TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 755
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 534/2021
Demandante: Roxana Condori Ricalde
Demandado: Servicio Departamental de Caminos “SEDECA”-Tarija
Proceso: Reincorporación
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 223 a 229, interpuesto por Richard Fabián Casso Fernández en representación del Servicio Departamental de Caminos “SEDECA”, contra el Auto de Vista Nº 11/2021 de 2 de julio, de fs. 210 a 217, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Reincorporación, interpuesto por Roxana Condori Ricalde contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 233 a 235; el Auto Nº 96/2021 de 20 de agosto, de fs. 236, que concedió el recurso; el Auto de 13 de septiembre de 2021, de fs. 244, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 21/2020, de 7 de febrero, de fs. 173 vta. a 178-A, declarando PROBADA la demanda interpuesta por Roxana Condori Ricalde, debiendo el SEDECA, reincorporar a la actora a su fuente de trabajo permanente, en el cargo TÉNICO II y a las funciones que ejercía antes de las transferencias temporales; más el pago de sus sueldos devengados desde el 5 de abril de 2018, hasta su reincorporación efectiva, pago que debe efectuarse previo juramento de Ley.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 180 a 186, por Christian Aranzaez Flores, abogado apoderado de SEDECA; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 11/2021 de 2 de julio, de fs. 210 a 217, REVOCÓ parcialmente la Sentencia de fs. 173 vta. a 178-A; disponiendo que, el SEDECA, proceda a reincorporar a la trabajadora Roxana Condori Ricalde al cargo anterior a su última transferencia, de acuerdo a lo establecido en el Memorándum DIR.O.R.M.A. Nº 00400/2016 (Campamento de Carachimayo), en caso de ser factible la misma dada la naturaleza del SEDECA o en su caso, al mismo cargo en un lugar de trabajo en el cual, no se encuentre en riesgo la salud de la actora; más el pago de sus sueldos devengados desde el 5 de abril de 2018 hasta su reincorporación efectiva, pago que debe efectuarse previo juramento de Ley a efectos de prevenir la doble percepción de sueldos, conforme establece la Ley 1178. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
C ontra el referido Auto de Vista, el demandante, por escrito de fs. 223 a 229, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
Acusó que, el Tribunal de Alzada, incurrió no solo en error de hecho a tiempo de examinar la prueba de cargo, sino también incurrió en error de derecho al desconocer las voluntades obrero-patronal estipuladas en el contrato laboral, más aún cuando el documento contractual ha reunido con los requisitos de formación establecidos en los arts. 6 y 7 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 6 de su Decreto Reglamentario.
Alegó que, el Tribunal de alzada incurrió en error al omitir citar la normativa jurídica aplicable al caso concreto; puesto que, si bien indican que la actora habría manifestado su oposición a ser transferida a la Residencia de Iscayachi por razones de salud, hecho que es el objeto para que se haya producido el retiro indirecto de la actora y por ende se haya determinado su reincorporación, señaló que, al margen de que la actora haya presentado una carta escrita solicitando al empleador la consideración de su transferencia; empero, en el proceso no existe prueba de cargo que haya acreditado y justificado que la actora haya utilizado los recursos de impugnación administrativos conforme manda la Ley Nº 2341, toda vez que SEDECA al constituirse en una institución pública creada mediante DS Nº 25366, toda decisión administrativa merecía ser opuesta mediante la impugnación través de los recursos de revocatoria y jerárquico, situación que no se advirtió en el presente caso.
Manifestó que, el Tribunal de alzada, incurrió en error al identificar que los agravios señalados en los puntos cuarto, quinto, sexto y octavo están estrechamente vinculados, puesto que, debieron ser resueltos de manera separa, ya que no basta anunciar sosteniendo y reconociendo que la actora, si bien habría aceptado las transferencias a diferentes lugares de trabajo antes de la emisión del memorándum DIR. SDC O.R.M.A. No. 0023/2017 (Residencia de Iscayachi), incongruentemente terminan concluyendo que esta última transferencia no aplicaría que la actora haya aceptado ser transferida y tampoco se acreditaría su renuncia al cargo de la Residencia de Iscayachi.
