Auto Supremo AS/0746/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0746/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 746

Sucre, 01 de diciembre de 2021

Expediente : 523/2021-S

Demandante : Juana Tusco Santos Vda. de Hinojosa causante de German Hinojosa Ortega

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)

Proceso : Pago de otros derechos

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 a 109 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Juana Tusco Santos Vda. de Hinojosa; impugnando el Auto de Vista Nº 071/2020 de 25 de noviembre de fs. 108 a 106, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de renta de viudedad, gestionado por la recurrente; el escrito de fs. 118 a 115 por el que se contestó el recurso, el Auto de 23 de agosto de 2021 de fs. 122, que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión de 10 de septiembre de 2021 (fs. 131), y todo lo que fue pertinente analizar;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.

La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante la Resolución Nº 0000599 de 09 de marzo de 2020 de fs. 57 a 55, resolvió SUSPENDER definitivamente la Renta Única de Viudedad, otorgada a favor de Juana Tusco Santos Vda. de Hinojosa, en virtud a los fundamentos de orden legal expuestos en su parte considerativa; determinando que por la Unidad Jurídica se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la beneficiaria.

Resolución Comisión de Reclamación.

Ante la interposición del Recurso de Reclamación por la asegurada (fs. 63 a 62), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 204/20 de 10 de septiembre de 2020, de fs. 84 a 76, CONFIRMÓ la Resolución Nº 0000599 de 9 de marzo de 2020, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, la beneficiaria interpuso recurso de apelación, conforme consta la nota de fs. 96 a 95; que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 071/2020 de 25 de noviembre, de fs. 108 a 106, CONFIRMÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 204/20 de 10 de septiembre de 2020; sin costas ni costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandante Juana Tusco Santos Vda. de Hinojosa, interpuso recurso de casación a fs. 111 a 109, en el que alegó:

Afirmó que la determinación dispuesta por el Auto de Vista impugnado, incurrió en errónea aplicación de la normativa, en lo que respecta a la unión conyugal, que por las certificaciones emitidas por el Órgano Electoral Plurinacional se evidencia la existencia de dos vínculos conyugales, que se extinguieron al fallecimiento de los esposos de acuerdo al art. 204 de la Ley Nº 603; además que el instituto jurídico de la nulidad señala que todo acto efectuado por personas individuales que no cumplan los requisitos exigidos para su perfeccionamiento, estos actos, carecen de legalidad y son nulos con efecto retroactivo.

Que, estando su persona a la fecha sin ningún vínculo conyugal formal, al extinguirse por fallecimiento del cónyuge, no transgrede los Decretos Supremos (DS) Nº 27066 y 27991, ni el Decreto Ley (DL) Nº 13214 y la Resolución Ministerial (RM) Nº 171, encontrándose vigente su derecho al haberse extinguido la unión conyugal con el fallecimiento de Germán Hinojosa Ortega, que careció de legalidad porque estaba viciado de nulidad.

Refirió al principio del debido proceso, el derecho a la defensa y verdad material, citando normativa y jurisprudencia constitucional sin efectuar acusación alguna al respecto.

Petitorio.

En ese sentido, concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo dispongan la improcedencia de la suspensión de la renta de viudedad.

Contestación.

El SENASIR contestó el recurso a fs. 118 a 115, solicitando se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso.

Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 23 de agosto de 2021 de fs. 122, concedió el recurso ante este Tribunal, admitiéndose por Auto de 10 de septiembre de 2021 de fs. 131, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

- Del derecho a la seguridad social

En armonía con las disposiciones de organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las Naciones Unidas (ONU), e instituciones supranacionales, como la Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS), la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS) y la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (CISS); que consideran a la seguridad social como un derecho humano inalienable; el art. 45 parágrafos I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado, dispone que, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.

La seguridad social cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; garantizando el Estado el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; artículo que pone en ejecución lo dispuesto en el art. 1 del Código de Seguridad Social, Ley de 14 de diciembre de 1956, que señala: “El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar”.

De lo señalado, se extrae que, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto de prestaciones en el que se encuentra el de la jubilación y tanto el cúmulo de potestades, como cada uno de esos derechos, de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco; entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 55/2013 de 11 de enero, entre otras.

- De la renta de viudedad

El art. 25-I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), con relación a la renta de viudedad establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…”.

Se concluye que el derecho a la renta de viudez o viudedad, como una prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a este beneficio.

