TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 716
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente : 488/2021-S
Demandante : Guido Quisbert Medina
Demandado : Empresa BRASARGENT SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 115 a 117, interpuesto por BRASARGENT EXPRESS SRL., representada por María Gladys Paniagua, contra el Auto de Vista N° 67/2021 de 24 de mayo, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 108 a 112; dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Guido Quisbert Medina, contra la Empresa recurrente; memorial de contestación al recurso de fs. 120 a 122; el Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2021 que concedió el recurso (fs. 123); el Auto de 27 de agosto de 2021, (fs. 131 y vta.) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales seguido por Guido Quisbert Medina y tramitado el proceso, el Juez 5°del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 5 de febrero de 2021 de fs. 82 a 88, declarando PROBADA con costas la demanda de fs. 10 a 16, ordenando a la empresa demandada pague, la suma de Bs.34.029,07 (Treinta y cuatro mil veintinueve 07/100 Bolivianos), por 1 año y 11 meses de trabajo, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.2.700, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldos, primas adeudadas, vacaciones, sueldo devengados, incremento salarial, multa de 30%, más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1° de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de sentencia.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por BRASARGENT SRL, de fs. 91 a 93 vta., la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 67/2021 de 24 de mayo de 2021 de fs. 108 a 112, que CONFIRMÓ, la Sentencia apelada.
Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio de 15 de julio, cursante a fs. 123, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
BRASARGENT SRL, señaló que:
De la debida valoración de la prueba en materia laboral. No es aplicable el principio in dubio pro operario ante pruebas que generen convicción y se deben valorar en conjunto.
La debida valoración de la prueba es parte del derecho al debido proceso, constituye un derecho fundamental en la sustanciación de trámites procesales jurisdiccionales. En ese mérito la jurisprudencia concerniente, establece que cuando se advierta prueba que genere convicción, no puede aplicarse el principio in dubio pro-operario, ni aquellos que impliquen favorabilidad al trabajador, en razón a identificarse cierto grado de certeza a un medio probatorio.
En ese merito, se tiene que toda valoración probatoria, interpretando correctamente los mandatos legales establecidos para tal fin, debe realizarse considerando todos los medios de prueba en su conjunto y además considerando lo establecido en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que, entre otros, en su parte in fine establece, que: “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”. De manera que la autoridad jurisdiccional debe identificar todos los parámetros que le condujeron a realizar una valoración prioritaria, exponiéndolos con suficiente motivación.
Reitero al respecto los Autos Supremos Nro. 38/2017 de 20 de febrero de 2017, Nro. 10/2014 de 31 de marzo de 2014, Nro. 0296/2019 del 3 de junio de 2019.
Sobre los agravios efectuados en el Auto de Vista N° 67/2021 de 24 de mayo de 2021.
Argumentó que, mediante recurso de apelación se denunció que la Sentencia Nro. 03/2021 de 05 de febrero, incurrió en vulneración del principio de verdad material, por errónea valoración de la prueba, falta de fundamentación analítica o intelectiva, en razón a que, sin explicar razonada y motivadamente, el Juez Ad quo, no se pronunció en lo referente al cuadro explicativo de las primas, las pruebas cursantes de fs. 31 a fs. 36 (consistentes en finiquitos de Ley y cartas de renuncia), a la excepción de prescripción, interpretando erróneamente el art. 80 inc-e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y lo entendido en la jurisprudencia laboral a través del AS N° 255/2013 de 15 de mayo, que establece que las pruebas e indicios deben valorarse de manera conjunta por el juzgador.
En ese merito, se advertiría que el Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea valoración de la prueba, considerando que está resolución, consideró únicamente los principios que alegó el Tribunal de alzada, siendo insuficiente su motivación, ignorando lo identificado en la jurisprudencia laboral expuesta en el recurso. Motivación que genera incertidumbre respecto a por qué la entidad jurisdiccional desestimaría la prueba presentada. Generando la vulneración del Principio de Verdad Material, errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación analítica o intelectiva.
Afirmó que BRASARGENT EXPRESS SRL, no se encuentra actualmente realizando actividades de comercio; es decir, no ha realizado venta de bienes ni prestación de servicios de ninguna clase, tampoco cuenta con personal dependiente, ni clientes, ni proveedores. Por ello, es totalmente inviable y absurdo alegar que esa Empresa hubiese mantenido una relación laboral con el ahora demandante.
