Auto Supremo AS/0704/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0704/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 704

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 475/2021-S

Demandante: Bladimir Rojas Janco

Demandado: Seguro Integral de Salud (SINEC)

Proceso: Social - Reintegro de Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 439 a 458, interpuesto por el Seguro Integral de Salud (SINEC), representado legalmente por Yanette Céspedes Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 51/2021 de 20 de mayo, de fs. 410 a 415, emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales seguido por Bladimir Rojas Janco contra el Seguro Integral de Salud (SINEC); el Auto Nº 68 de 12 de julio de 2021, de fs. 463, que concedió el recurso; el Auto de 23 de agosto de 2021, de fs. 471, por el que se admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 358/2019 de 28 de noviembre, de fs. 347 a 353, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 18; disponiendo que, el SINEC, cancele al demandante la suma de Bs.108.567,17 por concepto de: reintegro de beneficios sociales y multas legales conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

Los recursos de apelación interpuestos por Bladimir Rojas Janco, de fs. 355 a 357 y por el Seguro Integral de Salud (SINEC), de fs. 383 a 396, fueron resueltos mediante Auto de Vista Nº 51/2021 de 20 de mayo, de fs. 410 a 415, emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 358/2019 de 28 de noviembre, de fs. 347 a 363.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

C ontra el referido Auto de Vista, el Seguro Integral de Salud (SINEC), representado legalmente por Yanette Céspedes Mendoza, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 439 a 458.

Argumentos del recurso de casación:

1.- Alegó que, el Auto de Vista recurrido, no consideró que el SINEC es una institución pública descentralizada, cuya naturaleza jurídica está prevista en el art. 2 del DS Nº 26474 de 22 de diciembre de 2001, con lo cual están bajo tuición del Ministerio de Salud y Previsión Social, a través del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) en el marco del DS Nº 25798 de 2 de junio de 2000; asimismo, no se tomó en cuenta que, al ser este tipo de institución el SINEC está regido por las normas que regula esta institución, tanto en su parte administrativa como en el de personal que presta servicios en la misma; por lo que, toda actuación administrativa que realiza el SINEC se enmarcó en la norma de la administración pública.

En este sentido, se tiene que, el ingreso, contratación, rotación, régimen disciplinario, remoción, derechos y deberes de los trabajadores del SINEC se regulan por el Estatuto del Funcionario Público, su Decreto Reglamentario, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por el DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, conforme también se tiene señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 2033/2013, que hiso referencia sobre los servidores públicos del SINEC.

Conforme los fundamentos antes citados, en la apelación se demostró que el demandante era un funcionario de libre nombramiento; por lo que, no tenía inamovilidad laboral y su remoción dependía únicamente de la voluntad de la MAE de la institución, basándose este fundamento en tres puntos esenciales argumentados en la apelación, mismos que son:

a.- Naturaleza jurídica del SINEC, que se demostró jurídicamente.

b.- Régimen jurídico aplicable a los recursos humanos del SINEC, mismos que son el Estatuto del Funcionario Público, Reglamento Parcial al Estatuto del Funcionario Público, Normas Básicas de Administración de Personal, compatible con la Ley General del Trabajo; habiendo este fundamento sido expuesto durante el desarrollo del proceso, haciendo notar que en la administración pública las formas de ingreso a la función pública se dan de diversas modalidades de acuerdo a la naturaleza del cargo y la función en la administración pública y por tanto constitucionalmente se clasificó a los funcionarios públicos en el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, este precepto constitucional no fue considerado por el Tribunal de alzada.

