TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 727
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 501/2021-S
Demandante: Joaquín Flores Calumani
Demandado: Corporación Minera de Bolivia-COMIBOL
Proceso: Reincorporación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 487 a 495, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL”, representada por Katherine Silvia Garnica Rivas, contra el Auto de Vista N° 43/2021 de 10 de febrero de fs. 481 a 483, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación seguido por Joaquín Flores Calumani, contra COMIBOL; la contestación de fs. 498 a 503; el Auto Nº 326/2021 de 22 de julio (fs. 504), que concedió el recurso; el Auto de 31 de agosto de 2021 (fs. 557) que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
En cumplimiento del Auto de Vista Nº 134/2018-SSA-I de 7 de noviembre de fs. 326, que anuló la Sentencia Nº 226/2017 de 18 de agosto de fs. 294 a 299, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Quinto de La Paz, emitió la Sentencia N° 070/2019 de 17 de mayo de, de fs. 449 a 454, declarando PROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 48 a 53, subsanada a fs. 60; disponiendo la reincorporación del actor, en el cargo de Auxiliar de oficina, con el reconocimiento del pago de sueldo devengados hasta su efectiva reincorporación, con los descuentos de Ley correspondientes, a efectivizarse en etapa de ejecución; así, como los derechos colaterales consistentes en aguinaldo, bono de antigüedad e incrementos salariales.
Auto de Vista.
En grado de apelación, promovidos por COMIBOL de fs. 456 a 462 y por Joaquín Flores Calumani de fs. 464 467, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 43/2021 de 10 de febrero de fs. 481 a 483, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Por memorial de fs. 487 a 495, COMIBOL a través de su representante, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando:
En la forma.
Citando el Considerando III del Auto de Vista impugnado, afirmó que el Tribunal de alzada, no consideró los fundamentos del recurso de apelación de COMIBOL; sólo, se limitó a extraer los puntos de agravios y omitió revisar cada uno de ellos.
Alegó que, el Tribunal de alzada, no expuso cuales fueron las razones que sustentan cada uno de los agravios acusados; asimismo, omitió en forma evidente las normas legales que respaldaron sus decisiones; no logró, el convencimiento de que obró de forma justa; sino, más al contrario denotó una parcialización a la parte demandante.
Afirmó, respecto a los agravios 2), 4) y 5), que no existió fundamentación ni motivación, al no exponer de forma clara las razones de su decisión y tampoco hiso referencia a las normas legales que sustentaron sus fallos; por lo que, existió vulneración al debido proceso; citó la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0903/2012 de 22 de agosto, Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0860/2016-S2 de 12 de septiembre y Auto Supremo (AS) Nº 123/2013 de 11 de marzo (no señaló la Sala que emitió.
Petitorio.
Solicitó se ANULE el Auto de Vista impugnado.
En el fondo.
1.- Error de hecho en la valoración de las pruebas.
Alegó que, el Tribunal de apelación, al confirmar la reincorporación del demandante, incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas de descargo, cursantes a fs. 129 a 139, 131 a 134, 136 a 137, 139 a 140, 141 a 142, 143, 144 a 148, 159, 160 a 162, 163, 164 a 222, 223, 224 a 226, 227 y 228 a 229; documental que demostró, que el demandante dejó de asistir a su fuente de trabajo, alejándose voluntariamente, pese a las llamadas telefónicas que se le realizó y que no existe ningún memorándum ni documento alguno, que demuestre que COMIBOL lo desvinculo de su fuente laboral.
Asimismo aclaró, que la desvinculación laboral del demandante de produjo a la inasistencia injustificada a su fuente laboral; sin embargo, tanto el Juez de primera instancia como el tribunal de apelación, de forma irrazonable dispusieron su reincorporación.
2.- Inobservancia y vulneración del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949.
Citando el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, señaló que, durante la etapa probatoria ofreció y se produjo prueba, que demostró que el demandante fue quien interrumpió la continuidad de sus servicios, porque no asistió de manera injustificada por más de 6 días a su fuente de trabajo.
3.- Inobservancia y vulneración al Reglamento para la calificación de años de servicio, aprobado a través de la Resolución Administrativa (RA) Nº 806 de 2 de agosto de 2019, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas públicas.
Afirmó que, respecto al pago del bono de antigüedad es un trámite personal, que el usuario lo realiza, ante la Unidad de Calificación de años de Servicio, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; sin embargo, el Tribunal de alzada, desconoció el procedimiento y trámite para la obtención del bono de antigüedad, al no tomar en cuenta que COMIBOL, no puede efectuar trámites que son personales; existiendo vulneración al art. 17 del Reglamento para la Calificación de Años de Servicio.
