Auto Supremo AS/0721/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 721

Sucre, 1° de diciembre de 2021

Expediente : 494/2021-S

Demandante : Sergio Antonio Iriarte Vincenti

Demandado : Fundación San Gabriel

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 313 a 315 vta., y el de fs. 318 a 321 vta., interpuesto por la Fundación San Gabriel representada por Lieselotte Barragan Bauer; y el demandante Sergio Antonio Iriarte Vincenti, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 037/2021 de 2 de febrero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 308 a 311; dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales seguido por Sergio Antonio Iriarte Vicenti, contra la Fundación San Gabriel; memoriales de contestación a los recursos de fs. 318 a 321 vta. y 325 a 327 vta., respectivamente; el Auto Interlocutorio N° 323/2021 de 15 de julio que concedió el recurso (fs. 328); el Auto de 31 de agosto de 2021, (fs. 380 y vta.) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda de reliquidación de beneficios sociales seguido por Sergio Antonio Iriarte Vicenti y tramitado el proceso, el Juez 2° del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 25 de 30 de enero de 2020 de fs. 279 a 283, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 32 a 37 subsanada de fs. 40 a 41 vta., disponiendo que la Fundación demandada, cancele la suma de Bs.152.642,94 (Ciento cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta y dos 94/100 Bolivianos), por 21 años 9 meses y 16 días de trabajo, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.3.213,01, por los conceptos de indemnización, desahucio, sueldos devengados, reintegro enero 2014, vacaciones de las gestiones 2012-203 y duodécimas 2014, doble aguinaldo 2013, multa de 30%, más la actualización en ejecución de Sentencia de conformidad al Decreto Supremo (DS) N° 28699.

Auto de vista.

Interpuesto los recursos de apelación por la Fundación San Gabriel y de Sergio Antonio Iriarte Vinceti de fs. 285 a 287 y de 288 a 291 vta., respectivamente, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 037/2021 de 2 de febrero de fs. 308 a 311 y CONFIRMO, la Sentencia apelada.

Contra el Auto de Vista, la entidad demandada y demandante, interpusieron recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 323/2021 de 15 de julio, cursante a fs. 328, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación de la Fundación San Gabriel.

Señaló que mediante los comprobantes de egreso (pago) de junio a diciembre de la gestión 2013 y de enero la gestión 2014, de fs. 53 - 69 de obrados, se evidenció que se canceló al demandante, todos los sueldos correspondientes a la gestión 2013 y lo que le correspondía de la gestión 2014.

Afirmó que, de la planilla correspondiente a abril de 2014 cursantes a fs. 96 - 100 de obrados, se advierte que hasta abril de 2014, el haber básico del demandante era de Bs. 1662, y que la Fundación San Gabriel (en aplicación del Decreto Supremo (DS) N° 1988 de fecha 1 de mayo de 2014) hizo el correspondiente incremento del 10% y el pago de los sueldos.

Indicó que, en el formulario de declaración jurada de Convenio de Incremento Salarial 2014, Convenio salarial 2014 y Planilla retroactiva de pago de incremento salarial 2014 de fs. 102 - 111 de obrados, se evidenció que se le canceló el incremento del 10% establecido en el DS N°1988 hasta el mes de septiembre de la gestión 2014; en otros términos, por este incremento de la gestión 2014 al demandante no se le debe absolutamente nada.

Reiteró que se canceló al Sr. Iriarte, todos los sueldos correspondientes de la gestión 2013 y lo que le correspondía de la gestión 2014; asimismo cumplió y pagó todos los incrementos salariales establecidos por el Gobierno central, basados en parámetros y porcentajes determinados en cada Decreto Supremo emitido para tal fin.

Refirió que, el Auto de Vista recurrido en su segundo considerando punto 2 señaló inexplicablemente lo que la letra sigue: “… de la revisión de las literales cursantes a fs. 102 a 111, si bien señalan conceptos sobre el incremento salarial, no emiten certeza del pago por los meses trabajados en la gestión 2014, ni se evidencia documentación que respalde el pago retroactivo del incremento salarial del 10% dispuesto por D.S.1988 (…), teniendo solamente el comprobante de egreso cursante y papeleta de pago a fs. 68 - 69. Que señala el pago por el mes de enero de 2014, por el total ganado (…), en el que no cursa el incremento retroactivo del incremento salarial 10% …”. (sic.)