Al respecto, corresponde recordar que el art. 51-a) del CSS, modificado por el art. 39 del Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, dispone: “La renta de viudedad equivaldrá al 40% de la renta de invalidez o de vejez que percibirá el rentista fallecido o de la que hubiere correspondido al asegurado por vejez o invalidez. La renta será vitalicia y se concederá a la viuda, independientemente de su edad y del número de hijos que tuviera. Esta renta cesará con la muerte del beneficiario o cuando la viuda o conviviente contrajera matrimonio o entrara en concubinato. La viuda o conviviente que perciba renta y que contraiga matrimonio, recibirá en substitución de su renta un pago global equivalente a tres anualidades de la renta que percibía”.

Por su parte, la Resolución Ministerial (RM) Nº 171 de 30 de abril de 2007, del Ministerio de Hacienda, que abroga el art. 37 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición, aprobado Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, dispone en su Numeral 3º Parágrafo Primero, Literal a): “El Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, suspenderá de manera definitiva la renta de viudedad: a) Si la viuda contrae nuevas nupcias”; por otro lado, el art. 36 del referido Manual de Prestaciones, señala: “La viuda o conviviente que perciba renta y que contraiga matrimonio, recibirá en sustitución de dicha renta un pago global equivalente a tres anualidades de la renta que percibía, siempre que haga conocer este hecho a la Unidad de Recaudación. Este caso no dará lugar a la redistribución de la renta de viudedad en favor de los hijos”.

- Sobre la aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS)

Con relación al art. 477 del RCSS, el Tribunal Constitucional aplicando el principio de la interpretación previsora, se vio obligado a modular la Sentencia Constitucional 0058/2004 de 24 de junio, que resolvió el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001; reconociendo la vigencia de éste artículo y extrae los siguientes parámetros de aplicación: “a) las rentas calificadas y otorgadas son susceptibles de revisión de oficio o por denuncia, se entiende legal y formalmente presentada por una persona debidamente identificada a los fines de la responsabilidad que pudiese emerger de la misma; b) las causales para dicha revisión son: errores de cálculo, se entiende imputable a la propia administración; y, falsedad en los datos o declaraciones que hubiesen servido de base para la calificación y otorgamiento de la renta; c) la revisión puede concluir en una decisión administrativa de revocar la renta calificada y otorgada, si se comprueba la falsedad de los datos o documentos; o reducir el monto de la renta, en los casos en que se compruebe errores de cálculo; d) la decisión administrativa de revocar la calificación u otorgamiento de la renta o de rebajar el monto, no surtirá efecto retroactivo, lo que supone que no afectará a las mensualidades ya pagadas; y e) la decisión de revocar la calificación y otorgamiento de la renta surtirá efecto retroactivo, cuando se compruebe que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas”.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

En el Estado Constitucional de Derecho, vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, deber ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.

En el caso que se analiza, resulta evidente que Juana Tusco Santos, en su condición de viuda de German Hinojosa Ortega y al fallecimiento del causante el 18 de octubre de 1978, obtuvo una renta de viudedad calificada por Resolución Nº 3944-79 de 24 de septiembre de 1979, pagadera a partir de marzo de 1979 (fs. 1).

En su condición de derechohabiente, con su renta en curso de pago, el 25 de octubre de 1980 contrajo matrimonio con Eulogio Huanca, fecha en la que cambio su estado civil de viuda del titular de renta fallecido, para convertirse en esposa del señor Huanca (fs. 30 a 21).

En uso de la facultad establecida en el art. 5-d) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, y aplicando lo dispuesto en el Numeral 3º, Parágrafo Primero, Literal a) de la RM Nº 171, al haber contraído matrimonio la rentista derechohabiente, el SENASIR suspendió definitivamente la renta de viudez de Juana Tusco Santos, desde el mes de marzo de 2020; disponiendo también, que la Unidad Jurídica recupere lo indebidamente cobrado (fs. 57 a 55).

El art. 39 del DL Nº 13214, concordante con el art. 36 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, disponen textualmente: “La viuda o conviviente que perciba renta y que contraiga matrimonio, recibirá en sustitución de dicha renta un pago global equivalente a tres anualidades de la renta que percibía, siempre que haga conocer este hecho a la Unidad de Recaudación. Este caso no dará lugar a la redistribución de la renta de viudedad en favor de los hijos”.

Entonces, la rentista derechohabiente, que quería contraer matrimonio, debía poner en conocimiento del ente gestor este hecho, a efecto de recibir un pago global equivalente a tres anualidades de la renta que percibía, en sustitución de la renta de viudedad calificada; previsión legal establecida con el objeto de evitar que las viudas que contraen matrimonio, incurran en cobros indebidos.

El argumento principal del recurso de casación alude que se hubiese incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 204 de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, que por el fallecimiento del segundo cónyuge se extinguió el vínculo conyugal, además de no haberse cumplido los requisitos para la celebración de ese segundo matrimonio, el mismo se encuentra viciado de nulidad al carecer de legalidad, por tanto su derecho a seguir percibiendo la renta única de viudedad se encuentra vigente, no habiéndose transgredido normativa alguna para la suspensión definitiva de ese derecho.

