Auto Supremo AS/0726/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0726/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 726

Sucre, 1 diciembre de 2021

Expediente : 500/2021 CF

Demandante : Autoridad de Fiscalización de Empresas AEMP

Demandado : Cervecería Boliviana Nacional SA “CBN”

Proceso : Coactivo Fiscal

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 712 a 722 interpuesto por la Autoridad de Fiscalización de Empresas –AEMP, representada por Germán Prudencio Taboada Parraga, contra el Auto de Vista Nº 120/2021 de 13 de marzo, cursante de fs. 667 a 672 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Autoridad recurrente contra la Cervecería Boliviana Nacional SA, la contestación al recurso de fs.725 a 727; el Auto Interlocutorio N° 300/2021 de 8 de julio de fs. 728 por el que se concede el recurso; el Auto de 30 de agosto de 2021 de fs. 794 y vta., por el que se admite el mismo; los antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Resolución N° AID N° 24/2020

Que, tramitado la demanda de Ejecución de Cobro Coactivo, el Juzgado Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución N° AID 24/2020 de 19 de junio cursante de fs. 597 a 612, declarando PROBADA la prescripción opuesta por la Empresa Cervecería Boliviana Nacional SA –CBN y por tanto, prescrita la infracción; consecuentemente, sin efecto el cobro de la sanción establecida en la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/N° 003/2017 de 16 de enero de 2017, emitida por la Autoridad de Fiscalización de Empresas – AEMP.

Auto de Vista.

En grado de Apelación, promovido por la Autoridad de Fiscalización de Empresas – AEMP, fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 120/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 667 a 672 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en su integridad la Resolución apelada.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Incumplimiento al Auto de Vista N° 10/2020, vulneración al principio de seguridad jurídica y violación y errónea aplicación del art. 178 de la Constitución Política del Estado.

Señaló que en el Auto de Vista recurrido, en el Segundo Considerando Númeral I, en cuanto a los puntos esgrimidos en el recurso de apelación formulado por la AEMP, refirió: “Incumplimiento al Auto de Vista N° 10/2020.- Al respecto corresponde señalar que los argumentos expresados por la entidad apelante, carecen de sustento legal, considerando que si bien el merituado Auto de Vista N° 10/20 cursante a fs.498 y siguientes anula la primigenia Resolución N° 57/2019 de fecha 17 de marzo de 2017. Lo hace en función que la misma no hubiere considerado adecuadamente las previsiones contenidas respecto a la procedencia o improcedencia de evaluar la figura de la prescripción planteada por la Cervecería Boliviana Nacional SA, todo ello en función a las disposiciones establecidas en el art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo N° 2341 antecedentes que han sido debidamente considerados en la Resolución AID N° 24/20…”

Lo que resultaría falaz, erróneo y antojadizo, puesto que el Auto de Vista pronunciado mediante Resolución N° 10/2020 cursante de fs. 645 a 650 de obrados, estableció en forma taxativa la imposibilidad del Juez A quo y del Tribunal Ad quem, de pronunciarse sobre la prescripción de la infracción administrativa establecida en el acto administrativo, contenido en la Resolución Administrativa AEMP/DTDCDN/ N° 003/2017 y confirmada en la Resolución RA/AEMP/N° 081/2018 y por la Resolución Jerárquica MDPYEP N° 003.2018 al ser el control de la legalidad de dicha Resolución, competencia del Tribunal Supremo de Justicia en la vía del Contencioso Administrativo.

Aclaró que, si bien la Resolución N° 10/2020 de 31 de enero, hizo referencia la art. 79 de la LPA, lo hizo en función a distinguir y diferenciar que dicha norma contiene dos preceptos. I) la prescripción de la infracción administrativa que se produce a los dos años y ii) la prescripción de la sanción que es de un año y que se interrumpe con la iniciación del procedimiento de cobro y esta prescripción de la sanción podría ser pronunciada en un proceso de ejecución y no así a la prescripción de la infracción administrativa, en ese sentido de ninguna forma el Auto de Vista N° 120/2021 en su ratio decidendi, refirió que al no haberse considerando adecuadamente las previsiones del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) respecto a la procedencia de evaluar la figura de la prescripción, realizó una apreciación errónea y antojadiza, para sustentar una ilegal prescripción, aspecto que debe ser enmendado.