Como se podrá advertir, es evidente el criterio sesgado con el que se valoró las pruebas de descargo, soslayando y/o minimizando inconcebiblemente la contundencia de las pruebas aportadas en el momento procesal oportuno. Pruebas de descargo que fueron visadas y homologadas por la entidad llamada por Ley, es decir por el Ministerio de Trabajo, que irrefutablemente le da certeza en todo el tenor y contenido de estas pruebas de descargo.

Por otro lado, indicó que a fin de que no quepa la menor duda, cursa a fs. 222, el DS N° 1549 de 10 de abril de 2013 que en sus artículos 1, 2 y 7 establece un incremento salarial de un 10% a la remuneración básica para la gestión 2014; que Fundación San Gabriel cumplió procediendo al pago del incremento del 10% en la gestión 2014 y no de otro porcentaje ni en otra gestión porque no correspondía.

Como se podrá advertir el Auto de Vista 037/2021, no hizo una debida apreciación o valoración de las pruebas de descargo y de los argumentos expuestos en el transcurso del proceso, incurriendo en error de hecho; extremo que se evidencia por los documentos de descargo y en las actuaciones judiciales, que demuestran una equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

A continuación, señaló que el Auto de Vista 037/2021 en su segundo considerando punto 3, argumentó que “se debe tener presente que la vacación es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo a fin de que pueda reponerse del desgaste físico como psíquico, siendo los mismo inembargable e imprescriptible en amparo al Art. 48 parágrafo IV de la CPE (…), corresponde ratificar lo dispuesto por la autoridad de primera instancia al ser la misma correcta “(sic.)

Al respecto hizo constar que, no negó el pago de vacación y nunca se argumentó que la vacación no sería un derecho adquirido, aclarando que el demandante, a partir de la gestión 2010, por una decisión absolutamente personal no solicitó vacaciones, lo que obviamente no es de responsabilidad de la Fundación San Gabriel; y que en relación a esta situación sobre la vacación anual el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo dispone: “…no podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito…”(sic.)

Afirmó que, en la especie, no existió acuerdo por escrito entre las partes, que establezca acumulación de vacación ni por duodécimas ni por dos ni por tres gestiones, en consecuencia, resulta absurda la conclusión del Auto de Vista al señalar que corresponde ratificar lo dispuesto por la autoridad de primera instancia.

Prosiguió manifestando que el Auto de Vista 037/2021 en su segundo considerando punto 5, erróneamente arguye: “Que, sobre el pago del doble aguinaldo de la gestión 2013 (…) la Juez A quo (…) no se encuentra sujeta a tarifa legal de pruebas (…) y conforme se pudo establecer las partes demandada no cumplió con la carga de la prueba (…), si bien adjunta en calidad de prueba la planilla de fs. 125 - 126 (…), empero no ha presentado literal alguna en la que demuestre que el demandante ocupa un cargo jerárquico; y por estas consideraciones corresponde reconocer el pago de segundo aguinaldo…”. (sic.)

Conforme se advierte en la Planilla de segundo aguinaldo (esfuerzo por Bolivia) gestión 2013 (presentado al Ministerio de Trabajo) cursantes a fs. 125 de obrados, en el casillero que corresponde al demandante se advierte “ Cargo jerarquico”; es decir, que si se acreditó que el demandante ocupaba un cargo jerárquico, y es por esa razón que no le fue cancelado el segundo aguinaldo, por ocupar un cargo jerárquico, en estricto cumplimiento a la Resolución Ministerial N° 774/13 de fecha 12 de diciembre de 2013.

Afirmó que, la Resolución Ministerial N° 774/13 de 12 de diciembre de 2013 cursante a fs. 140 y 141 de obrados, en su art. 2 parág. IV establece que el pago del doble aguinaldo no es obligatorio para los cargos jerárquicos; y en el caso del demandante ocupó un cargo jerárquico, según se advierte en la planilla del segundo aguinaldo enviada a ministerio de trabajo, consiguientemente no le correspondía el pago del doble aguinaldo de la gestión 2013.

Finalizó indicando que el Auto de Vista 037/2021, no hizo una debida apreciación o valoración de las pruebas de descargo y de los argumentos expuestos en el transcurso del proceso, incurriendo en error de derecho y en error de hecho; asimismo en flagrante violación e interpretación errónea de la Ley; extremo que se evidencia por los documentos de descargo y en las actuaciones judiciales, que demuestran una equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Petitorio.

Por los argumentos que expuso, pidió se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda.

Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 318 a 321 Sergio Antonio Iriarte Vincenti, contestó negativamente al recurso planteado, con los siguientes fundamentos de orden legal:

Sobre que no correspondiese la actualización del incremento salarial de los sueldos de la gestión 2014, señala que, recién el 1° de septiembre de 2014, la parte demandada realizó el pago del sueldo del mes de enero de 2014, siendo que posteriormente a ello, no se efectuó ningún otro pago, quedando como sueldos devengados los meses de febrero a septiembre de 2014, aspecto que fue demostrado por los elementos probatorios introducidos en el proceso, no realizándose el incremento de acuerdo a las disposiciones del Decreto Supremo (DS) N° 1988 de la gestión 2014.

Respecto a la negativa sobre el pago de vacaciones, la misma tiene por objeto la reposición de energías fisiológicas ocasionadas por el desgaste producido en un año de trabajo; por consiguiente, este derecho no es acumulable o compensable el dinero, salvo a la conclusión del contrato de trabajo conforme prevé el art. 33 del Decreto Reglamentario N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, tomando en cuenta la escala prevista en el DS N° 172288 de 18 de marzo de 1980.

Reiteró que su reclamo es justo, porque durante 5 gestiones, desde la gestión 2010, el empleador no otorgó ese derecho adquirido, no demostrándose tal pago, correspondiendo la aplicación de las disposiciones de la Ley General del Trabajo (LGT) en su art. 44, 33 de su Reglamento y el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980.

En lo que, respecta a la observación del pago del aguinaldo por haber ejercido un cargo jerárquico, por la documentación presentada, se evidencio que ejerció el cargo de médico especialista de Ortopedia y Traumatología; es decir, en ningún momento ocupó cargo jerárquico o gerencial alguno dentro del Hospital.

En tal sentido pide se tenga por contestado el recurso planteado.

Recurso de casación de Sergio Antonio Iriarte Vicenti.

Alego que conforme señaló en la demanda interpuesta, las tres últimas boletas de pago que se presentaron en condición de prueba preconstituida, el haber básico o sueldo indemnizable, ascendió a la suma de Bs. 2.920.92 (Dos Mil Novecientos Veinte 92/100 bolivianos), que era el que percibía como salario mensual.

No obstante, señaló que, se debió tomar en cuenta que el último salario que se le canceló fue en enero de 2014, que correspondía al salario del mes de septiembre de 2013, pero considerando que su persona trabajó hasta el 30 de septiembre de 2014, correspondió considerar el haber básico que se le adeudarían hasta dicha fecha, conforme los incrementos salariales realizados en las gestiones 2013 y 2014.

Por otra parte, con relación al cálculo del Sueldo promedio indemnizable, se desconoció la antigüedad laboral adquirida por su persona por más de 20 años de trabajo, aspecto que afectó directamente el cálculo de este concepto, puesto que conforme a la prueba presentada, correspondió el incremento de bono de antigüedad que no fue considerado por el empleador en gestión 2012 cuando adquirió 20 años de antigüedad, en este sentido en la demanda interpuesta claramente señaló que el cálculo del bono de antigüedad, debió realizarse tomando en cuenta que el 14 de diciembre de 2012 su persona llegó adquirir 20 años de antigüedad como trabajador dentro de la Fundación San Gabriel, entrando a la nueva escala de cálculo establecida por el art. 60 del DS N° 21060 del 29 de agosto de 1985, que dispone un incremento del bono de antigüedad equivalente al 42% de 3 salarios mínimos, por lo que tomando en cuenta que para la gestión mencionada el salario mínimo establecido ascendía a la suma de 1000 bs., el incremento por concepto de bono de antigüedad a su favor debió ser de 1260, monto que debió sumarse al sueldo indemnizable a partir de enero de 2013.

Es decir que, como se acreditó con las planillas de sueldo, que cursan en fotocopias correspondiente a la gestión 2012, percibía un salario mensual de Bs.2.797.80, sobre este monto en la gestión 2013 debieron aplicarse los incrementos correspondientes a bono de antigüedad de 1260 Bs, conforme a lo señalado en el punto anterior, dando un total de 4.057 Bs., el que además debió sumarse al incremento salarial de la gestión 2013, que en virtud de las disposiciones del Decreto Supremo N° 1549 de 10 de abril de 2013 fue del 8% equivalente a 324,56 Bs.- dando un total de Sueldo Mensual para la Gestión 2013 de Bs.4381.56.

