Auto Supremo AS/0767/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0767/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 767

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente

:

551/2021

Demandante

:

Ana María Valencia Vda. de Andia

Demandado

:

Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Proceso

:

Renta de viudedad

Departamento

:

Cochabamba

Magistrado Relator

:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 162 a 156 y 174 a 168 (Foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Ana María Valencia Enríquez y el Servicio Nacional del Sistema de Reparto a través de su apoderada Claudia Maldonado Encinas, contra el Auto de Vista N° 065/2020 de 12 de noviembre de fs. 147 a 143, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso de reclamación de renta de viudedad, seguido por los recurrentes; las contestaciones de fs. 174 a 168 y 226 a 223; el Auto de 27 de agosto de 2021 de fs. 227, que concedió los recursos; el Auto de 24 de septiembre de 202 de fs. 234, por el que se declara admisible los recursos de casación; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.

La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante Auto Nº 0000792 de 15 de mayo de 2020 de fs. 58 a 56, resolvió Suspender Definitivamente, la Renta Básica de Viudedad otorgada en favor de la Sra. Valencia Enríquez Ana María, al haberse evidenciado que la derechohabiente de Víctor Andia Ayala contrajo nuevas nupcias; asimismo, dispone la recuperación de lo indebidamente cobrado.

Resolución de la Comisión de Reclamación.

Ante el recurso de reclamación de fs. 68 a 63, interpuesto por Ana María Valencia Enríquez, que fue resuelto mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 187/20 de 22 de julio, de fs. 85 a 75, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 0000792 de 15 de mayo de 2020.

Auto de Vista.

Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 187/20 de 22 de julio, Ana María Valencia Enríquez, interpuso recurso de apelación de fs. 134 a 126; la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista Nº 065/2020 de 12 de noviembre, de fs. 147 a 143, que REVOCÓ EN PARTE la Resolución Nº 187/2020 de 22 de julio y dejo sin efecto la orden de recuperación de lo indebidamente cobrado dispuesta en la Resolución Nº 0000792, de 15 de mayo de 2020, manteniendo incólume todo lo demás. Sin costas ni costos.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÒN:

II.1.- Recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, de fs. 162 a 156:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR a través de su apoderada Claudia Maldonado Encinas, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 162 a 156, alegando:

Refirió que, el Auto de Vista incurrió en indebida aplicación de la Ley al amparar su decisión de dejar sin efecto la recuperación del cobro indebido, en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); sin embargo, el SENASIR entre la normativa referente al cobro de lo indebidamente percibido, no menciona el art. 477 del RCSS, porque no se adecua al presente caso, resultando que los cobros indebidos se sustenta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 27991 de 28 de enero de 2005. Consiguientemente, el SENASIR aplicó lo dispuesto por el art. 51 y 198 del Código de Seguridad Social (CSS) Ley 14 de diciembre de 1957 y arts. 587, 594 y 595 del RCSS.

En ese sentido la normativa descrita que se encuentra inmersa en las resoluciones dictadas por el SENASIR es por infracción a normas de Seguridad Social y que el art. 477 de la RCSS no formó parte de las resoluciones emitidas.

Con relación al Cobro Indebido existe normativa que respalda a la institución, en defensa de los intereses del Estado y los beneficiarios de rentas en el anterior Sistema de reparto, para su recuperación, conforme establece el art. 4-c) del DS Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, art. 5-h) del Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y art. 15 del Decreto Supremo 27991 de 28 de enero de 2005.

Por consiguiente, corresponde la devolución de lo indebidamente cobrado acorde al citado art. 68 del Manual de Pensiones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCA) que faculta al SENASIR la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social ante la autoridad que ejerce jurisdicción y competencia en el sistema de reparto, así como realizar cualquier acto procesal pertinente al mismo.

Petitorio

Solicitó se CASE EN PARTE el Auto de Vista Nº 065/2020 de 12 de noviembre de fs. 143 a 147, dejando vigente la recuperación de lo indebidamente cobrado por la Sra. Ana María Valencia Vda. de Andia; por tanto, se confirme en su totalidad la Resolución Comisión de Reclamación Nº 187 de 22 de julio de 2020, emitida por el SENASIR de fs. 75 a 85 de obrados, sea previa las formalidades de rigor.

Contestación de fs. 174 a 168:

Ana María Valencia Enríquez, contestó el recurso indicando que si bien el SENASIR, se ampara en las normas previstas en los arts. 587, 594 y 595 del CSS, para sustentar la existencia de infracciones; empero, en los arts. 37 del MPRCPA, 51 del CSS y 106 del Reglamento, se advierte que tales normas no establecen la obligatoriedad para la derecho habiente de comunicar las nuevas nupcias, menos consignar este aspecto como una prohibición, demostrando que la beneficiaria aparte de estar protegida por Ley, ha cumplido con todos los parámetros exigidos.