Lesión al principio de seguridad jurídica al existir dos resoluciones diferentes.

El Auto de Vista N° 120/2021 de 23 de marzo (fs. 666 a 672) objeto del presente Recurso de Casación, es contradictorio al anterior Auto de Vista N° 10/2020 de 13 de enero (fs. 645 a 650), ambas emitidas en segunda instancia, vulnerando el principio de seguridad jurídica y caos e incertidumbre en la administración de justicia.

Aplicación errónea del art. 178 de la CPE.

Señaló que, el referido artículo es aplicado erróneamente por el Tribunal Ad quem, al pretender forzadamente que el Juez Aquo, goce de competencia para pronunciarse sobre la prescripción de la infracción administrativa, pretendiéndose atribuir competencias que no le corresponden.

Indicó que, la atribución de competencia de los jueces daría lugar a un caos jurídico, donde todas las autoridades judiciales bajo el rótulo de impartir justicia y emitir fallos, podría atribuirse competencias como en el caso presente que, por revisar el acto administrativo contenido en la Resolución MDPyEP 00.3 determinó su prescripción, incurriendo en violación y aplicación errónea del art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), norma constitucional que al contrario de lo señalado por el Tribunal ad quem, sienta los principios de impartir justicia, los cuáles deben ser dentro de la competencia otorgada por Ley a las autoridades judiciales.

Afirmó que, el Juez a quo, no tuvo competencia para efectuar un control de convencionalidad o constitucionalidad y de legalidad de los actos administrativos, emitidos dentro del proceso administrativo sancionador seguido por la AEMP contra CBN, contenido en la Resolución Jerárquica MDPYEP N° 003.2018, control que cómo se señaló, fue reservado a la vía contenciosa administrativa y que el Juez a quo, tiene competencia únicamente para conocer al ejecución del acto administrativo que se ha demandado, porque dicho acto goza de presunción de legalidad, es obligatorio y exigible, conforme fue señalado en el Auto de Vista N° 10/2020.

Por disposición del art. 55 LPA, la ejecución de un acto administrativo, se realiza por medio de los órganos competentes y por disposición del art. 69 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI, las Resoluciones sancionatorias, deben ser cumplidas en todos sus alcances y a través de los medios legales disponibles, así también el art.114 del Decreto Supremo (DS) N° 27113 del Reglamento a la LPA, dispone la ejecución de las resoluciones administrativas en sede judicial a través del proceso de ejecución de cobro coactivo. Pero esta Autoridad judicial, no tiene competencia para revisar el acto administrativo o Resolución Administrativa que determine la comisión de una infracción administrativa y declararlas prescritas, toda vez que la impugnación judicial de las conductas anticompetitivas y su prescripción debe ser realizada a través del proceso contencioso administrativo, conforme prevé el art. 70 de la LPA.

Nulidad de los actos realizados sin competencia.

Señaló que, el Juez a quo al emitir la Resolución N° AID 24/2020 de 19 de junio, que declaró la prescripción de las infracciones que fueron sancionadas por la Resolución de Jerárquica MDPyEP N°003.2018, incurrió en la nulidad de sus actos y en vulneración al debido proceso y el Tribunal Ad quem al no efectuar un adecuado control de las funciones y competencias del Juez A quo, asimismo, inobservando el art. 122 de la CPE, ya que le correspondía en aplicación de dicha norma, anular la Resolución N° AID N° 024/2020, máxime si la anterior Resolución N° 10/2020, anuló la primigenia Resolución AID N° 57/2019.

2.- Inobservancia vulneración de los arts. 27, 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI y vulneración a la legalidad del acto administrativo.

En la Resolución recurrida N° 120/2021 objeto del presente recurso, en forma totalmente irrazonable, señaló que, en cuanto a la vulneración del principio de legalidad, “no existe norma legal taxativa que establezca de forma expresa que las resoluciones administrativas de las entidades públicas sean definitivas”, tal aseveración es un total desconocimiento e ignorancia de la Ley del Procedimiento Administrativo y de los actos administrativos. Conforme lo previsto en el art. 27 de la Ley N° 2341 “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.”

