TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 753
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 531/2021-S
Demandante: Marina Peña Cuellar
Demandado: Manufactura Boliviana SA (MANACO SA)
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 927 a 934 y fs. 938 a 955, interpuestos por Ibon Martha Morales de Ortega, en representación de Manufactura Boliviana S.A. y por Nelson Moisés Revollo Morales en representación de Marina Peña Cuellar, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 007/2021, de 5 de febrero, de fs. 910 a 923, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, sustentado entre los recurrentes; el Auto de 19 de agosto, de fs. 977, que concedió ambos recursos, el Auto de 13 de septiembre, de fs. 985 que admitió los recursos de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales interpuesta por Marina Peña Cuellar, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo, emitió la Sentencia Nº 56/2019 de 18 de abril, de fs. 782 a 789, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 8 y 11, respecto al pago de beneficio social de indemnización y los derechos laborales de aguinaldo 2008 al 2014 y 6 duodécimas y 12 días de la gestión 2015, primas gestión 2008 al 2014 y vacaciones 1 gestión; IMPROBADA la demanda respecto al pago de aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestión 2013 y 2014; conminando a la Empresa demandada a pagar a la actora dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de Ley, el monto total de la liquidación: 1.499.019,90 (Un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil diecinueve 90/100 bolivianos), monto que en ejecución de Sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del DS Nº 28699.
Auto de Vista.
Promovidas las apelaciones de fs. 797 a 803 y fs. 805 a 815, interpuestas por Ibón Martha Morales de Ortega, en representación de Manufactura Boliviana S.A. y por Carla Renee Martínez en representación de Marina Peña Cuellar respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 007/2021 de 5 de febrero, de fs. 910 a 923, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se REVOCÓ en parte la Sentencia apelada de 18 de abril de 2019, ordenando que la empresa demandada cancele a la actora a favor de la actora la suma de Bs. 1.761.134,62; más la multa y actualización prevista por el art. 9 del DS Nº 28699.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación
Contra el Auto de Vista, las partes procesales, formularon recurso de casación en el fondo de fs. 927 a 934 y fs. 938 a 955, señalando lo siguiente:
Recurso de casación interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega, en representación de Manufactura Boliviana S.A.:
Alegó que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho en la apreciación y valoración de los contratos de servicios de consignación de mercadería y uso de nombre comercial cursante en el cuadernillo procesal de fs. 603 a fs. 631, repetidos y presentados por la demandante de fs. 69 a fs. 79 (contratos de prestación de consignación de mercadería y uso de nombre comercial adjuntados por la parte actora), de fs. 635 a fs. 653 repetido a fs. 686, 688,691,693 y 700 (obtenidas por orden judicial), atestaciones de los testigos de descargo de fs. 728 a 729; puesto que toda esta prueba determina la inexistencia de la relación laboral, porque no existe dependencia y subordinación de la actora respecto del contratante MANACO SA evidenciándose que no está sujeto a un horario determinado, ni que el trabajo pueda ser desarrollado exclusivamente por la contratada porque el desarrollo de las actividades pactadas pueden ser desarrolladas personalmente o con la asistencia de un tercera o dependiente de la actora, siendo estas características que la diferencian del contrato de trabajo.
Asimismo, agregó que la actora tenía calidad de consignataria o comisionista, puesto que contaba con Certificado de Inscripción (fs. 635) y posteriormente NIT (fs. 644); además, se tiene que la actora tenía la actividad o profesión de comerciante (fs. 634), añadiendo prueba como el testimonio de constitución de la empresa de la demanda (fs. 636 a 639), certificación de Registro de Comercio, acta de confesión provocada (fs. 669 a 670). Añadió que, de las planillas de sueldos y salarios se acreditó que la demandante tenía personal bajo su dependencia; es decir, era empleadora y la prestación de servicio era delegada a terceras personas no existiendo exclusividad, contando dichos trabajadores con seguro a largo plazo y seguro a corto plazo.
