Auto Supremo AS/0708/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 708

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente : 479/2021

Demandante : Gabriela Elizabeth Wanders Uscamayta

Demandado : PRENDASOL SRL

Proceso : Reincorporación

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 136 a 142, interpuesto por Mario Rojas Yucra en representación de PRENDASOL SRL, contra el Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de febrero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 132 a 134, dentro del proceso social seguido por Gabriela Elizabeth Wanders Uscamayta, contra PRENDASOL SRL; el Auto de 31 de mayo de 2021, de fs. 145 vta., que concedió el recurso; el Auto de 23 de agosto de 2021, de fs. 198, que admitió el recurso interpuesto por PRENDASOL SRL; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 28/2018 de 9 de febrero, de fs. 107 a 116, declarando PROBADA la demanda de fs. 3 a 4, subsanada a fs. 7; disponiendo que, PRENDASOL SRL a través de su representante legal, reincorpore a su fuente laboral a Gabriela Elizabeth Wanders Uscamayta al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro, con el consiguiente pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que pudiera corresponder hasta el momento de su efectiva reincorporación.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, mediante Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de febrero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 132 a 134, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 28 de 9 de febrero de 2018, de fs. 107 a 116.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recursos de casación

C ontra el Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de febrero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 132 a 134, Mario Rojas Yucra en representación de PRENDASOL SRL, interpuso recurso de casación, de fs. 136 a 142; motivo por el que, conforme a los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar, se pasa a resolver el recurso:

La empresa recurrente refirió que, la Juez no analizó ni apreció las pruebas en forma integral, ni aplicó la sana crítica al emitir la Sentencia apelada, que por cartas notariadas cursantes en obrados, la demandante se acogió al despido indirecto rechazando su reincorporación; a ello el Tribunal de alzada, incurrió en la omisión al no pronunciarse de manera expresa y fundada sobre la apreciación de la prueba en forma integral, segando su consideración a lo previsto por el art. 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), que preceptúa la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

El Auto de Vista recurrido, no analizó ni se pronunció correctamente sobre el hecho probado, que la actora se acogió al retiro indirecto, con motivo o sin motivo justificado, distorsionando que se hubiese procedido al despido injustificado, sin que exista prueba que demuestre ese argumento.

Por lo que, la Juez y el Tribunal de alzada, incurrieron en error de hecho y de derecho, al distorsionar en sentido que la empresa hubiese despedido a la trabajadora; refiriendo el Auto de Vista, que el trabajador cuando es despedido tiene dos opciones, la de aceptar la ruptura de la relación laboral con el consiguiente pago de beneficios sociales o por otra parte, solicitar su reincorporación en las mismas condiciones que se encontraba previo al despido más el pago de salarios devengados; aplicando de manera errónea e indebida el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que, la demandante acudió expresamente ante el Ministerio de Trabajo, acogiéndose a la opción de pago de beneficios sociales, que además fue ratificada por las cartas notariadas, hecho que fue admitido en el Auto de Vista recurrido; empero, omitió una correcta consideración y aplicación del art. 10 antes señalado, sesgando la consideración a la competencia de la autoridad jurisdiccional; olvidando que, cuando el trabajador cobra los beneficios sociales ante el Ministerio de Trabajo, no puede acudir a la instancia jurisdiccional para demandar la reincorporación con la pretensión de cobrar salarios supuestamente devengados.

En ese sentido, el Tribunal de alzada, incurrió en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en relación con el art. 10-I, II y III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que fueron modificados por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, al soslayar la opción de pago de beneficios sociales que la demandante optó ante el Ministerio de Trabajo y comunicó expresamente al empleador mediante la carta notariada de fs. 67.

Asimismo, el Auto de Vista recurrido, vulneró la correcta valoración de la prueba en forma integral, toda vez que, conforme las cartas notariadas de fs. 67 y 72 demuestran que la demandante se acogió al retiro indirecto; por lo que, se tiene claramente demostrado que tanto la Juez de la causa, así como el Tribunal de alzada, omitieron considerar y aplicar el retiro indirecto al que se acogió la demandante, incluso no dando validez a la confesión provocada de fs. 105, cuya prueba demuestra que la actora renunció al cargo acogiéndose al retiro indirecto y negó reincorporarse, al acogerse al pago de beneficios sociales, con lo cual se tiene acreditado que el Tribunal de alzada desconoció el retiro indirecto al que se acogió la demandante antes de presentar la presente demanda.

