Auto Supremo AS/0719/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0719/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 719

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 491/2021-C

Proceso: Contencioso

Demandante: Empresa Unipersonal Constructora Luis Nogales Ferrel

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de San Juan

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 342 a 345 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, representado por su Alcalde Julio Limbert Rojas Tapia, contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2020, de fs. 287 a 294 vta., emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Contencioso que siguió la Empresa Unipersonal Constructora Luis Nogal Ferrel, contra el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan; la contestación al recurso planteado de fs. 350 a 352; el Auto de 1° de julio de 2021 de fs. 353 que concedió el recurso; el Auto de 27 de agosto de 2021 de fs. 362 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 9 de noviembre de 2020, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa de fs. 42 a 47 vta., y dispuso:

1.- El pago del saldo del “Contrato Administrativo de Construcción Puente Arroyo Rico 1° de Mayo” y su posterior Contrato Administrativo N° 48, Modificatorio N° 1 dentro de la ejecución del proyecto en la suma de Bs.469.609, 40 a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan.

2.- No existiendo mayor documentación que acredite el pago del segundo contrato, del Contrato N° 008/2015 de Construcción de Gaviones para el Puente Arroyo Rico 1° de mayo”, se dispone el pago de Bs.48.204,37, a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan.

3.- Por el Contrato Administrativo N° 009/2015 de “Alquiler de Equipo Pesado para el Puente Arroyo Rico 1° de mayo “, se dispone el pago de Bs.50.000, a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan.

Cuya sumatoria de montos asciende a la suma de Bs.567.814,85 (quinientos sesenta y siete mil ochocientos catorce con 85/100 bolivianos), más el pago de costas procesales y honorarios profesionales.

4.- Respecto al pago de daños y perjuicios deberá ser cancelado mediante pago de intereses equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario por el monto no pagado por el valor que deberá ser calculado conforme a la cláusula décima octava del contrato por los días de retraso del pago, sea con costas.

5.- Por Auto Complementario de oficio de fs. 295, se dejó sin efecto sólo la condenación de costas.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra la Sentencia y Auto complementario el Municipio demandado formuló recurso de casación alegando que, de la revisión de la demanda contenciosa Administrativa, la prueba adjunta, el Auto de admisión y la Sentencia, se evidencia que la Empresa Unipersonal Constructora Luis Nogales Ferrel, no presentó la tramitación de un proceso administrativo previo donde se hubiese dilucidado la controversia, antes de llegar a la vía judicial administrativa contenciosa. Y para acudir a la instancia contenciosa administrativa, primero se deben agotar los recursos de alzada y jerárquico conforme dispone la Ley de procedimiento administrativo, siendo que la jurisprudencia constitucional estableció que en procesos de resolución de contratos administrativos, no es aplicable tal requerimiento, desnaturalizando al proceso contencioso y emitiendo Resoluciones sin competencia ni fundamentación, lesionando con ello el debido proceso en su vertiente de juez natural en su elemento competencia.

Asimismo, conforme los presupuestos exigidos en la SC 1491/2010-R de 6 de octubre, no existe elemento para que concurra la competencia de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, que implicó que no se debería admitir dicha acción contenciosa, menos imponer una medida precautoria sin cumplir con la contra cautela.

Por esto, en el ordenamiento jurídico, se procura siempre la seguridad de la sociedad; sin embargo, en la actualidad se da una inseguridad, puesto que, para realizar una reclamación o impugnación a un acto administrativo, primeramente, se debe realizar ésta, dentro del ámbito de la misma administración; es decir, utilizar los recursos de revocatoria y jerárquico. Una vez resuelto el recurso jerárquico se da por finalizada la vía administrativa y se puede acudir a la impugnación judicial a través del proceso denominado contencioso administrativo, el cual se tramita como una demanda ordinaria de puro derecho y la que tienen la jurisdicción para conocer este tipo de procesos.

La Ley N° 2341 de “Procedimiento Administrativo” del 23 de abril de 2002 en su art. 4 inciso g) establece que las actuaciones de la Administración Pública se regirán por el principio de legalidad y presunción de legitimidad. El Recurso de revocatoria tiene por objeto restablecer la legalidad vulnerada por el acto cuando afecta requisitos esenciales que este debe reunir, de conformidad a lo establecido por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo, este debe ser interpuesto por los interesados ante la autoridad administrativa que pronuncio la resolución impugnada dentro del plazo de los 10 días siguientes a su notificación.

