TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 714
Sucre, 01 de diciembre de 2021
Expediente: 486/2021 -S
Demandante: Julia Gregoria Acosta Sullca
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso: Renta de Viudedad
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación el fondo de fs. 132 a 127, (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Pablo Enrique Castro Flores, representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 05/2021 de 08 de julio de fs. 125 a 123; emitido por la Sala Social SS. y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del trámite de renta de viudedad, instaurada por Julia Gregoria Acosta Sullca; el Auto Nº 02/2021 de 13 de agosto, de fs. 145, que concedió el recurso; el Auto de 25 de agosto de 2021 de fs. 153, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, mediante Resolución Nº 0000779 de 15 de mayo de 2020 de fs. 90 a 92; determinó, SUSPENDER DEFINITIVAMENTE la renta básica de viudedad otorgada a la beneficiaría Julia Gregoria Acosta Sullca.
Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación, interpuesto por Julia Gregoria Acosta Sullca, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 263/20 de 27 de octubre de 2020 de fs. 104 a 113, CONFIRMÓ, la Resolución Nº 0000779 de 15 de mayo de 2020 de fs. 90 a 92; por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas legales que rigen la materia.
Auto de Vista.
Contra la Resolución Administrativa, se emitió el Auto de Vista Nº 05/2021 de 08 de julio de 2021 de fs. 125 a 123, por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por el que REVOCÓ PARCIALMENTE la Resolución Nº 263/20 de 27 de octubre de 2020; dejó sin efecto el punto segundo Resolución Nº 0000779 de 15 de mayo de 2020.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de Casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el representante (SENASIR) interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 132 bajo los siguientes argumentos:
Alegó que, de la documentación presentada en la solicitud de la derechohabiente en el año 1993, Julia Gregoria Acosta Sullca, para comprobar la estado de viudedad, adjuntó certificado de defunción original; con el cual se evidenció que Rafael Irahola Fernández, falleció el 11 de enero de 1992; también adjuntó certificado de matrimonio de 15 de noviembre 1969, es por ello que, el Fondo de Pensiones emitió la Resolución Nº 082 de 08 de marzo de 1993, que resolvió otorgar la renta de viudedad y orfandad, como derechohabiente a la titular.
Afirmó que, el SERECI por oficio JNRC. Nº 113/2020 de 27 de enero; del Director Nacional remitió, la certificación SERECI -DN-RC Nº 48/2020 de 27 de enero de 2020; donde evidenció, la existencia de un nuevo matrimonio de Julia Gregoria Acosta Sullca con David Tarcaya Chacón, celebrado el 22 de marzo de 1997. La Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007, Num. Tercero parágrafo primero, literal a) dispone, que el SENASIR, suspenderá definitivamente la renta viudedad, si la viuda contrae nuevas nupcias.
Aseveró que, mediante hoja de liquidación de cobros indebidos, se realizó el recalculo de los menores Adolfo y Elva Irahola Fernández, pues, la renta si les correspondió y fue pagado hasta su mayoría de edad; por lo que, solo se estableció lo indebidamente cobrado a la derechohabiente Julia Gregoria Acosta Sullca; por los meses de enero a agosto de 1996, enero del 1997, hasta la gestión 2019, también se procedió con el recalculo de la renta de orfandad que fue el 88 % del (01/96 a 08/96 y 08/97 a 04/97) y 84 % (05/97 a 10/99) del total ganado, monto que asciende a Bs. 452.202,41(Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Dos 41/100 bolivianos); motivo por el cual, se procedió a la suspensión definitiva de la renta de viudedad.
Expresó que, el fundamentó en el Auto de Vista Nº 05/2021 de 08 de julio, de fs. 125 a 123; emitido por el Tribunal de alzada, demuestra que incurrió en cometida por la apelante; por lo que, corresponde al SENASIR, la recuperación de lo indebidamente cobrado, por identificar que la actora contrajo nuevas nupcias; pues, conllevó una infracción a la Ley de la Seguridad Social, también un grave daño económico al Estado; solo aferrándose a la incorrecta aplicación del art. 477 del Reglamento de Seguridad Social, sosteniendo que la renta de viudez fue otorgada legalmente por la Unidad de Prestaciones del SENASIR, en base a la Resolución Nº 082 de 08 de marzo 1993.
Refirió igualmente, que el Tribunal de alzada, en un inicio aplicó de forma correcta, el alcance del art. 51 del Código de Seguridad Social, en relación a la suspensión definitiva de la renta de viudez; que esta cesara, en cualquier momento en caso de nuevas nupcias, vida en concubinato o de recuperación de la capacidad para el trabajador; en concordancia con el art. 106-II; de la misma forma, con lo previsto en el art. 37 del Manual de Prestaciones.
Refirió también que, en aplicación del art. 8 del DS Nº 23215, Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con los arts. 42-b) y 43 de la Ley Nº 1178; el cual señala que el Sistema de Control Gubernamental Interno de cada en entidad pública, a través del sistema de control interno y auditoría interna, tiene por objetivo, promover el acatamiento de las normas legales y proteger sus recursos contra posibles irregularidades.
