Auto Supremo AS/0718/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0718/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 718

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente : 490/2021-S

Demandante : José Roberto Cuadros Arenas

Demandado : Empresa COBRA BOLIVIA SA

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 861 a 886, interpuesto por la Empresa COBRA BOLIVIA SA, representada por Verónica Vaca de Cartagena, contra el Auto de Vista N° 46/2021 de 4 de junio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 843 a 854; dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por José Roberto Cuadros Arenas, contra la Empresa recurrente; memorial de contestación al recurso de fs. 894 a 898; el Auto Interlocutorio de 5 de agosto de 2021 que concedió el recurso (fs. 899); el Auto de 27 de agosto de 2021, (fs. 907) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda de beneficios sociales seguido por José Roberto Cuadros Arenas y tramitado el proceso, el Juez 1° del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 09/2020 de 10 de febrero de fs. 766 a 771, declarando PROBADA con costas la demanda de fs. 27 a 32, ordenando a la Empresa demandada pague, la suma de Bs.730.799,88 (Setecientos treinta mil setecientos noventa y nueve con 88/100 bolivianos) por 2 años y 15 días de trabajo, por los conceptos de desahucio, Aguinaldo por navidad (pago doble), aguinaldo esfuerzo por Bolivia (gestiones 2014 y 2015 con sanción), vacaciones, multa del 30%, conforme la art. 9-II del DS N° 29688.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por COBRA BOLIVIA SA, de fs. 801 a 812, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 46/2021 de 4 de junio de fs. 843 a 854, que CONFIRMÓ, la Sentencia apelada.

Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio de 5 de agosto de 2021, cursante a fs. 899, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación en el fondo.

1.- Vulneración de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado por transgresión al debido proceso.

Sobre la fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso.

Observó que, el Auto de Vista recurrido por error o por desconocimiento transcribió erróneamente el texto de los arts. 114 y 116 de la CPE, cuando las disposiciones contenidas en los arts. 115 y 117 son otras, por lo que el recurrente no tiene certeza de que la resolución y valoración jurídica de la impugnación fue resuelta conforme a derecho y de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes, no habiendo coherencia ni congruencia en la Resolución recurrida, sustentándola en normas que jamás fueron acusadas de ser vulneradas.

Afirmó que la falta de fundamentación y motivación provocaron un estado de indefensión y vulneración al debido proceso, generándoles inseguridad jurídica.

Sobre la errónea apreciación y violación a derecho al debido proceso.

Señaló que la Resolución recurrida, no estableció con claridad a que hechos se refirió el Juez de instancia al indicar “fundamentos del punto 1 y 2 de los hechos probados”, pues lo que realizaron los vocales, fue una apreciación subjetiva del contenido de la Sentencia, infiriendo significados que podrían no corresponder, evidenciándose que no se conoce con certeza los hechos a los que el Juez a Quo hizo referencia para sustentar su determinación.

Por lo que, este agravio permaneció vigente e insoslayable pese al intento de los Vocales de otorgarle un sentido que podría no corresponder.

En consecuencia, se lesionó el debido proceso de COBRA en su vertiente de congruencia en la resolución.

2.- Error de hecho y derecho en la apreciación de pruebas e inobservancia de la primacía de la realidad y verdad material, en errónea aplicación del art. 3 del Código Procesal del Trabajo y art. 2 y 3 del DS N° 28699.

Sobre la vialidad del recurso de casación por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

El Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia N° 09/2020, en completa inobservancia del principio de primacía de la realidad respecto a los hechos y circunstancias sobre la relación civil existente entre las partes, la causal de su terminación y la no correspondencia de los conceptos demandados.

A tal efecto citó como fundamento o argumento el Auto Supremo N° 026/2014, sin especificar de que Sala o la fecha de su emisión, concluyendo que el Auto de Vista recurrido, incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, correspondiendo que este agravio sea reparado por la vía de casación en el fondo.

Sobre la incorrecta valoración de la prueba y determinación de existencia de relación laboral.

Indicó que no existe lógica entre las pruebas cursantes en el proceso y las conclusiones arribas de éstas, puesto que los contratos de prestación de servicios de manera clara y expresa, establecieron un acuerdo de voluntades para contraer una relación de naturaleza civil y la inexistencia de cualquier relación laboral, en su calidad de consultor.

A continuación, señaló que no existió dependencia y subordinación como mal lo señaló el Auto de Vista recurrido, ya que el demandante no estuvo sujeto a un control de organización y disciplina, no tenía una jornada laboral y/o registro de asistencia, puesto que prestaba sus servicios sin cumplir un horario de trabajo. Desarrolló sus actividades de acuerdo a su propio cronograma y forma de trabajo, actividades y días de descanso.