De la misma manera el art. 65 de la mencionada Ley indica que el autor de la resolución recurrida tendrá que substanciar y resolver el recurso de revocatoria en un plazo de 20 días, salvo lo determinado y expresado a las reglamentaciones establecidas para cada sistema de organización administrativa. Si vencido el plazo no se dictare una resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer el recurso jerárquico.

A continuación, se refiere al recurso jerárquico que vendría a ser la segunda instancia en los casos de recursos de revocatoria interpuesto ante autoridad competente y de conformidad a lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo en art. 66, que indica que, este recurso se interpone contra las resoluciones que resuelvan el recurso de revocatoria que se interpondrá ante la misma autoridad administrativa en el plazo de 10 días siguientes a su notificación, o al día siguiente que venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria. De la misma forma, en el plazo de 3 días de haber sido interpuesto el recurso jerárquico, sus antecedentes deberán ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución. La autoridad competente para resolver los recursos jerárquicos será la máxima autoridad de la entidad; el plazo para resolver este recurso es de 90 días. Por lo que se establece que el recurso se basa en la jerarquía administrativa, uno de cuyos elementos esenciales es la facultad que tiene, el superior, de suspender y revocar los actos del subalterno.

Afirmó que, contra el recurso jerárquico no cabe ningún otro recurso. Una vez agotadas estas instancias y si las resoluciones emitidas por las autoridades correspondientes no satisfacen al interesado, sólo procede la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo. De lo mencionado sobre los recursos de Revocatoria y Jerárquico, son tramitados en el seno de la misma administración; es decir que las resoluciones emergentes de estos no son resueltas por un órgano independiente a la que los dictó, por lo cual se da una desigualdad entre la Administración y el administrado. De esta forma el órgano administrativo se convierte en Juez y parte. Por lo que la vía judicial para la impugnación de los diferentes actos de la administración cobra una gran importancia, puesto que es en los tribunales de justicia donde realmente se puede constatar que si existió o no una violación a los principios de juridicidad y legalidad puesto que este es un órgano independiente que no responde al interés de la administración ni tampoco de los particulares.

Prosiguió alegando que, en ese sentido y bajo las normas señaladas se suscribe el contrato administrativo “Proceso de Contratación Modalidad ANPE (…)”, el cual tiene fuerza de ley entre las partes, prevista en el art. 519 del Código Civil que dispone: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, por lo que ambas partes suscribientes se comprometen a cumplir lo establecido en el referido contrato.

Acusó que, dentro del proceso se solicitó rechazo de la demanda, en la que argumentó las observaciones a la deuda total de las obras ejecutadas y alquiler de las maquinarias mencionadas sobre el contrato de construcción del puente se le adeuda Bs. 463.054,37 más el descuento por anticipo del 20% Bs. 96.115,31, más el descuento del 7% de la garantía del cumplimiento del contrato Bs. 3.103,03 total Bs. 563.054,37.

Sin embargo, observó que la suma pura y simple de los importes anotados hacen un total de bs. 562.272,71, con una diferencia de bs. 781,66 monto demás en relación a lo que demanda en el pago.

Sobre el contrato de construcción de gaviones para el Puente Arroyo Rico 1 de mayo, el demandante dice que le adeudan bs. 48.205,37 y solo adjuntó contrato.

Para el contrato de alquiler del equipo pesado que le adeudarían la suma de Bs. 50.000,00, solo adjuntó contratos, sumados los tres importes de contrato es de Bs. 661.259,74 tomando la diferencia de los 781,66, la suma es de Bs. 660.478,08 monto que es diferente con lo que pide en la demanda de Bs. 661.259,74, aspecto que hizo entrar al juzgador en confusión e imprecisión y contradicción, toda vez que lo que correspondió fue tramitar su reposición de la carpeta con el fin de verificar su ejecución y conformidad de la obra.

En tal sentido señaló que no se presentó documentación idónea o pertinente para su valoración correspondiente, toda vez que no presentó las actas de recepción definitiva de los contratos suscriptos con el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan.

A continuación, señaló que no se valoraron los principios de verdad material, probidad, incurriendo en incongruencia, atentando al debido proceso, al principio de legalidad reconocidos en instrumentos internacionales, la Constitución Política del Estado y las normas legales y reglamentarias citadas han sido vulnerados por el Juzgador.

