Auto Supremo AS/0760/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0760/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 760

Sucre, 01 de diciembre 2021

Expediente: 539/2021-S

Demandantes: Bruno Aylton Bianchi Valencia

Demandado: Jaime Bismarck Rufino

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 84 a 87, interpuesto por Jaime Bismarck Rufino, contra el Auto de Vista N° 145/2021 de 29 de junio, de fs. 75 a 76, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales promovido por Bruno Aylton Bianchi Valencia, contra el recurrente; el Auto Nº 176/21 de 27 de agosto 2021 de fs. 91 vta., que concedió el recurso; el Auto de 16 de septiembre de 2021 de fs. 104, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de la capital de Cobija, emitió la Sentencia N° 25/2020 de 9 de julio, de fs. 30 a 34, declarando PROBADA en parte la demanda, con costas, ordenando el pago de Bs. 23.375.- por concepto de desahucio, indemnización, subsidio frontera, nivelación salarial, aguinaldo y segundo aguinaldo de la gestión 2018 y multa del 30%, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista.

En apelación promovida por el demandado, conforme consta el memorial de fs. 54 a 57, por Auto de Vista N° 145/2021 de 29 de junio, de fs. 75 a 76, emitido por la Sala Civil, Social, Familia y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el demandado formuló recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

1.- Reclamó sobre la competencia del Juzgado para conocer la demanda, porque el contrato es de naturaleza civil y comercial, debido a que se trata de un acuerdo verbal de prestación de servicios bajo la modalidad de pago por comisión de venta y uso de habitación; y no así laboral sino comercial, pues con el actor sostuvo un contrato por comisión regidos por el Código de Comercio y no las Leyes laborales, realizando una descripción de la normativa que regula los contratos en comisión.

2.- Alegó que la Juzgadora, no valoró las pruebas descargo, que demuestran la existencia de un contrato de naturaleza civil; Añadió que, en la apelación presentó las siguientes pruebas: Fotocopia de recibo, por la entrega al actor de una computadora como forma de pago, valuada en Bs. 3.000.- Declaración jurada en presencia del testigo Rider Becerra Moreno, que establece el acuerdo de contrato civil de prestación de servicios que hubo entre su persona y el demandante y demuestra que otorgó al actor una habitación como forma de pago, elementos de prueba que no fueron valorados en el Auto de Vista, vulnerando el debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, además de los principios de legalidad seguridad jurídica, lealtad procesal y proteccionismo; pues al confirmar la Sentencia, le obligan al pagó de los beneficios sociales en favor del actor.

Acto seguido realizó una descripción repetitiva de la prueba presuntamente no valorada y una relación fáctica de cómo acontecieron los servicios de naturaleza civil que fueron por el demandante.

Petitorio:

Solicitó “revocar” el Auto de Vista impugnado con las formalidades de Ley.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrido en traslado con el recurso de casación, no fue contestado por el demandante.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 176/21 de 27 de agosto de 2021, de fs. 91 vta., concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 16 de septiembre de 2021 de fs. 104, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

El principio de primacía de la realidad

Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo previsto por los arts. 4-I, inc. d) del DS Nº 28699 y 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella prueba tasada; es así, que circunscribir su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba; consiguientemente, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

El artículo 48-I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles y son nulas todas las convenciones contrarias.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

De la revisión del recurso y los argumentos vertidos, se establece que la problemática planteada deviene en determinar si la resolución a la que arribó el Tribunal de alzada, respecto a la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, se encuentra correctamente establecida en base a la prueba cursante en el proceso y la normativa aplicable al caso; respecto de la cual se acusa errónea valoración ; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidentes:

En el derecho laboral, por la naturaleza protectiva a favor del trabajador, que permite un razonable equilibrio, ante la situación notoriamente desigual, entre el empleador y trabajador, por la diferencia económica y social existente, se aplica este principio protectivo, plasmado en los arts. 48-II de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 3-g) y 59 del CPT; sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la aplicación de este principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos de la parte demandada y menos soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas durante el trámite del proceso.

