Auto Supremo AS/0768/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0768/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 768

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 552/2021-S

Demandante: Bertha Flores Mamani

Demandado: Industria Farmacéutica Boliviana Ltda

Proceso: Reincorporación

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 252 a 254, interpuesto por la Industria Farmacéutica Boliviana Ltda “IFARBO LTDA”, representada por Boris Beymar García Oporto, contra el Auto de Vista N° 009/2021 de 20 de enero de fs. 241 a 246, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso sobre reincorporación seguido por Bertha Flores Mamani contra la empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 258 a 260; el Auto de 12 de agosto de 2021 que concedió el recurso (fs. 262); el Auto de 24 de septiembre de 2021 que admitió el recurso (fs. 270) y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral incoado por Bertha Flores Mamani, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 60/2020 de 16 de junio de fs. 110 a 112, que declaró PROBADA la demanda de fs. 10 a 13, subsanada a fs. 15; e IMPROBADA el responde formulado por la parte demandada de fs. 76 a 80; disponiendo que la Industria Farmacéutica Boliviana Ltda “IFARBO LTDA”, a través de su representante, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de Ley, reincorpore a Bertha Flores Mamani, al puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de sus salarios devengados desde el día de su destitución hasta el día de su reincorporación y demás derechos sociales.

Auto de Vista. -

En grado de Apelación, promovido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 009/2021 de 20 de enero de fs. 241 a 246, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 60/2020 de 16 de junio.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Por memorial de fs. 252 a 254, la Industria Farmacéutica Boliviana “IFARBO LTDA”, representada por Boris Beymar García Oporto, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente:

1.- El Tribunal de Alzada, estableció que la Sentencia, al haber declarado improbada el responde de la parte demandada, fue un formalismo; sin embargo, esa aseveración carece de fundamentación legal; toda vez que, sólo mencionó doctrina y jurisprudencia respecto a la nulidad; no fundamentó derecho, ni normativa legal; evidenciándose, que el Tribunal de segunda instancia, incumplió los arts. 213-II, concordante con el 218-II del Código Procesal Civil (CPC-2013).

2.- Afirmó que, en el Auto de Vista en el punto II-4, de forma ilegal señaló que el Tribunal de alzada, se encontraba impedido de realizar mayores consideraciones con relación al punto 4 del recurso de apelación contra la Sentencia; en razón, que dicho aspecto se resolvió en el Auto de Vista Nº 113/2020 de 23 de julio y que se encontraría ejecutoriado; sin embargo, el Tribunal de apelación, no se circunscribió al punto objeto de apelación, incumpliendo lo previsto por el art. 265-II del CPC-2013, vulnerando el derecho al debido proceso, previsto en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Continuó afirmando, que no fue óbice para que el Tribunal de alzada, ingrese a resolver el Punto II.4 del recurso de apelación; porque, fue reclamado oportunamente esa irregularidad procesal; incurriendo en violación al derecho a la defensa e interpretación errónea del art. 16-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

3.- Alegó que el Auto de Vista, fue emitido fuera del plazo de 10 días previsto en el art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precluyendo su plazo para la emisión del Auto de Vista; por lo que, perdió competencia.

Petitorio.

Solicitó se ANULE hasta el vicio más antiguo, con costas y demás condenaciones de Ley.

Contestación:

Planteado el recurso de casación por la Industria Farmacéutica Boliviana “IFARBO LTDA” y en traslado por decreto de 20 de julio de 2021 de fs. 255; la demandante Bertha Flores Mamani de fs. 258 a 260, contestó señalando:

Afirmó que el recurso de casación no cumple lo previsto por el art. 274 inc. 2) del CPC-2013; además de encontrarse, fuera de toda lógica jurídica, al interponerse recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, sólo solicitó la nulidad hasta el vicio más antiguo.

Alegó que la empresa recurrente, no cumplió el art. 274-I del CPC-2013, al señalar, solo “palabrerías” sin ninguna relación con el derecho, parece más un memorial de mero trámite y no así, un recurso de casación; citó el Auto Supremo N° 89 de 14 de marzo de 2018 (no señaló la Sala que la emitió) y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0706/2015 de 22 de junio, con relación al recurso de casación en el fondo.