La Empresa no entregó material de escritorio, ni un lugar físico, ni herramientas de trabajo para que el demandante desarrolle sus actividades, habiendo realizado las mismas con sus propios recursos.

Afirmó que de una revisión de los correos con personeros de la Empresa se evidenció que los gastos solicitados correspondían a erogaciones que ésta debía realizar a instituciones a efectos de viabilizar contratos y obras, en los cuales el demandante se constituía en un intermediario por una razón práctica.

En ningún momento se estableció que dichas cancelaciones hubieran sido por gastos de representación, es más en dichas comunicaciones se logró evidenciar los nombres de personas que representaban a la Empresa, no figurando entre ellas el del demandante, quien era consultor especialista externo contratado por tiempo indefinido. Sin haber ocupado ningún cargo, menos de Gerente o se le hubiese atribuido facultades de esa naturaleza.

Además, que, el demandante tuvo su oficina principal de acuerdo a las facturas emitidas en la ciudad de Santa Cruz, cuando las oficinas de la Empresa Cobra se encuentran en la ciudad de La Paz, por lo que nunca existió presencia física del demandante en la Empresa ni ningún control ni registro de asistencia.

Sobre la prestación de trabajo por cuenta ajena el Auto de Vista no valoró los contratos suscritos entre el demandante y COBRA, en las que se evidencia que éste trabajó por su cuenta y beneficio propio, en actividades propias, ajenas a la actividad propia principal de la Empresa, asimismo de las facturas y reconocidas válidas para la Sentencia y para el Tribunal de Alzada, se evidenció que en el mismo tiempo de la relación laboral, prestó servicios a otras empresas o personas, conforme se verificó, por la falta de correlación en los números de las facturas emitidas, siendo razonable aquello, puesto que los contratos suscritos entre ambos, no establecieron la exclusividad o la prestación de servicios única a COBRA.

Sobre la existencia de remuneración o salario en cualquiera de sus formas, el Auto de Vista, atribuyó una interpretación que no corresponde a las facturas que cursan en obrados, puesto que existen intervalos entre los números de las facturas no siendo todas correlativas, demostrando la no exclusividad y que lo recibido por éste, eran pagos por el servicio de consultoría prestado y de ninguna manera remuneraciones mensuales, lo que demostró la incorrecta interpretación y valoración de esas facturas, que demostraron la existencia de una relación civil y no una laboral, reflejando un hecho fáctico distinto al determinado en el Auto de Vista recurrido, pues si faltan varias facturas es lógico y razonable el hecho de la prestación de servicios a otras empresas, con lo que se desvirtúo la exclusividad, trabajo en jornadas fijas, subordinación y dependencia y trabajo por cuenta ajena de la Empresa COBRA.

Sobre las consideraciones pertinentes de la naturaleza civil de la relación contractual entre la Empresa COBRA y el demandante, al margen de la inexistencia de correlatividad en las facturas emitidas que demostraron la inexistencia de subordinación y dependencia, aclaró que, hubo prohibición de subrogación y que si bien los servicios no podían ser delegados, siendo la prestación personal, esto no demostró la existencia de una relación laboral, puesto que la naturaleza de servicios de carácter personalísimo tiene su fundamento en que se contrató a una persona por sus cualidades y su conocimiento específico, por lo cual sólo él podía realizar la prestación de servicios conforme lo necesitaba la Empresa.

Afirmó que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis valoración e interpretación de toda la prueba, ocasionando una interpretación errónea y sesgada de los hechos, en vulneración de la verdad material, errónea aplicación del art. 2 y 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, por inexistencia de relación laboral.

Sobre la falta de valoración e incorrecta interpretación de la prueba y su incidencia sobre la incorrecta determinación de pago de los beneficios sociales.

Señaló que los Vocales indicaron que, si bien el contrato estableció la conclusión de servicios hasta el 31 de diciembre de 2014, pero de acuerdo a las facturas, dichos servicios, habrían continuado hasta el mes de diciembre de 2015. Pero esta interpretación no contempló todo el contexto de la relación existente entre el demandante y la Empresa, ya que la continuación de los servicios es fruto de un acuerdo verbal en el mismo tenor de los contratos escritos y no por ello significa una simulación, más teniendo en cuenta las otras pruebas relevantes, como la existencia de facturas no correlativas, falta de subordinación y dependencia y ausencia de trabajo por cuenta ajena.

