Auto Supremo AS/0736/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0736/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 736

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 512/2021-S

Demandante: Evelyn Ayala Chambi

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto

Proceso: Reincorporación

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 414 a 418, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), representado por Giovanna Eva Alaca Mamani, contra el Auto de Vista N° 040/2021 de 2 de febrero, de fs. 404 a 406, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de reincorporación seguido por Evelyn Ayala Chambi contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 420 a 421; el Auto Nº 299/2021 de 7 de julio, que concedió el recurso a fs. 422; el Auto de 7 de septiembre de 2021 a fs. 475 que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la capital de El Alto, emitió la Sentencia N° 62/2020 de 10 de agosto de fs. 266 a 271, que declaró PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 7 a 8, sin costas; disponiendo que el GAMEA, a través de su representante legal, proceda a la reincorporación de la trabajadora, como técnico Administrativo “C” o cargo similar del GAMEA, con el mismo nivel salarial en base al haber mensual de Bs. 2.838;más el reconocimiento de sueldos devengados desde el día en que instauró la demanda hasta su efectiva reincorporación y sin lugar a otros derechos; y declaró IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción.

Auto de Vista. -

En grado de apelación, promovido por GAMEA de fs. 275 a 282, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 040/2021 de 2 de febrero, de fs. 404 a 406, por el que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

Por memorial de fs. 414 a 418, el GAME, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando:

En el fondo.

Alegó que el Tribunal de alzada, incurrió en violación de normas jurídicas, con relación a la prueba testifical de descargo, donde se acreditó, que no conocían a la demandante y que en el mes de marzo no trabajó en el GAMEA, no se dedicó a la recepción de los casos, apertura y coordinación con el área legal y social.

Alegó asimismo, que no valoró las pruebas consistentes en el Informe GAMEA/DTH/UAL/NPMM/353/2020 de 12 de noviembre, a través del cual la Asesora Legal de la Dirección de Talento Humano, informó sobre el Informe DTH/UALMECH/045/2019, emitido por la Abogada Mariela E. Choque C., que se generó en respuesta al Informe DTH/UPyC/RST/006/2019 de 19 de marzo, emitido por Rubén Sánchez Tarqui, en su condición de Control de Personal y con CITE: SMDS/DNGAS/100/2019, emitido por la Lic. Blida A. Apaza Sánchez, Directora de Niñez, Género y Atención Social ai; que puso en conocimiento, que la demandante Evelin Ayala Chambi, no se habría presentado a su fuente laboral los días, 1, 6, 7, 8, 11 y 12 de marzo de 2019; por lo que, en el referido informe DTH/UALMECH/045/2019 de 22 de marzo, se recomendó la emisión del Memorándum por retiro voluntario de la demandante; actuado, que debía ser emitido con fecha 13 de marzo de 2019, en consideración a ser el séptimo día después de los seis días de faltas consecutivas, conforme se tiene del Informe D.T.H./U.P.UC/RST/009/2020 de 20 de noviembre.

Señaló, que las referidas pruebas, demostraron que existía la necesidad técnica de que se emita el Memorándum de retiro voluntario, con fecha 13 de marzo de 2019 y de no hacerlo el GAMEA, tendría que haber continuado cancelando sus sueldos a la demandante, hasta la emisión del informe DTH/UALMECH/045/2019 de 22 de marzo; es por tal motivo, conforme la certificación de boletas de pago, que se adjuntó en calidad de prueba, sólo se le canceló la suma de Bs. 1.229,80, por 13 días de trabajo; es decir, hasta el 13 de marzo de 2019.

Afirmó, que conforme al art. 7 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592, en concordancia con el art. 123 del Reglamento Interno del GAMEA (RI-GAMEA), las faltas injustificadas a su fuente de trabajo, serán establecidas de acuerdo a la siguiente escala: ”SEIS DIAS DE FALTAS CONTINUAS DURANTE EL MES, DESTITUCIÓN INMEDIATA DEL FUNCIONARIO” (Sic); estos motivos y razones legales, el Tribunal de apelación, no fue valorado, vulnerando el derecho al debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto se refiere al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la Ley.

En la forma.

Afirmó, conforme señaló en el recurso de casación en el fondo, el Tribunal de apelación, de manera indebida y arbitraria se apartó de considerar y valorar como prueba de descargo el Informe DTH/UALMECH/045/2019 de 22 de marzo; citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0893/2017 de 14 de mayo y la Sentencia Nº 221/2012 de 8 de noviembre, referente al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.