Afirmó, que una vez que se concluya el trámite en la norma precedentemente citada, se cancela el bono de antigüedad a partir de la presentación del referido Certificado ante la Dirección de Recursos Humanos de la Entidad del que depende el trabajador; sin embargo afirmó, que el bono de antigüedad no son acumulativos y no se aplican en forma retroactiva, como pretende imponer el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia; y que en el presente caso, no corresponde, porque el trabajador no desempeño funciones por decisión voluntaria al alejarse de COMIBOL; por lo tanto, no corresponde el pago del bono de antigüedad.
4.- Inexistencia de norma legal que disponga incrementos salariales para COMIBOL, al margen de los Decretos que emiten las autoridades de Gobierno.
Aclaró, que los trabajadores de COMIBOL-Oficina Central La Paz, para gozar del derecho al incremento salarial que se dispone cada gestión, al margen del Decreto Supremo, emitido por el Gobierno central, requiere de la promulgación de un Decreto Supremo especifico, que regule el incremento salarial para los trabajadores de COMIBOL, en forma clara y específica, previa verificación de sostenibilidad y factibilidad económica, gestionado por el ente cabeza de sector de la COMIBOL, que el Ministerio de Minería y Metalurgia, tomando en cuenta que los recursos no provienen del Tesoro General de la Nación y es la misma COMIBOL, la genera sus propios ingresos; tal como ocurrió en la gestión 2009, donde fue emitido el DS Nº 381 de 16 de diciembre de 2009 en su art. 1, que dispuso dicho incremento; sin embargo, el Juez de primera instancia, sin que existan Decretos Supremos específicos que dispongan incrementos salariales de la gestión 2015 a 2021, dispuso arbitrariamente, que se incremente el sueldo del demandante y se realice los cálculos sobre esos incrementos arbitrarios, que no se encuentran sustentados legalmente.
Petitorio.
Solicitó se anule y/o case el Auto de Vista impugnado y se declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes.
Contestación.
Planteado el recurso de casación por COMIBOL (fs. 487 a 495) y en traslado por Decreto de 29 de junio de 2021 (fs. 496); Joaquín Flores Calumani, por memorial de fs. 498 a 503, contestó el recurso señalando:
Afirmó, con relación a la primera acusación con relación a la falta de motivación y fundamentación del agravio 2) del recurso de apelación, la institución recurrente omite y desnaturaliza el tenor íntegro del punto 2) del CONSIDERANDO III del Auto de Vista impugnado, que la referida resolución además señala: ”… Extremo señalado, que puede ser corroborado del acta de audiencia de confesión provocada cursante a fs. 273 a 274 de obrados, asimismo el trabajador ha finalizado su contrato a plazo fijo, realizó sus trabajos pendientes, de donde se tiene que vencido el término por el cual se da tacita reconducción en aplicación del art. 21 de la Ley General del Trabajo dentro del cargo de Técnico Fundidor, se debe dar observancia al principio de primacía de la realidad, en el entendido que se deba dar observancia a la verdad de los hechos sobre la forma , de la misma forma al principio de continuidad laboral en observancia de la resolución Ministerial 283/62 de 13 de julio de 1962” (Sic); de lo que se extrae, que el Auto de Vista impugnado, contiene el suficiente fundamento y motivación que la entidad demandada pretende desconocer.
Respecto a los puntos 4) y 5) del recurso de apelación, la entidad recurrente, de forma falsa argumentó que el Tribunal de alzada, no fundamentó los agravios acusados; sin embargo, el Auto de vista, contiene la fundamentación y motivación respecto a los hechos suscitados y probados; extremo, que el Juez de primera instancia valoró y fundamento correctamente, con las facultades que la Ley le otorga, mismos que fueron ampliamente plasmados en la Sentencia Nº 070/2019 de 17 de marzo; expuestos de forma clara y amplia por el Tribunal de apelación.
La entidad recurrente, acusó el error de hecho en la valoración de la prueba; sin embargo, desconoció lo previsto en los arts. 3 inc. J) y 158 del Código Procesal del trabajo (CPT).