Aseveró que, el Auto de Vista Nº 05/2021 de 08 de julio 2021, colocó en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, por no tomar en cuenta entre sus fundamentos el principio de seguridad, extremos estipulados por el art. 67 -II de la CPE, “El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a ley”, la misma que obliga a la observancia de cada una de las normas que integran el Sistema de Seguridad Social; en ese sentido confirmó que, se constituye dos elementos fundamentales en cuanto a la aplicación de Ley y el cumplimiento de las resoluciones emitidas por los Órganos del Estado: Primero, estableciendo el régimen de derechos y obligaciones; Segundo, la declaración obligaría de los derechos que el Estado constituye y reconoce a favor una persona.
Confirmó que, aplicando el art. 477 RCSS y la falta de observación del art. 587 RCSS, y art. 963 del Código Civil (CC), procede para la restitución de lo indebidamente cobrado por la apelante; DS Nº 27991 de 28/01/2005, art. 9 (Revisión de Rentas en Curso de Pago), art. 15 (Cobranzas a cargo del SENASIR); tiene la responsabilidad de efectuar la cobranza de deudas del Sistema de Reparto, además del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, art. 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisiciones, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; y otros normas complementarias más.
Petitorio:
Solicitó, se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 05/2021 de 08 de julio 2021 y confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 263/20 de 27 de octubre 2020 de fs. 113 a 104; a efectos de recuperar lo indebidamente cobrado por Julia Gregoria Acosta Sullca.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado el recurso de casación, mediante Decreto de 02 de agosto de 2021, fue respondida por la actora.
Señaló, que en el recurso de casación del SENASIR, no efectuó un análisis correcto de los antecedentes en el fondo; pues si nos introducimos en lo que señalan los recurrentes, “SI BIEN LA APELANTE NO PRESENTO DOCUMENTOS DATOS FRAUDULENTOS”, reconocen que no existe documentación falsa incorporada en los antecedentes. Igualmente remarcó, que para demostrar este propósito deben necesariamente demostrarse que se haya producido al resolver una infracción de la Ley, existe una contravención a la norma en su texto formal; cuando se interpreta erróneamente la Ley o cuando se forma una aplicación falsa de la misma; y que esa infracción haya influido sustancialmente en lo dispuesto por el Sentencia.
Recalcó que, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la Ley, en la parte considerativa, pero lo dispositivo, está ajustado a derecho, no procede el recurso de casación en el fondo; la infracción de la Ley, deberá ser de naturaleza que admita fallar de manera diferente al caso; subrayó además que, al plantear el recurso de casación es obligación de los recurrentes, citar en términos claros y precisos la Ley y las normas violadas o erróneamente aplicadas, especificar en qué consiste el error, que ha sido infringido causal de casación; es decir, necesariamente indicar primero, que haya un error de derecho y que este sea señalado expresamente por el SENASIR; segundo, que dicho error este incluido dentro de las causales de casación.
Además argumentó que, el Tribunal de alzada, no analizó correctamente el fondo de la causa, sobre la interpretación subjetiva de la infracción cometida a la norma de seguridad social en el art. 587 RCSS; desconociendo los recurrentes, la existencia de una forma de aplicación de las sanciones, regulada por el art. 588 del propio reglamento, que se debe entender para su aplicación y cumplimiento; hecho que se reconoce que no existe ningún documento o dato fraudulento presentado por la actora.
Petitorio:
De acuerdo a la fundamentación realizada por la entidad, y al no haberse demostrado la infracción referida, como lo determina el art. 273-III del CPC; solicitó se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación, cursante a fs. 125 a 123, y determinar la ejecutoria del Auto de Vista Nº 05/2021 de 08 de julio de 2021.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 02/2021 de 13 de agosto de 2021 de fs. 145 vta, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 25 de agosto de 2021 de fs. 153; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
Expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo, ingresando a un análisis en relación a los datos del proceso, la jurisprudencia citada y las disposiciones legales cuya supuesta infracción se acusa, se tiene lo siguiente:
Derecho a la impugnación
Refiriéndonos en el caso concreto, es importante reseñar la presente jurisprudencia, en relación del derecho a la impugnación de la parte demandante, como elemento constitutivo del debido proceso, por lo tanto, es trascendente citar la SCP No 1853/2013 de 29 de octubre, sustentó que:
“El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa.
Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: 'Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (las negrillas nos corresponde).
Para tratar este asunto, el Tribunal de alzada, se toma la independencia de su decisión, en base sus atribuciones al fundamentar objetivamente cada uno de los elementos con que los determina y suscribe su decisión; pues así, de esta manera se ha dado cumplimiento el art. 265 parágrafo I del CPC, que refiere a la (Pertinencia de la Resolución): “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto apelación y fundamentación de agravios”, de lo que resulta que el Tribunal de alzada, ha cumplido sus funciones, al fundamentar la Resolución del Auto de Vista Nº 05/2021 de 08 de julio 2021.