Petitorio:

Solicitó se conceda el recurso de casación y se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la presente demanda.

Contestación al recurso y admisión:

Por escrito de fs. 144 a 145, la demandante a través de su apoderado, contestó el recurso, señalando lo siguiente:

El recurrente se abocó únicamente a realizar un resumen de lo que se demandó, lo que dispuso la Sentencia y lo que determinó el Tribunal de alzada, careciendo por ello el recurso de fundamento legal y no cumplió con los requisitos para plantear el recurso de casación.

La empresa demandada, desde el inicio del proceso argumentó que la trabajadora renunció a la Empresa, pero no tomó en cuenta que el motivo por el cual se decidió acogerse al despido indirecto fue porque la Empresa le cambió de puesto de trabajo, pero no con la intención de promoverla; sino que, fue por lo contrario, porque la empresa en pleno conocimiento del estado de gestación, decidió cambiarla al puesto de limpieza, haciendo caso omiso al estado de gravidez que contaba, la que estaba además, amparada por la Ley Nº 975, gozando de inamovilidad por su estado de gestación; además de que la Empresa incluso no le permitió ingresar a trabajar; por lo que, en fecha 14 de noviembre de 2012, vio por conveniente acogerse al despido indirecto, por lo que desde esa fecha ya no era trabajadora de la Empresa demandada y a pesar de que posteriormente la Empresa a través de nota de 16 de noviembre de 2012 le indicó que, se reincorpore, no se hace ello, porque seguramente la reincorporación iba a ser al cargo al que fue ilegalmente cambiada y el cual provocó el despido indirecto, solicitando por ello sea la reincorporación al cargo de cajera que contaba antes.

La Empresa demandada, no cumplió con la inversión de la prueba para demostrar lo que ahora argumenta, motivo por el cual, se aplicó correctamente la presunción de certidumbre sobre lo alegado por su demanda, hechos que además fueron constatados por la Juez y por el Tribunal de alzada.

Asimismo, refirió que, no renunció por un simple capricho, sino porque la Empresa la empujó a acogerse al despido indirecto, al cambiarla arbitrariamente de puesto de trabajo y luego además no permitió el ingreso al trabajo, hecho que la parte demandada no pudo desvirtuar y por el contrario ha confesado al decirle mediante carta de 16 de noviembre de 2012 que se reincorpore.

No existiendo además ninguna prueba que demuestre y acredite todo lo vertido en la contestación a la demanda, confesando incluso la demandada que el último día de trabajo fue el 12 de noviembre de 2012, con lo que simplemente correspondería analizar si hubo o no violación a la Ley Nº 975 y como la misma demandada confesó que se le cambió de trabajo, de cajera a limpieza; por lo que, ese cambio ya demuestra la violación al derecho de inamovilidad laboral por maternidad.

Por lo señalado, refirió que, corresponde en consecuencia su reincorporación sujeta a pago de salarios devengados, desde el día del retiro hasta el día de la efectiva reincorporación, tal cual menciona la Sentencia y lo ratificó el Auto de Vista recurrido.

Admisión

Mediante Auto de 23 de agosto de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 136 a 142, interpuesto por Mario Rojas Yucra, en representación de la Empresa PRENDASOL SRL, recurso que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Inamovilidad de mujer embarazada

El art. 193 de la CPE , dispone que la maternidad está bajo la protección del Estado y conforme a la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988 , toda mujer en periodo de gestación, hasta un año del nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo tanto en instituciones públicas como privadas. De donde se instituye que esta protección se efectiviza cuando el empleador tiene o asume conocimiento del embarazo de la trabajadora y no obstante de ello, se procede a su retiro, a la rebaja de sueldo o al cambio de puesto de trabajo a otro en condiciones distintas; en tales situaciones, se vulnera la protección especial que merecen tanto la vida de la madre como la del naciturus.

La protección que brinda el art. 1 de la Ley Nº 975 a la trabajadora embarazada, se traduce exclusivamente en mantenerla en su fuente laboral durante el periodo de gestación y hasta el año de vida de nacimiento del hijo, porque el espíritu de esta disposición legal es garantizar la inamovilidad de la mujer embarazada y desde luego el cumplimiento de las obligaciones pre y post natales y subsidios; aspecto que implica que en caso de ser movida o retirada intempestivamente de su puesto de trabajo, tenga el derecho a la protección que la Ley le otorga.