Finalmente, hizo conocer que fue recientemente elegido como Alcalde del Municipio de San Juan, y que recién ha tenido conocimiento del presente caso cuando le notificaron con la Sentencia el 25 de junio del año en curso.

Petitorio.

En tal sentido, interpone el recurso de casación a objeto de que se anulen obrados.

Contestación al recurso de casación.

Mediante memorial de fs. 350 a 552, la Empresa Constructora Luis Nogales Ferrel, contestó al recurso planteado, argumentando:

Luego de realizar una serie de consideraciones sobre la improcedencia del recurso planteado, manifiesta:

En torno al primer punto, en sentido que, para haber acudido a la instancia judicial bajo el proceso contencioso administrativo, se debía previamente agotar la vía de tramitación administrativa, habiendo finalizado el trámite del Recurso de Alzada y Jerárquico, tal cual manda la Ley del Procedimiento Administrativo.

Considera que esto es falso, por cuanto para los contratos administrativos, no se aplica los recursos dispuestos en la Ley N° 2341, sino lo dispuesto por la Ley N° 1178, Código de Procedimiento Civil, Ley N° 620, Decreto Supremo N° 0181 y el mismo contrato administrativo suscrito.

Aclarando que este proceso no es un contencioso administrativo, sino un contencioso con diverso alcance.

En lo referido a la competencia de la Sala juzgadora, esta deviene de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y de la Ley N° 620, vigentes a la fecha.

La competencia que asumió la referida Sala, fue para la resolución de los tres contratos administrativos incumplidos en su pago por el Municipio de San Juan.

En lo concerniente a que no se debería imponer una medida precautoria sin cumplir la contracautela, este extremo no existe, puesto que en el proceso judicial no se emitió ninguna medida precautoria dentro del proceso.

En relación a que se pudo tramitar el proceso contencioso administrativo, en la vía ordinaria de puro derecho, constituye una afirmación falsa, porque el proceso que se tramitó fue contencioso y no un contencioso administrativo, al no discutirse la vigencia o validez de una resolución o pronunciamiento formal de Autoridad Administrativa.

Los contratos administrativos que se suscriben en este ámbito, no están regulados por el Código Civil, sino por la Ley N° 1178.

Dentro del proceso judicial, dentro de la fase probatoria se generó una pericia técnica, que evidenció que cumplió a cabalidad con todas las cláusulas de los tres contratos suscritos, correspondiendo el pago de los mismos.

No hubo transgresión al principio de seguridad jurídica, ya que la tramitación del proceso fue en base en el Código de Procedimiento Civil, las Leyes Nos. 025 y 620.

Finalmente señaló que, el recurso constituye una narrativa sin expresar formalmente una petición que sea atendida mediante el Recurso de Casación.

Petitorio.

Por lo señalado, concluyó pidiendo se declare la improcedencia del recurso.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5-I-1; tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.

1.- La Entidad recurrente acusa centralmente que para la interposición de la demanda no se hubiera agotado los recursos de alzada y jerárquico a efectos de interponer la demanda contenciosa administrativa.

Al respecto, de inicio corresponde aclarar que la demanda fue tramitada como contenciosa de cumplimiento de pago, no como contenciosa administrativa, aspecto que denota el descuido y dejadez en la interposición del presente recurso, toda vez que como se fundamentará a continuación el proceso contencioso y el contencioso administrativo son procesos de naturaleza y procedimiento diferentes, los cuales de ninguna manera pueden equipararse entre ambos.

En tal sentido se tiene que, el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto entre otros fue la de art. 3 “…Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental”.

Se estableció también que para el trámite de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del CPC-1975, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, "Código Procesal Civil"(CPC-2013).

Lo transcrito, tiene plena concordancia con el art. 775 del CPC-1975, que dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.” (Textual). O -como ya se dijo- ante los Tribunales Departamentales de Justicia, conforme sea el caso de entes que cumplan roles de administración nacional o departamental.

Por consiguiente, al evidenciarse la existencia de los Contratos Administrativos de Construcción Puente Arroyo Rico 1° de Mayo” y su posterior Contrato Administrativo N° 48, Modificatorio N° 1; el Contrato N° 008/2015 de Construcción de Gaviones para el Puente Arroyo Rico 1° de mayo” y el Contrato Administrativo N° 009/2015 de “Alquiler de Equipo Pesado para el Puente Arroyo Rico 1° de mayo “, suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan; se asume que la Sala Socia, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tuvo plena competencia para resolver la controversia traída a juzgamiento por la empresa demandante, para resolver el caso en la vía contenciosa.