Vale decir, que en el recurso de casación el SENASIR, no efectuó un análisis correcto de los antecedentes en el fondo; sin tomar en cuenta y requisitos mínimos para su presentación, haciendo una errónea interpretación de las disposiciones legales; puesto que, no es simplemente hacer mención de la normativa al cual se refiere, más al contrario tiene que ser sustentado imperativamente, en el art. 274 -I del CPC-2013, en cuanto al recurso planteado.
En el presente, no se logró identificar infracción y/o violación procesal alguna; solo se argumentó la existencia de una resolución presuntamente que no fue impugnada pertinentemente; incurriendo en la deficiencia identificada y exigida por el art. 274-I-3 del CPC-2013; situación que acontece con el recurso de casación solicitada en el fondo, porque no se ha identificado de manera adecuada algún error in judicando, para analizar la prueba que ha sido producida en el curso del proceso; en todo caso, no se ha identificado la existencia de un error de derecho, que se encuentre debidamente acreditado; para permitir abrir la competencia de este Tribunal.
Tenemos, suficientes argumentos de orden legal para citar el art. 51 del Código de Seguridad Social, que refiere La renta de viudedad cesara en cualquier momento en caso de nuevas nupcias, vida en concubinato o de recuperación de la capacidad para el trabajo…en este la cuando recurrente niega claramente la existencia del segundo matrimonio, habiéndose demostrado la misma, con prueba plena y fehaciente. De la misma forma, tiene concordancia con el art. 106-II del Decreto Reglamentario del Código de Seguridad Social, que ratifica “La renta de viudedad en curso de pago, cesara en caso de nuevas nupcias o de vida en concubinato”.
La normativa que también respalda, es el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, DS Nº 05315 “Las prestaciones en dinero podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieren servido de base para su otorgamiento”. Sin dejar, de lado el art. 37 del Manual de Prestaciones, que ratifica el extremo citado; “La renta de viudedad en curso de pago, cesará a la muerte de la viuda o cuando esta contraiga nupcias o entre en concubinato”.
Resolución del caso concreto:
La problemática, se centraliza en determinar si es legal o ilegal la suspensión de la renta de viudedad otorgada a favor de la demandante y si correspondía la recuperación de lo indebidamente cobrado conforme lo dispuso el SENASIR, en la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 263/2020 de 27 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución Nº 0000779/2020 de 15 de mayo de 2020; emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto; pues, de la averiguación generada con el SERECI, envía como resultado, que sí, contrajo nuevo matrimonio con David Tarcaya Chacón, el 22 de marzo 1997, posterior al fallecimiento del titular de la renta, Rafael Irahola Fernández, el 11 de enero de 1992; para después ser disuelto el 06 de enero de la gestión 2005, es a partir de la desvinculación de su segundo matrimonio, que ya no surtiría efectos legales en su estado civil, argumentando erróneamente, que inicialmente la renta de viudedad y posteriormente a los 50 años que cumplía era vitalicia.
La entidad recurrente, no establece de forma clara y precisa de qué manera el Tribunal de alzada, se habría apartado de alguna norma constitucional o habría infringido disposición alguna al confirmar el error de aplicación e interpretación indebida y la inobservancia de infracción a la norma la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 779/2021 de 08 de mayo de 2020 de fs. 125 a 123, emitido por el SENASIR.
Efectivamente, es valorada en la conclusión de la resolución final arribada por la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 263/2020 de 27 de octubre, como así también, por el Tribunal de azada, a tiempo de dictar el Auto de Vista No 05/2021 de 08 de julio ; pues la correcta forma de invocación de la norma, exige no solo su identificación, sino también su valor y consecuencia en el resultado final de la resolución; ya que las pruebas y su apreciación directa, son la premisa inicial de la relación al hecho sucedido; respecto de las cuales se constituirá la fórmula de la valoración documental probatoria; que proyecta la resolución a ser pertinentemente determinada a dictaminar lo que en derecho corresponde.
En ese marco corresponde señalar, que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, o le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse conforme determinó válidamente el Tribunal de alzada, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, dispone confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 261/20 de 26 de octubre de 2020.
Por consiguiente, bajo estas premisas se establece que el Auto de Vista recurrido, en lo que respecta a los fundamentos de la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 261/20 de 26 de octubre de 2020, que resuelve dejar sin el efecto el punto segundo, referido a la recuperación de lo ya cobrado de la demandante, quedando consolidado lo percibido por la beneficiaria; estando inalterable el punto primero de la referida Resolución.
Tal pretensión, de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, en el fondo no siendo esta, la simple una cita de disposiciones legales, sino demostración oportuna durante la prosecución dentro del trámite; en consecuencia, la entidad recurrente no pudo probar ni fundamentar y/o acompañar documentación fehaciente de descargo; por lo que, la misma no transgrede ni vulnera ninguna norma, más al contrario esta, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; por ello, corresponde resolver conforme previene el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por permisión de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento Código Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 132 a 127; (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el SENASIR representado por Pablo Enrique Castro Flores, contra el Auto de Vista Nº 05/2021 de 08 de julio de fs. 125 a 123; emitida por la Sala Social SS Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-