TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 734
Sucre, 01 de diciembre de 2021
Expediente: 510/2021-S
Demandantes: Zacarias Acho Achacollo
Demandado: Empresa de Cerámica “Cerugart”
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 341 a 345, interpuesto por la Empresa de Cerámica “Cerugart”, representado por Mario Ricardo Ugarte Aguilar, contra el Auto de Vista N° 191/2020 de 27 de octubre, de fs. 336 a 338, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de Pago de beneficios sociales seguido a demanda de Zacarias Acho Achacollo, contra la empresa recurrente; el Auto N° 224/2021 de 24 de junio, que concedió el recurso (fs. 356); el Auto de 3 de febrero de 2021 (fs. 365), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por Zacarias Acho Achacollo, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto, emitió la Sentencia Nº 53/2018 de 19 de abril, de fs. 281 a 295, que declaró PROBADA en parte la demanda disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del demandante: 1) Indemnización de Bs.50.897,26; 2) Desahucio de Bs.30.812,25; 3) Sueldos devengados de Bs.10.270,75 por marzo 2016 y Bs.6.162,45 por 18 días de abril; 4) Aguinaldos devengados en Bs.45.962,44; 5) Aguinaldos esfuerzo por Bolivia de Bs. 39.800; 5) vacaciones devengadas de Bs.10.270,75; Reintegro de bono de antigüedad de Bs.7.645,05; suma total que asciende a Bs.201.820,95.
Por Auto Nº 211/2019 de fs. 308 de 31 de mayo de 2019, la Sentencia Nº 53/2018 fue complementada incorporando: “SE DISPONE que en ejecución de fallos se proceda a la liquidación de la multa del 30% sobre el monto total condenado” manteniendo lo demás firma y subsistente.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación conforme consta a fs. 300 a 304; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 191/2020 de 27 de octubre, de fs. 336 a 338, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación por memorial de fs. 341 a 345; sin embargo, siendo que la firma cursante en el memorial señalado no corresponde al demandado, el Tribunal de alzada por proveído de 21 de abril de 2021 de fs. 346 observó y concedió el plazo de dos días para regularizar esa anomalía; es así que, por memorial de fs. 348 a 352 se subsanó la observación y se volvió a exponer los argumentos de casación, de acuerdo a lo siguiente:
En el fondo
Afirmó que, se desconoció los arts. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699, agravio que habría sido incurría por la forma de valorar las pruebas.
Realizando una transcripción del Auto de Vista recurrido señaló que, no se efectuó un análisis del contexto, limitándose a realizar la valoración de un certificado de trabajo, que habría solicitado el actor solo para efectivizar un préstamo bancario, siendo que no se habrían valorado de forma efectiva las planillas de sueldos y los certificados presentados por YPFB-Asociación de Productores de Cerámica, donde se advierte que el demandante trabajó paralelamente en los mismos horarios.
Indicó que, existe prueba suficiente sobre los hechos cursantes en el certificado de trabajo, valorado como única prueba para la aplicación del tiempo de servicio y el cálculo indemnizable, ignorando el valor que la Ley le otorga a la planilla de sueldo y salario presentados como descargo, valorándose de forma incorrecta las pruebas aportadas conforme la facultad conferida por los arts. 3-j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Alegó que, debe existir igualdad razonable entre las partes, siendo que el Tribunal de alzada, sólo se encarnaron en el principio protectivo establecido en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3-g) y 59 del CPT.
Argumentó que, el principio protectivo debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador, tampoco se puede soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
En la Forma
Citó lo expuesto en el inc. b) del tercer Considerando del Auto de Vista impugnado y alegó que dentro la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal conforme a los arts. 180-I de la CPE (se infiere la cita del artículo, porque en el memorial de recurso señala el “arts. 1PO4l” de la CPE citando la verdad material) y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debiendo prevalecer los hechos en la manera y como ocurrieron, cumpliendo las garantías procesales, dando prevalencia a la verdad, la realidad de los hechos antes de subsumirse en ritualismos procesales que o conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Transcribiendo el inc. c) de la Resolución del Tribunal de alzada, señaló que el art. 159 del CPT regula las pruebas que merecen plena fe; sin embargo, en el Auto de Vista se determinó que el certificado emitido, establece el sueldo promedio percibido por el trabajador para efectos del cálculo de los beneficios sociales, esto por haberse emitido por el empleador; aspecto que, si bien fue propuesto conforme el art. 157 de la CPT, el certificado solo podría constituir un indicio, sobre la percepción de un salario mensual que ganada el demandante.
Afirmo que, se incumplió el art. 154 del CPT, que establece que no se requiere prueba de los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por contrario, omitiendo analizar lo que el propio demandante admitió en la confesión provocada, ni en el testimonio de YPFB, Planilla de caja, estados financieros, informe de YPFB, informe de la asociación de productores de cerámica Rojo y la declaración de los testigos de descargo.