En tal sentido, indicó que la Resolución Jerárquica MDPyEP N° 003.2018, que confirmó la Resolución RA/AEMP/N° 081/2017 de 15 de agosto de 2017, que confirmó a su vez la Resolución Administrativa Sancionadora RA/AEMP/DTDCDN/ N° 003/2017 de 16 de enero de 2017, se constituyó en un acto administrativo legítimo que es obligatorio, exigible y ejecutable.

Manifestó que, de acuerdo al art. 55 de la Ley del Procedimiento Administrativo y 21 de su Reglamento, las Resoluciones administrativas, o actos administrativos emitidos son definitivas, porque gozan de legalidad, son obligatorias, exigibles y ejecutables, además que agotan la vía administrativa, habiéndose incurrido en inobservancia expresa de estas disposiciones, al señalar que no existiría norma que establezca que las resoluciones administrativas son definitivas.

Por otro lado manifestó, que al contrario de las resoluciones jurisdiccionales que si gozan de la calidad de cosa juzgada, las resoluciones administrativas gozan de legalidad, exigibilidad y ejecutabilidad, por imperio de la Ley y dada la naturaleza de acto administrativo, prevista en el art. 27 de la LPA y conforme así establece el art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI, aprobado por DS N° 27115, normas que son inobservadas y desconocidas por el Tribunal Ad quem en la Resolución Impugnada.

Afirmó que la presunción de legalidad del acto administrativo, a diferencia de la cosa juzgada, hace que el acto administrativo por imperio de la Ley sea ejecutable y su control de legalidad sólo es admisible a través del contencioso administrativo, siendo la única vía para enervar la legalidad de dicho acto, incurriendo la Resolución impugnada en violación y vulneración a la legalidad del acto administrativo.

3.- Aplicación errónea e indebida del art. 4 de la Ley N° 2341, del principio de control judicial y vulneración del art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo y Violación y desconocimiento a la Resolución Ministerial N° 190.

Señaló que el principio de control judicial previsto en el art. 4 de la Ley N° 2341, dispone que el Poder Judicial ejerce el control de la actividad administrativa, conforme la Constitución Política del Estado y las normas aplicables, entre la cuales el art. 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo, prevé la vía del proceso contencioso administrativo como el único medio válido de impugnación y de control de legalidad de los actos administrativos emitidos por la administración y del ejercicio del principio del control judicial. El pretender que el control judicial del acto administrativo le corresponde a la ejecución de cobro coactivo constituye un desconocimiento del referido art. 79 y 4 de la LPA.

Afirmó que, el Juez A quo efectuó un control de legalidad a título de una tutela de derechos, la que reitera está reservada a la vía contenciosa administrativa, no pudiendo ser ejercida por otra, constituyendo usurpación de funciones y creando un caos jurídico.

Consideró que, el acto administrativo, goza de legalidad y ejecutabilidad, no así de cosa juzgada, calidad que la adquieren las decisiones que adquieren firmeza y al haber la CBN deducido, demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica MPDyEP N° 003.2018 de 2 de febrero, ha ejercido control judicial por la vía correspondiente, por lo que no puede tener la calidad de cosa juzgada, estando revestido de legalidad y ejecutabilidad conforme los arts. 27, 32 y 55 de la Ley N° 2341 y art. 21 del DS N° 27175.

Errónea aplicación del art. 79 de la LPA y al Principio de Reserva Legal y potestad reglamentaria del Estado.

Afirmó que, el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, omitieron considerar la causal de interrupción prevista en el art. 7 de la Resolución Ministerial N° 190 aplicable en la investigación y procesamiento de conductas antieconómicas, que a la letra señala: “ La interrupción de la prescripción tendrá lugar desde el momento en que la Superintendencia realice un acto administrativo que recaiga sobre las infracciones cometidas y sea puesto en conocimiento del presunto infractor”.

En ese orden, a denuncia de la Cervecería Amazónica, por Resolución RA/AEMP/DTDCDN/N° 118/2015 de 14 de julio, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Cervecería Boliviana Nacional SA, por prácticas anticompetitivas por el periodo enero a julio 2013 y agosto 2014, Resolución que fue notificada a CBN el 5 de agosto de 2015, interrumpiendo el cómputo de la prescripción. Consecuentemente no se operó la prescripción de la infracción administrativa consistente en la conducta anticompetitiva determinada en la Resolución RA/AEMP/003/2017 de 16 de enero de 2017 y confirmada por Resolución RA/AEMP/003/2017 de 15 de agosto de 2017 y por Resolución Jerárquica MDPyEP N° 003.2018. Consecuentemente, se evidenció una manifiesta contradicción al señalar que transcurrió un término inferior a los 2 años, así como, sustentar la aplicación del art. 7 de la Resolución Ministerial N° 190, que denotó un desorden de ideas y plazos para justificar la ilegal prescripción.

