Auto Supremo AS/0758/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0758/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 758

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 537/2021-S

Demandante: Javier Peñaranda Calderón

Demandado: Agripino Cáceres Subelza

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133 a 134, promovido por Javier Peñaranda Calderón, contra el Auto de Vista Nº 515/2021 de 2 de agosto, de fs. 130 a 131, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Javier Peñaranda Calderón contra Agripino Cáceres Subelza, el Auto de 8 de septiembre de 2021 de fs. 137, por el que se concedió el recurso; el Auto de 16 de septiembre de 2021, que admitió el recurso de fs. 142; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia 02/2021, de 2 de febrero de 2021, de fs. 108 a 111, declarando PROBADA en parte la demanda planteada por Javier Peñaranda Calderón, debiendo la parte demandada cancelar la suma total de Bs. 16.800, más lo que corresponda en derechos de actualización señalados en el art. 9 del DS Nº 28699 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia.

Auto de Vista:

En apelación promovida por el demandado, conforme consta el escrito de fs. 114 a 115; por Auto de Vista Nº 515/2021, de 2 de agosto, de fs. 130 a 131, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, en cuanto corresponde a la supresión de pago por concepto de desahucio, del cálculo elaborado en la parte resolutiva de la citada sentencia, quedando en definitiva como condenación de pago, el monto de Bs. 2.100 por 14 días de salario, más Bs. 1.200 de 4 domingos, que hacen un total de BS. 3.300, más la multa dispuesta conforme al art. 9 del DS Nº 28699.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Javier Peñaranda Calderón, por escrito de fs. 133 a 134, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a los siguientes argumentos.

Alegó que el Tribunal de alzada vulneró el principio de verdad material al no valorar toda la prueba documental, señalando que la relación laboral transcurrió desde el 15 de diciembre de 2018 hasta el 2 febrero de 2019; es decir, 1 mes y 17 días, haciendo un total de 48 días; agregó que, si bien la autoridad inferior en grado omitió efectuar el cómputo real del tiempo trabajado, de ninguna forma pueden omitir el cómputo de misma, llegando a vulnerar el principio de seguridad jurídica y verdad material. Por otra parte, acusó que el Auto de Vista incurrió en error al dejar sin el derecho al desahucio, contemplado en la CPE, Tratados Internacionales y legislación laboral de nuestro país.

Acusó que el Tribunal de alzada, pese a existir prueba de cargo documental y testifical y no existir prueba de descargo alguna; no realizó una correcta valoración, dando una interpretación y aplicación errónea de lo dispuesto en el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que manifiesta “la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido no requiere más prueba”; pues refirió el actor con relación a los sueldos devengados llega a ser por 28 días y no así los 14 días referidos en sentencia y confirmados en el Auto de Vista.

Argumentó que el Tribunal de alzada incurrió en error al tomar la determinación respecto de la supresión del pago por concepto de desahucio, acusando que existe una franca vulneración a los derechos del actor, además solicitó valoración de toda la prueba, efectuando el cómputo correspondiente con relación a los días normales de trabajo, horas extras y domingos; agregó que, al no haber correlación entre el considerando, las pruebas y la parte resolutiva, se vulneró los arts. 167 y 179 del CPT, art. 115-I y II, art. 180-I de la CPE, los arts. 1 inc. 13 y 16 el art. 134 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se disponga declarar probada la demanda o en su defecto se anule el Auto de Vista, disponiendo se emita una nueva resolución.

Contestación al recurso y petitorio:

Previo traslado mediante Decreto de 27 de agosto de 2021, el actor contestó argumentando que, se encuentra plenamente demostrado y corroborado que solo se adeuda la suma de 14 días, conforme la específicamente refiere el art. 53 de la LGT, que establece el período para el pago del salario el cual no podrá exceder de 15 días para obreros y 30 para empleados y domésticos.

Asimismo, señaló que el cómputo establecido por la Juez de primera instancia, en ningún momento fue observado por la parte actora, demostrando la aceptación tácita a dicha resolución, finalizó solicitando se “confirme” en su totalidad el Auto de Vista recurrido.

Concesión y admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 621/2021, de 8 de septiembre, de fs. 137, concedió el recurso de casación, que fue admitido por Auto de 16 de septiembre, de fs. 142, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En vista que todos los puntos refieren el análisis de dos agravios: sueldos devengados y desahucio, se pasa a resolver en conjunto el recurso de casación de fs. 133 a 134, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.

Conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista; en razón a que, no habiendo sido expuestos en el recurso de apelación, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 CPT.

Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.

En el caso, se cuestiona en el recurso en análisis, el tiempo que duró la relación laboral, para llegar a determinar el monto de los sueldos devengados, alegando que ascienden a un total de 28 días conforme las pruebas de cargo presentadas y la falta de la prueba de descargo; y no así, solo 14 días como señala la Sentencia emitida por el Juez en primera instancia, existiendo un error en el cómputo de la misma; sin embargo, este aspecto no fue reclamado por el recurrente (demandante); el recurrente no interpuso apelación alguna y corresponde mencionar que en el petitorio de su contestación a la apelación de la parte contraria señaló: “confirme en forma total la sentencia”, demostrando con esto la aceptación a todos los puntos referidos en la Sentencia.

Por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente, en la apelación; razón por la que, no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada; y si bien se revocó parcialmente la Sentencia, esto no implica, que se puede alegar nuevos aspectos ajenos a lo reclamado en apelación y lo resuelto por el Tribunal de alzada; pues debe considerarse, que la congruencia en los reclamamos efectuados en las impugnaciones, no se limita a una confirmación de la Sentencia impugnada; si bien se revocó en parte la Sentencia, no abre esto, la posibilidad que, se pueda interponer el recurso de casación sobre nuevos aspectos ajenos a las modificaciones efectuadas en alzada, pues debe dirigir sus infracciones a los fundamentos del Auto de Vista, por los cuales se revocó en parte la Sentencia.

El agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales de apelación y de ningún modo realizarlo en forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, toda vez que, este último, abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, la o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento; por lo que, no corresponde efectuar un análisis de la infracción acusada de forma directa en casación, resultando infundados los argumentos alegados en este punto.

Con relación al pago del desahucio, corresponde precisar que el art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.

Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.

En el caso, el actor señaló que la duración de la actividad laboral fue de 1 mes y 17 días, así también señaló que el sueldo devengado correspondía a 28 días; por otro lado, la Juez de instancia determinó el adeudo por 14 días de salario, adeudo que no fue reclamado en la instancia correspondiente por ende aceptado en su totalidad.

El art. 53 de la LGT establece: Los períodos de tiempo para pago del salario, no podrán exceder de 15 días, para obreros, y de un mes para empleados y domésticos. (…)”, en este sentido, en relación al adeudo probado de 14 días no transgrede la norma citada en cuanto se refiere a los períodos de pago para obreros, en consecuencia no se le puede atribuir al empleador la responsabilidad de un despido indirecto por falta de pago de salarios, además que el hecho de la ruptura laboral fue por voluntad del trabajador, puesto que el actor afirma en su demanda que dejó de trabajar porque el demandado incumplió con lo pactado, confirmando que fue por su propia voluntad, no constituyendo un despido injustificado y tampoco fue retirado intempestivamente, por ende no corresponde el pago del desahucio.

Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; y al contrario, se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haberse incurrido en las violaciones acusadas en el recurso; por consiguiente, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con sindéresis jurídica, por lo que, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 133 a 134, promovido por Javier Peñaranda Calderón, contra el Auto de Vista Nº 515/2021 de 2 de agosto, de fs. 130 a 131, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

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