Auto Supremo AS/0759/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0759/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 759

Sucre, 01 de diciembre 2021

Expediente: 538/2021-S

Demandante: Yesenia Roca Ojopi

Demandado: Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Beni

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 164 a 175, interpuesto por la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, representada por Jesús Egüez Rivero, contra el Auto de Vista Nº 044/2021 de 28 de mayo, de fs. 159 a 160, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso de Pago de beneficios sociales, interpuesto por Yesenia Roca Ojopi, contra la Universidad recurrente; el Auto de 3 de agosto de 2021 de fs. 179, que se concedió el recurso; el Auto de 16 de septiembre de 2021, que admitió el recurso de fs. 193, todo cuando ver convino y se tuvo presente y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 008/2020 de 2 de marzo, de fs. 133 a 135, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 11, disponiendo que la Universidad demandada cancele en favor de la demandante la suma de Bs. 9.843,67.- por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, duodécimas de aguinaldo doble y multa del 30%, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la entidad demandada, conforme consta el escrito de fs. 140 a 141; por Auto de Vista Nº 044/2021 de 28 de mayo, de fs. 159 a 160, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la Universidad demandada interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos.

1.- Señaló que la Universidad pagó la totalidad de los beneficios sociales de la demandante, por los servicios prestados de 2 años, 2 meses y 7 días, conforme el certificado de trabajo de fs. 24, aspecto que fue reconocido por la propia actora en su demanda.

Indicó que la Universidad la desvinculó de su fuente laboral en mérito al Informe jurídico Nº 790/2015 de fs. 22 a 23, en el que se estableció que la demandante falseo su declaración jurada, al declarar que no tenía ningún grado de parentesco, en tal sentido señalan que la desvinculación fue legal y acreditada conforme los arts. 68 del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de Beni (UAB) y 232, 234, 235 y 236 de la Constitución Política del Estado (CPE), situación que fue reconocida por la propia actora en su nota de 5 de noviembre de 2015 de fs. 35 a 36; por lo que, no le corresponde el pago por desahucio, pues la Universidad canceló la totalidad de sus beneficios sociales, rechazando la determinación del Tribunal de alzada, respecto al pago de Bs. 9.843,67.- además de la multa del 30%, que dicha resolución causan daño económico como institución pública del Estado, a tal efecto solicitó se verifique la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1346/2012 de 19 de septiembre, relacionado a un caso similar de desvinculación laboral por incompatibilidad; concluyendo que, los de instancia no consideraron la referida SCP que tiene carácter vinculante.

2.- Con relación al pago de vacaciones y segundo aguinaldo, alegó que con la boleta de aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de fs. 61 se demostró su cancelación, depositándose directamente a su cuenta bancaria, de igual manera con la solicitud de vacación anual de fs. 66 se demostró que sus vacaciones fueron tomadas; sin embargo, el Tribunal de alzada no valoró las pruebas aportadas por la Universidad, además de carecer de fundamentación el Auto de Vista, citó al efecto el Auto Supremo N° 314 de 25 de agosto de 2006 y la SC N° 1365/2005-R (sin fecha).

3.- Con relación a la multa del 30% señaló que se incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, pues no corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, porque la Universidad pagó en su totalidad los beneficios sociales dentro del plazo previsto por el citado DS, aspecto que no fue valorado a momento de imponer la multa del 30 %; asimismo, se hizo caso omiso a las normas que excluyen cualquier clase de multas a una institución del Estado, como la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) y su Decreto Reglamentario (DR), que eximen el pago de costas y multas en todos los procesos judiciales donde intervienen instituciones públicas, citó al efecto la SC N° 100/2013 de 17 de enero.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda de beneficios sociales, multa del 30% y otros.

Contestación.

Corrido en traslado el recurso de casación, no fue contestado.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 3 de agosto de 2021 de fs. 179, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 16 de septiembre de 2021 de fs. 193; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos alegados en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación; tampoco puede alegarse nuevos hechos o argumentos que no fueron discutidos en las dos instancias, por haber precluido las mismas, conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación, fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista; más no así, la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Conforme las características de este medio de impugnación, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida; o, del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento o denominados in judicando.

El art. 180-II de la Constitución Política de Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8-2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la Ley, conforme la disposición contenida en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC-2013).