Acusó que, el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho, infracción, violación y aplicación indebida de la Ley, puesto que, vulneraron los arts. 46 y 40, 48-II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en el entendido que si es evidente que las normas son protectoras a favor de los trabajadores y nulas las convenciones en contrario, esto no significa que, por excesivo proteccionismo se otorgaron beneficios sociales y derechos laborales sin tener presente la prueba referida precedentemente, por la que se tiene demostrado una relación Civil y Comercial, no así, una relación laboral.
Agregó que, en los contratos de prestación de servicios de consignación de mercadería y uso de nombre comercial, se tiene demostrada la condición de empresaria de la demandante, excluyendo por completo la posibilidad que ésta hubiera sido objeto de engaño alguno; puesto que, contrariamente a ello, en todo momento la misma fue consciente que su relación con la empresa estaba sujeta al ámbito civil-comercial, aclarando que esta relación no fue realizada en fraude a normas sociales, puesto que se encuentran y están permitidas conforme disponen los arts. 6, 9, 448, 1260, 1290 y siguientes del Código de Comercio (CCo).
Finalizó señalando varias normas infringidas o vulneradas como ser: el art. 1 del DS Nº 2357 de 26 de julio de 1993, art. 52 de la LGT, art. 6 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT) referente a la valoración de la confesión provocada, los arts. 6, 9 y 1290 del CCo referente a los contratos de consignación de mercadería y uso de nombre comercial; y los arts. 448, 1270, 1290 y 1291 del CCo.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case la resolución de segunda instancia y declare improbada la demanda por la inexistencia de la relación laboral.
Contestación al recurso.
La demandante por escrito de fs. 938 a 955, contestó el recurso de casación señalando que, los antecedentes evidencian que la actora prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación de MANACO SA, al recibir directrices para elaborar su trabajo, gestión y seguimiento de venta de calzados elaborados por la empresa demandada, ello se evidencia y comprueba con los mismos contratos mal denominados comerciales, de los cuales, en sus Cláusulas se establece las directrices de trabajo que fueron impuestas por la empresa demandada, no teniendo la libre disposición de los bienes, denotándose la dependencia de la actora con la empresa.
Asimismo, agregó que la prueba producida determina que la actora era encargada de ventas bajo remuneración en calidad de comisión de producto vendido de la mercadería apostada en los distintos locales comerciales, estando sujeta a condiciones y controles permanentes por parte de la empresa, imponiendo exclusividad a menos que exista una autorización previa para la venta de otros productos, demostrando que la actora estaba sujeta a una directa y exclusiva relación laboral, puesto que en caso de existir un contrato de consignación y una relación horizontal entre dos empresas, la actora tendría total libertad para poder publicitar y vender otros productos. Finalizó solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto por MANACO SA.
Recurso de casación interpuesto por Nelson Moisés Revollo Morales, en representación de Marina Peña Cuellar.
Alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error en cuanto al inicio de la relación laboral y su influencia en el cálculo de la indemnización, alegando que la certificación de fs. 66 por la consultora Fénix, jamás fue objetada por la parte contraria; es decir, jamás negó que la relación laboral comenzó desde el año 1994, por lo tanto, el inicio de la relación laboral el 3 de julio de 1994, estuvo plenamente acreditada.
Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en error al vulnerar el principio de retroactividad en materia social, puesto que descontaron erróneamente un salario por falta de pre aviso y debieron aplicar el art. 123 de la CPE y no descontar ningún salario porque el pre aviso del trabajador hacia el empleador fue declarado inconstitucional y su aplicación puede tener carácter retroactivo para relaciones laborales demandadas de cumplimiento de pago de beneficios sociales.
Argumentó que el Tribunal de alzada incurrió en error en cuanto a las vacaciones no otorgadas, puesto que, en el transcurso de más de 20 años, la actora no tenía conocimiento real de sus derechos laborales; es decir el engaño urdido por MANACO SA era encubierto con los contratos a los que era obligada a suscribir, por lo tanto no existió jamás una voluntad o una intención de acumular vacaciones por parte de la actora; en consecuencia, el pago de las vacaciones solicitadas en la demanda por las gestiones 2008 a 2014, resulta procedente por la suma de 334.435,15 bolivianos.
Petitorio:
Finalizó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto recurrido y declare totalmente probada la demanda de cobro de beneficios sociales en estricto apego a la normativa vigente, sea con costas y costos.