Sobre la improcedencia de los conceptos demandados e incorrecta aplicación de los principios del derecho laboral, teniendo presente que al no existir una relación contractual de naturaleza laboral, tampoco se demostró lo expuesto en su demanda respecto al inicio de la prestación de servicios; es decir, de los contratos de fs. 5 a 14, se evidenció que el primer contrato tuvo vigencia desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2014 y no en julio de 2013 como manifestó de mala fe el demandante para descontextualizar la naturaleza civil de la relación que sostuvieron las partes.

En ese sentido, no le correspondió el pago del desahucio, ni el de indemnización, vacaciones, aguinaldos y multa del 30% por pago extemporáneo al no tener carácter laboral, de acuerdo al vinculo civil que pactaron y desarrollaron las partes.

3.- Violación e inobservancia a la Resolución Ministerial N° 839/14 y 1031/15 emitidas por el Ministerio del Trabajo a momento de disponer el incorrecto pago del segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia.

Afirmó que, en el supuesto caso de que hubiera existido una relación laboral, considerando que el demandante prestaba servicios como Gerente de Desarrollo Comercial con un honorario elevado y privilegiado acorde al cargo de Consultor y que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, determinaron como remuneración la suma de USD 5.769,23 equivalente a Bs.40.153, cargo y supuesta remuneración acordes a un personal de dirección y confianza, a quienes no aplica el pago del segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, puesto que de acuerdo a reglamentaciones de éste pago, no es obligatorio para el personal de la Empresa o institución privada que ocupe cargos de direcciones, subdirecciones, ejecutivos, gerentes o de cargos de igual jerarquía.

Aspecto que fue oportunamente reclamado en el recurso de apelación y que no mereció consideración en el Auto de Vista recurrido, vulnerando el debido proceso en su vertiente de congruencia, fundamentación y motivación.

Recurso de casación en la forma.

1.- Omisión de pronunciamiento sobre la denuncia de falta de motivación en la Sentencia.

Los Vocales no se pronunciaron expresamente sobre la falta de motivación de la Sentencia, toda vez que esta se encuentra inmotivada y no realizó una valoración integral o razonable de la prueba. Puesto que COBRA fundamentó y expuso la verdad material de los hechos de acuerdo a la prueba de cargo, la que no fue objetada; pero, simplemente se alegó que esta no demostró la verdad material de la naturaleza civil de la relación alegada por COBRA. Lo cual transgredió el debido proceso. Citando a continuación y transcribiendo diferentes Sentencias Constitucionales al respecto.

2.- Vulneración al art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado por vulneración al derecho a la defensa al existir falta de claridad en el empleador y la falta de subsanación mediante saneamiento procesal.

Señaló que, el demandante a través de memorial de fs. 304 a 311 puso en evidencia la contradicción y confusión sobre su empleador, puesto que el propio demandante confesó espontáneamente que su relación contractual siempre fue con COBRA Perú SA, llegando inclusive a mencionar a COBRA España, existiendo contradicción e irregularidades de las normas procesales, que debieron ser observadas por la Autoridad judicial, en virtud de los arts. 117 y 120 del Código Procesal del Trabajo, impidiendo que COBRA a lo largo del proceso, no tenga la seguridad jurídica en resguardo de sus derechos al debido proceso establecidos por los arts. 115 y 117 de la CPE, por lo que corresponde aplicar la nulidad de obrados por vicios en las formas procesales, retrotrayendo el proceso hasta fs. 74 para que la Autoridad Judicial se percate del incumplimiento a los arts. 117 y 120 del Código Procesal del Trabajo.

3.- Inobservancia del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial en relación al art. 149 del Código Procesal del Trabajo por falta de saneamiento procesal e ilegal admisión de pruebas en término probatorio vencido.

Afirmó que, mediante proveído de 30 de abril de 2018 la Autoridad Judicial admitió las pruebas ofrecida por el demandante a través de memorial de 26 de abril de, siendo que el plazo señalado por el art. 149 del Código Procesal del Trabajo se encontraba vencido al 16 de noviembre de 2017.

Adicionalmente, el demandante solicitó confesión judicial provocada para Jorge Bautista López como representante legal de COBRA durante ese periodo.

También ofreció como testigos de cargo a los señores Mercedes Omar Arrueta Vaca y Denis Alberto Angulo Velarde, las cuales ni siquiera fueron llevadas a cabo, ni tampoco se aperturó el cuestionario de confesión provocada antes de emitir la Sentencia, vulnerando los principios del debido proceso y seguridad jurídica.

Transgrediendo además el principio de preclusión, lealtad procesal y derecho a la defensa, produciendo una notoria desigualdad entre las partes. Correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo.