En concordancia con lo señalado, se debe tenerse presente que; si bien, la carga de la prueba conforme establece los artículos 3-h), 66 y 150 del CPT, es incumbencia de la parte empleadora; empero, no es menos evidente que ello, no exime al trabajador también de producirlas, adjuntando y aportando pruebas y elementos de convicción suficientes e indispensables para conferir verosimilitud a su demanda.

Bajo ese contexto, en el presente caso se visualiza que el Tribunal de alzada, confirmó la Sentencia apelada, con el fundamento correcto que, al tratarse de una controversia social, correspondía que sea ventilada en la jurisdicción laboral porque se estaba demandando el pago de sus beneficios sociales emergente de una relación contractual de naturaleza laboral y no civil.

Aclarando que, la naturaleza del contrato jamás estuvo en discusión, porque el demandado no reclamó oportunamente en la etapa que correspondía hacer su reclamo (al contestar la demanda y/o periodo probatorio), razón por el que no formó parte de los fundamentos de la Sentencia.

Observándose también que, el recurrente recién en la interposición del recurso de apelación, reclamó sobre la competencia del Juzgado para conocer la demanda, alegando que el contrato es de naturaleza civil y comercial, debido a que se trata de un acuerdo verbal de prestación de servicios bajo la modalidad de pago por comisión de venta y uso de habitación ; aspecto que, también fue objeto de denuncia en el recurso de casación; por lo que, a fin de resolver esta denuncia, es importante previamente hacer referencia al “principio de preclusión”, que es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que se encuentra previsto en los arts. 3 inc. e) concordante con el 57 del CPT, estableciendo que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo al Juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley, para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite.

En ese sentido, se advirtió que el demandado, ahora recurrente, al momento de contestar la demanda, ni durante el término probatorio; no objetó, ni realizó reclamo alguno en cuanto a este tema (sobre la competencia del Juez de Primera instancia, porque presuntamente no se discutió laboral); habiendo recién alegado este aspecto, al interponer su recurso de apelación (fs. 54 a 57), omisión que no permitió al Tribunal de alzada resolver sobre este reclamo, al haber precluido su derecho de alegar la presunta incompetencia.

Por lo relacionado, se establece que fue la parte demandada quien por su propio descuido no reclamó oportunamente este supuesto agravio, aspecto que, ahora tardíamente también aduce en su recurso de casación; razón por la cual, se activa el principio de la preclusión procesal señalada, imposibilitando a este Tribunal a realizar mayor análisis con referencia a ésta observación del recurso de casación.

2.- Sobre el segundo argumento del recurso de casación, respecto a que la Juzgadora, no valoró las pruebas descargo, que presuntamente demostrarían la existencia de un contrato de naturaleza civil, describiendo pruebas de cargo que tampoco habrían sido valorados por el Tribunal de alzada, vulnerando el debido proceso en sus elementos motivación y congruencia,

Al respecto, se verificó que el Tribunal de alzada, señaló que el demandado no identificó qué prueba o pruebas no fueron valoradas, pues la única prueba producida por el este, fue la confesión provocada, prueba que no hace referencia a la relación contractual.

Asimismo, conforme los argumentos de la preclusión precedentemente descritos, determinó no realizar análisis alguno sobre la prueba presentada en el recurso de apelación, al concluir que el demandado dejó vencer la etapa procesal respectiva para su valoración, además de señalar que la prueba presentada y ofrecida al momento de la interposición de su recurso de apelación, no se encuentran dentro las previsiones del art. 261-III del CPC-2013.

En ese entendido, el art. 261-III del CPC-2013, aplicable al caso por expresa remisión del art. 208 del CPT; establece, que cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso, como en el de contestación, y el Tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos:

1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la Sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.