El Tribunal Constitucional por Sentencia Constitucional (SC) 0109/2006-R de 31 de enero de 2006, entre otras, con relación a la tutela a la mujer embarazada, siguiendo la línea jurisprudencial de la SC 0587/2005-R, de 31 de mayo de 2005, sobre el tema señaló: "(...) en interpretación y aplicación correcta de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 que en su art. 1 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en periodo de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, tengan contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental (...)".

Derecho a la estabilidad laboral, Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado

Concordante con el art. 48-II de la CPE, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

Por su parte, el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".

Los criterios al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDDHH), señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prevé que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.

A ese efecto, el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (El resaltado fue añadido).

Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme se refirió precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral; esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que, le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades propias y familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo, crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Principio de estabilidad laboral, que expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo.

Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales, c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; d) Inasistencia injustificada de más de tres días continuos (derogado); e) Incumplimiento total o parcial del convenio; f) Retiro voluntario del trabajador (derogado); g) Robo o hurto por el trabajador”.

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, mediante la realización de un debido proceso interno, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

En esa línea la SCP Nº 0177/2012, estableció que: “El principio de la estabilidad laboral; denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido (…) encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros…”

La jurisprudencia constitucional citada de igual manera, estableció una diferencia entre estabilidad absoluta y relativa, cuando indica que: “…entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada; y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral…”.

En ese contexto, se infiere que a partir del modelo de estado constitucional social de derecho; la estructura normativa referida a los derechos laborales está orientada en lo primordial a proteger a los trabajadores del Estado, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que, medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en si, en contra de una estructura de poder constituida por los empleadores, que se enfrentaba en contra de los trabajadores siempre en situaciones desventajosas para los mismos.

Lo expuesto, lleva a concluir que, en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en supuestos citados de los arts. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT, o vulneración a Reglamento Interno de la Empresa y donde se denuncie lo injustificado del despido o bien su legalidad; es deber de los juzgadores, determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación de la CPE.

Por consiguiente, corresponde al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación precautelando siempre los derechos de los trabajadores, conforme los arts. 3-d), 4 y 56 del CPT.

Del principio de verdad material

El art. 180-I de la CPE , prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley 025, que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Conforme se establece de los antecedentes del proceso y del recurso, se observa que PRENDASOL SRL, impugna el Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de febrero, reclamando que no se apreciaron todas las pruebas del expediente de forma integral, ni se aplicaron las reglas de la sana crítica en la emisión de la Sentencia y en la del Auto de Vista recurrido, más cuando por las cartas notariales la demandante se acogió al despido indirecto y que producto de ello no corresponde su reincorporación.

Corresponde mencionar que, el Auto de Vista, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el Juez de la causa y que hubieran sido objeto de apelación, no siendo suficiente que el recurso de casación se funde en la mala interpretación o aplicación de la Ley y citar al efecto una o muchas normas, si es que no se efectúa una relación causal entre lo determinado en ellas y la interpretación efectuada por los de instancia, y de esa forma, dar luces a este Tribunal respecto a cuáles habrían sido las equivocaciones que debieran ser corregidas en casación; pues al sólo citar las normas supuestamente violadas o interpretadas erróneamente, así se haga copia íntegra de ella, no se aporta elementos para efectuar el control legal de las actuaciones, en este caso, del Tribunal de alzada; en el presente caso corresponde mencionar que, leído y analizado el Auto de Vista recurrido, se establece que el mismo resolvió la apelación planteada por la Empresa PRENDASOL SRL, habiendo resuelto todos los puntos expuestos en el memorial de apelación.