En ese marco, el recurso de casación tiene como tarea, que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia, a fin de asegurar la vigencia de los derechos de las partes; de manera que, todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material sea efectivamente aplicada; además, esta labor se encuentra reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

En efecto, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 274-I del CPC-2013 y fundamentarse por separado de manera precisa, clára y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el Tribunal de alzada.

En virtud de lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista; en el que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. 271-I del CPC-2013.

En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales en función a la evidencia de errores de procedimiento; es decir, cuando los de instancia incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe observar los presupuestos previstos en el art. 271-II y III del citado Código Adjetivo Civil.

En ese sentido, la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, al tratarse de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso; aún cuando ésta, incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.

Conforme estas disposiciones se establece que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón a que, no habiendo sido expuestos en el recurso de apelación, no hubiera un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; porque, además se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación.

Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.

Sobre la valoración de la prueba

La prueba en materia laboral se circunscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".

La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.

Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Conforme se ha relacionado precedentemente, el recurso de casación objeto de análisis, contiene aspectos que ya fueron desglosados en la doctrina aplicable al caso se pasa a resolverlos de forma conjunta, conforme lo siguiente:

1.- Con relación al primer argumento del recurso referido a que la Universidad desvinculó de su fuente laboral a la actora, en mérito al Informe jurídico Nº 790/2015 de fs. 22 a 23, en el que se estableció que la demandante falseó su declaración jurada, al declarar que no tenía ningún grado de parentesco, señalando que la desvinculación fue legal y acreditada conforme los arts. 68 del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de Beni (UAB) y 232, 234, 235 y 236 de la Constitución Política del Estado (CPE), situación que fue reconocida por la propia actora en su nota de 5 de noviembre de 2015 de fs. 35 a 36; aseverando además que no corresponde el pago por desahucio, porque la Universidad canceló la totalidad de sus beneficios sociales, rechazando la determinación del Tribunal de alzada, respecto al pago de Bs. 9.843,67.- además de la multa del 30%, porque dicha resolución causan daño económico al Universidad, como institución pública del Estado, solicitando también se verifique la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1346/2012 de 19 de septiembre, relacionado a un caso similar de desvinculación laboral por incompatibilidad; concluyendo que, los de instancia no consideraron la referida SCP que tiene carácter vinculante.

Resolviendo este argumento y analizado los antecedentes del proceso; es preciso indicar que, de acuerdo a los medios de pruebas producidos, se establece que de forma acertada el Juez de primera instancia, previa valoración integral de la prueba, determinó que la actora prestó sus servicios para la Universidad demandada desde el 22 de agosto de 2013 hasta el 12 de noviembre de 2015, con un record de servicios de 2 años, 2 meses y 22 días, conforme se solicitó en la demanda; concluyendo que, fue despedida de manera intempestiva, ordenando como consecuencia el pago del desahucio; motivando esta decisión en el hecho que la Universidad demandada desvinculó a la actora en mérito al Informe Nº 790/2015, cuyo contenido establece que la desvinculación se produjo por incompatibilidad laboral, al haber verificado un vínculo de consanguinidad entre la actora y otra trabajadora; sin embargo, no se acompañó prueba que acredite dicho vinculo de parentesco; decisión que fue confirmada por el Tribunal de alzada, al concluir que el referido informe legal, fue unilateral, que determinó que no era necesario organizar un proceso administrativo por incompatibilidad laboral; no obstante, debió ser esa la vía, pues nadie puede ser despedido de una fuente laboral ipso iure, sin previo proceso administrativo en el que la trabajadora pueda asumir defensa.

En ese sentido, corresponde indicar que tal apreciación, resulta correcta; toda vez que, de la revisión del citado Informe Legal de fs. 22 a 23, en cuyo contenido en el punto Opinión Legal, el Director Jurídico de la UAB, pese a que la actora solicitó que se respete su estabilidad laboral, argumentado que no se la podría despedir sin previo proceso administrativo interno, porque vulneraría sus derechos laborales al tratarse de un despido injustificado; el Director Jurídico, ratificó el informe jurídico Nº 255/2015 de 5 de mayo, en el sentido de que no es necesario un proceso administrativo para el retiro de la funcionaria, al haber incurrido en la prohibición prevista en el art. 236-III de la CPE.

