Auto Supremo AS/0711/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0711/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 711

Sucre, 1° de diciembre de 2021

Expediente : 483/2021-CS

Demandante : Caja Nacional de Salud - Regional Cochabamba

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque

Proceso : Coactivo Social

Departamento : Cochabamba

Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 190 a 191, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por Elizabeth Capihuara Vásquez , contra el Auto de Vista Nº 086/2020 de 18 de diciembre, de fs. 177 a 179, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Entidad recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque, el Auto Interlocutorio de 20 de julio de fs. 194 que concedió el recurso; el Auto de 25 de agosto de 2021 de fs. 201 y vta., por el que se admite el mismo; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Auto Interlocutorio Definitivo.

Presentado el proceso coactivo social, tramitado el mismo, en base a la Nota de Cargo N° 234-027/2012 de 20 de marzo, de fs. 3, fue resuelto por la Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba de fs. 149 a 153 vta., mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de agosto de 2018, declarando IMPROBADA las reclamaciones y las excepciones opuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque, sin perjuicio de los acuerdos a los que las partes arribarían dentro de los procesos de conciliación establecidos.

Auto de Vista Nº 086/2020 de 18 de diciembre.

Contra la indica resolución, ambos sujetos procesales interpusieron recurso de apelación, conforme se evidencia de los escritos de fs. 155 a 156 y de 159 a 165, el primero de la Caja Nacional de Salud (CNS) y el segundo por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque (GAM - TIRAQUE), que fueron resueltos por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 086/2020 de 18 de diciembre, de fs.177 a 179 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 10, disponiendo que el juzgador dicte nueva resolución que contemple previamente la cuantificación y conciliación en sede administrativa.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Contra el indicado Auto de Vista la Caja Nacional de Salud CNS interpuso recurso de casación en el que alegó que, el GAM -Tiraque, señala que de la lectura del Auto de Vista recurrido, se establece con claridad que, llega a una determinación alejada de la realidad afectando económicamente al Ente Gestor, atentando a la normativa especial que rige la materia y conforme estipula el art. 480 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), que dispone: “Es nula de pleno derecho toda disposición u orden que contradiga lo dispuesto por el código, por su reglamento y por las demás disposiciones legales en materia de seguridad social, por ser su aplicación de orden público”.

Afirmó que, el municipio demandado en un afán burlesco, señaló e indicó de manera cansina que la demanda se basa en normas inexistentes, asimismo sin tener un conocimiento cabal de las disposiciones que rigen este régimen, señaló que no está regulado por el Código de Seguridad Social (CSS); asimismo, invocó una serie de disposiciones como la Ley N° 3323, el Decreto Supremo (DS) N° 28968, la Ley N° 475 que establecen el marco para el manejo del Seguro del Adulto Mayor (SSPAM), pero jamás se acordó que estas normas regulen también al Seguro Médico Gratuito de Vejez (SMGV); es decir que se equivocó de normas, confundiendo el proceso de SSPAM y SMVG, presumiendo que estas se encuentran normadas con las mismas disposiciones legales, siendo inadmisibles esa puntualización por estar fuera de cualquier contexto legal convirtiéndose en una aberración jurídica.

Alegó que el municipio coactivado, aludió que este régimen, no se encuentra enmarcado ni contemplado por las normas del Código de Seguridad Social, como un medio de desvirtuar el poco conocimiento de la parte adversa sobre este tópico, transcribiendo el art. 9 del DS N° 25186 que señala: “ (Prestaciones) El Seguro Médico Gratuito de Vejez, comprende las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedad, de Medicina Preventiva y Accidentes no Profesionales, establecidos en el Código de Seguridad Social, su Reglamento y Disposiciones Conexas”. Este aspecto significa que las prestaciones otorgadas se encuentran normado en la citada normativa.

Alegó que, el Municipio coactivado adujo que no se rubricó ningún tipo de convenio interinstitucional, como si este documento fuese un requisito sine quanon, sin considerar que el art. 4 del DS N° 25186 establece el derecho de acreditación, para ser titular del Seguro Médico Gratuito de Vejez y no los formularios de solicitud de pago, siendo este, el último requisito dentro del seguro del Adulto Mayor SSPAM.

Afirmó que es inconcebible que el Municipio coactivado se pronuncie sobre la Ley N°475 de las condonaciones de multas e intereses y del DS N°1505 de las conciliaciones, porque durante la vigencia del Seguro Médico Gratuito de Vejez, nunca se emitió una disposición de conciliación, mucho menos la condonación de multas e intereses puesto que estas normas se crearon dentro de la vigencia del Seguro del Adulto Mayor SSPAM y no tiene razón de hacer mención porque se estaría confundiendo un régimen con otro, tal como quiere hacer creer el ente Municipal.

Finalmente, manifestó que las autoridades firmantes del Auto de Vista recurrido, se dieron a la tarea de realizar una lectura veloz del contenido de los documentos que cursan en el expediente, sin apreciar ni analizar cada una de ellas y por el contrario analizaron el contenido de los memoriales presentado por el Municipio demandado, como queriendo dar un sentido positivo de los mismos y llegando a un final de anular obrados.

Petitorio.

En base a los argumentos señalados, impetra se CASE el Auto de Vista, determinando que el Municipio Coactivado pague los aportes devengados por la prima anual de la gestión 2006.

Respuesta al recurso.

Pese a su legal notificación de fs. 193 el GAM - Tiraque, no contestó al recurso de casación planteado.

II. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL.