Pese que se fundamentó que, estos cargos de libre nombramiento son también de libre remoción por ser personal de confianza; que además, está regulado por nuestra norma nacional, que indica que incluso estos son nombrados por la MAE de una institución, a diferencia de quienes ingresan en procesos de selección y/o a través de la carrera administrativa, el Tribunal de alzada, no consideró los entendimientos o ratios de la jurisprudencia constitucional que se pronunció sobre la cualidad de los funcionarios de libre nombramiento, en el cuál, incluso se hace referencia que son funcionarios provisorios y su remoción es libre, dependiendo solo de la voluntad de la MAE, pues su nombramiento está basado en la confianza que le deposita ésta autoridad que le nombró en un puesto, siendo este tipo de funcionarios quien presta apoyo y asesoramiento técnico a los servidores públicos electos o designados, por tanto, su nombramiento no es precedido de un proceso de selección o convocatoria, por ser puestos en un lugar de trabajo por la MAE por ser una persona de confianza de ella.

c.- En cuanto a la naturaleza y cualidad del cargo que ostentaba el demandante, se tiene demostrado que el mismo tenía un cargo de libre nombramiento, habiéndose fundamentado en apelación que durante el proceso se demostró ello y que es producto que se demostró según normativa jurídica del SINEC; habiéndose demostrado que el demandante fue nombrado por la ex Gerente General del SINEC, de manera libre en el mismo cargo que además es de apoyo técnico especializado, además bajo el marco de las Normas Básicas de Administración de Personal y la Ley Nº 1178.

Por lo que, siendo que este cargo depende directamente del Gerente General del SINEC, éste como MAE puede nombrar directamente al o el profesional en que deposite su confianza, no siendo necesario realizar un proceso de reclutamiento, porque, como se señaló dicho cargo es de libre nombramiento; más aún, cuando en el mismo puesto se puede delegar funciones que estime por conveniente la MAE; sin embargo, pese a existir este fundamento en el proceso, no ha sido considerado por el Tribunal de alzada.

Argumentó que, se demostró que el demandante, fue nombrado de manera directa y sin que exista un proceso de selección o convocatoria para el efecto, siendo designado directamente por la Gerentes General del SINEC, como Gerente de Servicios Generales, cuando ocupaba el cargo de auditor interno a.i., siendo nombrado como Gerente por gozar de la confianza de la MAE de la institución; es decir, el demandante, ocupó un cargo de libre nombramiento en atención a la facultad de la MAE.

Refirió que, no cabe duda que toda autoridad está en la obligación de emitir sus resoluciones con la debida fundamentación, motivación y congruencia, más si estas autoridades son judiciales y están en la resolución de conflictos de las personas; en el caso, la Sentencia no cumplió con la debida fundamentación, motivación ni congruencia, puesto que el proceso versaba sobre una petición de un ex servidor público del SINEC, cuya regulación no es únicamente la Ley General del Trabajo (LGT), sino también la Ley Nº 1178, así como el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento. Situación que no fue considerada por el Juez de la causa ni por el Tribunal de alzada, porque en el presente caso, no es aplicable al SINEC su propia norma de creación, funcionamiento y la jurisprudencia sobre su naturaleza jurídica y el régimen jurídico aplicable a los recursos humanos de esa institución.

Sin embargo, el Juez erróneamente manifestó que al contestar la demanda y aceptar que se pagó parte de los beneficios sociales, se estaría reconociendo tácitamente la aplicación exclusiva de la LGT, aspecto que es incongruente y falso, puesto que en la contestación de la demanda, se argumentó que el demandante fue nombrado por la MAE en un cargo de confianza por lo que no correspondía el desahucio, al ser el SINEC una institución pública.

Pese a los argumentos esgrimidos, el Juez de la causa en una falta de fundamentación, sin argumentar el por qué no consideró las normas jurídicas aplicables al SINEC, y con una incongruencia que fue apelada, no ha aplicado los entendimientos expuestos expresamente sobre el SINEC en las diferentes Sentencias Constitucionales; por lo que, no cumplió con la debida fundamentación, motivación y congruencia en su fallo, como elementos del debido proceso; asimismo, revisado el Auto de Vista recurrido, se ve que los Vocales no consideraron cada uno de los puntos expuestos en apelación; pues en la apelación, se hizo notar que no procedía el desahucio debido a que la remoción del demandante se dio en atención de que el Directorio del SINEC había designado a un Gerente General interino, quien en uso de sus atribuciones decidió remover y contar con los servicios del demandante, quien como se dijo era personal de apoyo y asesoramiento directo de Gerencia General, además de ser personal de libre nombramiento; sin embargo, los fundamentos no fueron considerados por el Tribunal de alzada, quienes no mencionaron en una sola palabra las razones de porque consideraban que no se podía considerar al demandante como persona de libre nombramiento y provisorio.

