TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 737
Sucre, 01 de diciembre de 2021
Expediente: 513/2021-R
Demandante: Apolinar Morales Condori
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso: Reclamación
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95 a 88 (foliación invertida), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N° 40/2021 SSA.II de 06 de mayo, de fs. 86 a 85, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el recurso de reclamación interpuesto por Apolinar Morales Condori contra la entidad recurrente; el proveído de traslado de fs. 98; el responde al recurso de casación de fs. 100; el Auto Nº 134/2021 SSA.II de 27 de julio de fs. 101, por el que se concedió el recurso; el Auto de 7 de septiembre de 2021 de fs. 112, que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones:
Por Resolución Nº 2996 de 3 de abril de 2019 (fs. 16), la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, OTORGÓ a favor de Apolinar Morales Condori el monto de compensación de cotizaciones de Bs.201,38, que previa aceptación sería válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
Resolución de la Comisión Nacional de Reclamaciones:
Notificado con la Resolución Nº 2996, el beneficiario Apolinar Morales Condori, interpuso recurso de reclamación de fs. 22, que fue resuelto por Resolución Nº 327/2019 de 30 de septiembre, de fs. 63 a 58, emitida por la Comisión Nacional de Reclamación del SENASIR, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 2996 de 03 de abril de 2019 de fs. 16.
Auto de Vista:
Interpuesto el Recurso de Apelación por el solicitante (fs. 68), la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 40/2021 SSA.II de 06 de mayo (fs. 86 a 85), que REVOCÓ la Resolución de Reclamación Nº 327/19 de 30 de septiembre, de fs. 58 a 63, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR emita nueva resolución reconociendo a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados en la Cooperativa Minera “Cerro Negro”.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
El SENASIR, como entidad recurrente, por memorial de fs. 95 a 88, interpuso recurso de casación en el fondo argumentando que:
La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz habría interpretado erróneamente los arts. 24 de la Ley Nº 065, 14 y 18 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543; asimismo, no habría realizado una adecuada valoración de los antecedentes administrativos del Sr. Apolinar Morales Condori.
Afirmó que, existente planillas de los periodos junio de 1986 a noviembre de 1991 conforme la certificación y archivo central del Sector Cooperativista, en los que el asegurado, no figuraría en los periodos diciembre 1986, enero 1987, octubre 1988, marzo 1990 y noviembre de 1991, conforme a fs. 29 a 33 de obrados; en consecuencia, conforme el numeral 4-a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la compensación de Cotizaciones y Densidad de Aportes aprobado por la Resolución Administrativa Nº 299.13 de 31 de julo de 2013, el socio que no figura en planillas puede certificar los aportes en base a la liquidación de internación de minerales emitidas por el Banco Minero, con descuentos a los ex gestores, documento que no habría sido presentado.
Indicó que, solo para los periodos diciembre 1991 a septiembre de 1992 se podía aplicar la Jurisprudencia aplicada por el Tribunal de Alzada, así como aplicar el art. 14 del DS Nº 27543, aplicando documentación supletoria, condicionada a los casos en los que el SENASIR no cuente con planillas y comprobantes de pago; en el presente, el área de certificación y archivo central no cuenta con las planillas, ni documentación de los periodos ya señalados, por ello se advierte una indebida aplicación de la presunción Juris Tantum de las pruebas cursantes fs. 1, 2, 19, 46, pese a que el SENASIR habría probado que no se cuenta con documentación de acredite los aportes efectivamente cotizados al seguro social a largo plazo.
Manifestó que, en la liquidación final y record de servicios de fs. 1 y 18, se advierte la devolución del valor certificado en la suma de Bs.4500, en el cual no se advierte los aportes cotizados al Seguro Social de Largo Plazo, siendo que se tiene la fecha de ingreso y de retiro de trabajo, pero no los montos de los aportes efectuados, confundiendo el Tribunal de alzada los años de servicios con los aportes efectivamente cotizados.
Sobre el certificado de trabajo de fs. 2 y 19 establecen el tiempo de trabajo pero no se advierte montos de los aportes efectuados, confundiendo los años trabajados con los aportes cotizados, porque de acuerdo a la certificación de salario cotizable, Procedimiento Manual CERT-03-2019-1054 de 27 de febrero de 2019, de fs. 15 indicó que cursan en el área de certificación y archivo central, correspondiente a los periodos octubre de 1980 a mayo de 1986, por lo que los periodos en cuestión solo corresponden a junio de 1986 a septiembre de 1992; por lo que, la facultad del SENASIR de reconocer los aportes efectivamente cotizados al Sistema de Reparto hasta abril de 1997, de acuerdo al art. 24 de la Ley Nº 065, con lo que se habría hecho prevalecer la verdad material establecida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo aplicarse de esa manera el Juris Tantum conforme al art. 14 del DS Nº 27543, por lo que no correspondería considerar los documentos citados por el Tribunal de apelación, cursantes de fs. 1, 2, 18 y 19, por registrar solo el tiempo de trabajo y no los supuestos aportes y resaltó que el art. 16 del DS Nº 27543, se refiere a que si se evidencia la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente, siendo que el Tribunal de Alzada afirmaría que la Comisión Nacional de Prestaciones elude los arts. 14 del DS Nº 27543 y 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisiciones supuestamente vulnerado el art. 48 de la CPE, cuando en base a la documentación e información que le fuera presentada por el afiliado al momento de iniciar su trámite no se acreditó dichos aportes.
Conforme a lo señalado, el art. 16 del DS Nº 27543, previa certificación de aportes de entidades cerradas en mora y que hubiera estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al art. 14 del DS Nº 27543 que sería hasta 36 aportes, lo que no sería aplicable al caso.
Explico el contenido del art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago; asimismo, señaló que el Manual Único de Compensación de Cotizaciones aprobado por RA SENASIR Nº 021.07 se encuentra derogado encontrándose en vigencia la RA Nº 041.19 que aprueba el Manual de Procedimientos de Compensaciones de Cotizaciones y la RA Nº 064.13 que aprobó el Manual de Procesos y Procedimientos para la Compensación de Cotizaciones, en aplicación de la Ley Nº 065 y su reglamento aprobado por DS Nº 0822 por lo que no es aplicable la RA SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007.
Citó los Autos Supremos Nº 169 de 6 de junio de 2016 y 360 de 25 de julio de 2018 e indicó que conforme al DS Nº 27543 los asegurados no se benefician por periodos que no corresponderían, contraviniendo los principio que regula la seguridad social de solidaridad, equidad y eficiencia, solo deben ser otorgados 60 cotizaciones, no pudiendo exceder bajo ninguna condición esta modalidad.
Manifestó que, correspondía al Tribunal de Alzada verificar el tenor del art. 14 del DS Nº 27543, sobre la existencia o inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, para que posteriormente pueda certificar la documentación supletoria para reconocer y otorgar un certificado de compensación de cotizaciones en observancia de lo dispuesto en la Ley; que en el presente caso, existen planillas por los periodos no certificados correspondientes a junio de 1986 a noviembre de 1991 conforme al CERT-03-2019-1054 de 27 de febrero de 2019 de fs. 15, que reconoció una densidad de aportes de 5 años y 8 meses de los periodos octubre 1980 a mayo de 1986, debiendo verificarse si lo certificado por el SENASIR, fue en merito a los aportes que se consignan en planillas; siendo que, solo por los periodos diciembre de 1991 a septiembre de 1992, bajo presunción Juris Tantum, pudo certificar con la verificación de los documentos elegibles, puesto que el SENASIR no cuenta con planillas ni documentos de esos periodos.
Alegó que, el Auto de Vista recurrido, aplico erróneamente los arts. 14 y 16 del DS Nº 27543, 24-I de la Ley Nº 065, 48-I-a) del Reglamento Parcial a la Ley Nº 065 aprobado por DS Nº 0822, que dispone que el derecho a la compensación de cotizaciones, sujeto a otorgarse por el Estado cuando el beneficiario cumpla entre otros, haber realizado aportes/cotizaciones al Sistema de Reparto hasta el 30 de abril de 1997, contar con un salario cotizable previo a noviembre de 1996, que tenga la densidad de aportes efectivamente cotizados, siendo que el Tribunal de Alzada no habría considerado los requisitos legales para reconocer un certificado de Compensación y de Cotizaciones, bajo los parámetros técnicos y legales administrativos, en especial los principio de especialidad y el principio de verdad material.
Señaló que, el SENASIR tiene presente los alcances del art. 45 de la CPE, reconociendo el derecho al acceso a la seguridad social, bajo los principios de universalidad, integridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, sin dejar de lado el art. 48-I de la CPE, cumpliendo además lo establecido en los arts. 46-a) del Reglamento Parcial de la Ley Nº 065 que establece la responsabilidad del SENASIR de cumplir con La Ley de Pensiones y disposiciones reglamentarias y regulatorias, como se tiene además el art. 50 de la CPE que establece Tribunales y organismos administrativos especializados para resolver conflictos en la relación laborales, incluidos los de seguridad industrial y los de seguridad social; y en el presente caso, Apolinar Morales Condori, no tiene aportes patronales y laborales cancelados de diciembre de 1991 a septiembre de 1992 en la cooperativa Minera Cerro Negro Ltda., por lo que el reconocimiento de aportes de junio de 1986 a septiembre de 1992, seria arbitrario por no figurar en planillas del área de certificaciones y archivo central, concretamente en el sector cooperativas tomos 216 y 217, siendo que el art. 67 de la CPE obligaría al SENASIR a verificar los aportes efectivamente cotizados y que el SENASIR verificó que los periodos diciembre de 1991 a septiembre de 1992 no efectuaron aportes tanto particulares como específicas, entendiendo que el SENASIR debe verificar la documentación entregada de maneta oficial por los ex fondos de pensiones, documentos que acreditan la legalidad y legitimidad de los aportes efectivamente pagados.
Petitorio:
Solicitó que, se emita resolución casando el Auto de Vista impugnado y se confirme totalmente la Resolución de Reclamación Nº 327/19 de 30 de septiembre de fs. 58 a 63.
Contestación al recurso de Casación:
Por memorial de fs. 100, Apolinar Morales Condori, contestó negativamente la casación planteada afirmando que, se ha demostrado que trabajó 12 años 11 meses y 21 días en la Cooperativa Minera Cerro Negro; asimismo, la documentación presentada goza de presunción de legitimidad mientras no se demuestre lo contrario, siendo que la entidad recurrente solo buscaría retardar lo ordenado en el Auto de Vista, contando la documentación presentada con la valides establecida en el art. 14 del DS Nº 2754.
Afirmó que, el recurso presentado por el SENASIR no cumple con lo dispuesto en el art. 271 del CPC-2013, porque no existiría una interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
Conforme a lo señalado, solicitó el rechazo ipso facto del recurso de casación y la ejecutoria del Auto de Vista Recurrido.
Admisión:
Mediante Auto de 7 de septiembre de 2021 de fs. 112, este Tribunal admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 95 a 88, por lo que se pasa a considerar y resolver dicho recurso:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Conforme a los reclamos señalado en el memorial de fs. 95 a 88, se tiene que el SENASIR afirmó que el Tribunal de alzada no realizo un análisis adecuado porque no tenía la documentación necesaria que haga prueba para REVOCAR la Resolución Nº 327/2019, esto dentro el ámbito de aplicación normativa especial que regula el caso tratado.
Sobre este punto, es necesario realizar algunas consideraciones previas que coadyuven en el análisis de la problemática expuesta por las partes. En ese entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0817/2015-S2 de 4 de agosto, respecto a la seguridad social señaló:
“IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo. Desarrollando este derecho fundamental, que comprende en sus alcances el derecho a la jubilación, conforme se tiene del parágrafo IV del precepto constitucional antes citado; la SCP 280/2012 de 4 de junio preciso que: „En el Capítulo Quinto de la Primera Parte, Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, art. 45 de la CPE se dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Así, en el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo, que actualmente tiene una regulación constitucional independiente, protegiendo a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales‟. El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, expresando que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez. Asimismo, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…‟, teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos‟, y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Por su parte, el Artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja, entre otros, contra las consecuencias de la vejez, que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. El art. 13.I de la CPE, establece que: „Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos‟. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del 20 tiempo‟ (CIDH, Informe sobre Colombia 1993).”
Conforme a lo expuesto, la seguridad social a largo plazo, reviste importancia social, resguardando los derechos de las personas que a la culminación de una vida laboral requieren los medios necesarios para desarrollar una vida digna en el que se encuentren protegidos por el Estado, retribuyendo al trabajador el esfuerzo y aporte en favor de la sociedad, por ello es que la jubilación protege a la persona de las contingencias propias de la vejez que conlleva entre otras, las afectaciones emergentes de la actividad laboral provocando un deterioro físico y psicológico como un hecho natural que después de un periodo laboral se encuentra mermado, imposibilitando la obtención de los medios de subsistencia, debiendo por ello otorgarse los medios necesarios que resguarden la protección y goce de los derechos fundamentales, por los cuales el trabajador durante la vida laboral ha aportado al seguro social a largo plazo.
En el resguardo de lo señalado anteriormente se creó el sistema de compensaciones de cotizaciones, para los afiliados que realizaron cotizaciones al Sistema de Reparto antes del 1 de mayo de 1997 y que no estén excluidas en las causales legales, esto en reconocimiento de los aportes que realizaron, siendo que este proceso de compensación puede ser realizado por cualquier trabajador.
Entendiendo la importancia del resguardo del trabajador al cese de la vida laboral, es que la CPE bajo los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, en el art. 45-IV garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo, además de establecer en el art. 67-II que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez en el marco del Sistema de Seguridad Social integral conforme a Ley, es por ello que, la SCP Nº 0817/2015-S2 de 4 de agosto, señaló:
“…por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, como ocurrió en el caso presente, medida que menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no solo afectara a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de compensación de cotizaciones. En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil”.
Conforme a lo señalado, el Tribunal Constitucional, establece que la compensación de cotizaciones debe ser realizada buscando la amplitud de la valoración probatoria, no restringiéndose a solo ciertos documentos o exigiendo condiciones o limitantes a la prueba, por el contrario, al momento de realizar la valoración probatoria, debe buscarse la amplitud del resguardo del derecho a la jubilación; por ello, al momento de realizarse la compensación de cotizaciones debe buscarse otorgar al trabajador cesante la mayor protección, por ello la aplicación del art. 24 de la Ley Nº 065, debe aplicarse de manera amplia y no así restrictiva, debiendo apoyarse en la normativa para resguardar el derecho a la jubilación de las personas.
Dentro de los reclamos de la entidad recurrente, manifestó que no se ha realizado una debida interpretación de los arts. 14 y 18 del DS Nº 27543, debiendo considerarse que la normativa señalada, establece de forma expresa la aplicación del “jures tantum” (Presunción legal de un hecho, salvo prueba contraria); en consecuencia para la certificación de compensación de cotizaciones, se puede utilizar como respaldo los f iniquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las cajas de salud, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándum de designación y despido, liquidación de internación de minerales para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas.
La enumeración de los documentos señalados y que se encuentran contenidos en el art. 14 del DS Nº 27543, no necesariamente deben ser presentados todos en conjunto y no debe restarse valor a ninguno de ellos por la carencia de alguno, siendo válida la aplicación conforme al juris tantum cuando se cuente con uno o más de ellos.
Considerando lo expuesto, debe analizarse lo expuesto dentro el Auto de Vista impugnado, el cual en el Considerando II, punto 1 señaló:
“Que, del examen de la resolución impugnada, se evidencia que cursa a fs. 1 en original el certificado de liquidación final y record de servicios del señor Apolinar Morales Condori, registrándose como fecha de ingreso el 04 de octubre de 1980, fecha de retiro el 10 de septiembre de 1992, total de tiempo de trabajo, 12 años, 11 meses y 21 días, a fs. 2 cursa el certificado en original que otorga la Cooperativa Minera “Cerro Negro” Ltda., a favor de Apolinar Morales Condori, donde refiere que el mismo ha trabajado en calidad de socia activo en la Cooperativa, siendo su ocupación primero como Chasquiri y luego como Perforista en interior Mina (Sección Resguardo de la Tempestad) a partir del 04 de octubre de 1980, en forma continua hasta el 10 de septiembre de 1992, documentación que tiene valor probatorio para que sea considerad ha momento de realizar el cálculo de compensación de cotizaciones por la unidad correspondiente del SENASIR mismo que gozan de presunción de legitimidad, documentos legales mientras no se demuestre lo contrario.
Conforme a lo expuesto, el Auto de Vista en el Considerando II punto 2 analizó el contenido del art. 14 del DS. Nº 27543, posteriormente en los puntos siguientes desglosó el contenido de la prueba documental de fs. 2 y 19 y que la información estaría respaldada y confirmada con el certificado de fs. 46, que fue emitida en respuesta a la solicitud realizada por el SENASIR por nota de fs. 39 a 40, siendo que la entidad recurrente solicitó que la Cooperativa Minera “Cerro Negro” corrobore la información presentada por el beneficiario, obteniendo la confirmación de lo señalado en las notas de fs. 2 y 19, por lo que la documentación presentada, cuenta con toda la validez legal y que para el caso en análisis conforme a lo establecido en el art. 14 del DS. Nº 27543, son documentos sobre los que se puede aplicar la presunción legal (juris tantum), estableciendo hechos que al no existir prueba en contrario de los mismos son válidos que deben ser considerados en la compensación de cotizaciones.
La entidad recurrente alega que el beneficiario no se encontraría en las planillas de los periodos junio de 1986 a noviembre de 1986 y de diciembre de 1986 a noviembre de 1991, por lo que al amparo de lo establecido en el capítulo I numeral 4 inc. a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA 299.13 no puede computarse; al respecto, debe considerarse que las certificaciones de fs. 29 a 33, son solo parciales porque reflejan solo diciembre de 1986, enero de 1987, octubre de 1988, marzo de 1990 y noviembre de 1991 (planillas solo de un mes por año), planillas en las que; si bien, no se encuentra el beneficiario, esto no desvirtúa que durante el tiempo laboral en la Cooperativa Minera “Cerro Negro”, se hubiese realizado las aportaciones correspondientes, esto por la presunción legal establecida en el art. 14 del DS Nº 27543 y conforme considerando la protección del derecho a la jubilación establecida en la SCP Nº 0817/2015-S2 de 4 de agosto ya citada, presumiéndose que durante todo el tiempo de servicio en la Cooperativa “Minera Cerro Negro”, se realizaron en aportes correspondientes; más aún, al no existir prueba que demuestre lo contrario, porque con la planilla de un solo mes no se puede considerar que no se realizó los aportes de todo un año.
Asimismo, no se puede otorgar aplicación preferente del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA 299.13, sobre lo dispuesto por el DS Nº 27543 como solicita el SENASIR, más aun cuando conforme a la CPE debe buscarse el resguardo de los derechos fundamentales.
El SENASIR argumentó que ninguna de las pruebas consideradas evidencia los aportes efectivamente cotizados al Seguro Social de Largo Plazo; empero, se advierte que; si bien, no existe documentación que respalde aportes efectivamente realizados, es por ese motivo que se aplicó la presunción; es decir, al no existir documentos que respalden los aportes efectivos, se debe tomar los documentos cursantes en el expediente y que se encuentren dentro del ya señalado art. 14 del DS Nº 27543 y presumir que si se efectuaron; eso siempre que, no hubiese prueba en lo contrario; por ello, el certificado de trabajo de fs. 1, 2, 18 y 19 que establecen el tiempo de trabajo del beneficiario, son válidos para la presunción legal señalada, extremo que se encuentra reforzado con la planilla de fs. 12, que evidencia que el trabajador se encontraba inscrito en el seguro a corto plazo desde octubre de 1980 (inicio de trabajo), presumiéndose que también estaba dentro el seguro a largo plazo y que durante toda la relación laboral se dio esa condición.
Respecto del reclamo a que se aplicó el art. 23 del Manual Único de Compensación de Cotizaciones aprobado por RA SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, cuando ese manual, ya se encuentra derogado, corresponde aclarar que ese extremo no genera mayor repercusión; toda vez que, si bien en el considerando II punto 5 del Auto de Vista se hizo esa mención, debe considerarse que ese extremo no afecta ni cambia la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 que se empleó como base para la decisión asumida por el Tribunal de Alzada.
La entidad recurrente alegó que, se habría infringido lo dispuesto en la Resolución Ministerial (RM) Nº 550, porque no se puede considerar más de 60 cotizaciones bajo la modalidad descrita en el art. 14 del DS Nº 27543; al respecto, se debe tener presente que el Auto de Vista impugnado al revocar la Resolución Nº 327/19, dispone que la Comisión de Reclamación del SENASIR emita una nueva resolución reconociendo a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados en la Cooperativa Minera “Cerro Negro”, no dispone que bajo la modalidad de presunción de Juris Tantum se realice una cantidad determinada de cotizaciones, aspecto que debe ser efectivizado por el SENASIR de forma correcta; en este punto es necesario aclarar que, el SENASIR ha establecido las cotizaciones de 5 años y 8 meses correspondientes de la gestión octubre de 1980 a mayo de 1986, los cuales lo habría realizado sin considerar lo dispuesto en el art. 14 del DS Nº 27543, lo que motivó la apelación del beneficiario y consiguientemente la revocatoria dispuesta por el Auto de Vista, por lo que la modificación que debe hacerse es considerando que a lo ya determinado, se incluya las cotizaciones bajo el procedimiento alternativo hasta el máximo legal permitido bajo esa modalidad.
Conforme a ello no se advierte vulneración en lo determinado por el Auto de Vista impugnado sobre lo dispuesto por la RM Nº 550, consecuentemente tampoco contraviene lo dispuesto en los Autos Supremos Nº 169 de 6 de junio de 2016 y Nº 360 de 25 de julio de 2018.
La entidad recurrente manifestó que, se contravino lo dispuesto en el art. 24-I de la Ley Nº 065 al disponer de forma directa y errónea lo establecido en el art. 14 y 16 del DS Nº 27543; sin embargo, conforme se expuso precedentemente no se advierte una mala aplicación de los señalados artículos del DS; mas al contrario, bajo los principio y resguardos de la CPE se aplicaron correctamente, llegándose a resguardar los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, más aun si consideramos una aplicación adecuada del principio de verdad material, conforme establece el art. 180-I de la CPE (también citada por la entidad recurrente), que establece la prevalencia de la verdad material sobre cualquier restricción formal; es decir, que la prueba adjunta a la presente causa, debe ser considerada para efectos del análisis de su contenido como hechos demostrados, desechando cualquier requerimiento formal que oculte o distraiga de la verdad que contenga, lo que en el presente caso se traduce en establecer el tiempo que el beneficiario efectivamente trabajó y que bajo la presunción de Juris Tantum, se traduce en presumir que es el mismo tiempo que se realizó los aportes sujetos a cotización, circunstancia que también establece el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 46-a de la Ley Nº 065, al enmarcarse dentro de lo dispuesto en la Ley y más aún cuando se garantiza el cumplimiento de la CPE y los derechos resguardados por esta.
Consiguientemente, se concluye que no es evidente que se hubiese incurrido en vulneración de las normas alegadas en el recurso de casación planteado por el SENASIR, por lo que corresponde aplicar las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso por la permisión de los arts. 663 del RCSS y 15 del MPRCPA.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Admirativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 95 a 88, interpuesto por el SENASIR representado por Jorge Álvaro Trigo Tarrico, contra el Auto de Vista N° 40/2021 SSA.II de 06 de mayo, de fs. 86 a 85, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.