Respecto a que no se hubiese analizado y apreciado las pruebas de forma integral, ni aplicando las reglas de la sana crítica a momento de pronunciar el Auto de Vista, toda vez que la demandante se acogió al despido indirecto y que por ello, no corresponde su reincorporación, distorsionándose que el despido indirecto e injustificado sin que exista prueba al respecto, que demuestre y se acredite; con lo que se incurrió en error de hecho y de derecho, al distorsionar que la Empresa hubiese despedido a la trabajadora, cuando la misma aceptó la ruptura con el pago de beneficios sociales; corresponde mencionar que, el Auto de Vista realizó un correcto análisis del expediente al fundamento que verificó la existencia de dos cartas notariadas redactadas por la demandante, la primera de 14 de noviembre de 2012, en la que señala: “…ante esta situación, y tras impedirme el ingreso a mi fuente de trabajo, es que me acojo al despido indirecto realizado por su persona…”, y la carta de 27 de noviembre de 2012 que indica “…por consiguiente en estricta aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 art. 9 habiendo incumplido en el pago de mis beneficios sociales en transcurso establecido (15 días) se aplicó una multa del 30% del total a cancelar; otorgado por el Ministerio de Trabajo para hacer la representación…”, todo cursante a fs. 67 y 90 y a fs. 72 y 92, evidenciándose la voluntad de la parte demandante de aceptar el despido indirecto y el pago de sus beneficios sociales, ello en sede administrativa; con lo que se llega a determinar que, al no haber existido proceso instaurado en sede judicial por concepto de beneficios sociales, acción que hubiera demostrado objetivamente la decisión de la demandante de optar por el pago de beneficios sociales y otros derechos, y el rechazo de su reincorporación, demuestra que resulta improcedente la competencia de los jueces laborales que es diferente a las de las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo.

Asimismo, el Auto de Vista es claro al señalar que, la parte demandada si bien argumentó que la Juez omitió considerar la prueba de descargo, no establece con precisión como éstas hubieran sido ignoradas, o en su defecto, de ser valoradas que extremos hubieran sido acreditados, aspectos que no pueden ser subsanados por el Tribunal de alzada y menos ahora reparado en esta instancia casacional, pues el realizar ello incluso podría demostrar que no se actúa con imparcialidad y más bien se estaría favoreciendo a una de las partes, vulnerando con ello el art. 178 de la CPE.

Es necesario referir que, respecto a la confesión provocada de la parte demandante referida por el recurrente, el Auto de Vista realizó una correcta apreciación sobre este punto al referir que, el Juez de la causa, no está sujeto a una prueba absoluta, sino por el contrario, debe realizar una valoración integral y conjunta de toda prueba aportada por las partes en el proceso y en función a ello emite sus fallos; por lo que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuáles asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que, la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece en el art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión en la valoración de toda la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.

Siendo imperioso referir que, el pretender sustentar la decisión de la Juez así como del Tribunal de alzada con un solo elemento probatorio como es una confesión provocada, que además no fue absuelta, contravendría disposiciones legales señaladas por Ley; además que, tal como refiere el Auto de Vista recurrido, en materia laboral el juzgador no solo debe valorar una sola prueba para resolver el proceso, ya que éste debe cotejar la totalidad de las pruebas valorando las mismas en su conjunto para llegar a determinar lo que en derecho corresponda.

Por lo que, se llega a establecer que, tanto la Juez de la causa, así como el Tribunal de alzada, en mérito a la sana crítica valoraron integralmente todo el conjunto de la prueba aportada al proceso y no así, a emitir un fallo sustentando en base a una sola prueba, tal como pretendió el recurrente.

Es importante referir también que la Empresa demanda, no acreditó con pruebas su posición ; por lo que, tanto la Juez de la causa así como el Tribunal de alzada, emitieron sus resoluciones con los elementos insertos en el proceso, que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme la fundamentación contenida en la resolución que cursa en el cuaderno procesal, evidenciándose al contrario, la efectiva aplicación por los Jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando adecuadamente la prueba. Por lo que, la Empresa demandada, no cumplió con la inversión de la prueba para demostrar lo que ahora argumenta en el recurso de casación.

Por lo que, tanto la Juez como el Tribunal de alzada, al momento de emitir la Sentencia y el Auto de Vista, respectivamente, aplicaron de manera correcta los principios laborales en beneficio de la parte demandante, no solo por su condición de trabajadora; sino, también por su condición de madre que se encontraba protegida por la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, misma que es clara y refiere a que toda mujer en periodo de gestación, hasta un año del nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo tanto en instituciones públicas como privadas; más cuando a momento de producirse la ruptura laboral por despido injustificado tenía a su cargo un hijo menor de un año de edad, lo que hace que la misma goce de una doble protección, tanto para la madre como para el niño.

Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la parte recurrente, carecen de sustento legal, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 220-II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 136 a 142, interpuesto por Mario Rojas Yucra en representación de PRENDASOL SRL, contra el Auto de Vista Nº 13/2019 de 14 de febrero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 132 a 134, con costas.

El pago de los sueldos devengados que debe efectuarse, previo juramento de Ley en el juzgado de primera instancia, por parte de la demandante y bajo responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna en otra entidad estatal o privada, por otro trabajo prestado desde el momento de su despido.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs.2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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