Petitorio:

Concluyó solicitando, “CASE EN LA FORMA Y EN EL FONDO Y POR TANTO SE ANULE EL AUTO DE VISTA 040/3021 de fecha 02 de febrero de 2021” (Sic.).

Contestación:

Planteado el recurso de casación por el GAMEA y en traslado por Decreto de 25 de mayo de 2021 de fs. 418 vta., la demandante Evelyn Ayala Chambi, por memorial de 420 a 421, contestó señalando:

El Poder Nº 365/2021 de 18 de mayo, otorgado por la Alcaldesa del GAMEA, a favor de Giovanna Eva Alcala Mamani, no le faculta presentar: a) Memoriales ante el Presidente y Vocales dela Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; siendo que el poder es para apersonarse y presentar memoriales a la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa de la ciudad de El Alto; b) Le faculta presentar memoriales al Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Sucre; y c) El Código Civil en su art. 811-II, determina que el mandato no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato.

Solicitó, en aplicación del art. 60 del Código Procesal del Trabajo, se rechace el memorial de fs. 414, por no contar la apoderada capacidad legal para interponer el recurso de casación.

Con relación al recurso de casación señaló:

La demanda es de reincorporación a su fuente laboral y el GAMAE, no demostró que la trabajadora hubiese presentado una denuncia, que cobró sus beneficios sociales, que su despido fue producto de un proceso sumario ejecutoriado, que su cargo sea de profesional o que tiene una profesión y que fue personal de confianza o de libre nombramiento.

Afirmó que, goza de estabilidad laboral en aplicación del DS Nº 28699 y el art. 49-III de la CPE; además, se encuentra protegida por la Ley Nº 223 de 2 de marzo de 2012, que le otorga inamovilidad laboral.

Petitorio.

Solicitó que, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad, se rechace el recurso de casación.

Admisión:

Mediante Auto de 7 de septiembre de 2021 de 475, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo y la forma, interpuesto por el GAMEA, de fs. 414 a 418, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del (DRLGT).

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Reincorporación.

Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria que, establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el art. 10-I del DS Nº 28699 determina que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Resolución del caso concreto:

Previamente, antes de ingresar a resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario, por un principio de congruencia de toda resolución, debe resolverse primero las causales de nulidad y de ser cierta la acusación en la forma, esta impediría a este Tribunal, ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo, al invalidarse el Auto de Vista.

Recurso de casación en la forma.

Es necesario señalar que el recurso de nulidad o casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.

Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme instituye el art. 105-I-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por determinación contenida en el art. 252 del CPT.

En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma; sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.

Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades; pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo necesario distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello, corresponde contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por Ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.

En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación.

En el presente caso, se argumentó la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia:

Revisado el recurso de casación, se advierte que la entidad recurrente no identificó la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco especificó en qué consistiría la posible violación, falsedad o error, efectuando una transcripción inextensa de Sentencias Constitucionales, para concluir con un simple enunciado de los principios que considera vulneradas; se limitó, a señalar que el Tribunal de apelación, resolvió de manera indebida y arbitraria, al no haber valorado las pruebas de descargo, sin relacionarlas con la infracción que estaba compelido a acusar; en este contexto y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que opere, merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, protección y de convalidación, que en el presente caso no ocurrió.

Más al contrario se advierte, que el Auto de Vista resolvió todos los puntos litigados con la debida fundamentación, motivación y congruencia, el recurso de apelación de fs. 275 a 282; precisándose que, es potestativo del Tribunal de alzada, recurrir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista; a tal efecto se verifica también que, el mismo cumple con lo exigido por los arts. 218-I, 265-I del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir que corresponde confirmar la Sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento.

Para el caso, no se evidencia que el Auto de Vista recurrido, incumpla con la debida fundamentación, motivación y congruencia, siendo claro en su determinación precisando la observancia del principio de verdad material y respeto al derecho del debido proceso, normativa y jurisprudencia que han sido correctamente aplicadas por el Tribunal de alzada, en que hace a los reclamos de la parte recurrente.

Recurso de casación en el fondo.