Contestación al recurso.
La empresa demandada, por escrito de fs. 974 a 975, contestó el recurso de casación señalando que este, carece de técnica recursiva adecuada, evidenciando la carencia de fundamentos con el fin de obtener en demasía montos de dinero no correspondientes, sin especificar ni expresar qué agravios fueron causados a la actora. Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación opuesto por la parte demandante, sea con costas y costos.
Auto de Admisión:
Por Auto de 13 de septiembre de 2021, de fs. 985, se admitieron los Recursos de casación, que se pasan a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Respecto del recurso de casación interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega, en representación de Manufactura Boliviana S.A.:
Corresponde señalar que la problemática radica en determinar si existe o no una relación laboral entre las partes del proceso en base a los contratos suscritos, la confesión provocada de la demandante y literales adjuntas, en este entendido, previamente se establece que el art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 estableció: “De conformidad al Art. 1ro. de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.” . Teniendo además que los derechos y beneficios sociales que surgen de la relación laboral se encuentra protegidas por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En relación a la denuncia de la existencia de errores de hecho y derecho por parte de los jueces de instancia en la valoración probatoria y que no fueron considerados por el Tribunal de apelación, se debe considerar que el contrato cursante a fs. 603 a 631, en sus Cláusulas segunda el objeto, cuarta comisión, séptima dirección del negocio y horarios y octava exclusividad y prohibiciones, se verifica que MANACO SA, suscribió además de este, varios contratos de consignación (fs. 69 a 79) con la demandante Marina Peña Cuellar en calidad de representante legal de la empresa Pemic SRL, cuyo objeto era la venta de mercadería en calidad de consignación de propiedad de MANACO SA, para venderla a cambio de una comisión; contratos en los que, en sus diversas Cláusulas las partes, acordaron de manera voluntaria establecer el objeto del contrato, la naturaleza comercial del mismo, el alcance del trabajo, el plazo, la modalidad, términos, las obligaciones, la remuneración, la forma de pago, las causales de rescisión y la reserva correspondiente.
Conforme a la normativa expuesta y a los antecedentes del proceso, se establecerá si existe o no relación laboral en el caso; en ese entendido, del examen de los antecedentes del proceso, se establece que el contrato de consignación presume la naturaleza comercial y determina la inexistencia de relación laboral; esto porque no existe dependencia y subordinación de la representante de la empresa Pemic SRL. respecto de la empresa contratante MANACO SA, estableciéndose que no necesariamente está sujeta a un horario determinado, ni el trabajo debe ser desarrollado exclusivamente por la contratada porque el desarrollo de las actividades pactadas pueden ser desarrollarlo personalmente o con la asistencia de terceros o dependientes de la demandante, características que la diferencian del contrato de trabajo, porque el trabajador presta sus servicios al empleador con exclusividad y subordinación por una remuneración fija; entendiendo que, si bien, la contratada tiene la obligación de cumplir el contrato suscrito; empero, éste no limita a que las funciones puedan ser delegadas a un tercero, aspecto que desvirtúa la subordinación y dependencia directa con MANACO SA.
Asimismo, por acuerdo entre partes, la empresa unipersonal estaba obligada a proporcionar a la empresa contratante, la información requerida y las conclusiones arribadas a cambio de una retribución, información que permitiría establecer las ventas realizadas para efectuar el pago de la comisión correspondiente, dependiendo este pago de la cantidad de ventas realizadas, no constituyendo el pago de un salario por el trabajo efectuado; y del análisis del contrato suscrito se establece el cumplimiento de las disposiciones tributarias; puesto que, las empresas consignataria a su cargo deben realizar la facturación por cada venta realizada, esto generado por las cargas al NIT abierto por la empresa Pemic Ltda., que se cumple de forma separada e indistinta a las realizadas por MANACO SA.
Corresponde señalar también, que la subordinación o dependencia en la relación de trabajo encuentra su fundamento en el hecho que, es el empleador, como dueño de la empresa, es quien organiza el capital y el trabajo a los fines de la producción; por esta razón, la Ley le otorga la facultad y el poder de mando para encausar la actividad del trabajador, a fin que este cumpla los fines para el cual fue contratado; asimismo, el trabajo por cuenta ajena, significa que el trabajador presta servicios por cuenta y encargo de otra persona, característica que en el presente caso no se ha establecido.