Asimismo, señaló que el DS N° 1988, 2 de mayo de 2014 estableció un incremento salarial para la gestión 2014 del 10%, razón por el que, al haber trabajado hasta el 30 de septiembre de 2014, correspondió dicho incremento a su haber mensual, situación que de igual forma fue omitida por la parte empleadora; en este sentido, conforme a lo explicado en el punto anterior, debió percibir en la gestión 2014 un sueldo indemnizable de Bs.4381,46. Lo que se debió aplicarse el incremento salarial correspondiente para dicha gestión equivalente a Bs.438,15, dando un total de Bs.4819,78 como sueldo mensual en base al cual se debió realizar el cálculo de sus beneficios sociales como base de su pretensión demandada.

Expresó que, esta situación no fue considerada correctamente tanto en instancia inicial como en la instancia de apelación, porque el Auto de Vista que ahora se recurre en el fondo, rechazó la pretensión expresada bajo el argumento de que no corresponde el incremento del sueldo promedio indemnizable porque la parte demandada habría acreditado mediante Testimonio N° 172 del año 2000, cursante a fs. 141-A a 152 su calidad de Fundación bajo estructura orgánica y funcional de una fundación privada y sin fines de lucro.

Indicó que, esta interpretación legal por demás equivocada provoca serios agravios a su persona, porque que produce una considerable rebaja en la indemnización laboral que por ley me corresponde, asumiendo que su persona trabajaba de manera directa para una Fundación, siendo que durante todo el proceso, se demostró que su persona ha trabajado en el hospital San Gabriel, entidad que sí tiene fines de lucro.

Por otro lado, de la revisión de las planillas citadas por la parte demanda, se puede advertir claramente, que los supuestos incrementos salariales a los que se refiere incorrectamente su defensa, corresponden principalmente al incremento de Categoría de Medico, donde en la gestión 2012, periodo de mayo claramente señaló incremento Bono de Antigüedad Bs 535,50 más categoría 570, montos que de acuerdo a la escala de Bono de antigüedad establecida en el art. 60 del Decreto Supremo N° 21060 no son los correctos por lo que claramente esta reducción afectó al salario promedio indemnizable que debió percibir en virtud a sus derechos adquiridos como trabajador cuya antigüedad, no fueron reconocidos conforme exige la normativa laboral.

En este sentido le corresponde el pago del bono de antigüedad, tal cual se ha reconocido para todos los trabajadores del Hospital San Gabriel. Siendo que la condición de Fundación no puede utilizarse de forma fraudulenta para pretender desconocer y evadir los derechos laborales adquiridos de los trabajadores que brindan sus servicios médicos en el Hospital San Gabriel, situación que debe ser corregida por el Tribunal de Casación, al momento de resolver la impugnación.

Petitorio.

En ese contexto pidió se considere de modo correcto el Bono de Antigüedad conforme a lo reclamado.

Contestación la recurso.

Por escrito de fs. 325 a 327 vta,.la Fundación San Gabriel, contestó el recurso de casación, bajo los siguientes términos:

Sobre los incrementos dispuestos en las gestiones 2013 y 2014, éstos conforme las planillas adjuntas al proceso, fueron cancelados, cumpliendo con el pago del incremento y en los porcentajes dispuestos por el Gobierno.

Respecto del bono de antigüedad el DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, en su art. 13 determinó que la escala del bono de antigüedad se aplicará sobre el salario mínimo nacional.

El DS N° 23113 de 10 de abril de 1992, en su artículo único amplió la base de cálculo del bono de antigüedad, establecido por el art. 13 del DS N° 21137 a dos salarios mínimos nacionales, aclarando expresamente que debe aplicarse a los trabajadores de empresas productivas del sector público o privado.

El DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, en su artículo único amplió la base de cálculo del bono de antigüedad, establecido por el DS N° 23113, a tres salarios mínimos nacionales, aclarando expresamente que debe aplicarse a los trabajadores de empresas productivas del sector público o privado.

El DS N° 24067 en su art. 11, dispone que el cálculo del Bono de Antigüedad de las empresas públicas productoras de bienes o proveedoras de servicios se efectuará sobre tres salarios mínimos nacionales y de acuerdo a la escala previstas en el DS N° 21060.

Asimismo, el DS N° 24468 de 14 de enero de 1997, en su art. 14 , determina que el bono de antigüedad será calculado según lo dispuesto en el DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 que establece el pago de este beneficio sobre la base de un salario mínimo nacional y según la escala prevista en el DS N° 21060.

Como se advierte, en nuestra legislación laboral vigente, de manera expresa e inequívoca, determina que el ámbito de aplicación del bono de antigüedad en base a un sueldo mínimo nacional será para, empresas no productivas y el bono de antigüedad calculando en base a tres sueldos mínimos será para empresas productivas.