Constatándose también que, la Nota de 5 de noviembre de 2015, presentada por la actora, en la parte conclusiva, no se advirtió reconocimiento alguno, respecto del reconocimiento de haber admitido el grado de parentesco presuntamente existente con otra funcionaria, como erróneamente aseveró la Universidad demandada; más al contrario, la demandante exigió se considere la Cláusula novena del Contrato laboral de 7 de enero, de rescindir la relación laboral previo proceso administrativo interno.

Por consiguiente, al margen que la demandante hubiera reconocido o no su responsabilidad en estos hechos; que, a decir de la Universidad demandada, esta conducta habría contravenido lo dispuesto por el art. 236-III de la CPE; corresponde señalar que, dicha norma Constitucional refiere al nombramiento en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco consanguíneo hasta el cuarto de grado de consanguinidad y segundo de afinidad; es decir, que está prohibición está dirigida a las Autoridades competentes, de nombrar o designar en cargos públicos a parientes consanguíneos o afines y no como erróneamente entendió la Universidad del Beni, desvincular sin proceso previo, únicamente en base al citado Informe jurídico.

Por otro lado, corresponde también señalar que, la sola mención de las normas supuestamente transgredidas u omitidas, no son suficientes para destituir a los trabajadores, pues vulneran el derecho a la estabilidad laboral y la presunción de inocencia; sino que, deben ser probadas previamente en un proceso administrativo interno, permitiéndosele a los trabajadores desvirtuar los hechos que se les atribuyen en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115-II y 116-I de la CPE; para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal, la causal establecida por las citadas normas laborales, prescindir del trabajador con justa causa; situación que no ocurrió en autos y que fue advertido por los de instancia; razonamiento que coincide con la SC 0491/2010-R de 5 de julio, que puntualiza que: “Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo.

Al respecto cabe señalar que, la SC 0079/2005-R de 14 de octubre, determinó: ‘…la exigencia de la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso”.

En consecuencia, para que el despido de la demandante de la Universidad Autónoma del Beni, se ajuste a las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT, se debió previamente instaurar un proceso administrativo de acuerdo a su reglamento interno, en el que, la trabajadora asuma defensa y luego de concluido, se emita un fallo o resolución final en el que se declare inocente o culpable de las infracciones de las que se les acusa y proceder a su destitución si corresponde, pero nunca despedirla directamente, como erróneamente dispuso la Universidad demandada.

En ese marco normativo, los Tribunales de instancia al reconocer los derechos de la trabajadora en cuanto al pago del desahucio, enmarcaron su actuar en el principio de presunción de inocencia; al respecto, este Tribunal considera que la fase práctica de toda presunción, se refleja en la consecuencia que la Ley o el Juez extracta de un hecho conocido para tener por cierto otro hecho desconocido que se estima resultado lógico del primero. La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se encuentra prevista por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva); estas presunciones se encuentran dentro del art. 179 del CPT: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”.

Asimismo, respecto al argumento que los de instancia no habrían aplicado la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1346/2012 de 19 de septiembre, este reclamo no fue objeto de apelación; por tanto, no puede alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, de acuerdo a lo establecido por los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación; recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá primeramente establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso fuese, un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar directamente los argumentos y/o agravios en el recurso de casación.

En base a lo anterior y de la lectura del recurso de casación respecto al aspecto mencionado al inicio del presente razonamiento, se observó que la Universidad recurrente denunció la no aplicación de la SCP Nº 1346/2012 de 19 de septiembre, recién en casación, que, al no haber sido oportunamente reclamada en la interposición del recurso de apelación, no corresponde su pronunciamiento, en el entendido que, conforme se estableció, el recurso de casación se equiparada a una nueva demanda de puro derecho que puede plantearse en la forma, en el fondo o en ambos a la vez; y sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la Ley, debiendo por ello el Tribunal de casación, circunscribirse a las causales invocadas, siempre y cuando, éstas hubieran sido formuladas, observando los requisitos para su interposición; más aún, si dicha SCP resuelve una solicitud de reincorporación y no así el pago de beneficios sociales, resultando inaplicable al caso.