Reitera que, el Tribunal de apelación resolvió sin haber valorado de manera integral las pruebas de fs. 26 a fs. 32, que establecen y reafirman el argumento de que la Empresa hasta la fecha se termina de constituir, situación que fue omitida por la Sala Social, sin explicar por qué a su modo de ver demostrarían la existencia de la relación laboral. Por si lo anterior no fuera poco, sí tomó en cuenta una conciliación en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que no causa estado.
Petitorio.
Por lo que expuso, pidió se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido.
CONTESTACIÓN.
Por memorial de fs. 120 a 122 Guido Quisber Median, contestó al recurso bajo los siguientes argumentos:
Dentro del proceso judicial el Auto de Vista se encuentra fundamentado jurídicamente en base a la siguiente normativa, art. 6 de la LGT el contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito; en ese sentido, jamás la parte demandada pudo probar que su persona no trabajó en dicha Empresa; más al contrario, como parte demandante presentó que la empresa BRASARGENT, ha realizado actividad económica; lastimosamente dicha empresa está acostumbrada a desconocer a sus trabajadores, demostrando que tiene varias sucursales, pese a ello, presentó memoriales absurdos con falta de fundamentación jurídica, negando el vínculo laboral, pero no demostró la supuesta inexistente relación laboral.
A continuación, refirió la normativa que respalda los fallos emitidos, señalando el art. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, el art. Único de la Ley de 22 de noviembre de 1950, el art. 2 de la Ley del 18 de diciembre de 1944, el art. 48 del Decreto Reglamentario (DR) de la LGT, que establecen el pago de primas, art. 44 de la LGT, el art. 55 de la LGT; el DS N° 28699 art. 9, parág., arts 46, 48, 50 de la CPE Parág. I.
Petitorio.
Por lo argumentado pidió se declare INFUNDADO el recurso, con costas y regulación de honorarios profesionales.
Admisión.
Por Auto de 27 de agosto de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual, la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; es en ese sentido, que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, e l art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Finalmente, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detalla las características esenciales de la Relación Laboral, estableciendo: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Resolución del caso concreto:
Conforme se evidencia la problemática que fue traída en apelación y resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume en que, si fue valorada correctamente la prueba, sobre la presunta inexistencia de la relación laboral con el demandante.
Al respecto, de inicio corresponde señalar, que los argumentos del recurso de casación en el fondo son confusos, reiterativos y que a su turno ya fueron debidamente resueltos por el Tribunal de apelación, advirtiendo en cuanto a la interposición de su recurso en cuanto a la forma y por la lectura del mismo, se constata que se trata de un recurso de casación en el fondo, además, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue este recurso en una revalorización de la prueba, sin identificar errores de hecho o de derecho; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.
El art. 3 del CPT , señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material.
En el caso que nos ocupa, se ha establecido de manera clara que existió relación laboral y que existió despido intempestivo, pues la documental de fs. 2 a 8 demuestran una relación laboral típica, máxime si la Empresa demandada fue citada al Ministerio del Trabajo de la ciudad de Santa Cruz, en que conforme el acta de audiencia de conciliación de fs. 5 aceptó adeudar la suma de Bs.5.398, según su liquidación, pero en ningún momento negó haber existido una relación laboral, ratificado por el certificado de trabajo de fs. 51, las fotografías de fs. 53 a 56, así como en las testificales de fs. 70 a 71 vta.; esta prueba desvirtúa la supuesta inexistencia de la relación laboral reclamada.
En cuanto al reclamo de la aplicación del principio protector e indubio por operario, por el que se analizan los hechos a favor del trabajador.
Este aspecto, se encuentra reconocido como una garantía hacia el trabajador, consagrado a partir del art. 46 de la CPE y lo que se interpreta del art. 48-III de la CPE es que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta es proteger el derecho de los trabajadores, a el derecho a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por Ley; precautelando que no exista abuso de poder del empleador, sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos; por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.
Por otra parte, la Empresa demandada, no aportó prueba que desvirtúe dichos conceptos, siendo en todo caso que, la carga de la prueba le correspondía a este, sin perjuicio de las pruebas aportadas por el trabajador.
Finalmente, se debe precisar que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
En tal sentido, e xcepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
No habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
P OR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 115 a 117, interpuesto por BRASARGENT EXPRESS SRL., representada por María Gladys Paniagua; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 67/2021 de 24 de mayo, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado defensor en Bs. 2000 que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.