Auto Supremo AS/0732/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0732/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 732

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 506/2021-S

Demandante: Luis Eugenio Navarro Navarro

Demandado: Empresa Municipal Autónoma de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Yacuiba

Proceso: Reincorporación

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 195 a 197, interpuesto por Carlos Eduardo Bru Cavero, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba contra el Auto de Vista N° 10/2021 de 2 de julio, de fs. 179 a 182, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso de pago de reincorporación seguido por Luis Eugenio Navarro Navarro, contra la entidad recurrente; el Auto No. 95/21 de 16 de agosto, que concedió el recurso (fs. 204); el Auto de 1 de septiembre de 2021 (fs. 212), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de reincorporación, a demanda de Luis Eugenio Navarro Navarro, la Juez de partido de Trabajo y Seguridad Social y Público de la Niñez y Adolescencia, Primero del Tribunal Departamental de Tarija, emitió la Sentencia No. 131/2018 de 29 de agosto, de fs. 154 a 158, declarando IMPROBADA la Excepción de Incompetencia y PROBADA la demanda de fs. 28 a 32, ordenado la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de los derechos demandados que correspondan a la fecha de la reincorporación.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Ramiro Vallejos Villalba en representación de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Yacuiba - EMAPYC, a (fs. 161 a 163) interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 10/2021 de 2 de julio, de (fs. 179 a 182), que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, Carlos Eduardo Bru Cavero, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba y Presidente del Directorio de “EMAPYC”, interpuso recurso de casación de fs. 195 a 197, bajo los siguientes argumentos:

La entidad recurrente, se refirió a la omisión de presentación de prueba por parte del asesor legal de la entidad demandada, que ahora adjunta al recurso para demostrar una clara vulneración al Decreto Supremo (DS) No. 28699 en su art. 10, que establece que el trabajador podrá optar el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación, debido a que al trabajador se le canceló el total de sus beneficios sociales y demás derechos, el 20 de diciembre de 2017, además de cobrarlos en fecha 21 de diciembre de 2017, en forma voluntaria, respaldando lo afirmado adjuntó la documentación correspondiente que consta de: finiquito de 20 de diciembre de 2017 por la suma de Bs. 69.652,54; entrega de Cheques/título valores No. 861 de fecha 19 de diciembre de 2017 por la suma de Bs. 51.979,5; Cheques/título valores No. 805 de 5 de diciembre de 2017 y cheque No. 3298 por la suma de 17.673,04; Cheque No. 0003343 de 19 de diciembre de 2017 por la suma de Bs. 51.979,50 estado de cuenta No. 18469424 de 1 al 31 de diciembre de 2017, perteneciente a “EMAPYC”, en el cual se puede evidenciar el cobro de los mencionados Cheques.

Alegó también, que pese al cobro efectivo del pago de sus beneficios sociales la parte demandante instauró de manera sorpresiva, un proceso laboral de reincorporación el 4 de mayo de 2018, vulnerando lo señalado en el DS No. 28699 de 6 de mayo de 2006, producto de la omisión de presentación de la prueba, que en su momento no hubiese dado lugar a la admisión de la demanda, aspecto que recién se tomó en cuenta con la nueva administración de la empresa demandada en concordancia con la entidad recurrente, como nuevos actores consecuencia de las elecciones subnacionales de mayo de 2021.

Consecuentemente la entidad recurrente señaló que, el recurso de casación tiene una doble finalidad la de unificar jurisprudencia y la de proveer la realización del derecho objetivo como medida de protección a la Ley, además de tomar en cuenta que son intereses del estado regulados por la Ley No. 1178 y demás decretos reglamentarios, razón por la cual se instauró dicho recurso por la omisión de presentación de las pruebas de todo lo aseverado pero que no le quitan existencia ni validez.

Petitorio.

Interpuesto el recurso, solicitó se CASE EN SU TOTALIDAD el Auto de Vista No. 10/2021 de fecha 2 de julio.

Contestación al recurso.

La parte demandante no contestó, al recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente.

Admisión.

Por Auto de 1 de septiembre de 2021 (fs. 212), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En principio corresponde señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales, disposición legal que encuentra relación con el art. 106-I del CPC-2013, que dispone: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.

Bajo ese marco normativo, este Tribunal de oficio está facultado para revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en el trámite de los procesos imponiendo, si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados.