La entidad recurrente cuestionó el fallo del Tribunal de apelación, señalando que los Tribunales de instancia, no se pronunciaron sobre las pruebas de descargo, infringiendo los arts. 115 y 117 de la CPE; art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1942; y art. 123 del RI-GAMEA, alegó que la conducta de la actora, ante el abandonó de su fuente de trabajo, dio fin al vínculo laboral, por inasistencia por un periodo de 6 días continuos, como instituye el art. 7 del DS Nº 1592; por lo que, se emitió el memorándum por retiro voluntario de su fuente de trabajo.

Al respecto, no obstante que la entidad Municipal, no señaló a qué fojas se encuentran los informes o las pruebas no valoradas de manera integral, de la revisión de antecedentes se constata, que a fs. 93 cursa el Memorándum Nº DTH-JCTCH/B/0110/18 de 13 de marzo de 2019, de retiro voluntario, que señala: “En atención a Informe CITE: DTH/UAL/MECH/045//2019, y en este entendido habiéndose acogido al retiro voluntario en su gestión del Articulo 7 del D.S. 1592. A PARTIR DEL 13/03/2019 SE PRESINDE DE SUS SERVICIOS en el cargo que viene desempeñando como: Técnico Administrativo C, de (la) DIRECCIÓN DE NIÑEZ, GENERO Y ATENCIÓN SOCIAL”; en la que consta, que el retiro de la demandante, fue como consecuencia del Informe DTH/UAL/MECH/045/2019 de 22 de marzo de fs. 101 a 103 -acusada de no valorada-, que en su parte de los antecedentes señaló: “Que de acuerdo a informe D.T.H./U.P.yC/RST/006/2019 emitido por Rubén G. Sánchez Tarqui -CONTROL DE PERSONAL D.T.H.-U.P.yC., de 19 de marzo de 2019. En la que señala que la funcionaria EVELYN AYALA CHAMBI no se presenta desde 01, 06, 07, 08, 11 y 12 de marzo faltando consecutivamente y que tampoco presento justificativo alguno o baja alguna.” (Sic); sin embargo, el memorándum de retiro voluntario (fs. 93), emitido por la Dirección de Talento Humano del GAMEA, que alude al Informe de fs. 101 a 103, es de 13 de marzo de 2019; es decir, justifican el despido de la trabajadora (Memorándum de 13 de marzo de 2019) con un informe (DTH/UAL/MECH/045/2019 de 22 de marzo), que se emitió con posterioridad a la emisión del reiterado memorando y al supuesto retiro de la trabajadora; existiendo, un hecho irregular e ilegal por parte del GAMEA, para justificar el despido de la trabajadora, en vulneración de los arts. 3-f y 60 del CPT; al pretender burlar la buena fe de los Juzgadores y de la parte demandante.

No obstante a dicha irregularidad, el GAMEA, señaló como motivo para desvinculación de la trabajadora, la ausencia injustificada de 6 días continuos 01, 06, 07, 08, 11 y 12 de marzo de 2019, -que a criterio de la entidad- infringió en la causal prevista en el art. 7 del DS Nº 1592 y 123 del RI-GAMEA; sin embargo, de la lectura y análisis del Considerando numeral 2) del Auto de Vista recurrido, al que se alude en el recurso como prueba no valorada, se evidencia que el Tribunal de Alzada, en las partes trascendentales del fundamento relativo al motivo del despido del trabajador, resaltó que: “(…) se advierte que la A quo valoró toda la prueba documental aparejada por las partes procesales, que si bien la entidad edilicia demandada considera que las pruebas literales obrantes a fs. 87, 93, 129 y 250 demostrarían que la demandante no asistió a su fuente laboral desde el 01 de marzo hasta el 20 de marzo, transcurriendo 6 días continuos de trabajo; empero de la revisión del informe DTH/UAL/MECH/045/2019 de fs. 101 a 103 se tiene que el GAMEA refiere que la causal de desvinculación laboral fue por la inasistencia injustificada los días 01, 06, 07, 08, 11 y 12 de marzo, de lo cual se tiene que dicha ausencia no se enmarca a lo dispuesto por el art. 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 al señalar que: “Interrumpirán la continuidad de los servicio la inasistencia o el abandono injustificado de trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos…” (…)” (Sic.).

Así el Tribunal de apelación, llegó a la conclusión que el criterio del Juez de primera instancia, se encuentra en base a la Ley, para sostener como verdad material que la entidad edilicia, no cumplió con el presupuesto legal para terminar la relación laboral de manera justificada; es decir, que la trabajadora hubiese abandonado o no asistido a su fuente laboral por más de 6 días hábiles continuos, en los hechos solo se demostró que fueron 6 días discontinuos.