Advirtiendo la inexistencia de subordinación y dependencia, puesto que la actora no estaría sujeta a un horario determinado; es decir, si bien recibió directrices en cuanto a la apertura o cierre de la sucursal; empero, al no ser un trabajo desarrollado exclusivamente por la parte contratada, pudiendo contar con la asistencia de terceros, la misma, no firmaba, o sellaba ninguna planilla de constancia en cuanto a su asistencia y horario de entrada y/o salida de su fuente laboral, descartando la característica de subordinación y dependencia.
Corresponde señalar, en observancia al art. 6 del Código de Comercio (CCo) en cuanto a los actos y operaciones de comercio y al art. 448 de Código referido, que, más allá de ser un contrato entre dos empresas mercantiles, con Testimonio de Constitución de Empresa, RUC y/o NIT, existe otro factor fundamental que diferencia a un contrato laboral de un contrato civil-comercial, que se funda en que el trabajo, no era desarrollado exclusivamente por la contratada; puesto que, el desarrollo de las actividades pactadas podían ser desarrolladas personalmente o con la asistencia de terceros o dependientes de la actora.
Asimismo, de acuerdo a la Cláusula quinta de los contratos, se estipularon que las ventas debían desarrollar sus actividades en el local ubicado en calle Ayacucho Nº 284, zona central de la ciudad de Santa Cruz, que de acuerdo a la Cláusula quinta, como obligación de la empresa, se estipuló la provisión de las empresas consignatarias, de un espacio físico para la venta de productos de la empresa MANACO SA y los materiales de trabajo necesarios para la ejecución efectiva de las ventas.
Descartando la característica de subordinación y dependencia, pasamos al análisis de la segunda característica que es el trabajo por cuenta ajena, que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, la actora además de ser titular de la empresa comercial Pemic SRL (CERT-JOCB-0498/16, a fs. 640) y suscribir el contrato de consignación de mercadería y uso de nombre comercial, la empresa se encuentra registrada como empleadora ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en relación a la certificación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz (fs.642) y al certificado de Registro Obligatorio de Empleadores (fs. 643), en consecuencia, si bien la actora coadyuvó al logro de la finalidad principal que tiene la empresa MANACO SA, fueron terceras personas, dependientes que realizaban el trabajo a favor de la actora y no así la actora, quien presuntamente prestó sus servicios con exclusividad para la empresa MANACO SA, como refiere de manera equívoca el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido.
Se debe resaltar y considerar la naturaleza misma de los contratos suscritos, que no generan un vínculo laboral, enmarcando si a las previsiones del art. 1290 del CCo, que instruye: “La consignación es una forma de mandato por la cual una persona contrae la obligación de vender mercaderías u objetos a nombre y por cuenta de otra, previa la fijación de su precio o conforme se haya convenido.”; en consecuencia con lo referido en los puntos anteriores, en base a la normativa legal y la prueba documental y testifical de cargo en la que se evidencia que la actora contaba con un número de 12 a 15 personas como sus dependientes directos (fs. 208 a 210), coligiendo que la actividad no era realizada exclusivamente por la actora, se advierte la inexistencia del trabajo por cuenta ajena.
Asimismo, en cuanto a la tercera característica, respecto de la remuneración o salario, en observancia al art. 1291 del CCo, que señala: “El consignatario tiene derecho a una comisión cuya determinación tendrá como base: 1. El mayor precio obtenido en la venta con relación al precio fijado por el consignante, o 2. Un porcentaje sobre el valor de la venta, cuando el consignante le haya limitado la facultad de alterar el precio prefijado. A falta de estipulación expresa, se aplicará la usual en la plaza de ejecución de la operación y, en su defecto, la determinada por los peritos.”, y de la revisión de antecedentes, se evidencia que se trata de una empresa comercial que realizaba el servicio de venta de zapatos bajo el sistema de consignación, con su propio personal y equipo de trabajo, no habiendo percibido una remuneración o pago de salario, sino una comisión variable por cada contrato.