Señaló, que el 16 de febrero de 2016, cuando el trabajador recogió su boleta de pago, correspondiente al mes de enero de 2016, fue sorprendido cuando sin previo aviso la entidad empleadora, arbitrariamente redujo su salario de Bs. 4.285 a Bs. 1.591,33; razón por lo que, mediante Nota con Cite de 18 de febrero de 2016, solicitó al empleador, la REPOSICIÓN DE SU SALARIO, extremo que no tuvo respuesta; mas al contrario, a través del Coordinador Ing. Valerio Panoso Torríco, el 8 de marzo de 2016, comunicó al trabador, que no debía ingresar a la institución, negando de esa manera el derecho al trabajo.
Respecto al bono de antigüedad, afirmó que la institución demandada, pretende desconocer el numeral III del art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2009;consiguientemente, cuando se refiere a los derechos laborales que correspondan, tomando en cuenta ajustes de incremento salarial, que se refiere a haberes devengados, aguinaldos, multas, incrementos salariales, que el o los gobiernos de turno, determinan el 1 de mayo de cada gestión, que la institución demandante deberá pagar, desde el momento de la ilegal e injustificada destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación.
Afirmó, que el pago de sueldos devengados y derechos colaterales, no es otra cosa que la aplicación de lo previsto en los arts. 48-VI de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 1 de la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 y 10-III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación.
Admisión:
Mediante Auto de 31 de agosto de 2021 (fs. 557), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 487 a 495, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la norma suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Reincorporación.
Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria que, establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el art. 10-I del DS Nº 28699, determina que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Resolución del caso concreto:
En la forma.
Previamente, se hace necesario señalar que el recurso de nulidad o casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.
Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme instituye el art. 105-I-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por determinación contenida en el art. 252 del CPT.
En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma; sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.
Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades; pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo necesario distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello, corresponde contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por Ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación.
En el presente caso, se argumentó la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación:
Revisado el recurso de casación, se advierte que la entidad recurrente no identificó la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco especifica en qué consistiría la posible violación, falsedad o error, efectuando una transcripción de Sentencias Constitucionales, para concluir con un simple enunciado de los principios que considera vulneradas; se limitó, a realizar una relación de hechos y su disconformidad, sin relacionarlas con la infracción que estaba compelido a acusar; en este contexto y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que opere, merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, protección y de convalidación, que en el presente caso no ocurrió.
Más al contrario se advierte, que el Auto de Vista resolvió todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación, entre ellos los puntos 2), 4) y 5) del recurso de apelación de fs. 456 a 462; precisándose que, es potestativo del Tribunal de alzada, recurrir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista; a tal efecto se verifica también que, la misma cumple con lo exigido por los arts. 218-I, 265-I del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación de la Sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento .
Para el caso, no se evidencia que el Auto de Vista recurrido, incumpla con la debida fundamentación y motivación, siendo claro en su determinación precisando la observancia del principio de verdad material y respeto al derecho del debido proceso, normativa y jurisprudencia que han sido correctamente aplicadas por el Tribunal de alzada, en que hace a los reclamos de la parte recurrente.
En el fondo.
Inicialmente debe precisarse que, el recurso de casación en el fondo, alegó que el Auto de Vista, incurrió en error de hecho en la valoración apreciación de las pruebas de descargo, e indebida y errónea aplicación de la Ley, respecto a la determinación del pago del bono de antigüedad e incrementos salariales; consiguientemente, se pasa a resolver la causa, conforme a lo siguiente:
Respecto a los puntos 1 y 2 Error de hecho en la valoración de pruebas e Inobservancia y vulneración del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949.
La COMIBOL, acusó que el Tribunal de apelación, al confirmar la reincorporación del demandante, incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas de descargo, consistente en la Nota Nº EBO-0741/2015 de 4 de diciembre (fs. 129 a 139), Informe Nº EBO 0791/2015 de 29 de diciembre (fs. 131 a 134), Informe Nº EBO 0105/2016 de 4 de marzo (fs. 136 a 137), Informe Nº EBO 0112/2016 de 9 de marzo (fs. 139 a 140), Informe s/n de 10 de marzo de 2016 (fs. 141 a 142), Formulario de Parte de Retiro de la Caja Petrolera de Salud, de 17 de marzo de 2016 (fs. 143), Conminatoria Nº JRTEA-BECS-C.R. 046/2016 de 24 de marzo de 2916 (fs. 144 a 148), Nota Nº EBO-0193/2016 de 9 de mayo de 2016 (fs. 159), Contrato de Trabajo a Plazo Fijo Nº CTTO.DGAJ-AJ-0100/2016 (fs. 160 a 162), Nota Nº EBO-207/2016 de 17 de mayo de 216 (fs. 163), Planillas de Control de Asistencia del Personal de la Empresa Boliviana del Oro (EBO) (fs. 164 a 222), Nota Nº DARH-DP-470/2016 de 18 de mayo (fs. 223), Memorial de 17 de junio de 2016 (fs. 224 a 226), Nota Nº DARH-DP-0110/2017 de 16 de enero (fs. 227) y Nota Nº DARH-DP 680/2017 de 5 de junio (fs. 228 a 229); y que a criterio de la entidad recurrente, la documental acusada demostraría, que el actor dejó de asistir y se alejó voluntariamente de su fuente laboral y que no existió ningún memorándum ni documento, que demuestre que COMIBOL lo desvinculó de la institución donde cumplía sus funciones.