De igual manera, es importante recordar que los Tribunales de segundo grado deben analizar y resolver los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, facultad de la que gozan por tratarse de órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de casación; en ese entendido no pueden soslayar la resolución de la causa si se advierte que en el contenido de los memoriales de apelación, constan agravios que fueron fundamentados, debiendo ser considerados y resueltos sin restricción alguna.

Al respecto se establece que las resoluciones emitidas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes; sin que ello signifique, otorgar la razón a quién la pide sin tenerla; es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes.

En ese contexto el art. 213-I del adjetivo civil dispone que: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.”, y la misma contendrá, parágrafo II-3) y 4) del mencionado artículo:” La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.” y “La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.”

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún, si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.

Esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular. La necesidad de congruencia entre lo pedido y lo resuelto está necesariamente ligada al deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Al respecto este Tribunal ha sostenido en reiterados fallos que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas, circunstancia que es acorde con el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables.

Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las Leyes y por otro, que los justiciables ejerzan de manera efectiva su derecho de defensa y tutela judicial efectiva.

La exigencia que las decisiones judiciales sean motivadas, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.

En tal sentido, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que, las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas; más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.

Esto, porque el agravio o infracción legal denunciados están limitados a la falta de motivación no incumbiendo el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolucn, a efectos de constatar si este es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

En ese contexto, debe precisarse que el contenido constitucionalmente garantizado de ese derecho queda delimitado, entre otros, a los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta cumplir de manera formal el mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; b) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga al Órgano Judicial a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal. Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control.

El incumplimiento total de dicha obligación; es decir, el dejar de resolver las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la Sentencia (incongruencia omisiva).

Resultando un imperativo constitucional que los justiciables obtengan del Órgano Judicial una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el Juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

Resolución del caso concreto

De la revisión de oficio del proceso, se pudo constatar que la Empresa Municipal Autónoma de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Yacuiba “EMAPYC” representado por Ramiro Vallejos Villalba, interpuso excepción de Incompetencia de fs. 75 a 78, para después responder de manera negativa, la demanda planteada por Luis Eugenio Navarro Navarro, en su calidad de ex trabajador de la Empresa “EMAPYC”, posteriormente el demandante contesta de manera negativa, la Excepción de Incompetencia planteado por la entidad recurrente a fs. 92 a 93, por lo que, mediante Auto de 18 de junio de 2018 de fs. 94 declaró sin lugar a la excepción previa de Incompetencia en razón a la materia.

Para posteriormente a fs. 96 emitir Auto de relación procesal en el que por lógica consecuencia no se consignó como punto de probanza indicando excepción previa.

Sin embargo, en la Sentencia de 29 de agosto de 2018, emitida por la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Yacuiba, de fs. 154 a 158, se evidencia que, en la parte resolutiva, en su primer punto, declaró nuevamente improbada la Excepción de Incompetencia, resolviendo un punto que ya estaba resuelto en el Auto de fs. 94, existiendo una vulneración a cosa juzgada y la seguridad judicial y la coherencia de los fallos judiciales.

Ahora bien, corresponde recalcar que la resolución, Auto de 18 de junio de 2018, adquirió firmeza, en calidad de cosa juzgada, que ya fue resuelta con anterioridad a la emisión de la Sentencia, no existiendo coherencia con los datos del proceso, al pronunciarse nuevamente sobre un punto ya resuelto; además de no cumplir con lo señalado en el art. 202 del Código Procesal Trabajo (CPT) y 213-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que establecen:

Art. 202 CPT.- La Sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes:

a)

En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso.

b)

En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código. bajo responsabilidad.

c)

La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud.

Art. 213 (CPC-2013)-I.- La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosa litigadas en la manera en las que hubiesen sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.

En ese entendido, corresponde Anular del proceso conforme disponen los arts. 17-II de la LOJ y 106-I del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT, por cuanto la Sentencia resulta incongruente tanto de manera interna como externa, además de no haberse incluido, ninguna fundamentación o motivación para resolver por segunda vez una excepción, que ya estaba resuelta, habiendo retrotraído el trámite del proceso innecesariamente.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el cargo de ingreso a despacho de fs. 153 vta, emitido por el Juzgado de Trabajo de Seguridad Social, Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Yacuiba, debiendo dicho Tribunal emitir nueva Sentencia, sea sin espera de turno, considerando y resolviendo todos los puntos de controversia expuestos por el actor y la entidad demandante, con la debida fundamentación y motivación.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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