Corresponde señalar que el art. 1271 del señalado cuerpo legal (CCo) señala: “El comisionista tiene derecho a una comisión por su trabajo, convenida con el comitente. A falta de convenio, se la establecerá de acuerdo con los usos de lugar de ejecución de la operación y, en su defecto, por peritos. (Art. 806 Código Civil). Cuando el comitente revoque el mandato antes de su conclusión sin causa justificada atribuible al comisionista, la determinación de la comisión se hará por peritos en caso, de desacuerdo. (Arts. 99, 1230 Código de Comercio).”
Corroborando también que el pago de comisión no constituía un pago de salario o remuneración; puesto que el trabajo no era realizado exclusivamente por la actora, suscribiendo los contratos de consignación de venta de mercadería a cambio de una comisión sobre ventas. Asimismo de la revisión de los contratos de consignación con la demandante en calidad de representante legal de la empresa Pemic SRL, se evidencia que en sus diversas Cláusulas, las partes acordaron de manera voluntaria establecer el objeto del contrato, la naturaleza comercial del mismo, el alcance del trabajo, el plazo, la modalidad, términos, obligaciones, remuneración, forma de pago, causales de rescisión y la reserva correspondiente; por esta razón, se establece que la empresa contratada, estaba obligada a proporcionar a la empresa contratante la información requerida y las conclusiones arribadas a cambio de una retribución (comisión).
Por su parte la Cláusula cuarta señalaba como forma de pago la comisión sobre venta realizada, acompañando su liquidación al consignante; la liquidación y el pago de las comisiones serían efectuadas de forma semanal; de lo referido no queda duda que las actividades efectuadas por la empresa Pemic SRL, como emergencia de acuerdo de voluntades, no fue para establecer una relación de dependencia laboral que devengue la pretensión de pago de beneficios sociales; sino, una relación comercial jurídicamente limitada a la realización del servicio, por un tiempo determinado y una retribución convenida.
Las características previamente señaladas corresponden a la relación sostenida entre la actora y la empresa demandada y desvirtúan la presunta exigencia de una relación laboral porque la normativa aplicada a los contratos suscritos entre las partes del proceso, es de consignación conforme a las obligaciones y derechos adquiridos, teniendo como base la obligación de la demandante de vender mercancía u objetos a nombre del demandado, conforme al precio fijado, a cambio de un derecho a comisión en porcentaje a las ventas realizadas, esto notoriamente establecido en los contratos cursantes de fs. 69 a 79 y de fs. 603 a 631. Asimismo, en cumplimiento a las disposiciones tributarias las empresas consignatarias a su cargo debían realizar la facturación por cada venta realizada.
A fin de esclarecer lo relacionado, respecto del caso concreto, corresponde desarrollar las características que debe tener un contrato de trabajo: 1) El contrato de trabajo debe consignar la Ley que regirá esa relación obrero patronal. 2) Comprende el trabajo individual y el trabajo colectivo. 3) Señala la calidad de empleador que puede ser una persona natural o jurídica. 4) Hacer mención al objeto del contrato cual es el trabajo como obligación del trabajador. 5) Precisar cual la condición de subordinación o dependencia del trabajador hacia el empleador, característica esencial de toda relación de trabajo y 6) Determinar la remuneración o salario que percibe el trabajador, sea cual fuese la forma o clase de esta.
En consecuencia, el contrato de trabajo tiene consignados requisitos que deben ser tomados en cuenta al momento de establecer una relación laboral, que se convierten en requisitos esenciales que determinan la existencia de una relación laboral, constituyendo la subordinación o dependencia, el trabajo por cuenta ajena y el salario o remuneración en cualquiera de sus formas, así establecen el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo del año 2006, que hacen referencia a estos tres requisitos, contemplando también como requisito esencial la exclusividad.
Se advierte que la actora al momento de la suscripción de los contratos comerciales lo hizo en calidad de representante legal de la empresa Pemic SRL, consecuentemente la accionante desarrolló sus actividades enmarcada en lo establecido en los arts. 1248, 1250, 1252, 1254, 1269, 1270, 1271 y siguientes del Código de Comercio, aclarando que el contrato de consignación es una actividad netamente comercial y no posee las características esenciales del contrato de trabajo, como subordinación y dependencia, siendo la forma de pago la comisión sobre venta.