Considerando la recurrente, que la decisión asumida por el Tribunal de apelación, vulnera sus derechos con referencia a la suspensión de la renta básica de viudedad.

El art. 51 del Código de Seguridad Social (CSS), art. 106 del Reglamento de Seguridad Social (RCSS), el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MRCPA) de la Unidad de Recaudación Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, establecen de manera uniforme que la renta de viudedad cesará en caso de nuevas nupcias, por lo que respecto a este punto fue correcta la determinación asumida por los de instancia al confirmar la suspensión de la renta básica de viudedad de Juana Tusco Santos. Más aun, cuando la recurrente reconoce el hecho del segundo matrimonio con Eulogio Huanca, no siendo valedera la explicación otorgada por Juana Tusco Santos, que se encontraría en trámite la nulidad de ese matrimonio o que por el fallecimiento de su segundo cónyuge se hubiese extinguido el vínculo matrimonial, argumentos que carecen de sustento factico jurídico, porque como se fundamentó antes, resulta evidente que la recurrente contrajo nuevas nupcias y que en aplicación de la normativa glosada, se impone la suspensión definitiva de la renta única de viudedad, no teniendo sustento legal alguno los argumentos vertidos por la recurrente.

Por otro lado, el Tribunal de alzada al confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 204/20 de 10 de septiembre de 2020 y consecuentemente también la Resolución Nº 0000599 de 9 de marzo de 2020 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto por la que se suspendió definitivamente la renta única de viudedad otorgada a favor de Juana Tusco Santos, también dio por bien hecho la determinación de proceder a la recuperación de los indebidamente cobrada por ésta, al respecto debemos señalar:

La rentista derechohabiente, que quería contraer matrimonio, debía poner en conocimiento del ente gestor de este hecho, a efecto de recibir un pago global equivalente a tres anualidades de la renta que percibía, en sustitución de la renta de viudedad calificada; previsión legal establecida con el objeto de evitar que las viudas que contraen matrimonio, incurran en cobros indebidos.

Líneas arriba se efectuó un análisis respecto a la aplicación del art. 477 del RCSS, conforme instituyó la SC 0058/2004, que se aplica solo respecto a errores de cálculo y/o falsedad de datos o declaraciones, presentados ante el SENASIR, aspectos que en el caso presente no acontecieron porque se trata de un hecho sobreviniente, posterior a la calificación de renta a la derechohabiente y por tanto, esta norma no se aplica al caso presente, según el entendimiento de esta disposición legal, solo procede la restitución de la renta, cuando existe falsedad en los datos o declaraciones; y en autos, sólo existió una omisión por parte de la derechohabiente a informar al ente gestor en forma oportuna de su nuevo matrimonio, conforme prevé el art. 39 del DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, concordante con el art. 36 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; por tanto, no existe facultad legal a favor del SENASIR para la restitución de pagos, porque no se acomoda esa conducta a las previsiones del indicado artículo.

El art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, confirma la facultad que tiene el SENASIR para la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las rentas en curso de pago y pagos globales, remitiendo para su aplicación, al art. 477 del RCSS, que, en atención a los fundamentos desarrollados en el párrafo anterior, se concluye que, tampoco le asiste la facultad de pedir la restitución de pagos.

También debemos referirnos al DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, de creación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, como Institución Pública, Desconcentrada del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que dispone en su art. 5-d) la atribución de suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto, aplicando concretamente el numeral 3, parágrafo I, literal a) de la RM N° 171.

El art. 5-h) del DS N° 27066, el art. 2 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, tampoco son aplicables al caso que nos ocupa, por cuanto, la primera legisla sobre aportes devengados a la seguridad social, las que podrán ser recuperadas por el SENASIR en la vía administrativa o jurisdiccional, a través del proceso coactivo social, y la segunda hace referencia al cálculo de las cotizaciones en mora. El caso que nos ocupa, se trata de cobros indebidos, adeudo incluido en el art. 609 del RCSS.

En conclusión, el Tribunal de alzada debió revocar parcialmente la Resolución Nº 204/20 de 10 de septiembre de 2020, en aplicación del art. 477 del RCSS, al no existir norma que prevea la restitución de rentas canceladas vía trámite de suspensión de renta y posterior reclamación, promovida por los rentistas titulares o derechohabientes, implicando con ello, que este Tribunal, deba corregir la infracción existente.

Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013), por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial; CASA en parte el Auto de Vista N° 071/2020 de 25 de noviembre de fs. 108 a 106, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la única modificación de dejar sin efecto la recuperación de los dineros cobrados, manteniendo inalterable las demás determinaciones.

Sin costas y sin multa por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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