo devengado, bono de antigüedad, incremento salarial retroactivo de la gestión 2016, más multa del 30 % conforme establece el DS Nº 28699; e IMPROBADA respecto a la causal de la extinción de la relación laboral y pago de subsidios.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por ambas partes mediante memoriales de fs. 154 a 155 y de fs. 158 a 162; mediante Auto de Vista Nº 34/2021 de 16 de abril, de fs. 176 a 180, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 39 de 27 de noviembre de 2019, de fs. 141 a 145.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación

C ontra el referido Auto de Vista, Lucio Camacho Bautista, representante legal de la Empresa ECO VAPOR, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

Argumentó que, el Auto de Vista recurrido no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación; evidenciándose ello en razón a que, el Tribunal de alzada, no se ha circunscrito a sustanciar la expresión de agravios formulados mediante el recurso de apelación en los siguientes puntos:

1.- Se reclamó que la Sentencia no observó que el demandante usurpo funciones que no le correspondían y que producto de ello causó daños materiales que son corroborados con Informe de IMCRUZ de 5 de diciembre de 2018; por lo que, producto de ello, se tiene que causó un daño económico a la Empresa.

2.- En la parte probatoria, la parte demandante no aportó prueba alguna que le sirva para desmentir, disminuir o destruir la pretensión de la parte demandada, así como el demandante, ingresó a trabajar con otro nombre, llegando incluso en estado de ebriedad faltando el respeto al personal de trabajo al propio empleador, como se demuestra en las fotos adjuntas al proceso.

Petitorio:

Solicitó que se conceda el recurso de casación presentado contra el Auto de Vista Nº 34/2021 de 16 de abril, de fs. 176 a 180, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y se anulen obrados, dejando sin efecto el mismo.

Contestación al recurso:

Por escrito de fs. 192, Nabor Paniagua Camacho, contestó el recurso, señalando que, el recurrente fundamenta su recurso alegando que supuestamente hubiera causado daños económicos a la Empresa demandada, adjuntando Informe, el cual pretende sea valorado como si fuera competencia de la jurisdicción laboral; conociendo bien el demandante que para ello, existen otras vías como la civil, misma que no se realizó hasta el presente por supuestos daños y perjuicios; asimismo, el recurso presentado, es por demás infundado e improcedente.

Admisión:

Mediante Auto de 19 de agosto de 2021, de fs. 201, este Tribunal, admitió el recurso de casación de fs. 188 a 189, interpuesto por interpuesto por Lucio Camacho Bautista, representante legal de la Empresa ECO VAPOR, contra el Auto de Vista Nº 34/2021 de 16 de abril, de fs. 176 a 180, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé, en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

El art. 274-I-3 del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala qué, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto.

Estas acusaciones o infracciones, plateadas en el recurso de casación, deben estar relacionadas con el objeto o pretensión del litigio; así también, debe tener relación con las determinaciones plasmadas en los fallos de instancia; todo esto, para que en casación, se pueda analizar las infracciones acusadas en el recurso formulado contra el Auto de Vista, modificando o manteniendo la situación jurídica según corresponda; conforme a los argumentos que el justiciable invocó en su impugnación, siempre y cuando esta acusación tenga relación con los fundamentos de la resolución que impugnó; además, que sea parte de la pretensión de la demanda y del análisis o resolución efectuado en alzada; toda vez que, pudo haberse cuestionado en apelación, sólo parte de la determinación asumida en la Sentencia, entendiendo la conformidad de los aspectos y disposiciones no cuestionados en la apelación.

El art. 180-II de la CPE, instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursivo, el recurso de apelación, constituye el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme según corresponda, una Sentencia emitida por el inferior; cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho; o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y la existencia de agravio o perjuicio personal.

El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba; pues en materia laboral, corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio desvirtuar con pruebas fehacientes, los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Textualmente estos artículos señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, el art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y el art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Es así que, los arts. 3-j) y 158 del CPT a la letra indican: 3-j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”; y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

C orresponde mencionar que, leído y analizado el recurso de apelación presentado por el recurrente y revisado el Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de alzada, resolvió la apelación de manera clara y precisa, pronunciándose sobre los puntos apelados y observados en el recurso de apelación planteado.

1.- Con referencia a que, el demandante usurpó funciones que no le corresponden y que producto de ello causó daños materiales que son corroborados con Informe de IMCRUZ de 5 de diciembre de 2018, causando un daño a la Empresa, s e evidencia que el Auto de Vista, se encuentra debidamente motivado, fundamentado y es coherente, en razón a que resolvió todos los puntos de apelación, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de impugnación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados; por cuanto, al momento de la emisión tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, se otorgaron la tutela judicial efectiva y se resguardó el derecho a la defensa, cumpliéndose con los requisitos previstos en los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y con la pertinencia prevista en el art. 265 del citado Código Adjetivo Civil, razón por la cual no resulta ser evidente las acusaciones vertidas por el ahora recurrente.

2.- Respecto a que, la parte demandante no aportó pruebas que desmienta, disminuya o destruya su pretensión y que incluso éste hubiera ingresado a trabajar con otro nombre, llegando incluso en estado de ebriedad faltando el respeto al personal de trabajo al propio empleador, corresponde indicar que el Auto de Vista sí consideró las pruebas y resolvió el recurso de apelación de acuerdo a los puntos planteados; estableciendo el mismo que, en cuanto a que no se hubiere valorado los daños materiales y económicos, el Auto de Vista sí realizó esta valoración, fundamentando que, el demandando pretende que en la vía laboral la autoridad judicial obligue el pago de esos daños, lo cual no corresponde en esta materia. Siendo evidente lo manifestado por el Auto de Vista recurrido, más cuándo en los procesos laborales debe resolverse las cuestiones propias de la relación laboral y no se admiten las excepciones de litis pendencia; por lo que, las acciones civiles, penales y otras, deben ser tramitadas en las instancias correspondiente y no así en la vía laboral conforme pretende el recurrente .

Por lo referido, queda demostrado que, el Tribunal de alzada realizó una revisión minuciosa de la documental inserta al proceso para llegar a determinar la decisión tomada en el Auto de Vista recurrido. Emitiendo una resolución de la apelación planteada contra la Sentencia, de manera motivada y fundada, resolviendo todos los puntos apelados; estando esto acreditado en el Considerando Segundo del Auto de Vista recurrido, en el que se resolvió todas las observaciones realizadas por la Empresa demandada en el memorial de apelación, señalando que, la Juez en el punto 2 de su fundamento de la Sentencia, refiere a las causales de extinción de la relación laboral, y que en el presente caso el demandado está pretendiendo que la autoridad jurisdiccional obligue al pago, lo cual no corresponde en esta materia, al margen de que esos hechos conforme lo señala y demuestra el mismo demandante ocurrieron en septiembre de 2016, aceptando él ese hecho al haber mantenido la relación laboral y no haberlo desvinculado o despedido en esa fecha y por esa causa.

Conforme a lo señalado, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; observándose al contrario, que el Auto de Vista recurrido se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 188 a 189, interpuesto por Lucio Camacho Bautista, representante legal de la Empresa ECO VAPOR, contra el Auto de Vista Nº 34/2021 de 16 de abril, de fs. 176 a 180, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Nabor Paniagua Camacho contra la Empresa ECO VAPOR, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs2.000.- (Dos Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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