Manifestó que, en aplicación a la ampulosa norma laboral precitada, que la Fundación San Gabriel, en calidad de empresa no productiva sin fines de lucro, cumplió con el pago del bono de antigüedad sobre el repetido salario mínimo nacional.

A continuación, señaló que, incluso se le pagó en demasía porque, para la gestión 2012, el salario mínimo nacional estableció en Bs.1000 y como ya contaba con 20 años de antigüedad le correspondía el 42% equivalente a Bs.420, sin embargo, la Fundación San Gabriel pagó al demandante un monto superior al que legalmente debía cancelar por la gestión 2012, porque el demandante en los hechos percibió Bs.535,50 mensual por concepto de bono de antigüedad de la gestión 2012, conforme consta a fs. 76 a 85 de obrados.

En la gestión 2013, el salario mínimo nacional se estableció en Bs.1200, y como contaba con 21 años de antigüedad igual le correspondía el 42 % equivalente a Bs. 420; sin embargo, la Fundación San Gabriel pagó al demandante un monto superior al que le correspondía Bs.661,50, que demuestra que se excedió el pago por este concepto, según planilla salarial de marzo y abril de 2013, cursante de fs. 68 a 95 de obrados.

En tal sentido, pidió se declare INFUNDADO el recurso planteado.

Admisión.

Por Auto de 31 de agosto de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril, puede producir la pertinente; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, e l art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Resolución del caso concreto:

Conforme evidencian los antecedentes del proceso, la problemática que fue traída en casación, emerge del recurso de apelación y resuelto en el Auto de Vista recurrido, se resume para ambos recursos, si la prueba fue valorada correctamente, en relación sobre los cálculos de los derechos reconocidos a favor del trabajador.

Al respecto, de inicio corresponde señalar, que los argumentos de los dos recursos de casación en el fondo son confusos, reiterativos y que a su turno ya fueron debidamente resueltos por el Tribunal de apelación, sin que por medio de estos nuevos recursos se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensiones, siendo que al final lo único que persiguen, es una revalorización de la prueba; pese a esta falencia recursiva, por un principio de acceso a la justicia se resolverán los mismos.

El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.

Resolución del recurso de casación de la Fundación San Gabriel.

Primero, (no obstante de la falencia recursiva anotada anteriormente), sobre lo afirmado que conforme a la prueba de fs. 53 a 69, se habría cancelado al demandante los sueldos de la gestión 2013 y lo correspondiente a la gestión 2014 con sus respectivos incrementos salariales, las referidas literales consistentes en comprobantes de egreso y papeletas de pago de junio a diciembre de 2013 y de enero 2014; sin embargo, el fallo del Juez de Primera instancia, que fue confirmado en el Auto de Vista recurrido, determinó el pago de los sueldos devengados de meses posteriores; es decir, de febrero a septiembre de 2014, las cuales no fueron desvirtuados de manera alguna en su pago.

Segundo, respecto al incremento salarial del 10% dispuesto en la gestión 2014, la entidad recurrente de inició refiere el cumplimiento del incremento dispuesto para la gestión 2013, que en ningún momento se desconoció o se negó; por el contrario las fojas reclamadas como no analizadas o valoradas indebidamente en el Auto de Vista recurrido, de fs. 86 a 95 de obrados, demostrarían según la entidad recurrente que, hasta marzo de 2013 el haber básico del demandante sería de Bs. 1539 y en aplicación al DS N° 1549, se incrementó al 8% haciendo un total de Bs.1662 como haber básico; asimismo en la planilla correspondiente a abril de 2014 de fs. 96 a 100, el haber básico del demandante era de Bs1.662, en aplicación al DS N° 1988 de 1° de mayo de 2014 se incrementó al 10% y que en el Formulario de Declaración Jurada de Convenio de Incremento Salarial 2014, Convenio Salarial 2014, Planilla Retroactiva de Pago de Incremento Salarial 2014 de fs. 102 a 111 de obrados, evidenciaría que, se le canceló el incremento del 10% hasta el mes de septiembre de 2014; sin embargo, revisada esta documentación de fs. 102 a 111, ésta documentación señala conceptos sobre el incremento salarial; empero, no se tiene la certeza real del pago por los meses trabajados de la gestión 2014, ni se evidenció documentación que efectivamente respalde el pago retroactivo del incremento salarial del 10% dispuesto por el DS N° 1988 de 2 de mayo de 2014, o que respalde tales pagos, porque en las papeletas de pago de fs. 68 y 69 del mes de enero de 2014 que consigna el total ganado de Bs.2.920,92, pese a que fue cancelado en septiembre de 2014, no incluyó el incremento salarial retroactivo del 10%. Por lo que no se evidencia ningún error en el Auto de Vista sobre estos puntos.