La resolución vulnera y desconoce la legalidad y legitimidad de la Resolución Ministerial N° 190 de mayo de 2008.

Indicó que, los Tribunales de instancia, desconocen la Resolución Ministerial 190, alegando que esta resolución no puede establecer una causal de interrupción y suspensión del curso de la prescripción, haciendo referencia al AS N° 012/2004 y SC 0458/2014, sin explicar ni relacionar de qué manera estas guardan relación con la prescripción alegada y la interrupción dispuesta en la Resolución Ministerial N° 190, por lo que su cita no es de carácter vinculante; sino, únicamente de manera referencial o indicativa.

Acotó que por disposición del art. 4 de la Ley N° 254 del Código Procesal Constitucional, se presume la constitucionalidad de toda norma de los órganos del Estado, en todos sus niveles en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad, por lo que no corresponde a la autoridad judicial el disponer si una norma no se aplica porque creen que es contraria a la Ley, siendo su deber el aplicar la Ley y toda norma que forma parte del ordenamiento jurídico administrativo, como es la Resolución Ministerial N° 190, máxime si el art. 7 no suprime, modifica, ni amplia, ni contradice de modo alguno la prescripción establecida en la Ley N° 2341 en su art. 79; sino, al contrario en el marco del DS N° 29519.

De la potestad reglamentaria del Estado.

Señaló que, si bien, por el principio de reserva legal, el establecimiento de derechos fundamentales está reservada para el procedimiento legislativo; no obstante, su reglamentación no puede estar reservada a otra Ley, habida cuenta que, cada una contiene una definición básica de los derechos, conductas y acciones, pero requiere de una norma accesoria que le permita regular los elementos más específicos para su aplicabilidad, sin que ello contradiga los alcances de la primera. En tal sentido el DS N° 29519 en su Disposición Adicional Cuarta dicta: “Reglamentación. El Ministro de producción y microempresas, elaborará el reglamento correspondiente en el término de 30 días computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, sobre aquellos aspectos necesarios para su efectiva y correcta aplicación. Dicho reglamento será aprobado mediante Resolución Ministerial”.

Afirmó que, la RM N° 109, por la que se emitió el Reglamento de Regulación de la Competencia, tiene fundamento en el DS N° 29519 y en el marco de las regulaciones del Proceso administrativo sancionador previsto en la Ley N° 2341 y en el Reglamento a esta Ley, aprobado por el DS N° 21175, en ese sentido el art. 7 de la citada RM N° 190, cumpliría el principio de legalidad y observa la jerarquía normativa y es emitido en ejercicio de la potestad reglamentaria.

Petitorio.

En tal sentido, pide se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare no ha lugar a la prescripción de la infracción administrativa sancionada.

Respuesta al recurso.

La entidad demandante, mediante memorial de fs. 725 a 727 responde de forma negativa al recurso, señalando en síntesis lo siguiente:

El recurso de casación interpuesto por la AEMP es improcedente, uno, porque se trata de un proceso extraordinario y dos, no existe previsión expresa que permita la interposición de recursos de casación en procesos coactivos fiscales.

Afirmó que, las actuaciones de los gobernantes y gobernados, debe ceñirse a lo previsto por la Constitución y las Leyes; es decir, se debe respetar el principio de legalidad. Admitir y considerar el recurso de casación contravendría este fundamental principio.

Señaló que, el Tribunal Constitucional mediante la SCP 0498/2018-S1, estableció que la legalidad, es uno de los ejes vertebrales de un Estado y principio fundamental del derecho público, que implica que las actuaciones de los poderes públicos – justicia ordinaria- deben ser desarrollados y enmarcarse en la norma, conforme lo preceptúa el art. 180 de la CPE.