II.2. Recurso de casación interpuesto por Ana María Valencia Enríquez de fs. 174 a 168

Refirió que, Bolivia es un Estado Constitucional de Derecho; es decir, que toda actividad del Estado está enmarcada al ordenamiento jurídico en el que la norma suprema y fundamental es la Constitución Política del Estado, teniendo como elemento esencial la promoción, resguardo y protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas y debe generar todas las condiciones mínimas para que las personas puedan gozar y ejercer todas las consideraciones mínimas para que las personas puedan gozar y ejercer sus derechos de forma plena, lo que no sucede en el caso, al coartar el derecho a recibir una renta que por derecho le corresponde.

Indicó que, no consideró el Principio de Seguridad Jurídica establecido en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), ni la Sentencia Constitucional Nº 70/2010-R de 3 de mayo emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), al momento de suspender definitivamente la renta de viudedad.

Señaló el principio de la supremacía constitucional y transcribe extractos de la SCP Nº 005/2019 de 11 de febrero; el principio de la jerarquía normativa y transcribió el art. 410 de la CPE; asimismo, señaló la dignidad humana como un derecho que habilita a su vez el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, menciona la SCP Nº 130/2018-S2 de 16 de abril, respecto a la protección de las personas adultas mayores y respecto a los derechos del adulto mayor transcribe parte de la SCP Nº 0093/2019-S2 de 5 de abril y refirió que dichos aspectos no han sido tomados en cuenta por el SENASIR.

Petitorio

Solicitó en primer lugar se ratifique la decisión de dejar sin efecto la orden de recuperación de lo indebidamente cobrado.

En segundo lugar, se conceda el recurso de casación en lo que corresponde a la solicitud de restitución de la renta de viudedad, debiendo ordenar al SENASIR proceder al pago mensual de forma inmediata de dicho beneficio con los retroactivos correspondientes.

Contestación de fs. 226 a 223:

El SENASIR a través de su apoderada Claudia Maldonado Encinas, por escrito de fs. 226 a 223, contestó al recurso de casación, alegando que:

El recurso de casación planteado por la beneficiaria no cumple con los requisitos mínimos para su presentación, tampoco indica si se trata de un recurso de casación de fondo o forma y carece de fundamentación, no establece de forma clara de que manera los vocales se habrían apartado o alejado de los marcos constitucionales de razonabilidad y equidad o habrían supuestamente infringido alguna normativa, simplemente hace referencia a que está en desacuerdo con la interpretación que realizaron los vocales, no determina cuál el acto, violación y/o infracción de la normativa en que supuestamente habrían incurrido el Tribunal de alzada.

Refirió que conforme la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y art. 51 del CSS, se procedió a la suspensión de la renta de viudedad debido a que la recurrente Ana María Valencia Enríquez contrajo nuevas nupcias con el Sr. Francisco Juárez Nogales; y aclaró que desde el momento en que contrajo matrimonio el 26 de octubre de 1991, debió cesar el cobro de la renta de viudedad de su primer esposo Víctor Andia Ayala, pero continuó cobrando la renta de viudedad que ya no le correspondía.

Solicitó se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación y/o en caso de admitirse se declare INFUNDADO y sea con costas, siendo que el Auto de Vista N° 065/2020 de 12 de noviembre efectúa una correcta valoración y análisis de la normativa con respecto a la suspensión definitiva de la renta de viudedad.

III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:

Recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, de fs. 162 a 156:

El SENASIR señaló que, no se tomó en cuenta el art. 477 del RCSS, para disponer la recuperación de lo indebidamente cobrado, resultando que el cobro indebido se sustenta en el art. 9 del DS. 27991 de 28 de enero de 2005.

De lo referido, los arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 5-I inc. h) del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, señalan que entre las atribuciones del SENASIR se encuentra, autorizar a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello el SENASIR facultado para efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social ; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista se advierte que no existe controversia respecto a la facultad que tiene el SENASIR para revisar de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición, puesto que esta facultad se encuentra reconocida en la normativa citada precedentemente; por lo que, es evidente que no concurre infracción alguna sobre este particular, pues en la parte Resolutiva del Auto de Vista se determinó que fue correctamente suspendida definitivamente la renta concedida a la beneficiaria.