Adicionalmente, si bien el Tribunal de alzada, conforme al art. 3-j) de la norma adjetiva laboral, tiene la facultad de la libre apreciación de la prueba y por tanto un amplio margen de libertad, esta facultad tiene su límite en la lógica, la sana crítica y los principios que se encuentran enunciados precisamente en dicho artículo entre los que se encuentran el de proteccionismo por el que los procedimientos laborales deben buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores y el de inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador, disposición concordante con los arts. 66, 150, 179 y 182-c) y d) del CPT, emergiendo precisamente del art. 150 enunciado, que “en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción”, mandato que no puede interpretarse, sino como la presunción judicial por la que el juzgador, bajo un principio de prueba razonable, debe declarar ciertas las pretensiones de los actores si estas no son desvirtuadas por el demandado.
Conforme al análisis realizado y las características que debe tener la relación laboral, no queda duda que las actividades efectuadas por la empresa representada por la demandante, como emergencia del acuerdo de voluntades no fue para establecer una relación de dependencia laboral que devengue la pretensión de pago de beneficios sociales; sino, una relación comercial jurídicamente limitada a la realización del servicio, por un tiempo determinado y por una retribución convenida en la comisión percibida, al no existir los elementos de una relación laboral desarrollados en el art. 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699.
Lo expuesto anteriormente, fue objeto de análisis y criterio similar contenido en los Autos Supremos Nº 766 de 2 de diciembre de 2019 y 45 de 29 de enero de 2020 que fueron emitidos por esta misma Sala en las resolviendo casos similares determinó: “A tal efecto, la actora al momento de la suscripción de los contratos comerciales lo hizo en calidad de representante legal, de la empresa Chipana Bozzo Maria Teresa; consecuentemente la accionante desarrolló sus actividades enmarcada en lo establecido en los Arts. 1248, 1250, 1252, 1254, 1269, 1270, 1271 y siguientes del Código de Comercio. El contrato de consignación es una actividad netamente comercial y no posee las características esenciales del contrato de trabajo, como la subordinación y dependencia, la forma de pago es a comisión sobre venta.”; lo señalado deja establecido que las condiciones analizadas no sustentan una relación laboral, por no contener las condiciones establecidas en los arts. 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699.
El Tribunal de alzada al no definir la naturaleza de los contratos pactados entre empresas, llegó a conclusiones equivocadas contrarias a la realidad y verdad material, en infracción de los arts. 3-j), 150, 158, 179 del CPT, relativos a la inversión de la prueba y valoración de la prueba, presunciones legales.
Efectivamente si bien los derechos sociales son irrenunciables al tenor del art. 48-IV) de la CPE; empero, en el caso de autos es posible aplicar el referido principio por no haberse acreditado las características esenciales de la relación laboral, consiguientemente son evidentes las infracciones denunciadas por la empresa recurrente.
Por los fundamentos expuestos, se concluye en definitiva que el Tribunal de alzada incurrió en errores de hecho y de derecho relacionados, al no considerar ni valorar correctamente la prueba cursante a fs. 69 a 79 y 603 a 631, consistentes en los contratos de consignación de venta de mercadería, las literales de fs. 635 a 653, fs. 686, fs. 688, fs. 691, fs. 693 y fs. 700 y la declaración de testigos de descargo cursante a fs. 728 a 729.
Respecto al recurso de casación interpuesto por Nelson Moisés Revollo Morales, en representación de Marina Peña Cuellar:
Conforme al análisis realizado precedentemente en la respuesta al recurso de casación de la empresa demandada y las características que debe tener la relación laboral, no queda duda que las actividades efectuadas por la empresa Pemic SRL. representada por la demandante, como resultado del acuerdo de voluntades fue para establecer una relación comercial jurídicamente limitada a la realización del servicio, por un tiempo determinado y por una retribución convenida en la comisión percibida y no así para establecer una relación de dependencia laboral que devengue la pretensión de pago de beneficios sociales.