Afirmó, que la empresa recurrente alegó que el Tribunal de alzada, perdió competencia al emitir el Auto de Vista, fuera de plazo previsto por el art. 209 del CPT; sin embargo, conforme a los datos del proceso consta que fue emitido dentro del plazo de 10 días, conforme el cómputo a partir del sorteo del expediente.

Alegó que la empresa demandante, no cumplió lo previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y 48-II de la CPE, al no haber enervado la demanda interpuesta.

Petitorio:

Finalizó, solicitando al Tribunal, se declare la “IMPROCEDENCIA” o “INFUNDADO” el recurso, con costas.

Admisión:

Mediante Auto de 24 de septiembre de 2021 (fs. 270), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la Industria Farmacéutica Boliviana “IFARBO LTDA”, representada por Boris Beymar García Oporto, de fs. 252 a 254, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Doctrina aplicable al caso:

Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de nulidad o casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.

Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme instituye el art. 105-I y II del CPC-2013, aplicables por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

De las nulidades procesales.

En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma; sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina en su obra “Tratado teórico práctico de Derecho procesal civil y comercial” sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”.

Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades; pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo necesario distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.

Precisamente por ello, corresponde contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por Ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.

En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la LOJ, que señala como deber funcional de los administradores de justicia, el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; por consiguiente, corresponderá estimar la nulidad de obrados, cuando se identifica claramente que, en la tramitación de un proceso, se incurrió en violación de esas formalidades procesales, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación.

Resolución del caso concreto.

Previamente corresponde establecer, que el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen

En autos, el contenido del recurso de casación resulta impreciso y contradictorio a su naturaleza, debido a que a través del recurso de casación en el fondo, pretende que este Tribunal se pronuncie sobre la presunta violación de principios procesales y errores de procedimiento que hacen a las causales del recurso de casación en la forma; sin embargo, se advierte que, no alegó de forma precisa y clara que el Auto de Vista, hubiera incurrido en violación al derecho al debido proceso o derecho a la defensa que hacen a la forma; y en su petitorio solicitó, se “ANULE” el Auto de Vista; de ahí que, este Tribunal Supremo en observancia del art. 24 de la CPE y el art. 62 del CPT, resolverá las denuncias efectuadas relacionadas al recurso de casación, conforme se ha alegado.

Respecto al primer y segundo punto, se debe precisar que el art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis de forma clara y precisa con relación a que el Juez de primera instancia, en la Sentencia apelada, hubiese resuelto sobre la improcedencia del “responde formulado por la parte demandante”, que fue expuesto en el recurso de apelación, conforme prevé la normativa precedentemente expuesta; es decir, que dicho formalismo acusado, no afecta al fondo de la Sentencia emitida; más aún, no se puede considerar como causales de apelación, los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la Sentencia, conforme prevé el art. 257-II del CPC-2013.

Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la empresa recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusó, explicando de qué manera el formalismo acusado, resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso en examen; pues, solo se afirmó en el recurso, que los Vocales debieron fundamentar jurídicamente las razones del porqué, la Sentencia, declaró “improbada el responde de la parte demandada”, no era procedente; en conclusión el Auto de Vista recurrido, cumple con la pertinencia prevista en el art. 265-I del CPC-2013; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo el agravio deducido; y aunque el recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos con la debida fundamentación, motivación y en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013, emitiendo un análisis conforme los lineamientos señalados en la SC Nº 2227/2010-R de 19 de noviembre y en la SPC Nº 386/2013 de 25 de marzo; y si bien ésta, no es ampulosa, responde en forma precisa las dudas expuestas en la apelación, en ese sentido, debe entenderse también que: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras. En este entendido, las resoluciones deben satisfacer todos los puntos demandados, sin que ello signifique que siempre debe existir una respuesta positiva, sino que debe darse una respuesta a todos los puntos apelados negativa o positivamente, según corresponda”, conforme expresó la SCP N° 0873/2013 de 20 de junio de 2013; pues en el caso, el Tribunal de alzada, resolvió estos aspectos de forma clara y concreta, al establecer que este aspecto de forma no afecta el fondo de la Sentencia emitida, habiendo cumplido los previsto por los arts. 202 del CPT, concordante con el 213-4) y 218 del CPC-2013.