Por lo que, habiéndose determinado la suspensión de la renta de viudedad porque la beneficiaria contrajo nuevas nupcias, conforme el art. 51 del CSS, concordante con el art. 32 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), y como consecuencia de esa decisión la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, Resolución Nº 0000792 de 15 de mayo de 2020, resuelve “SEGUNDO. - Por la Unidad Jurídica, se deberá proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la Sra. Valencia Enriquez Ana Maria, debiendo además asumir las acciones legales pertinentes.”; a tal efecto, es preciso determinar la causa por la que se dispone la recuperación de montos indebidamente cobrados por la beneficiaria, al respecto si bien el SENASIR tiene la facultad de recuperar los montos indebidamente cobrados, conforme los arts. 5-h) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 20003 y 15 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, empero, esa facultad, de acuerdo a la misma normativa descrita, solo permite realizar esa tarea en la vía administrativa o Coactiva Social, cuando se evidencie los presupuestos jurídicos para su procedencia; aspecto que el caso no sucedió puesto que el SENASIR no determinó de manera clara cuál la norma en que se basa para determinar la recuperación de montos indebidamente cobrados, puesto que el art. 68 del MPRCPA mencionado en el recurso de casación no determina ningún tipo de sanción por infracciones a las normas de seguridad social como menciona la entidad recurrente.

Respecto a los arts. 587, 594 y 595 del RCSS mencionados en el recurso de casación, si bien indica que determinados actos y hechos son considerados como infracciones a las normas de seguridad social que conlleva a imponer sanciones; empero, en los artículos señalados entre las sanciones impuestas, no se encuentra la recuperación de montos indebidamente cobrados. A tal efecto, es preciso señalar que la causa por la que se dispone se recupere los montos indebidamente cobrados por la beneficiaria, establecida el art. 477 del RCSS señala : “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”. (las negrillas fueron añadidas)

Por lo que, para configurar lo dispuesto en el articulo señalado, la suspensión de la renta por una causa justificada, respecto de los montos cobrados, debió ser realizado por presentar documentación, datos o declaraciones fraudulentas, proporcionadas por la asegurada para obtener el beneficio, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos.

En el caso de la revisión del expediente y resoluciones administrativas emitidas se tiene que no existe, denuncia o acusación alguna respecto a la presentación de documentación falsa para el cobro de la renta de viudedad; consiguientemente, se tiene que el Tribunal de alzada, realizó una correcta aplicación del art. 477 del RCSS para determinar que no corresponde la recuperación de lo indebidamente pagado a la beneficiaria, resultando infundado el reclamo denunciado por el SENASIR.

Recurso de casación interpuesto por Ana María Valencia Enríquez de fs. 174 a 168

El recurso de casación interpuesto por Ana María Valencia Enríquez, indicó que no se consideró los principios de seguridad jurídica, principio de la jerarquía normativa y realiza transcripciones de varias Sentencias Constitucionales, pero no especificó que razonamiento del Tribunal de alzada estuviere vulnerando dichos principios, solo afirma que las personas pueden ejercer sus derechos de forma plena, asimismo no señaló que precepto se estarían vulnerando con la suspensión definitiva de la renta de viudedad, simplemente se limita a señalar que la resolución emitida por el Tribunal de alzada vulnera el principio de seguridad jurídica y el principio de la jerarquía normativa y que este hecho generaría un daño y atenta contra los derechos de las persona adultas mayores; por lo que, conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, en el caso la recurrente no cumplió con la carga recursiva que permita un análisis de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, al no señalarse de manera clara de que manera el Auto de Vista afecta los principios denunciados como vulnerados.

Sin embargo, pese a lo referido, respecto a que se habría vulnerado el principio de seguridad, jurídica, no es evidente, porque de los antecedentes del expediente, se establece que como consecuencia de que la beneficiaria Ana María Valencia Enríquez, luego de haber sido beneficiada con la renta de viudedad, al fallecimiento de su cónyuge VICTOR ANDIA AYALA, contrajo nuevas nupcias, con FRANCISCO JUAREZ NOGALES, motivo por el cual se procedió de manera correcta, a la suspensión definitiva de su renta única de viudedad mediante Resolución de la Comisión de Prestaciones Nº 0000792 de 15 de mayo de 2020 de fs. 58 a 56, conforme determina el art. 51 del CSS y 32 del MPRCPA.

Respecto a las Sentencia Constitucionales mencionadas en el recurso de casación, se debe tener presente que, para la aplicación de dichos fallos, tiene que existir un supuesto fatico similar al caso que será aplicado, lo que no ocurre en el caso concreto y tampoco el recurso indicó cuál la similitud de las resoluciones con el caso presente.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los fundamentos traídos en casación por los recurrentes, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial; declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 162 a 156 y 174 a 168, interpuestos por Ana María Valencia Enríquez y el SENASIR a través de su apoderada Claudia Maldonado Encinas, contra el Auto de Vista N° 065/2020 de 12 de noviembre de fs. 147 a 143, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas por ser ambas partes recurrentes y en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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