Prosiguiendo con el análisis de los contratos administrativos, sus características y resolución, se tiene que, si bien un contrato, puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; y es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea exactamente igual al de naturaleza pública o administrativa.

En ese sentido, Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: "…el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio".

A su vez, el tratadista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, señala que: "La moderna doctrina nos enseña que la personalidad jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sola personalidad que es pública, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado".

En esa línea también se pronunciaron los autores Mariano Gómez Gonzales, León Dugüit, Alfonso Nava Negrete y Elizabeth Íñiguez de Salinas, al relievar la participación del Estado como una de las partes contratantes y la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebran los contratos administrativos, además de la observancia de procedimientos y normas de derecho público en su gestación y ejecución.

Sobre el particular, el art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.".

En el mismo sentido se tiene dispuesto en las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, en el art. 85 (DS Nº 181 de 28 de junio de 2009), dispone: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”.

Corresponde señalar también, que, si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no quiere significar que sean los únicos.

Por lo expuesto, se establece en general que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, aspecto que determina una regulación especial.

Finalmente cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de este tipo de contratos, (en el caso objeto de juzgamiento, se ha demandado el cumplimiento del pago que emerge del contrato); esta pretensión se sustenta por analogía, en las previsiones contenidas en el art. 568-I del Código Civil (CC), que determina: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.

La Norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas, las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones reciprocas; es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo, la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; o por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

Por otra parte, los arts. 454 y 519 del CC, referido a la libertad contractual y la eficacia de los contratos, establecen:

“Libertad contractual; sus limitaciones: I.- Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código. II.- La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica”. (Resaltado añadido).

“Eficacia del contrato. - El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”. (Resaltado añadido).

Es importante para efectos de la decisión, resaltar el carácter formal del contrato administrativo, en el entendido que el contrato administrativo supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes, en cuanto a la forma y procedimientos de contratación; a diferencia de los contratos privados, donde se impone la voluntad entre partes, salvo disposición acordada de manera expresa en contrario, prevista en el mismo documento.

En tal sentido los fundamentos expuestos sobre la supuesta incompetencia del Tribunal que emitió la Sentencia recurrida, carecen de sustento legal en ningún momento lesionan el derecho al Juez natural, por lo que devienen en infundado.

2.- Sobre el argumento, de que no se presentó documentación idónea o pertinente para su valoración correspondiente, toda vez que no presentaron las actas de recepción definitiva de los contratos suscriptos con el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan o que hubiese observaciones en su ejecución o cuantía de pago, se debe señalar que, dentro de la fase probatoria, la Empresa demandante, hizo conocer mediante memorial de fs. 216 el listado de profesionales de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia del Departamento de Santa Cruz, a cuyo efecto, mediante decreto de 18 de abril de 2019 de fs. 217, se designó al perito Ing. Serapio José Galvis Gutiérrez, quién previo acta de juramento y posesión de perito de fs. 223, emitió el Peritaje Técnico cursante de fs. 224 a 249, que concluyó con la procedencia de los pagos demandados por los trabajos ejecutados.

Este Pericia Técnica, fue puesto a conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, conforme se constata por el formulario de notificaciones de fs. 252, sin que se hubiese pronunciado al respecto o la hubiese impugnado, consiguientemente con todo el valor probatorio respectivo.

En dicho peritaje se hizo mención a las actas de recepción provisional, definitiva y documentación que respaldaron las obras, emergentes de los contratos suscriptos con el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, los que de igual manera no fueron cuestionados, observados o impugnados, reconociendo por ende su validez.

Finalmente, la entidad recurrente persigue una nueva valoración probatoria, en cuanto a los supuestos hechos demostrados en el proceso y compulsa de las pruebas, lo que es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente, la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o en su caso, que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron. Puesto que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecía el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, ahora art. 271-I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

La disposición citada, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley.

Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; que conlleva a afirmar, que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271-2) y 273 del CPC-1975, aplicables por disposición del art. 4 de la Ley Nº 620.

POR TANTO:

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 5 de la Ley Nº 620, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 342 a 345 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, representado por su Alcalde Julio Limbert Rojas Tapia; en consecuencia mantiene firme y subsistente la Sentencia de 9 de noviembre de 2020, de fs. 287 a 294 vta., emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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