Citando nuevamente el Auto de Vista donde se estableció que el recurso de apelación solo enumera las pruebas de descargo, pero no fundamentó cuál sería el valor de éstas; tampoco, se establecería cuál la relación con lo litigado; al respecto, el recurrente señaló que no se necesitaba fundamentar más porque debe buscarse la verdad material y seria el Juez y Magistrados quienes deben darle el valor conforme a la normativa legal vigente.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista impugnado.
Contestación.
La parte demandante fue notificada el 01 de junio de 2021 con el Decreto de 28 de abril de 2021, que corre en traslado el recurso de casación interpuesto; empero, no contestó el recurso dentro el plazo legal.
Admisión.
Concedido el recurso de casación por Auto Nº 224/21 SSCYCA-III de 24 de junio de fs. 356 y admitido mediante Auto Supremo de 7 de septiembre de 2021 de fs. 365, se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Conforme la lectura del recurso de casación, se advierte que la parte demandada estableció dos acápites, el primero señalando “fondo” y el segundo “forma”; sin embargo, se advierte que ambos fundamentos ingresan a lo sustancial del Auto de Vista impugnado y no establece argumentos de afectación formal o estructural en el contenido del acto recurrido; por lo que, el recurso de casación ingresara de forma directa a resolver las afectaciones reclamadas conforme fue expuesto en el recurso.
De acuerdo a los antecedentes del proceso y antes de ingresar a valorar las presuntas afectaciones alegadas por el recurrente, es necesario considerar previamente la congruencia interna de las resoluciones como elemento del debido proceso, encontrando que la misma es establecida por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que citando la SCP Nº 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, que señaló:
“…la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…”
Entendiendo que, el elemento congruencia interna de las resoluciones conlleva que toda Autoridad, al momento de emitir una resolución, debe delimitar o enmarcar su análisis y decisión en la controversia establecida por las partes, no pudiendo pronunciarse sobre hechos no discutidos o conceder más de lo pretendido.
Sobre ese aspecto, considerando que el recurso de casación es un recurso especial con características diferentes, es que, para la apertura de la competencia de los Tribunales de casación, el recurrente debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 271 del CPC-2013, normativa que señala:
“I.- El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
1.- Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda.
2.- Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación.
3.- Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
La parte que se crea afectada con la emisión de un Auto de Vista, al momento de plantear el recurso de casación, deben tener el cuidado de cumplir con los requisitos señalados, tanto lo estructural contenido en los numerales 1 y 2 como lo sustancial establecido en el numeral 3; este último, debe contener en el memorial de recurso y no fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.
Conforme a lo expuesto precedentemente, se debe considerar que el recurrente alegó que se desconoció los arts. 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699, esto por la forma de valorar la prueba; al respecto, la normativa señalada configura las características de la relación laboral, aspecto que conforme la lectura del memorial de recurso de apelación de fs. 300 a 304, no fue observado en esa instancia; más al contrario, se advierte un reconocimiento tácito de la relación laboral existente entre el demandante y el demandado.
Asimismo, debe considerarse que al no haberse observado los requisitos de la relación laboral, este aspecto no fue considerado ni resuelto en el Auto de Vista impugnado, esto cumpliendo lo dispuesto en el art. 265-I del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013), teniendo el Tribunal de alza que circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; por lo que, al no haberse observado las características de la relación laboral en el memorial de recurso de apelación, este no fue objeto de análisis en alzada aspecto que limita a este Tribunal ingresar a resolver este punto; más aún, considerando que, se reclama la forma de valorar la prueba, pero no se establece qué prueba es la referida y cómo es que ésta, estaría mal valorada.
En el recurso de casación se reclamó que sólo se habría tomado en cuenta el Certificado de trabajo que emitieron, pero no se consideraron las planillas de sueldos, los certificados emitidos por YPFB y por la Asociación de Productores de Cerámica (APCR), que establecerían que el trabajador tenia trabajo paralelo en el mismo horario.
Al respecto, se debe considerar que el Certificado de trabajo, cursante a fs. 40 de 8 de febrero de 2016, establece que a esa fecha, el sueldo del trabajador era de Bs.10.000, que empezó sus funciones el 4 de mayo de 2011, extremos que no han sido rebatidos ni desvirtuados por la documentación señalada por el recurrente, porque las planillas de pago de fs. 76 a 79, datan del año 2013, el certificado de 1 de diciembre de 2017, emitido por YPFB de fs. 259 afirmó que CERUGART dejó de operar el 2016, el Certificado de 6 de febrero de 2018, emitido por APCR de fs. 260, certificó que Zacarias Acho trabajó para la empresa Cerámica Integral Walter Chambi; por ello, se advierte que las referidas certificaciones no desvirtúan lo determinado en la Sentencia Nº 53/2018 y en el Auto de Vista Nº 191/2020, porque no establecen el sueldo del trabajador de los tres últimos meses trabajados, no determinan el tiempo de trabajo y menos establecen que el demandante hubiese realizado dos trabajos paralelo; más aún, si consideramos que la APCR certificó hechos que no son de su competencia o que no puede ser emitidos por esa entidad como es la dependencia laboral o las actividades extras que tenga Zacarias Acho Achacollo.
