TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 712
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 484/2021
Demandante: Erick Alexander Sossa Dury
Demandado: Empresa CAPRESSO SRL
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa CAPRESSO SRL, representado por Ronald Méndez Arze, de fs. 112 a 113, contra el Auto de Vista N° 050/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 102 a 106, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios y derechos laborales interpuesta por Erick Alexander Sossa Dury contra la empresa recurrente; contestación de fs. 117 a 124; el Auto de 9 de julio de 2021, que concedió el recurso (fs. 126); el Auto de 25 de agosto de 2021, por el que se declaró admisible el recurso de casación (fs. 133); los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, a demanda de Erick Alexander Sossa Dury, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 074/2019 de 5 de noviembre, de fs. 62 a 65, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 16, referente al pago de Primas de las gestiones 2016 y 2017 en duodécimas, recargo nocturno por las gestiones 2016 y 2017, actualización en base a la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV´s) y multa del 30%; e IMPROBADA en cuanto al pago del desahucio; asimismo, IMPROBADA la excepción perentoria de pago interpuesta de fs. 27 a 28; disponiendo que, la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 5.082,57.- (Cinco mil ochenta y dos 57/100 bolivianos), detallados en la planilla de liquidación.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Ronald Méndez Arze en representación de la empresa CAPRESSO SRL, interpuso recurso de apelación, de fs. 69 a 70, asimismo a su turno, Erick Alexander Sossa Dury formuló recurso de apelación, de fs. 73 a 76; concedidos ambos recursos (fs. 85), fueron resueltos por el Auto de Vista N° 050/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 102 a 106, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMANDO la Sentencia N° 074/2019 de 5 de noviembre de 2019, de fs. 62 a 65. Sin costas, ni costos por la doble apelación.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista N° 050/2021 de 24 de marzo, la empresa CEPRESSO SRL, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 113, señalando lo siguiente:
1.- Refirió que, el Auto de Vista recurrido genero agravios al no acoger los argumentos vertidos en la apelación y determinar el pago de horas nocturnas en base a los arts. 46, 55 de la Ley General del Trabajo (LGT) de 8 de diciembre de 1942 y 1 del Decreto Supremo (DS) N° 90 de 24 de abril de 1944.
Que, el Tribunal de apelación no consideró que el contrato suscrito con el trabajador fue visado por el Ministerio del Trabajo, quien es la instancia revisora de que las disposiciones laborales sean cumplidas; por lo que, no corresponde reconocer las horas nocturnas, toda vez que, en la Cláusula Cuarta del referido contrato de trabajo a tiempo de establecer el horario de trabajo se estableció: “que la empresa asignará al trabajador un día completo de descanso entre los días lunes y viernes”, que son los días en los cuales el trabajador desarrollaba sus funciones; además, el actor contaba con otro día de descanso que el correspondía en fin de semana; es decir, tenía 2 días para descansar; por lo que, se evidencia que trabajaba 8 horas de turno cada día y 5 turnos a la semana, por lo que no excedía de 40 horas semanales; en consecuencia, no corresponde reconocer como trabajo nocturno, debido a que no trabajo 48 semanales.
2.- Argumentó que, se realizó un mal cálculo de las horas extraordinarias; porque el Juez de primera instancia no cuestiono la prueba que demostró el descanso de 2 días a favor del actor; sin embargo, fue cuestionada por el Tribunal de apelación, al referir “que la planilla no es idónea y que por ende no analizará los agravios referentes al mal cálculo de primera instancia”, esta determinación vulneró el principio de Reformatio In Peius y por consiguiente el debido proceso.
3.- Refirió que, la empresa demandada no debe cancelar el pago por la multa del 30%, debido a que no se comunicó a la empresa de manera oficial sobre el retiro voluntario del trabajador “procedió a contar los seis días continuos laborales con base a sus turnos correspondientes”, del cronograma de turnos, estableciéndose que, el día lunes 27 de noviembre de 2017, como su sexto día de inasistencia injustificada; por lo que, el 11 de diciembre de 2018, dentro el plazo de 15 días que determina la Ley, se realizó el depósito de su liquidación de Bs. 6.566.- (Seis mil quinientos sesenta y siete 00/100 Bolivianos), solicitando se valore las documentales acompañadas.
Petitorio.
Solicitó se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y se determine que no debe pagarse horas nocturnas ni la multa del 30% y que se corrija la errónea liquidación.
Contestación a los recursos.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 23 de junio de 2021 a fs. 114; notificado el actor el 23 de junio del mismo año, conforme consta en la diligencia de fs. 115, presentando memorial de contestación de fs. 117 a 124, argumentado que, el recurso de casación presentado por la empresa demanda no cumplió con lo establecido en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), debido a que no determinó de manera clara y precisa la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos especificó en qué consiste la violación, falsedad o error en el Auto de Vista recurrido, concordante con lo establecido en los Autos Supremos N° 813 de 11 de septiembre, N° 816 de 11 de septiembre, N° 817 de 11 de septiembre, N° 819 de 11 de septiembre, N° 820 de 11 de septiembre, todas del año 2006, que hacen referencia a los requisitos que debe contener un recurso de casación.
Que la empresa demandada trata de burlar los derechos y beneficios del trabajador, no dio cumplimiento a los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 9-II del DS Nº 28699, concordante con los Autos Supremos N° 577 de 10 de agosto, N° 749 de 11 de septiembre, ambos del año 2006, entre otros que citó.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto de 9 de julio de 2021 a fs. 126, concedió el recurso de casación de fs. 112 a 113, interpuesto por empresa CAPRESSO SRL, a través de su representante Ronald Méndez Arze; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 25 de agosto de 2021 (fs. 133), admitiendo el recurso interpuesto por la empresa unipersonal demandada, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los fundamentos de ambos recursos de casación, se pasa a analizar los mismos, bajo las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 29699 de 1º de mayo de 2006 y 3-g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60, 3-j), 158 y 200 CPT).