Esa interpretación no está alejada del principio proteccionista pues si el abandono injustificado no es por este lapso (6 días continuos), no puede utilizarse como causal de despido justificado; por ello, los Tribunales de instancia, evaluaron correctamente los hechos y el derecho, para determinar que el despido fue injustificado, al existir seis días discontinuos, no se acomoda al parámetro legal, por ese motivo la entidad Municipal, debió iniciar un proceso interno para comprobar las faltas que pueden establecer justas las causales para despedir a la trabajadora, al hacerlo sin causa justificada, ha incurrido en un despido intempestivo que habilita a la trabajadora solicitar la reincorporación a su fuente laboral; toda la prueba en su integridad, acusada de no valorada, no desvirtuó el hecho que el empleador utilizó como argumento de despido las faltas de seis días continuos.

Sobre esa base, en relación al art. 123 del RI-GAMEA, cuya aplicación se reclama, también corresponde hacer presente que quién pretende impugnar error de hecho o de derecho en la valoración probatoria tiene la carga procesal de demostrar con prueba el error que alega; no puede perderse de vista que, el Reglamento aludido, de acuerdo al principio de jerarquía normativa, es de inferior rango que el DS Nº 1592, que fue aplicado correctamente por los Tribunales inferiores, aplicación que se encuentra justificada además en el principio proteccionista; sin embargo, al igual que el DS Nº 1592, el citado art. 123 del Reglamento, que fue citado por la entidad recurrente señala: “(…) las faltas injustificadas a su fuente de trabajo, serán establecidas de acuerdo a la siguiente escala: SEIS DIAS DE FALTAS CONTINUAS DURANTE EL MES, DESTITUCIÓN INMEDIATA DEL FUNCIONARIO” (el subrayado fue añadido); aspecto que no corrió en el presente caso, porque conforme se señaló precedentemente; si bien el Reglamento aludido describe y define conductas que constituyen faltas y merecen sanción de destitución, dicha descripción no cumple con la exigencia legal, establecida en su propia normativa; por lo expuesto, la interpretación realizada por el Tribunal de apelación, del RI-GAMEA, así como del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, es razonable y correcto; no resultando, evidente la vulneración de norma alguna, menos de la aplicación objetiva de la Ley.

Por último, debe tenerse presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se expresa con claridad en el Auto Supremo Nº 614 de 08 de septiembre de 2015, fallo pronunciado por esta Sala Especializada en el que se expone: “… Asimismo, debe considerarse que las faltas continuas al trabajo, por un tiempo inferior a 6 días (art. 7 del DS. Nº 1592), no constituyen interrupción del tiempo de servicios. De igual modo, con arreglo al art. 41 del DS Nº 4325 de 25 de febrero de 1956, la ASISTENCIA MÍNIMA es de 280 jornadas de trabajo en el año calendario, a los que deberán descontarse los feriados nacionales y departamentales, deduciéndose un total de 23 faltas discontinuas al año…” (sic). Razonamiento que al ser claro no requiere de mayor exposición, llevándonos a la conclusión de no ser evidente la denuncia de infracción de normas y de la verdad material al verificarse que la prueba fue valorada integralmente dando lugar al fallo con sustento en el principio de proteccionismo; toda vez que, la entidad Municipal demandada, no desvirtuó con prueba fundante la pretensión del demandante.

Consecuentemente, no se evidencia ninguna interpretación errónea de la norma invocada o error de hecho y error de derecho en la valoración de las pruebas; al contrario, se ha dado cumplimiento estricto de la misma; complementando ello, para su interpretación y aplicación que, la trabajadora es una persona que tiene bajo su dependencia un hijo con capacidades diferentes (fs. 2 y 59), sobre la cual rige el principio de estabilidad laboral, conforme a la previsión de los arts. 3 y 5-I-II del D.S 27477 de 6 de mayo de 2004, que reglamenta a la Ley de la Persona con Discapacidad cuando prevé: “…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno” y “I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente”, respectivamente.

En este marco legal, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales; por consiguiente, corresponde dar cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 414 a 418, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), representado por Giovanna Eva Alaca Mamani, contra el Auto de Vista N° 040/2021 de 2 de febrero, de fs. 404 a 406, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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