Respecto de la contravención de los arts. 3-j), 158 y 200 del CPT, porque se desconoció el valor que le otorga la Ley a las planillas y reconoce como única prueba la Certificación de trabajo otorgada por la empresa; al respecto, se debe considerar que la normativa legal señalada, otorga al Juez la amplia libertad de valorar las pruebas respetando la sana lógica, basado en su conciencia sin que esté sujeto a tarifa legal alguna, pudiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la prueba; a tal efecto, todo juzgador al momento de valorar la prueba y emitir una resolución judicial, debe tener presente los principios protectores a los trabajadores contenidos en el art 48 de la CPE; esto, considerando la indefensión o desventaja que tienen los trabajadores frente al empleador.
La aplicación protectora de las normas laborales, no conllevan una desigualdad o situación discriminatoria al empleador, quién dentro los mecanismos legales tiene todas fases procesales para hacer prevalecer sus derechos, siendo quién tiene la carga de la prueba para demostrar todo lo que por derecho crea que le corresponde, más si consideramos que como empleador, cuenta con toda la documentación y respaldos legales que acrediten lo acontecido dentro de una relación laboral, por lo que es este el encargado de mostrar la verdad de los hechos, confirme determinan los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.
El recurrente manifiesta que no se cumplió con la verdad material establecido en los arts. 80-I de la CPE y 30-11 de la LOJ; sin embargo, sobre este punto no establece cómo es que debería ser aplicado el principio de verdad material, omitiendo señalar cuál es la verdad material que debe ser considerada, prescindiendo de los requisitos formales, estableciendo cuáles son los hechos que deberían ser considerados como verdad, omitiendo el recurrente cumplir con lo dispuesto en el art. 274-3 del CPC-2013, porque no especificó en qué consiste la infracción.
Respecto de lo establecido en el art. 157 y 159 del CPT, no se advierte afectación alguna, considerando que la prueba que pretende hacer prevalecer el recurrente no contiene los suficientes elementos para demostrar las pretensiones del demandado; por el contrario, la certificación de trabajo de fs. 40, emitida por el empleador, cuenta con toda la fuerza legal porque establece el sueldo del trabajador y la fecha de inicio de la relación laboral, aspectos que fueron emitidos por el empleador sin que exista coerción o dolo del trabajador, considerándose que indistintamente que el mismo fue emitido para presentar a una entidad bancaria o no, está contiene hechos sobre el vínculo laboral de las partes, el cual merece sea considerado para la resolución de la causa porque al ser suscrito por el empleador muestra su conformidad y aceptación respecto de su contenido.
El recurrente reclamó que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 154 del CPT, pero no señaló que hechos serían los reconocidos por el trabajador en la confesión provocada, carencia que impide que este Tribunal ingrese a considerar este reclamo; asimismo, sobre las Planilla de caja, estados financieros, Informe de YPFB, Informe de la Asociación de Productores de Cerámica Rojo y la declaración de los testigos de descargo, no puede aplicarse el art. 154 del CPT, porque las referidas pruebas no exteriorizan la voluntad o declaración del demandante, ni desvirtúan los hechos afirmados en la demanda.
Por último, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista debía considerar las pruebas de descargos de forma directa sin necesidad que exista fundamentación en la apelación, esto en búsqueda de la verdad material, obligación que también seria de los Magistrados e impuesta por la normativa legal vigente; al respecto, debe considerarse que conforme establece el art. 265 del CPC-2013, restringe el conocimiento del Tribunal de Alzada a lo que fue objeto de reclamo de la parte, aspecto que, no es suficiente para que la parte recurrente realice una mera mención de las pruebas, para que éstas sean nuevamente valoradas en apelación, sino que es obligación del apelante establecer cuáles son las afectaciones que le causa esa presunta la mala valoración probatoria, estableciéndose cómo demuestran las pretensión de la parte y como le afecta la valoración de forma errónea.
Asimismo, debe reiterarse que de acuerdo al art. 274-3 del CPC-2013, es obligación de la parte que se crea afectada con una resolución de alzada, identificar con claridad y precisión en su recurso de casación la Ley infringida, violada o aplicada indebida o erróneamente, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falseada o error, obligación que no puede ser suplida por este Tribunal con la sola mención de una prueba o la sola referencia un punto de controversia.
En conclusión, se establece que, no son evidentes las infracciones denunciadas por la empresa recurrente y por el contrario fue correcto el proceder del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista N° 191/2020 de 27 de octubre, al no encontrar sustento alguno que rebata o desvirtué el contenido del referido acto impugnado; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013 con relación al 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 341 a 345 subsanado por memorial de fs. 348 a 352, interpuesto por la Empresa de Cerámica CERUGART, representado por Mario Ricardo Ugarte Aguilar, contra del Auto de Vista Nº 191/2020 de 27 de octubre, de fs. 336 a 338, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándose su ejecutoria, con costas.
No se regula el honorario del Abogado patrocinante por no haber sido contestado el recurso de casación dentro el plazo legal.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-