El juicio coactivo social establecido por el art. 223 del CSS, con las modificaciones instituidas por el art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972, tiene por objeto el cobro de las entidades gestoras de la seguridad social a corto y largo plazo las sumas de dinero provenientes de las recaudaciones por cotizaciones en esos Sistemas de Seguro, así como, aportes, recargos, multas, o cualquier otro recurso devengado a favor de aquellas, en tal línea la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo de 23 de abril de 2001, explicó que: “el juicio social constituye un procedimiento especial y sumario que otorga el privilegio de cobro de aportes a las entidades de seguridad social. Se rige por el Código de Seguridad Social y el DS Nº 10173 a través de la judicatura laboral. El procedimiento se origina con la nota de cargo, la misma que, por disposición del art. 222 del citado Código nace de la función de control de las unidades de la entidad coactivante y debe contener la especificación de las cotizaciones devengadas, del importe de la multa y de los intereses por mora, para ser girada al empleador…de acuerdo con el procedimiento coactivo, corresponde al Juez del Trabajo dictar el auto de solvendo, previo ‘reconocimiento de la fuerza ejecutiva de la nota de cargo’(art. 611 del R. Cód. S.S.)”.

Lo expresado conduce a afirmar que el proceso coactivo social constituye una acción para el cobro de pagos devengados a entes gestores de la seguridad social, cuyos montos son reflejados en una Nota de Cargo que deberá contener de acuerdo al art. 222 del CSS, la especificación de las cotizaciones devengadas, el importe de la multa y los intereses por mora; sobre los cuales el Juez deberá girar la Nota de Cargo respectiva, proceso que asumiendo su carácter sumario, el inc. d) del art. 223 del CSS, dispone para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, un término de diez días, en los que las partes podrán presentar sus justificativos, a cuya finalización el juez de la causa declarará probada o improbada la reclamación o bien podrá modificar el monto de la Nota de Cargo.

En tal contexto el proceso coactivo social constituye en esencia una instancia de cobro a partir de la presencia de un documento, que es la Nota de Cargo, con la suficiente fuerza coactiva que hace exigible aquel cobro, es evidente que la controversia central de aquel, gravitará en torno eminentemente a la deuda pretendida en pago, la suma, y las condiciones de exigibilidad que pueda o no contener.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a la controversia identificada, de haberse anulado obrados en desconocimiento de la normativa de seguridad social, se tiene lo siguiente:

Corresponde aclarar de inició que la argumentación que expone la Entidad recurrente, ataca al fondo de su pretensión; vale decir, al cobro de los aportes por el pago de prima anual adeudada de la gestión 2006, siendo que el Auto de Vista es anulatorio.

Al respecto la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 del Código Procesal Civil CPC-2013, en coherencia con lo establecido en los artículos 271 y 272 del mismo cuerpo legal.

En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser emitido en su sustanciación, se violen formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 274 del CPC-2013, es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, que están expresamente previstos en la Ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador.

En ese contexto -como se manifestó- se tiene que, la resolución de vista impugnada anuló obrados, siendo evidente, en consecuencia, que el tribunal de alzada no ingresó al análisis del fondo de la problemática que motivó el trámite del presente litigio, situación que impide que este Supremo Tribunal realice un análisis de fondo del caso concreto.

En tal sentido no se abrió la competencia de este Tribunal para resolver en argumentos de fondo el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

Al respecto la Sala Civil de este Máximo Tribunal, en el Auto Supremo Nº 166 de fecha 21 de agosto de 2012 señaló que: “En el caso de Autos, la recurrente no comprendió la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear "RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO", toda vez que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados no emitió criterio sobre el fondo del asunto; es decir, no dictó Sentencia de segundo grado; en consecuencia, resulta incoherente que la Entidad recurrente pretenda que este Alto Tribunal, disponga que el Municipio coactivado, pague los aportes correspondientes a la prima anual de la gestión 2006; es decir, se pronuncie sobre el fondo del litigio, pues, ello supondría fallar en per saltum.

Sin contradecir lo señalado, sólo para resolver lo alegado por el recurrente, sobre los argumentos de fondo, sobre la anulación dispuesta; es decir, la cuantificación y la conciliación previa.

Corresponde señalar que, antes de la emisión de la Nota de Cargo N° 234-027/2012 de 20 de marzo de 2012, previamente debe procederse a la cuantificación y conciliación de la deuda en la vía administrativa conforme dispone el art. 47 del DS N° 28968 y el DS N° 1505 de 27 de febrero de 2013 , que constituye un requisito indispensable que debió ser acompañado como prueba literal en la demanda.

La normativa señalada anteriormente, establece la obligación de los establecimientos de salud del Sistema Nacional en los que se incluye a los Entes Gestores de la Seguridad Social a Corto Plazo, de efectuar la conciliación y cuantificación de todas las primas de cotizaciones que se encuentren pendientes de pago comprendidas hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 3323 de 16 de enero de 2006, que aconteció el 1° de enero de 2007, conforme prevé la Disposición Final Segunda del DS N° 28968 de 13 de diciembre del 2006.

En el caso la demanda fue presentada el 4 de abril de 2014, o sea con posterioridad a la vigencia del art. 47 del DS N° 28968 de 13 de diciembre de 2006 y del DS N° 1505 de 27 de febrero de 2013, los que como se señaló, establecen la obligación de presentar la documentación referente a la cuantificación y conciliación de deudas, comprendidas hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 3323 de 16 de enero de 2006 ( el 1° de enero de 2007), correspondiendo que el Juez antes de dictar Auto de Solvendo, disponga que con carácter previo la Entidad coactivante acredite documentalmente que se concluyó con el proceso de conciliación, antes de asumir las acciones legales.

En ese contexto , no se observó en el Auto de Vista recurrido, violación a norma legal alguna, correspondiendo dar aplicación a la disposición comprendida en el art. 220-II del CPC - 2013, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 190 a 191, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por Elizabeth Capihuara Vásquez ; en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 086/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 177 a 179, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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