Fundamentos del caso concreto:
1.- El recurrente argumentó que, no correspondería haber otorgado el recargo nocturno, debido a que el Auto de Vista recurrido no valoró correctamente el contrato de trabajo que se encontraba visado por el Ministerio del Trabajo; asimismo, que el actor tenía 2 días de descanso y solo 5 turnos a la semana, en consecuencia no excedió las 40 horas semanales.
Al respecto, se evidencia que en el Auto de Vista recurrido motivó explicando a la empresa demandada en que consiste el “Recargo Nocturno”, refiriendo que la normativa Boliviana en su art. 46 de la LGT dispone que: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana”; asimismo, el art. 55 de la LGT dispone “Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50% según los casos”; concordante con el art. 1 del DS N° 90 de 24 de abril de 1944, que dispone “Todo trabajo nocturno que se realice en establecimientos comerciales, oficinas y en general en todas aquellas faenas que por su naturaleza sean discontinúan o no demanden sino la sola presencia del trabajador - como las labores de vigilancia, - se remunerará con un recargo del 25%”, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Auto Supremo Nº 252 de 12 de junio de 2018, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, con referencia a la incorrecta valoración de la prueba de descargo del contrato de trabajo por tiempo indefinido de 22 de agosto de 2016, el Tribunal de apelación refirió que, en la Cláusula Cuarta referente al horario de trabajo, se estableció que el trabajador prestaba su servicio a tiempo completo de 15:00 a 23:00 de lunes a viernes; además que, Cláusula Séptima se estableció un salario de Bs.2000.- (Dos mil bolivianos), en base a ello determinó que el actor presto su trabajo en horario nocturno conforme el art. 46 de la LGT y que la empresa demandada no reconoció el derecho laboral del trabajo nocturno a favor del actor, vulnerando lo establecido en los arts. 55 de la LGT y 1 del DS N° 90 de 24 de abril de 1944; por lo que, la determinación del Juez de primera instancia, confirmada por el Tribunal de alzada de reconocer el derecho de recargo nocturno a favor del actor fue correcta y conforme a normas laborales vigentes; consiguientemente, no se evidencia vulneración alguna respecto a estos dos argumentos.
2.- Argumentó que se vulneró el principio de Reformatio In Peius y el debido proceso; al respecto, el principio reformatio in peius, que refiere a la prohibición de reformar en peor, la resolución que se emita en revisión de otra, cuando se trate de apelante único; es preciso entonces determinar la naturaleza, protección y el espíritu de dicho postulado, pues bien, la prohibición de la reformatio in peius se torna en un principio con carácter de derecho fundamental para el apelante único, en sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales, y la situación del apelante o recurrente puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa, pues se supone que el que impugna o cuestiona una decisión plasmada en una resolución, recurra únicamente de lo perjudicial, y es precisamente, ese agravio, el que determina el interés para recurrir; en tal sentido, no puede emitirse una resolución más gravosa a los intereses de quien plantea un único recurso, brindando de esta manera seguridad jurídica a los administrados, pues al ser el único apelante, trasciende en la conformidad del fallo impugnado por la contraparte, que decidió no recurrir de la decisión asumida, y de ninguna forma puede ser la decisión asumida en revisión más desfavorable a la Resolución impugnada, cuando existe un único apelante.
Bajo ese contexto, de antecedentes del proceso se establece que el Juez emitió una Sentencia declarando PROBADA EN PARTE la demanda, a la cual la empresa CAPRESSO SRL y el demandante Erick Alexander Sossa Dury interpusieron recurso de apelación de fs. 69 a 70 y 73 a 76 respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 050/2021 de 24 de marzo, el cual CONFIRMÓ el fallo de primera instancia; en el caso de autos, se evidencia que la empresa demandada no fue la única apelante; además, que el Auto de Vista recurrido no modificó o empeoró lo determinado en la Sentencia, por lo que no violó lo establecido en el art. 265-II del CPC-2013, que dispone “No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido”; en consecuencia, por todo lo manifestado no corresponde acoger este argumento.
3.- El art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, mientras que su parágrafo II, prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”. Asimismo la Resolución Ministerial (RM) 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 establece: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”. Estableciéndose claramente conforme a la normativa agregada, que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince (15) días calendario desde la desvinculación laboral, y al exceder este plazo, debe el empleador pagar una multa del 30% del total a cancelarse.
En el marco legal señalado, en cuanto a que no correspondería la multa del 30%, debido a que el trabajador no puso en conocimiento de la empresa el retiro voluntario y que se realizó el pago de los beneficios sociales el 11 de diciembre de 2018, dentro el plazo establecido; al respecto, quedó establecido que la desvinculación laboral fue el 17 de noviembre de 2017, por lo que la empresa demandada debió pagar todos los beneficios sociales hasta el 02 de diciembre de 2017; en caso de autos, se evidencia que la empresa demandada efectivizó el deposito el 11 de diciembre de 2017, conforme a la documental de fs. 8, es decir 9 días fuera de plazo; en consecuencia, no corresponde acoger el argumento esgrimido en este punto.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa CAPRESSO SRL, representada por Ronald Méndez Arze de fs. 112 a 113; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 050/2021 de 24 de marzo, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 102 a 106, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -