TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 738
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente : 514/2021-S
Demandante : Sergio Marcos Huanca Pocahuanca
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso : Beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 305 a 314, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto (GAMEA), representada por Dominga Eva Villán Cabrera, contra el Auto de Vista N° 285/2020 de 5 de octubre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 302 a 303 vta.; emitida dentro del proceso laboral de beneficios sociales y otro seguido por Sergio Marcos Huanca Pocahuanca, contra el Municipio recurrente; el memorial de contestación a recurso de fs. 316 a 317; el Auto Interlocutorio N° 296/2021 de 2 de julio que concedió el recurso (fs. 318); el Auto de 7 de septiembre de 2021, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales y otros seguido por Sergio Marcos Huanca Pacohuanca y tramitado el proceso, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 45/2019 de 24 de mayo de fs. 148 a 152, declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 33 a 39, subsanada a fs. 42, sin costas, ordenando al Municipio demandado pague a favor del demandante, la suma de Bs.46.615,07 (Cuarenta y seis mil seiscientos quince 07/100 Bolivianos), por indemnización de 4 años, 4 meses y 21 días, con un sueldo promedio de Bsa.4.698,55, desahucio, incremento salarial de enero a abril de 2017, multa del 30%, más lo que corresponda por la actualización señalada en el art. 9 del DS N° 28699.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el GAMEA de fs. 284 a 390 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resolvió mediante Auto de Vista No 285/2020 de 05 de octubre, de fs. 302 a 303 vta., que CONFIRMÓ, la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el Auto de Vista, la Entidad demandada, interpuso recurso de casación alegando lo siguiente;
ERROR DE DERECHO Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LOS FUNDAMENTOS DEL AUTO DE VISTA Nº 285/2020 DE 05 DE OCTUBRE DE 2020, DE A FS. 302 - 303 DE OBRADOS.
Respecto al agravio referido a la falta de fundamentación, el Ad quem, señala que la Sentencia, en relación al tiempo de servicio del actor, tomó como parámetro la promulgación de la Ley N° 321, es decir 20 de diciembre de 2012, tomado en cuenta para efectos de pago de beneficios sociales, hasta la fecha de su desvinculación 11 de mayo de 2017, que de acuerdo a los memorándums de fs. 6, 11, 14 y 115 y los cursantes a fs. 5, 7 a 10, 12 a 21 y 23 de obrados, el demandante habría ocupado el cargo de técnico, y que por ninguna prueba se detalló que fue sido asignado de libre nombramiento o de confianza, que no se demostró que el demandante hubiese desarrollado servicios de libre nombramiento, por lo que concluyó que se encontraba dentro de la Ley General del Trabajo y protegido por las normas laborales dispuestos en el Art. 48 de la CPE.
Refirió que el agravio ocasionado al “GAMEA” por falta de fundamentación y aplicación errónea de la norma, radica en que la Ley de Municipalidades entró en vigencia el 28 de octubre de 1999, que reconocía como funcionario de libre nombramiento únicamente al personal compuesto por los Oficiales Mayores y los Oficiales Asesores del Gobierno Municipal; posteriormente el 26 de junio de 2001 entró en plena vigencia la Ley No. 2027 Estatuto del Funcionario Público, que amplía el entendimiento de la categoría de funcionario de libre nombramiento, indicando que estos son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados.
Siendo que el demandante ingresó al GAMEA el 22 de julio de 2010, se establece que el demandante ingreso en vigencia plena de la Ley No. 2027, por lo que no esta dentro de las consideraciones del art. 36 parágrafo I del DS No. 25749, que si bien señala que: “los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios…”, el demandante, al ingresar el año 2010, es decir de forma posterior, no es un funcionario provisorio, sino de libre nombramiento, por cuento a su ingreso debía adecuarse a clases de servidores públicos establecida en el art. 5 de la Ley No. 2027 entre electos, designados, de libre nombramiento, de carrera o interinos, siendo la adecuada la de funcionario de libre nombramiento.
Encontrándose el demandante en calidad de funcionario de libre nombramiento y no así bajo la figura del funcionario provisorio, como erróneamente ha aplicado la norma la Juez ad quo, el 20 de diciembre de 2012, ingresó en vigencia la Ley No. 321, que en su parágrafo II del art. 1, exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías generales, 3. Jefatura, 4 Asesor y 5. Profesional.
Afirma que, está claro que el demandante no ocupó cargos de Dirección, Secretarias Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, o Profesional; la Ley N° 321, textualmente señala que están fuera de su aplicación los funcionarios de libre nombramiento y además de los otros cargos; es decir, obviamente esta Ley, no consideró únicamente a los cargos de dirección, secretarias generales y ejecutivas, jefatura, asesor, o profesional, sino que entre las exclusiones para su aplicación se encuentran los funcionarios de libre nombramiento.
Ahora bien, la definición de funcionarios de libre nombramiento se encuentra en la Ley No. 2027 art. 5 inc. c) que señala: “son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados.” Es decir que para ser funcionario de libre nombramiento no es necesario contar con título profesional, sino el tener un conocimiento técnico especializado o realizar funciones administrativas de confianza.
Conforme a la normativa señalada el Auto de Vista recurrido, no reparó el agravio denunciado ni dispuso su reparación por parte de la Juez a quo, sino que, se limitó a señalar que solo se tomó en cuenta el 20 de diciembre de 2012 como fecha de otorgación de beneficios sociales, por lo que para el ad quem resultaría irrelevante entrar al análisis sobre la calidad de funcionario de libre nombramiento que tiene el demandante, cuando de acuerdo al análisis efectuado, conforme a la data de ingreso del demandante (22 de julio de 2010) y la puesta en vigencia de la Ley No. 2027 (20 de junio de 2001), el demandante ingresó bajo la figura del funcionario de libre nombramiento, siendo estas las únicas modalidades de ingreso al GAMEA.
Por otra parte, es evidente que la Ley No. 2028 en su art. 11 de sus disposiciones finales y transitorias señala que: “(Trabajadores municipales) las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley. “ Empero el demandante del presente caso, no ingresó con anterioridad, a dicha Ley No. 2028 al GAMEA; sino que, lo hizo en forma posterior, el 22 de julio de 2010, en vigencia ya de la Ley N° 2027, por lo que no se encuentra amparado en la Ley General del Trabajo, puesto que a partir de la promulgación de la Ley N° 2028 de Municipalidades, entró en vigencia la modalidad del funcionario de libre nombramiento, figura que fue ampliada por la Ley No. 2027 estatuto del funcionario público que entra en vigencia el 20 de junio de 2001.
Acota que, del mismo modo el art. 36 del DS N° 25749, señala que “(transición en la contratación de servidores públicos) i. Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del artículo 7 de la mencionada ley”. Empero como se dijo, el demandante no se encontraba trabajando con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 2027, sino de forma posterior, por lo que no cabe duda que el demandante, hasta antes de la vigencia de la Ley N° 321 el 20 de diciembre de 2012, se encontraba bajo la figura del funcionario de libre nombramiento, que se encuentran excluidos de la aplicación de la referida Ley.
Así también, posterior a haber realizado una errónea aplicación de la Ley, la Juez a quo y el Tribunal ad quem, señalaron en la Sentencia y el Auto de Vista, que el actor se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo, porque habría existido una relación laboral con las características de dependencia, prestación de servicio por cuenta ajena, percepción de remuneración y subordinación, dispuesto en el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, la LGT y demás normativa, pretendiendo con ello forzar que se incluya al demandante en la normativa de la Ley General del Trabajo en la LGT, convirtiéndose y también en una errónea aplicación del art. 1 del DS N° 23570, cuando el reglamento de desarrollo parcial de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley Nº 2104 modificatoria de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, de 4 de agosto de 2002, artículo 2º, sobre su ámbito de aplicación, señala: “I. El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público comprende a todos los servidores públicos que, independientemente de la fuente de su remuneración, presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, incluyendo entidades públicas autónomas, descentralizadas, autárquicas y entidades cuyas carreras administrativas se regulan por disposición legal aplicable. II. Se entenderá que existe relación de dependencia entre un servidor público y cualquiera de las entidades del Estado, cuando el ejercicio de la función pública imponga a los servidores públicos en cualquiera de sus clases o jerarquías, las siguientes condiciones: a. Percepción de remuneración como contraprestación a sus servicios. b. Jornada laboral determinada de acuerdo a cada clase de servidor público y conforme a las previsiones establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y sus disposiciones reglamentarias. c. Dedicación exclusiva al ejercicio de la función pública, de acuerdo a las previsiones, restricciones y salvedades señaladas en el Estatuto del Funcionario Público y sus disposiciones reglamentarias. d. Subordinación administrativa del servidor público respecto del Estado.”
Por lo que la existencia de las características, citadas por el Juez a quo y el ad quem, que harían a una relación laboral bajo la LGT, no son únicamente exclusivas a ésta, sino que, tales características también se aplican a funcionarios de libre nombramiento.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA, EN LA SENTENCIA Y EL AUTO DE VISTA QUE MOTIVAN EL RECURSO DE CASACIÓN.
Señala que, la Ley 321 en su artículo 1º señala: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente ley, sin carácter retroactivo”.
Sobre las características de los funcionarios de libre nombramiento, la Ley No. 2027 art. 5 inc. c) que señala:
En ambas normativas no es un requisito contar con título profesional, sino que la diferencia entre un funcionario sujeto a la LGT y un funcionario de libre nombramiento, es que en el segundo caso el funcionario debe desarrollar actividades que demuestren que el mismo tiene un conocimiento técnico especializado y realizar funciones administrativas de confianza.
El memorándum de fs. 5, refleja que el 22 de julio de 2010, se designó al demandante al cargo de Procurador (Técnico I), los siguientes Memorandums de fs. 6-13 de obrados evidencian que la demandante tenía el cargo de Técnico I, en distintas unidades y direcciones del GAMEA, es decir que en todo este tiempo por imperio de la Ley No. 2027 el demandante se encontraba en un cargo de libre nombramiento.
El 20 de octubre de 2012, se puso en vigencia la Ley No. 321, que textualmente excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios de libre nombramiento, no siendo necesario demostrar que el demandante cuente o no con título profesional para ello.
Afirmó que, cuando la Ley N° 321 entró en vigencia el 20 de diciembre de 2012, el cargo que ocupaba el demandante no solo era un simple técnico, sino que era el Coordinador de la Dirección General de Asesoría Legal, según se establece de la prueba literal de fs. 10 de obrados, cargo derivado de la confianza que le tuvo el entonces director de la Dirección General de Asesoría Legal del GAMEA, que casualmente ahora también es su abogado en la presente causa.
El demandante continuó como funcionario de libre nombramiento, luego de la puesta en vigencia de la Ley N° 321, prueba de ello es que continuó con su cargo de confianza otorgado por una autoridad designada y desarrollando actividades técnico especializadas, como detalla en el art. 5 de la Ley No. 2027, como son las literales de fs. 220 a 283 de obrados, que demuestran que el demandante, emitía informes con criterio especializado, por que contaba con conocimientos técnicos especializados en derecho, ya que era egresado de la Carrera de Derecho de la Universidad Tecnológica Boliviana, como se observa de la literal de fs. 228, el certificado de supernumerario del Juzgado 4º de Instrucción en lo Civil, el Certificado de pasante del Juzgado de Instrucción 1 de El Alto, cursante a fs. 230; es más, hasta el 10 de diciembre de 2014 el demandante continuaba en el cargo de coordinador - Asistente Legal, como se observa de la prueba literal de fs. 231 de obrados.
Manifestó que, mediante memorándum de fs. 15 de obrados, el 23 de enero de 2014 el demandante fue designado en el cargo de profesional D, puesto técnico legal, empero por el principio de primacía de la realidad se puede establecer que el demandante continúo ejerciendo funciones de confianza, al menos hasta el 10 de diciembre de 2014 según informe de fs. 231 de obrados, en el que el demandante se identifica como coordinador, así también hasta el 9 de octubre de 2015, el demandante emitía informes técnicos especializados, conforme consta del informe de fs. 139 de obrados, por lo que no existe duda que el demandante era un funcionario de libre nombramiento, cuyo salario que el GAMEA le cancelaba, era acorde al de un profesional - técnico legal, y no es como refiere el demandante, que no hubiera percibido ningún incremento a partir de su designación como profesional D- Asistente Legal, basta con revisar la certificación de boletas de pago cursantes fs. 86 de obrados, que denotan un incremento de Bs. 27 a 30, para posteriormente ser incrementado en el mes de mayo, quizás el monto no sea el que el demandante quisiera, todos tenemos la convicción de que merecemos mejores salarios, pero esas son las posibilidades con las que contaba el GAMEA y que sin embargo tampoco fue objeto de reclamos alguno por parte del demandante en su momento.
Habiéndose, establecido que el demandante era funcionario de libre nombramiento, en consecuencia, no corresponde el pago de indemnización, ni desahucio al demandante, como mal dispone la Sra. Juez de Primera Instancia y los Vocales en Segunda Instancia, pues no se trata de un trabajador amparado en la Ley General del Trabajo que es a los únicos a los que se les reconoce estos beneficios, actuar en contrario es provocar daño económico a las arcas del Municipio.
Las autoridades judiciales en materia laboral, deben actuar con arreglo a los art. 3, 9 y 44 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en busca de hallar y determinar la verdad material por encima de la verdad formal, velando porque prime la realidad frente a las formas, apariencias y formulismos, haciendo necesario y un deber del Juez indagar por todos los medios legales posibles a fin de poder materializar la justicia como un fin último del proceso.
Petitorio.
En mérito a lo que señaló, pidió se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo disponga no ha lugar al pago de beneficios sociales, por tratarse de un funcionario de libre nombramiento.
Contestación.
Por memorial de fs. 316 a 317, Sergio Marcos Huanca Pacohuanca, contestó el recurso planteado, bajo los siguientes términos:
Señaló que el recurso planteado no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274-3 del Código Procesal Civil, considerándose sólo como un acto dilatorio, que pretende impedir el proceso de ejecución.
Prosigió indicando que, el recurso de casación interpuesto, sólo hace un resumen de una apreciación personal, carente de argumento jurídico que la respalde, nombrándose en la misma de forma espontánea el art. 210 del CPT, sin mencionar o indicar de forma detallada por qué debiese considerarse esta norma legal.
Finalmente dado que, en el nuevo orden constitucional, protector de las trabajadoras y los trabajadores instaurado en el Estado Plurinacional de Bolivia a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, el derecho al trabajo y los derechos en el trabajo constituyen un núcleo, no sólo de los derechos socioeconómicos, sino también de los derechos fundamentales.
En tal sentido, pidió se rechace el recurso planteado, por ser reiterativo y no expresar y sustentar los supuestos agravios.
Admisión.
Por Auto de 7 de septiembre de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, e l art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Finalmente, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detalla las características esenciales de la Relación Laboral, estableciendo: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
De la irretroactividad prevista en el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.
El art. 123 de la CPE, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”
En ese línea, el art. 1.I de la Ley Nº 321 de fecha 18 de diciembre de 2012 determina que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de EI Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.”
Con base a lo anotado, se establece que, no obstante que la Ley Nº 321 resulta ser más favorable a los trabajadores y trabajadoras municipales, esta Ley no puede ser aplicada de manera retroactiva; por cuanto conforme establece el art. 123 de la CPE, esta retroactividad de la Ley especial debe estar autorizada de manera expresa en la norma, lo que no acontece en el caso de la Ley Nº 321, que de manera expresa determina que la misma no tiene carácter retroactivo, rigiendo solo para lo venidero.
De los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo.
El art. 59 de la Ley Municipalidades -abrogada-, No. 2028 prescribía que el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales a partir de la entrada en vigencia de aquella norma, será considerado en las siguientes categorías: “1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º de la Constitución Política del Estado; 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”.