Asimismo, los Vocales hicieron una descripción literal de normas constitucionales, legales y un precepto de un convenio, sin explicar porqué consideran que dichos preceptos desvirtúan la aplicación de los fundamentos jurídicos citados y expuestos en la apelación con referencia al desahucio; como así, no expusieron ni respondieron de manera expresa y completamente todos los fundamentos jurídicos expuestos en el memorial de apelación, como la cualidad de servidor público de libre nombramiento del demandante, no dando además la razón de por qué consideran que no son aplicables los fundamentos planteados en la apelación al caso concreto; además de que, realizó una mala interpretación y errónea aplicación de las normas constitucionales que invocan en la fundamentación fáctica, no indicó y estableció de qué manera las normas constitucionales mencionadas están en contradicción con lo preceptuado en el DS Nº 26474, el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, para lo debían de haber fundamentado de manera correcta el contenido de su decisión, con la finalidad de que el justiciable perciba que no se encuentra ante una resolución arbitraria, situación que no ocurrió en el presente caso.

Asimismo, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, invocó jurisprudencia que no tiene relación alguna con el caso presente que resolvió la demanda laboral, ya que en el mismo se trata de un trabajador del Municipio de Oruro que fue despedido y luego denunció ello ante la Jefatura de Trabajo quien dicto conminatoria de reincorporación por haber el trabajador sido despedido de manera injustificada; no evidenciándose de esa jurisprudencia que se haya emitido razonamiento vinculante en aplicación a los principios de estabilidad laboral y continuidad laboral, por ser esta en un despido injustificado con derecho a desahucio; no existiendo relación con los servidores de libre nombramiento que nos removidos justificadamente por la MAE, por ser de libre remoción y personas de confianza de la MAE.

Indicó que, el Auto de Vista recurrido, no fundamentó de qué manera no explicó sobre los principios de estabilidad y continuidad laboral, ni cómo estos principios desvirtúan la aplicación de la naturaleza jurídica de los funcionarios de libre nombramiento y que debido a estos principios la MAE de una institución ya no tiene la facultad de remover a estos tipos de funcionarios sin previo proceso o exponer los motivos de su remoción, pues su nombramiento se basa en la confianza de la MAE y no requiere por ello tampoco ningún proceso previo de reclutamiento de personal.

2.- Respecto a la vacación, se tiene que los Vocales no dieron aplicación a las normas legales que regulan las vacaciones, evidenciándose que los Vocales pretendieron dar un control de constitucionalidad respecto a la jurisprudencia existente sobre este tema, jurisprudencia que no fue cumplida ni acatada por los Vocales, incumpliendo lo previsto por el art. 203 de la CPE y el art. 15 del CPC y en el caso de haber pretendido cambiar la jurisprudencia no obstante que esta es una facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional, debieron fundamentar adecuadamente porque estaban realizando un control de constitucionalidad de normas jurídicas infra constitucionales pero vigentes y con jurisprudencia que le respalda su vigencia y aplicación.

Indicó que, pese a que el SINEC es una institución pública del Estado descentralizada y no es una empresa privada, por ser parte y tuición del Ministerio de Salud y Previsión Social, a través del INASES, se impuso costas en su contra, cuando las mismas no proceden al Estado; por lo que, los Vocales han incurrido en inobservancia y aplicación de la norma jurídica.

Petitorio:

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista Nº 51/2021 de 20 de mayo, de fs. 410 a 415, emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiéndose el no pago del desahucio ni de las vacaciones.

Contestación al recurso:

El actor, por escrito de fs. 461 a 462, contestó el recurso de casación, señalando que la entidad demandada, aduce dolosamente que la relación laboral sostenida entre el SINEC y su persona, estaría comprendida dentro de la Ley del Funcionario Público, bajo tuición del DS Nª 16474; sin embargo, es menester aclarar que el SINEC, es una entidad que pertenece a la Seguridad Social, lo que implica que la relación laboral entre su persona y el SINEC sí está enmarcada en la Ley General del Trabajo y demás disposiciones legales vigentes y no así a la Ley Nº 2027.