Pidiendo en definitiva que se rechace el recurso planteado, se confirme el Auto de Vista recurrido.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Ante la problemática planteada es necesario primero identificar que el recurrente argumentó, que las facultades de la Autoridad de Fiscalización de Empresas AEMP no estarían prescritos, por ello primero se debe establecer que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación porque esta subsiste, sino que por el contrario se priva a la AEMP de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.

El contexto señalado establece como requisito primordial, el elemento “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

Dentro de ese ámbito, corresponde analizar la concurrencia de la prescripción entendida desde el la aplicación de la Ley N° 2341; para ello, previamente debemos establecer que el art. 79 de la Ley N° 2341 señala: Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el art. 2º de la indicada Ley; considerando además que la prescripción es un instrumento de Seguridad Jurídica, como fue establecido en el Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido se tiene:

Sobre el incumplimiento al Auto de Vista N° 10/2020; vulneración al principio de seguridad jurídica al existir dos resoluciones diferentes; violación y errónea aplicación del art. 178 de la Constitución Política del Estado y nulidad de los actos realizados sin competencia, se tiene:

El Auto de Vista N° 10/2020 de fs. 498 a 503 vta., anuló la Resolución N° AID 57/2019 de 27 de marzo, disponiendo que el Juez a quo dicte una nueva resolución, que considere el análisis de la procedencia o improcedencia de la prescripción.

En ese sentido el Juez a quo emitió la Resolución AID N° 24/2020 de 19 de junio que declaro PROBADA la prescripción opuesta por la CBN y por tanto, prescrita la infracción; consecuentemente, dejo sin efecto el cobro de la sanción establecida en la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/N°003/2017 de 16 de enero, emitida por la Autoridad de Fiscalización de Empresas – AEMP.

Ante esta resolución la entidad recurrente, apeló la resolución que fue confirmada. En esa secuencia, no se evidencia incumplimiento alguno al Auto de Vista N° 10/2020, toda vez que con la decisión asumida de anular la resolución que le precedía, esta resolución dejo de existir en la vida jurídica, dando paso a la nueva resolución emitida por el Juez a quo quien, independientemente de la veracidad, motivación, y de su fundamentación, la emitió en uso de sus facultades y competencias que emanan de la Ley.

Es decir, no existió ni existen dos resoluciones de segunda instancia diferentes que vulnerarían la seguridad jurídica, porque como se explicó, el Auto de Vista N° 10/2020 anuló la resolución primigenia N° 57/2019, que dio paso a una nueva la N° 24/2020 que a su generó el Auto de Vista ahora recurrido, emitido, independientemente de lo acertado, lo hizo, en pleno uso de las competencias que le asigna la Ley y en respuesta a los agravios que fueron expresados a su turno.

Téngase en cuenta, que el art. 178 de la CPE, acusado de erróneamente aplicado, prevé la potestad de impartir justicia que emana del pueblo boliviano, sustanciado en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicios a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. Postulados o principios que no se constatan, que se hubieren aplicado erróneamente por el Juez de la causa que también tiene la facultad de emitir sus fallos en función a la apreciación de la prueba en base a los elementos aportados por las partes y que es privativa de su función de juzgador.

Además, debe tomarse en cuenta que en el presente proceso, que el control de legalidad de los actos administrativos en sede administrativa, no se encontraron en controversia en el caso, puesto que los Tribunales de instancia no ingresaron al análisis de fondo de las decisiones administrativas, limitándose a resolver en derecho la procedencia o improcedencia de la excepción de prescripción opuesta por la Empresa CBN SA., la que debía ser resuelta al ser planteada como medio de defensa base del art. 79 de la Ley N° 2341 LPA, y que su resolución, cabalmente importa incumplimiento al debido proceso, y torno incongruente el fallo, al aplicar la prescripción en un procedimiento específico de cobro coactivo.