4.- El Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de deber de fundamentación y motivación de la resolución e incorrecta valoración de la prueba.

Indica que los Vocales no fundamentaron ni resolvieron de forma expresa, clara y concreta las vulneraciones al debido proceso alegados por COBRA.

Tampoco individualizaron y se manifestaron sobre todos los agravios expresados por COBRA, como la improcedencia del segundo aguinaldo.

El Auto de Vista no fue coherente, ni suficiente ni motivado, realizando una incorrecta valoración probatoria, la determinar la relación laboral y conceptos que emergen de ella, basándose sólo en afirmaciones, cuando la prueba verifica la existencia de una relación civil.

Petitorio.

Por lo que expuso, pide se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido y se declare IMPROBADA la demanda o en su caso alternativamente ANULE obrados y se disponga el saneamiento procesal o la emisión de una nueva resolución que respete el debido proceso.

Contestación:

Pese a la notificación de fs. 889 con el recurso de casación planteado, el demandante no respondió al mismo oportunamente.

Admisión.

Por Auto de 27 de agosto de 2021 de fs. 899, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.

Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, e l art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Finalmente, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detalla las características esenciales de la Relación Laboral, estableciendo: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

Resolución del caso concreto:

Recurso de casación en el fondo.

Conforme se evidencia la problemática que fue traída en apelación y resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume en que si fue o no valorada correctamente la prueba, sobre la inexistencia de una relación laboral con el demandante.

Al respecto, de inicio corresponde señalar, que los argumentos del recurso de casación en el fondo son confusos, reiterativos y que a su turno ya fueron debidamente resueltos por el Tribunal de apelación, advirtiendo en cuanto a la interposición de su recurso en cuanto al fondo, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue este recurso en una revalorización de la prueba; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.

El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

En el caso que nos ocupa, los puntos A y B del recurso en cuanto al fondo, pese a lo redundante y la carencia de técnica recursiva, centralmente acusan que no hubo una relación laboral, sino una civil - comercial y que no se valoró la prueba de forma correcta, transgrediendo los arts. 115 y 117 de la CPE.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes y de la prueba cursante en obrados, se evidencia que sí existió relación laboral y que existió despido intempestivo; pues si bien, la documental de fs. 5 a 14, señalan la suscripción de contrato conforme a la normativa del Código Civil, con la existencia de una Cláusula arbitral en el mismo y facturas emitidas por el demandante para el pago de su servicios; sin embargo no desvirtúan la verdadera esencia de la relación laboral existente, toda vez que, los supuestos servicios civiles convenidos, por una parte, fenecieron al 31 de diciembre de 2014, pero continuaron hasta el 31 de diciembre de 2015, por un año más, evidenciado por las facturas de fs. 15 a 26 de obrados, que no necesariamente deben ser correlativas para fundar una determinación en el Juzgador de la existencia de una relación laboral, porque al contario, bajo el principio de verdad material, reflejan en los hechos un trabajo cualquiera sea su denominación a favor del Entidad contratante Empresa COBRA Bolivia SA.

Por otra parte, los correos electrónicos remitidos entre las partes, demuestran trato laboral, por cuanto reflejan trabajo sobre proyectos o la concretización de éstos, bajo el giro de la Empresa, que de ninguna manera pueden ser entendidos en relación al trabajador - demandante, como un intermediario; máxime si su condición laboral fue Gerente de Desarrollo Comercial, que involucra la gestión a favor de su gerencia y empleador de políticas comerciales.

Siendo en los hechos una relación contractual simulada, al constituir las características propias de una relación laboral típica, como lo es la dependencia y subordinación existente a todas luces, la prestación de trabajo por cuenta ajena es decir a favor de su empleador y la percepción de remuneración o salario, cualquiera que fuera su denominación, cumpliendo los presupuestos exigidos en los arts. 2 y 3 de la Ley N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Adicionalmente se tiene, que no es verás al efecto, que se contrate a un consultor para el cargo de Gerente de Desarrollo Comercial que, por su naturaleza e importancia de funciones, recae en personal fijo de la Empresa, bajo la relación de trabajo descrita anteriormente.

En tal sentido estos puntos devienen en infundados.

Sobre el punto C de su recurso en cuanto al fondo, acusó la violación e inobservancia de las Resoluciones Ministeriales N° 839/14 y 103/15 emitidas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, al momento de disponer el pago del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia.

Al respecto revisada la Sentencia de primera instancia se constató que fue inmersa en ella el concepto del segundo aguinaldo y multa por su no pago.