Refirió que, el 24 de febrero de 2017, fue designado como Gerente de Servicios Generales, sometiéndose antes a un periodo de prueba de 3 meses y mediante memorial de 4 de enero de 2021, presentó el memorándum de 24 de mayo de 2017, con el que se demostró que la MAE del SINEC le ratificó en ese cargo, pasando el periodo de prueba conforme establece la Ley General del Trabajo; por lo que, con ello se desvirtúa la pretensión del empleador de tratar de confundir que estaba en ese cargo de manera interina.

Manifestó que el empleador, sólo trata de perjudicar sus derechos laborales, tratando de escudarse en la improcedencia de imposición de costas al Estado, que persigue el interés general de la sociedad, siendo que él pertenece a una sociedad y su demanda laboral data desde abril de 2018 y por tanto, los recursos económicos que tiene para contratar honorarios de abogados le son insuficientes; por lo que, la aplicación de costas es justa.

Indicó que, el recurso es infundado y dilatorio, solicitando, se rechace y se confirme el Auto de Vista Nº 51/2021 de 20 de mayo, de fs. 410 a 415, emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Auto de Admisión:

Por Auto de 23 de agosto de 2021, de fs. 471, emitido por este Tribunal, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA APLICABLE:

La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Es así que, los arts. 3-j) y 158 del CPT a la letra indican: 3-j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”; y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.

En atención al recurso de casación, interpuesto por el Seguro Integral de Salud (SINEC), denunció que el Tribunal de alzada, no hizo referencia a todos los puntos de apelación, habiendo incluso resuelto algunos puntos de apelación sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, con lo que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que, en ningún momento se explicó por parte del Tribunal de alzada, el por qué llegó a tener el razonamiento para confirmar la Sentencia apelada y por ende se dejó a la entidad demandada en indefensión y sin conocer del por qué se llegó a concluir que la Sentencia, se encuentra correcta a proceso, lo cual le causa agravios al SINEC como institución, en razón a que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución del caso, se tiene lo siguiente:

1.- Revisado y analizado el Auto de Vista Nº 51/2021 de 20 de mayo, de fs. 410 a 415, emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se tiene que en el Considerando IV “Fundamento Fáctico”, hizo referencia del punto IV.3 al IV.6 al desahucio, concluyendo que en obrados cursa MEMO 062/2017 de 24 de mayo, por el que se designó al demandante como Gerente de Servicios Generales del SINEC, donde se le sometió a un término de prueba de 3 meses; posterior a ello, mediante MEMO 00068/2017 de 28 de agosto, se le designó nuevamente en el mismo cargo, donde se le volvió a someter nuevamente a un término de prueba de 3 meses; luego mediante Memorándum Nº 001/17 nuevamente se le volvió a designar como Gerente de Servicios Generales a.i., donde por tercera vez se lo somete a un periodo de prueba de 3 meses.

Llegándose a establecer que, tal como refiere el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista recurrido que, estos aspectos configuran a todas luces que el actuar simulado y disfrazado por parte del empleador debido a que no puede ser posible que un trabajador pueda ser sometido a tres periodos de prueba, prescindiéndole sus servicios mediante memorándum Nº 006/2018 de 16 de marzo, con el argumento de se venció el plazo de los tres meses, cuando en realizada dicho plazo ya se encontraba tácitamente reconducido a partir del segundo memorándum, aspectos que demuestran a todas luces la existencia de un despido injustificado; por lo que, al llegar a la conclusión de que el Juez al determinar el pago del desahucio actuó totalmente en protección del trabajador, es correcto y evidente, más cuando se tiene como señala el propio Auto de Vista, el plazo ya encontraba tácitamente reconducido a partir del segundo memorándum.

Se establece también que, el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, hizo una descripción de normas constitucionales, legales y un precepto de un convenio, explicando finalmente el motivo por el que consideró que dichos preceptos desvirtúan la aplicación de los fundamentos jurídicos citados y expuestos en el memorial de apelación con referencia al desahucio; asimismo, se evidencia que, se expuso y se resolvió de manera expresa y completamente todos los fundamentos jurídicos expuestos en el memorial de apelación, explicando de manera clara y precisa la razón al apelante.