Acusó que, los argumentos del Auto de Vista recurrido, al reconocer derechos a favor de la actora vulneran los derechos e intereses del SEDECA, toda vez que, el Tribunal de alzada, a tiempo de realizar la apreciación de las pruebas de cargo y de descargo, incurre en error de derecho y de hecho, así también se evidencia vulneración a los arts. 6 y 7 de la LGT, art. 6 y art. 14 de su Decreto Reglamentario, arts. 3, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en cuanto a la carga de la prueba por parte del empleador y art. 159 del citado procedimiento al no darle el valor probatorio que se le asigna la normativa señalada.
Petitorio:
Solicitó casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de reincorporación.
Contestación del recurso
Planteado el recurso de casación por SEDECA y en traslado por decreto de 4 de agosto de 2021, de fs. 230, la demandante a través del memorial de fs. 233 a 235, contestó el recurso, señalando que, el art. 7 de la Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, se restituye al Régimen de la LGT a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, gozando de todos los derechos que la CPE y la LGT confiere, en este sentido manifestó que su persona está protegida por la normativa mencionada y corresponde la aplicación directa de los derechos laborales con relación a la estabilidad laboral.
Admisión.
Mediante Auto de 13 de septiembre de 2021, de fs. 244, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
Estabilidad laboral
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, señala que:“El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral.
Ello no significa, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado; sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral. Este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral; en coherencia con ello el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que: “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
El principio de verdad material
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Ley Nº 025, estableciendo que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
El Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Obre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.
Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
El trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral otorga seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protegiendo uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 d su Decreto Reglamentario (DRLGT).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la Legislación Laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que, entre otros aspectos, eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la Legislación Constitucional y ordinaria en el Estado.
Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”, de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT, de los cuales, no solo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga a conductas en las que pudiera incurrir el trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10-I, del Decreto Supremo en análisis, establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o pro su reincorporación.
Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT, o en su caso por vulneración a su Reglamento Interno y donde se denuncie o bien lo injustificado del despido o bien su legalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la CPE.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte, corresponde referir, también; que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador y en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece en el art. 48-II.
Por ello es el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con las demás medios de pruebas, tomando en cuenta, conforme prescribe el art. 3-j) del CPT; está sujeto sólo a la libre apreciación de la prueba; correspondiendo valorarlas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y porque en aplicación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Principio de favorabilidad
Partiendo de la estructura que la CPE brinda al trabajo, se desprende el incuestionable hecho que la Norma Suprema otorga al trabajo la calidad, tanto de Derecho Fundamental, como de Garantía Constitucional, así el parágrafo II del art. 48 Constitucional, señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En este mismo sentido, el principio de protección, enunciado en el citado artículo, se condensa en uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo; que abarca también, el “principio de favorabilidad o principio pro operario”, que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador”.
Resolución del caso concreto.
En vista que todos los puntos refieren el análisis de que el Tribunal de alzada a tiempo de realizar la apreciación de las pruebas de cargo y de descargo, hubiese incurrido en error de derecho y de hecho, vulnerando los arts. 6 y 7 de la LGT, art. 6 y art. 14 de su Decreto Reglamentario, arts. 3-66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en cuanto a la carga de la prueba por parte del empleador y art. 159 del citado procedimiento, por no darle el valor probatorio que se le asigna la normativa señalada; así como, habría incurrido en error al omitir citar la normativa jurídica aplicable al caso concreto, se pasa a resolver en conjunto el recurso de casación, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Al respecto, es necesario señalar que el art. 48-II de la CPE, expresa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como primacía de la fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, se advierte que dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada juez que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del conjunto probatorio, dentro del marco de los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo que éstos orientan al derecho laboral en el Estado; entre aquellos por ejemplo, el principio de favorabilidad o principio pro operario, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes, a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador y c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.
Al respecto es importante señalar que según el principio protector desarrollado en el punto de la doctrina legal aplicable, el trabajo como derecho debe tener la más larga duración, según los principios de estabilidad y continuidad; y en el caso que esa estabilidad y continuidad se vea alterada en cualquiera de sus formas.
Sin embargo, debe tenerse presente, que el retiro indirecto se configura también, cuando la parte empleadora realiza actos que vulneran la estabilidad laboral y llevan al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la inestabilidad que produce el empleador en la relación laboral, entre las que se puede mencionar, cambio de horario, reducción de salario, traslado del trabajador a otro puesto o falta de pago oportuno de sueldos, de ocurrir cualquiera de estos actos, constituye una ruptura de la relación laboral y se torna en un despido indirecto del trabajador; toda vez que, se quebrantó los principios protectores de los que gozaba el actor.