Tercero, el empleador alegó que no se pagó por las vacaciones pendientes de uso, por cuanto el trabajador nunca las solicitó, ni existió acuerdo por escrito entre partes sobre la acumulación de las mismas; al respecto, es necesario aclarar que la vacación es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo continuo de trabajo, con el fin de reponer el desgaste físico como intelectual del trabajador, siendo los mismos, inembargables e imprescriptibles, conforme al art. 48 parág. IV de la Constitución Política del Estado, correspondiéndole la compensación por el retiro indirecto del trabajador por falta de pago de sus salarios, lo que ocurrió en el caso.

Cuarto, respecto al pago del doble aguinaldo de la gestión 2013, porque el demandante ocupaba un cargo jerárquico, se establece:

Si bien la Entidad demandada, presentó la planilla del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia de la gestión 2013 de fs. 125 a 127, donde señala la calidad de funcionario con cargo jerárquico del demandante; empero, por las características laborales del trabajador de médico cirujano en la especialidad de traumatología, sujeto a un horario, con subordinación laboral, con un sueldo de Bs. 2.290,92, conforme señala en la planilla de fs. 125-126, y en apego al principio de verdad material, no se demostró esa supuesta calidad jerárquica en su cargo, presumiendo que si así se consignó en la planilla de sueldos, fue para burlar los derechos laborales que correspondían al trabajador. Deviniendo el recurso planteado en infundado.

Resolviendo el recurso de casación de Sergio Antonio Iriarte Vincenti.

El recurrente acusó el mal cálculo realizado, para la obtención del sueldo promedio indemnizable, que no se tomó en cuenta el bono de antigüedad, en la Entidad que trabajaba, que sí tiene fines de lucro.

Al respecto el Hospital San Gabriel dependiente de la Fundación del mismo nombre, conforme se constató por el Testimonio N° 172 del año 2000, de fs. 141-A a 152, en su estructura organizacional y funcional, describe como a una Fundación Privada sin fines de lucro, destinada a toda acción en el campo de la salud y el bienestar que mejore las condiciones de vida de la población.

Por lo que, al no estar constituida como una Empresa productiva, sino de prestaciones de servicio, correspondió el cálculo del bono de antigüedad en base a lo determinado por el DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 y el art. 14 del DS N° 24468 de 14 de enero de 1997, siendo el cálculo sobre la base de un salario mínimo nacional y conforme la escala prevista por el DS N° 21060.

En lo referido al incorrecto salario del trabajador, se tiene que, conforme al incremento salarial del 8% de la gestión 2013, conforme al DS N° 1549 de 10 de abril de 2013. Mediante la planilla de fs.91 se evidenció que en la gestión 2012, su haber básico fue de Bs.1539, sumando el 8% de la gestión 2013, alcanzó un básico de Bs. 1.662,12, para posteriormente fijarse su sueldo de la repetida gestión 2013 en el monto de Bs.- 2.920,92, correspondiendo adicionar a este monto el incremento del 10 % de la gestión 2014, más el bono de antigüedad calculado como una Entidad sin fines de lucro y no como empresa productiva, que alcanzo a la suma de promedio indemnizable en base a sus últimos salarios en el monto de Bs.3.213.01. Monto que no fue desvirtuado por el recurso planteado.

Por otra parte, los recurrentes, no aportaron prueba que desvirtúe los conceptos fijados en las resoluciones de instancia, aclarando que, a pesar de que la carga de la prueba le correspondía al empleador, no impide al trabajador que aporte las pruebas necesarias para demostrar su pretensión, lo que no ocurrió en el caso.

Finalmente, se debe precisar; que en los hechos, ambos recurrentes persiguieron una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

En tal sentido, e xcepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió.

No habiéndose demostrado, los recurso presentados, que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba.

Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en los Recursos de casación planteados; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

P OR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 313 a 315 vta., y el de fs. 318 a 321 vta., interpuesto por la Fundación San Gabriel representada por Lieselotte Barragan Bauer; y el del demandante Sergio Antonio Iriarte Vincenti, respectivamente; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 037/2021 de 2 de febrero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas y costos, por el recurso doble.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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