De igual manera, el Auto de Vista indicó de manera clara y precisa que existieron tres contratos en los cuales se le indicó a las partes que si bien el demandante se encontraba en un periodo de prueba de tres meses, el mismo fue ratificado en ese cargo, pasando el periodo de prueba; fundamentando de manera clara y precisa que posterior a ello el contrato de trabajo ya se encontraba reconducido a partir del segundo memorándum; aclarando con ello que lo referido al despido injustificado con el que fue afectado el demandante; para lo cual también se tiene que, en el Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada, fundamentó de manera clara y precisa, explicando los principios de estabilidad y continuidad laboral.

Consiguientemente se verifica que, el Tribunal de alzada, no omitió efectuar un análisis razonable en el que se explique a la entidad apelante (ahora recurrente), por qué no son valederos los argumentos de su apelación.

Teniéndose que, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que, el Tribunal de apelación sobre el caso concreto, desestimó de manera fundamentada los puntos que fueron expuestos en el memorial de apelación presentado por la entidad ahora recurrente.

2.- Por otra parte, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que en el Considerando IV “Fundamento Fáctico”, hace referencia del punto IV.7 al IV.11 a la vacación, concluyendo que, al haber el Juez determinado el reconocimiento en favor del demandante de 57 días de vacaciones no infringe norma legal alguna, en razón a que este derecho de solicitar el pago de vacaciones, es irrenunciable e imprescriptible.

De la lectura y análisis del Auto de Vista recurrido, se puede ver que el mismo explicó claramente al apelante el por qué debe concederse al demandante los 57 días de vacaciones, y por qué esa decisión del Juez en este sentido, no infringe norma legal alguna; denotándose que el Tribunal de alzada, explicó y respondió de manera clara el motivo por el cual no dió la razón al apelante en cuanto a este punto de apelación; efectuando un análisis razonable del por qué no son valederos los argumentos de su apelación.

Asimismo, corresponde determinar que, el Tribunal de alzada, fue claro al referir que, la norma permite el acumulo de vacaciones anuales bajo acuerdo mutuo por escrito, lo cual no implica la finalidad de restringir el derecho sobre lo acumulado. Una interpretación contraria supondría admitir que los derechos laborales pueden renunciarse. Más al contrario, teniendo carácter de irrenunciables, se entiende que tal derecho será ejercido en la subsiguiente gestión, una vez que se hubiese salvado las emergencias que dieron lugar a dicho acumulo y si el caso fuese que en tal circunstancia se produzca la desvinculación laboral, justo será que se compense en dinero todo lo acumulado; por lo que, al haber determinado el Juez de la causa el reconocimiento en favor del demandante de 57 días de vacaciones no infringe la normal, debido a que este derecho, que es solicitar el pago de vacaciones, es irrenunciable e imprescriptible.

Por lo que, por lo señalado precedentemente, se nota que el Tribunal de alzada, no dejó en indefensión al recurrente, puesto que este aspecto si tiene un pronunciamiento al respecto, siendo el mismo claro y preciso, refiriendo el por qué motivo y razón da la razón al Juez de la causa que determinó el pago de las vacaciones a favor del demandante; realizando para el efecto una fundamentación clara, sin vulnerar derechos y garantías de la parte recurrente.

Por último, respecto de la sanción en costas, determinada en el Auto de Vista y en la Sentencia, se establece que esta sanción es indebida al haberse identificado que la entidad demandada es una institución pública descentralizada creada mediante DS Nº 26474 de 22 de diciembre de 2001; por consiguiente, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215, no corresponde que sea sancionada con el pago de costas y costos, debiendo enmendarse este aspecto en resolución.

Conforme a lo señalado, se concluye que al ser evidente una de las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 439 a 458, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II-IV del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 51/2021 de 20 de mayo, emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales seguido por Bladimir Rojas Janco contra el Seguro Integral de Salud (SINEC) y deliberando en el fondo deja sin efecto la sanción de pago de costas, determinándose que no corresponde el pago de dichos conceptos por todo el proceso. Sin multa por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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