En base a lo anotado, se establece que la prueba referida a: 1.- Fotocopia de recibo (Se dedujo que se trata de la fotocopia de la fotografía tomada del cuarto que ocupaba el actor, que presuntamente fue otorgada como forma de pago por los servicios prestados); 2.- Acta de declaración jurada de fs. 50, cuyo contenido refiere la entrega al actor de una computadora y una habitación como forma de pago; denunciadas como no valoradas por el recurrente, las mismas que fueron presentadas al momento de la interposición de su recurso de apelación, documentos que al no encontrarse dentro de los alcances del art. 261-III del CPC-2013, no fueron valorados por el Tribunal de alzada.

Por otro lado, se debe tomar en cuenta el art. 46 y siguientes de la CPE, que consagra el derecho al trabajo, a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, gozando de la protección del Estado en el ejercicio del mismo en todas sus formas, señalando además que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, disponiendo además que el estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En esa vía de protección al trabajo, el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 5 prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.

Así también, el DS N° 107 de 1 de mayo de 2009, garantiza el cumplimiento de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores dependientes asalariados de las empresas, sea cual fuere la modalidad de éstas.

Estas apreciaciones, deben ser realizadas en consonancia con los principios que rigen la materia y que fueron elevados a rango constitucional por el art. 48-II de la CPE, porque las presunciones revisten el valor de una necesidad social para dar mayor protección al trabajador, al liberarlo de la carga de la prueba de los hechos sobre los cuales, no tiene acceso ni posibilidad de demostrar; pues es el empleador, quién posee dominio sobre la mayor parte de las pruebas, por ostentar el poder de dirección que le otorga la ley en el contrato de trabajo y por ser el propietario de los medios e instrumentos de producción; y por ello, en sentido contrario, la Ley no obliga al trabajador a comunicar, conservar y registrar los documentos que se originan fruto de la relación de trabajo.

De lo relacionado se advierte que dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada juez que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo que éstos orientan al derecho laboral en el Estado; entre aquellos por ejemplo el principio de favorabilidad o principio pro operario, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de Leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.

En ese marco, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no existe prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que, los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; sin considerar que la simple afirmación de hechos sin que los mismos se encuentren respaldados por prueba idónea y suficiente, no causa efecto jurídico alguno, dado que la relación laboral está vinculada fundamentalmente con una situación de hecho, dada la negación de la parte demandada al respecto; por lo que, es imprescindible referir a la prueba sobre la cual se basó o no consideró el Tribunal de Apelación, de modo que éste Tribunal pueda efectuar un control jurisdiccional al respecto, no siendo suficiente la mera referencia de normativa.

Por lo anotado, se establece que el Tribunal de alzada valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes para llegar a la conclusión de la existencia de una relación laboral, formando así libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.

En relación a la vulneración del debido proceso por la falta de motivación del Auto de Vista en relación a la valoración de la prueba, porque presuntamente el fallo omite referirse y valorar la prueba que aportada y que desvirtúan la pretensión del actor; se debe dejar establecido que la fundamentación y motivación, constituyen el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que funda su decisión el órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; empero, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de la determinación asumida; en ese sentido no es evidente lo acusado por la recurrente sobre la falta de fundamentación, toda vez que, el Tribunal Ad quem expresó las razones determinativas de su fallo, evidenciándose que la misma tiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, realizando un análisis integral de los agravios expuestos en apelación, no advirtiendo insuficiencias que reclama la recurrente, pues se entiende que el Tribunal de grado efectúa las consideraciones respectivas en cuanto a los elementos probatorios producidos durante el proceso y que fueron objeto de apelación, concluyendo que realizó una correcta valoración de las mismas, de acuerdo a la facultad otorgada por el art. 158 del CPT.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en las vulneraciones acusadas en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 84 a 87, interpuesto por Jaime Bismarck Rufino, contra el Auto de Vista N° 145/2021 de 29 de junio, de fs. 75 a 76, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar la Juez de primera instancia.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. -

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