Compulsados los documentales acusados; se advierte, que si bien en estos documentos señalan que, el trabajador negó firmar el Contrato de trabajo a plazo fijo Nº 100/2016 de 25 de abril y sobre la inasistencia del trabajador a su fuente laboral por 6 días; sin embargo, el Tribunal de apelación, realizó una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso; así como, la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j del mismo cuerpo legal.
Conforme a la relación de hechos y circunstancias en el caso concreto, se advierte de las documentales de fs. 2 a 21, que el demandante, suscribió de manera continua e ininterrumpida, 6 contratos de trabajo a plazo fijo y una adenda; es decir, desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 9 de marzo de 2016, configurándose una relación laboral por tiempo indefinido en aplicación de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; asimismo, por las literales de fs. 29 y 126 a 128, acreditan que en el mes de diciembre de 2015, el sueldo que percibió fue de Bs. 4.285, en el cargo de Técnico fundidor; y en los meses de enero, febrero y marzo de 2016, percibió como salario la suma de Bs. 2.387; existiendo una rebaja considerable a su salario percibido con relación a la gestión 2015; extremo que obligó al trabajador, a denunciar ante Jefatura Departamental del Trabajo de El Alto, ente que, previo tramite emitió la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 046/2016 24 de marzo; disponiendo la reincorporación del actor al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales.
Si bien COMIBOL, cumplió la conminatoria emitida por la Jefatura del Trabajo; sin embargo, mantuvo su decisión de remoción a otro puesto de trabajo y con el salario mensual de Bs. 2.387, extremo reflejado en el Contrato a Plazo Fijo CTTO.DGAJ-AJ-0100/2016 de 25 de abril, de fs. 160 a 162; en el caso, consta que el actor se le rebajó su sueldo súbitamente en la gestión 2016, sin haberle anunciado la parte demandada, sobre dicha rebaja con la anticipación prevista por Ley, ello es así porque no acompañó al proceso ningún aviso sobre el particular menos algún documento que compruebe el sueldo mensual pactado para la gestión 2016, habiendo sido esta rebaja súbita del sueldo la causa para que el actor, se niegue a firmar el contrato a plazo fijo, configurándose en los hechos un retiro indirecto por rebaja de sueldo; no siendo cierto que, el trabajador hubiese abandonado su fuente de trabajo de forma voluntaria, por el contrario negó tal extremo señalando que por la rebaja de sueldo se sintió despedido; a ello, debe adicionarse que la literales acusada de no valoradas, no se constituye en una prueba contundente para demostrar que la ruptura de la relación laboral se debió a la decisión voluntaria del actor de abandonar su fuente de trabajo, porque como se indicó inicialmente el actor se vio obligado por la rebaja súbita de su sueldo mensual.
En consecuencia, no se evidencia que el Tribunal de apelación, hubiese incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas acusadas, al confirmar la Sentencia en sentido que en el caso ocurrió un retiro indirecto por rebaja de sueldo; al contrario, consta que las valoró adecuadamente contrastándolas con las demás pruebas cursantes en el proceso.
Respecto a los puntos 3 y 4 Inobservancia y vulneración al Reglamento para la calificación de años de servicio e Inexistencia de norma legal que disponga incrementos salariales para COMIBOL.
El presente proceso es de reincorporación, por consiguiente, no forma parte del litigio el bono de antigüedad, su reconocimiento mediante el CAS, el tiempo de servicios prestados y la norma legal para los incrementos salariales en COMIBOL; pues, en este proceso sólo se determinó si el despido fue legal o ilegal, el sueldo que perdía y el cargo que cumplió al momento de la desvinculación; por consiguiente, no corresponde emitir criterio al respecto.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por el actor, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y el núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 487 a 495, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL”, representada por Katherine Silvia Garnica Rivas, contra el Auto de Vista N° 43/2021 de 10 de febrero de fs. 481 a 483, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.