Asimismo, como se refirió en líneas arriba en la contestación al recurso de casación de la empresa demandada, si bien, la actora recibió directrices en cuanto a la apertura o cierre de la sucursal, demostrado mediante documentales consistentes en extractos de correos, sin embargo al no ser un trabajo desarrollado exclusivamente por la parte contratada pudiendo contar con la asistencia de terceros, la misma, no firmaba, o sellaba ninguna planilla de constancia en cuanto a su asistencia y horario de entrada y/o salida de su fuente laboral, descartando la característica de subordinación y dependencia.
En cuanto al trabajo por cuenta ajena, como se dijo precedentemente, si bien la actora coadyuvó al logro de la finalidad principal que tiene la empresa MANACO SA, fueron terceras personas, dependientes suyos que realizaban el trabajo a favor de la actora y no así la actora quien prestó sus servicios con exclusividad para la empresa MANACO SA; puesto que además, de ser titular de la empresa comercial Pemic SRL (CERT-JOCB-0498/16, a fs. 640) y suscribir el contrato de consignación de mercadería y uso de nombre comercial, esta se encuentra registrada como empleadora ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, coligiendo que la actividad no era realizada exclusivamente por la actora, se advierte la inexistencia del trabajo por cuenta ajena.
En relación a la tercera característica, respecto de la remuneración o salario, como se dijo precedentemente, se evidencia que se trata de una empresa comercial que realizaba el servicio de venta de zapatos bajo el sistema de consignación, con su propio personal y equipo de trabajo, no habiendo percibido una remuneración o pago de salario; sino, una comisión variable por cada contrato, esto en observancia a los arts. 99, 1230, 1271 y 1291 del CCo, corroborando también que el pago de comisión no constituía un pago de salario o remuneración puesto que el trabajo no era realizado exclusivamente por la actora. Asimismo, de los contratos de consignación con la demandante, las partes acuerdan de forma voluntaria establecer distintas características por lo que la empresa contratada estaba obligada a proporcionar a la empresa contratante la información requerida y las conclusiones arribadas a cambio de una retribución, como se señaló de manera detallada en la respuesta al recurso de casación de la parte demandada.
Conforme al análisis ya referido, las características previamente señaladas corresponden a la relación sostenida entre la actora y la empresa demandada y desvirtúan la presunta exigencia de una relación laboral porque la normativa aplicada a los contratos suscritos entre las partes del proceso, es de consignación conforme a las obligaciones y derechos adquiridos, teniendo como base la obligación de la demandante de vender mercancía u objetos a nombre del demandado, conforme al precio fijado, a cambio de un derecho a comisión en porcentaje a las ventas realizadas, esto notoriamente establecido en los contratos de fs. 69 a 79 y de fs. 603 a 631. Asimismo, en cumplimiento a las disposiciones tributarias las empresas consignatarias a su cargo debían realizar la facturación por cada venta realizada.
Por los fundamentos expuestos, se concluye en definitiva que el Tribunal de Alzada, incurrió en los errores de hecho y de derecho relacionados, al no considerar y valorar correctamente la prueba cursante a fs. 69 a 79 y 603 a 631, consistentes en los contratos de consignación de venta de mercadería, las literales de fs. 635 a 653, fs. 686, fs. 688, fs. 691, fs. 693 y fs. 700 y la declaración de testigos de descargo cursante a fs. 728 a 729, llegando a conclusiones equivocadas contrarias a la realidad, en infracción de los art. 3-j), 150, 158, 179 del Código Procesal Laboral, relativos a la inversión y valoración de la prueba y presunciones legales.
Por todo lo expuesto, siendo evidente la infracción de normas y el error de hecho y de derecho en el que incurrió el Tribunal de Alzada en la valoración de las pruebas esenciales y decisivas para declarar improbada la demanda; por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220 IV del CPC-2013, concordante con los arts. 271-2 y 273 del mismo cuerpo legal, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Nelson Moisés Revollo Morales, en representación de la demandante Marina Peña Cuellar, de fs. 938 a 955.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Ibon Martha Morales de Ortega en representación de Manufactura Boliviana SA, de fs. 927 a 934, CASA el Auto de Vista Nº 007/2021, de fs. 910 a 923, de 5 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 4 a 8 y 11, interpuesta por Marina Peña Cuellar. Sin constas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.