Ahora bien, si por una parte se reconoce que el Auto de Vista N° 10/20 anuló la Resolución N° AID 57/2019 de 27 de marzo, disponiendo que el Juez a quo dicte una nueva resolución, que considere el análisis de la procedencia o improcedencia de la prescripción y en consecuencia de ello emitió la nueva resolución que volvió a reconocer la prescripción y este fallo a su vez fue confirmado por el Auto de Vista ahora recurrido, esto primero, no involucra –como se dijo- falta de competencia o violación al principio de seguridad jurídica y/o errónea aplicación del art. 178 de la CPE, o la existencia de dos resoluciones diferentes al haber dejado de existir el merituado Auto de Vista N° 10/20 y que dé, lugar a la nulidad; sin embargo ello no involucra que los argumentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, que confirmo la Resolución AID N° 24/2020 de 19 de junio que declaro PROBADA la prescripción opuesta por la CBN, sean acertados o correctos; toda vez que se desnaturalizó la naturaleza jurídica del cobro coactivo iniciado, en vista que se reconoció una prescripción que debió ser invocada dentro del proceso administrativo seguido contra la cervecería demandada ya sea en fase regular o en la impugnatoria administrativa o en su defecto en el proceso contencioso administrativo seguido por CBN, donde tampoco se resolvió prescripción alguna; es más el referido proceso contencioso administrativo fue tramitado en esta Sala, la que mereció una Sentencia negativa para CBN, confirmado la Resolución Jerárquica y manteniendo la correspondiente multa por prácticas anticompetitivas.

A mayor abundamiento el Auto de Vista N° 10/2020 de 31 de enero de fs. 498 a 503, en su considerando cuarto, segundo parágrafo señaló:” Habiendo calificado la naturaleza del proceso contencioso administrativo como aquel mecanismo sustanciado por la autoridad judicial por el cual el administrado se opone a una determinación de la administración pública, se entiende que ésta, se encuentra reforzada de garantías constitucionales y legales, como la defensa, gratuidad, transparencia, el debido proceso en sus vertientes de igualdad de las partes, juez natural, etc., así como un amplio espectro para el ejercicio efectivo de los derechos; siendo el medio idóneo para el control de legalidad de los actos administrativos en cuanto a su alcance, eficacia, validez, ejecución o incluso su prescripción a diferencia del proceso de ejecución coactiva cuyo límite es el cumplimiento de los actos administrativos con calidad de cosa juzgada formal, como acontece en el caso de autos, de allí que al haberse establecido la extralimitación del Juez a quo a momento de resolver la prescripción de la infracción y no así de la sanción, este Tribunal considera que tampoco debe pronunciarse sobre la prescripción o no de las infraccionadas sancionadas teniendo en cuenta que de hacerlo implicaría desconocer la naturaleza del proceso administrativo y la determinación que de éste emane”. Las negrillas son añadidas.

Por otro lado, no debe descontextualizarse, la diferencia existente ente la jurisdicción contenciosa administrativa encargada de revisar la legalidad de los actos administrativo, reservada en su competencia para los miembros del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, conforme la Ley N° 620 y de contrario, la competencia de los Jueces en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, que se encuentran facultados y con competencia para conocer las causa relativas a la Ejecución de Cobro Coactivo, más no así, para revisar la legalidad o no de los actos administrativos.

En tal sentido, si bien el Auto de Vista recurrido fue emitido con plena competencia de los Vocales, signantes del mismo, pero incurrieron error de hecho y de derecho al no considerar los argumentos contenidos en el Auto de Vista N° 10/2020 y que fueron la razón de la nulidad dispuesta, correspondiendo casar el Auto de Vista recurrido, conforme se ha fundamentado precedentemente y se fundamentara a continuación;

Sobre la inobservancia y vulneración de los arts. 27, 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI. Vulneración a la legalidad del acto administrativo y aplicación errónea e indebida del art. 4 de la Ley N° 2341, del principio de control judicial; vulneración del art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo y Violación y desconocimiento a la Resolución Ministerial N° 190.

La resolución de estos puntos se los sintetiza en uno solo, dado la correlación y conexitud de los mismos, al margen que se relacionan con el anterior punto resuelto.

Sobre el particular este punto ya fue resuelto precedentemente; sin embargo, corresponde reiterar, que la demanda coactiva, planteó la ejecución de la Resolución Ministerial Jerárquica y al haber adquirido la ejecutoria, sólo podía ser impugnada, vía proceso contencioso administrativo, a lo que consta en obrados que, ese trámite se llevó a cabo en este Tribunal y declaró IMPROBADA la demanda. Además, que en este proceso no se discutió en ningún momento la prescripción de las infracciones, conforme consta en la Sentencia 34 de 21 de junio de 2021.