En ese antecedente, en el caso de autos la actora, al ser dependiente de SEDECA, en sujeción a su Reglamento Interno y normativa correspondiente, podía ser cambiada de lugar de trabajo, sin embargo la parte empleadora debía considerar que no exista vulneración a los derechos fundamentales de la trabajadora, la que el 19 enero de 2017, al ser notificada con memorándum DIR SDC O.R.M.A. N° 0023/2017, por el que se le hizo conocer su transferencia a la Residencia de Iscayachi para asumir la función de sereno, la actora opuso resistencia desde el día de la notificación, presentando solicitud ante el SEDECA, pidiendo pueda considerar su transferencia y ser enviada a la Residencia de Valle Grande, con la finalidad de estar cerca de sus hijos y no abandonarlos, la cual no obtuvo respuesta, que conllevó a que la trabajadora a asistir a la Residencia designada hasta recibir la respuesta solicitada.
Asimismo, como consta en documental de fs. 98 a 108, existieron factores como hechos sobrevinientes, que afectaron radicalmente el desempeño de la actora en sus funciones con normalidad, puesto que fue diagnosticada con mal de altura, habiendo los médicos de la Caja Cordes, así como, la psicóloga de la Caja Nacional de Salud, realizado recomendaciones de trasladar a la actora a un lugar que permita llevar a cabo las terapias, evitar una nueva reacción alérgica y que la misma no puede realizar trabajos en lugares que provoquen dichos síntomas. Cabe señalar, que estas situaciones fueron puestas a conocimiento de SEDECA, a través del Responsable del Área de Recursos Humanos, así como, del Ministerio de Trabajo, quien expidió la conminatoria al SEDECA la restitución de la trabajadora a su anterior puesto de trabajo, la cual fue impugnada por SEDECA; demostrándose con todos los antecedentes una alteración a la relación laboral, esta determinación acarrea un despido indirecto, porque cambia totalmente la situación laboral de la actora; puesto que, el despido indirecto del trabajador no solamente implica la rebaja del salario o la disminución de la carga horaria; sino también, la modificación de las condiciones de trabajo normales, como ser el traslado al trabajador de un lugar a otro menos conveniente; hechos por los que, se concluye se dio fin a la relación laboral; la trabajadora, con las solicitudes realizadas a SEDECA y al presentarse en dependencias del Ministerio del Trabajo, demostró su desacuerdo a tal traslado de lugar de trabajo, situación que modificó las condiciones bajo las cuales la trabajadora aceptó el cargo de Sereno; en consecuencia, el Tribunal de apelación ha realizado una valoración en conjunto de las pruebas aportadas, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en materia laboral; conviene señalar que, del conjunto de todas las pruebas, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se llega a establecer la verdad material, para emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
Por consiguiente, la cláusula séptima del contrato de fs. 24 a 26, si bien faculta modificar las modalidades del traslado o lugar del funcionario; empero en el último traslado determinado por el memorándum de fs. 95 obrados, este cambio, afectó su salud, por lo que pese a haber ejercido funciones dos meses; empero antes de ello solicitó su reincorporación; habiendo resuelto adecuadamente el Tribunal de alzada.
Es decir, la trabajadora se acogió a un despido indirecto por las injustificadas transferencias de lugar de trabajo, así como por el tema de salud, puesto que la actora tenía conocimiento que podía ser trasladada de lugar de trabajo; empero, dichos cambios debieron ser efectuados acorde a la normativa; es decir, sin afectar derechos fundamentales de la trabajadora como ser el derecho a la salud.
Es necesario señalar, que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgados de instancia e incensurable en casación a menos que demuestre fehacientemente, la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de la norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no ocurrió, al evidenciarse que el Tribunal de alzada valoró correctamente, las pruebas reclamadas por el recurrente; vale decir que evidentemente se han dado las condiciones para que se considere un despido indirecto y no se ha demostrado de manera idónea lo contrario.
Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos expresados, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable a la materia por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42- I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Richard Fabián Casso Fernández en representación del Servicio Departamental de Caminos “SEDECA”, contra el Auto de Vista Nº 11/2021
de 2 de julio, de fs. 210 a 217, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.