Resolución del caso concreto:
Como primer elemento corresponde destacar que el recurrente consideraba que el actor no era un trabajador amparado por la LGT, sustentando su fundamento en la forma de designación del trabajador, que era de libre nombramiento, por lo tanto, tácitamente consideró cuestionable la competencia de los juzgadores de instancias, sin embargo debió haber argumentado éste agravio al momento de responder a la demanda, excepcionando la competencia del juzgador y en su caso apelar la resolución de su excepción o recurrir de casación, para que como efecto de dicho reclamo, ahora el Tribunal de Casación abra su competencia para considerar este hecho, analizando en términos generales las exigencias formales para recurrir en casación, pero, al no haberse excepcionado aquello o reclamado en su tiempo conforme a derecho, involucró la aceptación tácita de la competencia del Juzgador sobre los beneficios sociales que pudiera tener el trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo y consecuentemente no pretender que ahora este Tribunal de Casación subsane los descuidos procesales del recurrente, pues opera el principio de preclusión, por el cual no se pueden retrotraer etapas procesales.
Ahora bien, sobre lo acusado de manera repetida sobre la falta de valoración probatoria y aplicación indebida o errónea de la Ley N° 321 para disponer el pago de los beneficios sociales y la multa del 30% por incumplimiento de pago al demandante; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
En base al análisis jurídico legal y jurisprudencial precedente, a partir de la vigencia de la Ley de Municipalidades, de fecha 28 de octubre de 1999, todo nuevo trabajador que ingresaba a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, asumía una de las categorías anotadas por el art. 59 de dicha ley, por lo que, de acuerdo a la labor que éste desarrolle, estará considerado como: i) funcionario municipal sujeto a la carrera administrativa, ii) funcionario municipal designado o de libre nombramiento, o iii) funcionario contratado en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos; aclarando entonces que, sólo para la última categoría se encuentra previsto el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, es decir, para empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, no así para los demás servidores públicos.
En los antecedentes del proceso, los memorándums de fs. 5 a 10, 11, 12, 14, 21, 23 y 115 de obrados, se evidencia que el demandante desempeñaba las funciones de “Técnico”, en diferentes áreas y direcciones a los fue designado desde julio de la gestión 2010; incorporado al ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo, conforme dispone el art. 1 de la Ley Nº 321, a partir del 20 de diciembre de 2012, fecha a partir del que se le reconoce los beneficios sociales que generó la nueva Ley, por cuanto desempeñó una actividad de técnico al servicio público propio de la institución pública , tal es así que entre los memorándums que cursan en obrados no existe corte por tiempo alguno y la conclusión de la relación laboral operó de manera intempestiva el 11 de mayo de 2017; en consecuencia, el ahora demandante gozaba de todos los derechos y beneficios sociales que reconoce la Ley General de Trabajo y disposiciones complementarias a su favor, en este caso las peticionadas, indemnización, desahucio y la multa por falta de pago en aplicación del a rt. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Resulta necesario reiterar que la interpretación de las normas en materia social debe hacérsela partiendo del principio de inversión de la carga de la prueba, por cuanto en el presente caso, la parte demandada no desvirtuó con prueba fehaciente la pretensión de la demanda, respecto al pago de indemnización, desahucio sin que el justificativo de la institución demandada para no pagar los mismos sea el supuesto hecho de funcionario designado o de libre nombramiento o de confianza que prestaba labores de asesoramiento especializado en su área, lo cual escaparía incluso a la excepcionalidad de la Ley N° 321 en cuanto al cargo de profesionales; cuando en los hechos, se trató de un trabajador que era un subalterno del área al que se destina, que su formación académica fue de egresado de la carrera de derecho y con un sueldo acorde a sus funciones, además que la aplicación de la Ley No. 321 y los derechos laborales bajo ningún concepto pueden estar supeditados a una situación del empleador netamente administrativa de índole de organigrama o estructura de su institución; es decir, el hecho que los técnicos, puedan encargarse de funciones operativas o asesoramiento no desvirtúa su calidad de trabajadores inmersos en la Ley General del Trabajo .
Finalmente, la entidad demandada desconoce el pago de los beneficios sociales ahora reclamados por el demandante, demostrados dentro del término probatorio abierto por el Juez a quo y conforme al principio de inversión de la prueba, le correspondía demostrar que el demandante no estaba sometido a la Ley General del Trabajo y con ello proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material; lo que, no ocurrió en el caso.
Por lo expuesto se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo y que dicho medio de impugnación, carece de sustento legal y corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
P OR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 305 a 314, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto (GAMEA), representada por Dominga Eva Villán Cabrera; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 285/2020 de 5 de octubre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.