Con relación al segundo argumento del recurso, relacionadas al pago de vacaciones y segundo aguinaldo, alegando que con la boleta de aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de fs. 61 se demostró su cancelación, depositándose directamente a su cuenta bancaria, de igual manera con la solicitud de vacación anual de fs. 66 se demostró que sus vacaciones fueron tomadas y que el Tribunal de alzada no valoró las pruebas aportadas por la Universidad, además de carecer de fundamentación el Auto de Vista, citó al efecto el Auto Supremo N° 314 de 25 de agosto de 2006 y la SC N° 1365/2005-R (sin fecha).

Al respecto corresponde señalar que, conforme determinaron los de instancia, respecto del pago del pago de aguinaldo doble Esfuerzo por Bolivia; si bien, se presentó la boleta de pago de aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de 15 de marzo de 2016, por el monto de Bs. 1.935,20.- no fue acreditado su pago; máxime si, de acuerdo a la liquidación de fs. 2 y 20, solo se evidenció el pagó de Bs. 1.935,26.- por concepto de aguinaldo de navidad por 10 meses y 12 días; consecuentemente, no es suficiente aludir que su cancelación fue realizada a través del depósito a la cuenta personal de la actora, dicho extremo no puede presumirse, sino que debe ser probado y/o respaldado por algún medio de prueba fehaciente, situación que en el presente caso no ocurrió.

De la misma forma, respecto del pago de vacaciones, la Entidad demandada señaló que no corresponde su pago, porque la actora hizo uso de sus vacaciones conforme a la solicitud de fs. 60; sin embargo, de manera contradictoria, en su recurso de apelación refieren que las vacaciones de la actora fueron canceladas, no existiendo deudas sobre ese concepto; consecuentemente, al no haber demostrado la institución recurrente que la actora cobró o hizo uso sus vacaciones por el periodo pretendido en su demanda laboral, como era su obligación conforme al principio de inversión de la prueba a favor de los trabajadores, previsto en los arts. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), los jueces de instancia reconocieron acertadamente este derecho consolidado en favor de la demandante.

Por último, con relación al pago de la multa del 30% señaló que se incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, pues no corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Respecto del error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresó "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".

Por consiguiente, si se acusa error de hecho y de derecho, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, cuando la resolución del recurso de apelación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron a formar la convicción del Tribunal; no basta objetarlas, para hacer prevalecer otras pruebas; sino que debe identificarse de manera clara qué aspectos fueron probados o desvirtuados con esas pruebas y cuál el valor jurídico que les corresponde; pues, para establecer la magnitud de la omisión, ésta debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción del acierto y la legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

En el caso, al haberse establecido que los beneficios sociales no fueron pagados en su totalidad y ordenado el pago de desahucio, vacaciones y duodécimas de aguinaldo doble, corresponde como lógica consecuencia, la imposición de la multa prevista por el art. 9 del DS N° 28699, que es taxativo al establecer que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; consiguientemente, corresponde dicho pago conforme a lo establecido en Sentencia y ratificado en alzada, no siendo evidente que se hubiese incurrido en error de apreciación de la prueba al ordenar su pago.

Ahora, sobre la denuncia de no haber sido tomada en cuenta el art. 39 de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) y su Decreto Reglamentario (DR), al momento de imponer la multa del 30%; que, a decir de la entidad recurrente eximen el pago de costas y multas en todos los procesos judiciales donde intervienen instituciones públicas; corresponde aclarar que, las referidas normas, eximen únicamente del pago de costas y honorarios profesionales a las instituciones y organismos del Estado en los que intervienen como parte en un proceso administrativo y/o judicial; empero, de ninguna manera libera del pago de la multa del 30% dispuesta en el art. 9-II del DS N° 28699, como erróneamente entendió la Universidad recurrente; en consecuencia, conforme determinaron los de instancia corresponde su pago.

Finalmente, debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral, en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el citado art. 158 del CPT; razón por la que, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en dichos errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271-1 del CPC-2013, circunstancias que en el caso no se cumplió en el recurso.

Conclusión:

Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser cierto lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde dar cumplimiento a lo establecido en el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 164 a 175, interpuesto por la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, contra el Auto de Vista Nº 044/2021 de 28 de mayo, de fs. 159 a 160, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS N° 23215.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

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