Por otro lado, en cumplimiento del Auto de Vista N° 10/2020 de 31 de enero, que anuló la Resolución N° AID 57/2019 de 27 de marzo, a efectos de que se considere el análisis de la procedencia o improcedencia de la prescripción, el Juez de Primera Instancia debió, conforme al art. 79 de la LPA, distinguir y diferenciar que dicha norma contiene dos preceptos. I) la prescripción de la infracción administrativa que se produce a los dos años y II) la prescripción de la sanción que, es de un año y que se interrumpe con la iniciación del procedimiento de cobro; y esta prescripción, (de la sanción), podría ser pronunciada en un proceso de ejecución y no así respecto de la prescripción de la infracción administrativa; que a la fecha se encuentra ejecutoriada para lo cual la base jurídica para utilizar una normativa de la Ley del Procedimiento Administrativo en un proceso Coactivo Fiscal que reconoce su propia normativa y sus propias excepciones como medio defensa. Lo que, tampoco existió, en el Auto de Vista N° 120/2021 en su ratio decidendi, a tiempo de evaluar la figura de la prescripción de la sanción, consecuentemente su fallo fue inmotivado y no fundamentado, conforme lo exigió el reiterado Auto de Vista N° 10/2020; es decir, no consta que el Juez de primera instancia, hubiere cumplido con lo determinada en el referido Auto Vista.

Sobre los otros puntos, no es cierto que en el caso no se hubiese analizado el fondo de la controversia, si se desglosó en detalle las infracciones identificadas; al contrario, el Juez y el Tribunal de Apelación, resolvieron cuestiones que tenían que ser dilucidadas, en un proceso contencioso administrativo, que es de competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, sobre la Resolución Ministerial N° 190, se presume su constitucionalidad y no es factible que, sea la propia entidad demandante, que promueva la declaratoria de constitucionalidad de una norma reglamentaria, lo cual competía a la Cervecería demandada, si es que aquella consideró que la normativa aplicable para la imposición de su multa era inconstitucional, circunstancia que finalmente no ocurrió.

Corresponde señalar también que, la prescripción en el proceso contencioso administrativo, debió emerger o estar en la problemática de la Resolución Jerárquica impugnada, no pudiendo saltarse este procedimiento, alegando la prescripción en fase de ejecución que está sujeto a otro término y condiciones.

Adicionalmente, en el caso se evidenció en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio que debe gravitar indefectiblemente para suponer la pretensión o no de lo demandado, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado y a los arts. 16 y 17 de la Ley No. 025; pues, al no resolverse de manera fundada y motivada la resolución recurrida que se generó en la Resolución primigenia, afectó al derecho a la defensa, al ser estos agravios determinantes para la estimación o no de su demanda.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación.

Resolviendo la excepción opuesta, consta que la RM sancionatoria, fue notificada el 8 de febrero de 2018 a (fs. 210) y la citación con la demanda coactiva fiscal fue el 9 de enero de 2018 (ver punto 7 del memorial de fs. 322 vta; presentada el 10 de enero de 2019.

Por consiguiente se establece que la demanda del presente proceso se presentó y citó dentro del año de la ejecutoria de la Resolución, que impuso la sanción no habiendo operado la prescripción prevista en el art. 79-II de la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponde por ello declararla improbada en resolución.

En base en lo anterior, este Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación no obró en el marco de la corrección y con sindéresis jurídica al haber emitido el Auto de Vista que es objeto de este recurso de casación, encontrándose fundados los motivos recursivos, corresponde dar aplicación del art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, CASA el Auto de Vista N° 120/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 667 a 672 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y deliberando en el fondo declara, PROBADA la demanda coactiva fiscal e IMPROBADA la excepción de prescripción planteada, manteniendo firme y subsistente el Auto de admisión No. 151/2018 de fs. 221 a 224 de obrados (un cuerpo).

Se ordena que el Juez de la causa, gire el pliego de cargo correspondiente, por el monto de 25.492,46 UFV”S, correspondiendo proceda a la ejecución coactiva contra la empresa Cervecería Boliviana Nacional (CBN).

Sin multa a los Vocales signantes del Auto de Vista recurrido, por ser excusable.

Sin costas ni costos, en todo el proceso en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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