En tal contexto, de las resoluciones judiciales en el caso, como de la propia aseveración de la Empresa demandante, reconocen la calidad de Gerente de Desarrollo Comercial con un salario de Bs.40.153, cargo que evidentemente como señala el recurrente, estuvo acorde a un personal de dirección y de confianza.

Ahora bien, la normativa del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, contemporánea con la relación laboral existente, reconoce a la Resolución Ministerial No. 1031/15 de 14 de diciembre de 2015 que señala: Al ser el objeto del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" beneficiar principalmente a las trabajadoras y los trabajadores que no perciben salarios elevados, el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de presidente, vicepresidente y miembros de directorio; director ejecutivo y sub director ejecutivo, gerente, sub gerente, director general, o de cargos de igual Jerarquía, que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado”. (El subrayado ha sido añadido).

A su vez la Resolución Ministerial N° 839/14 de 5 de diciembre de 2014 establece que: “Al ser el objeto del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” beneficiar principalmente a las trabajadoras y los trabajadores que no perciben salarios elevados y en procura de evitar la exclusión social y económica, el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de presidente, vicepresidente y miembros de directorio: director ejecutivo y sub director ejecutivo, gerente, sub gerente, director general, o de cargos de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado”. (El subrayado ha sido añadido).

Consecuentemente al tener el demandante la calidad de Gerente de Desarrollo Comercial y en esa condición habérsele reconoció sus beneficios sociales, corresponde también reconocer que, la Empresa demandante no tuvo la obligación de pagar el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” por ocupar un cargo de jerarquía, acorde a su nivel salarial pagado. Debiendo ser reparado este hecho correspondiendo Casar el Auto de Vista recurrido en cuanto a este punto.

Recurso de casación en la forma.

El recurrente acusó la falta de motivación en la Sentencia, vulneración al derecho a la defensa al existir falta de claridad en el empleador y falta de subsanación mediante el saneamiento procesal, ilegal admisión de pruebas en término probatorio vencido y la falta de fundamentación y motivación e incorrecta valoración de la prueba en el Auto de Vista recurrido.

Al respecto de la lectura del Auto de Vista, esté resolvió de manera puntual la expresión de agravios realizada al efecto; si bien, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia, en base a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad. Haciendo énfasis, que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

En otras palabras, debe estar razonablemente fundado, es decir explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión, lo cual independientemente de la correcta o no de la razón jurídica que justifica su fallo, está demostrado que el Auto de Vista recurrido justifica fáctica y legalmente su fallo.

En cuanto al reclamo de los principios acusados de ser aplicados de forma parcializada, se tiene que, -como ejemplo- el principio protector e indubio por operario, por el que se analizan los hechos a favor del trabajador. Este, se encuentra reconocido como una garantía hacia el trabajador y consagrado a partir del art. 46 de la CPE, lo que se interpreta del art. 48-III de la CPE, es que nadie puede renunciar al pago de los beneficios sociales, así como tampoco negociarlos, pues lo que se intenta proteger es el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y en caso de ruptura de la relación laboral, al pago de los beneficios sociales que le correspondan por Ley, precautelando que no exista abuso de poder del empleador sobre el trabajador, pues claramente existe una asimetría entre ambos, por lo tanto, todo tipo de transacción que altere el pago correcto de los beneficios sociales será nulo.

Por otra parte, la Empresa demandada, no aportó prueba que desvirtúe dichos conceptos, siendo en todo caso que, la carga de la prueba le correspondía a este, sin perjuicio de las pruebas aportadas por el trabajador.

En tal sentido los argumentos del recurso de casación en la forma, también devienen en infundados.

Finalmente, se debe precisar; que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

En tal sentido, e xcepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió. A excepción del pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” el que no correspondía por el cargo que ostento de Gerente, sumados al trato salarial que ostentaba el mismo , máxime si no los Vocales signantes de la referida Resolución de segunda instancia, no basaron en ninguna normativa su decisión confirmatoria.

Con base en lo anterior y encontrándose fundados los motivos recursivos, corresponde dar aplicación del art. 220-IV) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, CASA en parte el Auto de Vista N° 46/2021 de 4 de junio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 843 a 854 y deliberando en el fondo declara:

1.- IMPROBADA la demanda laboral en cuanto al pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y su multa de las gestiones 2014 y 2015, disponiendo que el Juzgado de origen, en la planilla de liquidación final reste tal concepto, manteniéndose en todo lo demás, firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.

2.- INFUNDADOS los otros argumentos de fondo y de forma contenidos el recurso de casación referido.

Sin multa a los Vocales signante del Auto de Vista recurrido, por ser excusable.

Sin costas ni costos, por no haberse contestado oportunamente el recurso de casación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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