Con relación al reclamo, que el Tribunal de alzada, no hubiese ingresado a resolver el Punto II.4 del recurso de apelación, con relación a que el Juez de primera instancia, en el Auto de 25 de octubre de 2019 de fs. 85 a 86, rechazó las excepciones previas opuestas por la empresa demandada y en la misma resolución trabó la relación procesal.

En el caso, de la revisión de los antecedentes se advierte que la empresa “IFARBO LTDA”, mediante memorial de 76 a 80, interpuso las excepciones previas de “conexitud de causa” y “imprecisión y contradicción de la demanda”; que fue resuelto por la Juez de primera instancia, por Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2019 de fs. 85 a 86, que declaró “IMPROBADA” las excepciones previas opuestas; y en el mismo Auto, en cumplimiento del art. 149 del CPT, trabó la relación jurídica procesal de las partes y abrió el término probatorio de 10 días comunes a las partes.

En conocimiento del referido Auto, la empresa “IFARBO LTDA”, interpuso recurso de apelación de fs. 90 a 92, acusando con los mismos argumentos ahora traídos en casación; es decir, que la Juez, no debió resolver en un mismo Auto, las excepciones previas y el Auto de relación procesal.

Tramitado el recurso de apelación, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 113/2020 de 23 de julio, de fs. 233 a 235, CONFIRMÓ el Auto apelado; y, al no haber sido objeto de observación e impugnación, por ninguna de la partes, pese a su legal notificación, conforme consta la diligencia de fs. 236; la misma Sala Social Primera, mediante Auto de 6 de noviembre de 2020 de fs. 238, declaró ejecutoriado el Auto de Vista Nº 113/2020 de 23 de julio, con costas.

Consecuentemente, para el reclamo efectuado en este punto, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; principio procesal que rige el proceso laboral y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, perdiéndose la oportunidad procesal para realizar un acto, o reclamarlo si se considera le causa un agravio; imposibilitando ingresar a un análisis, sobre la infracción acusada, que además, está dirigida a los actuados del Juez de primera instancia; se concluye, que los argumentos contenidos en el recurso de casación en la forma, promovido por la empresa recurrente, devienen en infundados, porque no evidencian el quebrantamiento o la infracción de las formalidades del proceso.

Respecto al tercer punto, se debe precisar que la norma procesal civil, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del CPT, que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, y mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil, con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de ese cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a estos preceptos, corresponde aplicar a partir del 6 de febrero de 2016, el Código Procesal Civil.

En el caso, debe tenerse presente que la norma adjetiva civil, como se desarrolló precedentemente, se aplica sólo cuando concurren aspectos no previstos en el Código Procesal del Trabajo, conforme estable su art. 252, al tener la materia laboral autonomía en sus procedimientos, conforme prevén sus arts. 2 y 63; razón por la cual, al existir en el procesal de la materia, una disposición expresa sobre el plazo cuestionado por la empresa recurrente, para la emisión del Auto de Vista, no se hace necesario recurrir al adjetivo civil como norma supletoria; el art. 209 del CPT, dispone y prevé el plazo para dictar el Auto de Vista, en un término de 10 días desde el sorteo del expediente y revisados los antecedentes, se advierte que de acuerdo al sello de sorteo que cursa a fs. 240 vta., el presente proceso fue sorteado el 11 de enero de 2021, y conforme se tiene por el Auto de Vista de fs. 241 a 246, fue emitido el 20 de enero de 2021, dentro del plazo establecido en la norma adjetiva laboral, en el entendido de que el plazo como determina la normativa, se computa desde el sorteo del expediente, no desde el decreto de autos, determinación con la cual el expediente hace turno para sorteo.

Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso de casación en la forma y en el fondo, concluyéndose que el Tribunal de apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220-II) del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 252 a 254, interpuesto por la Industria Farmacéutica Boliviana Ltda “IFARBO LTDA”, representada por Boris Beymar García Oporto, contra el Auto de Vista N° 009/2021 de 20 de enero de fs. 241 a 246, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas, con la aclaración que antes del pago de salarios devengados, se debe prestar juramento o acreditarse de manera sumaria, que no percibió la actora sueldo o remuneración en entidad pública o privada, durante el periodo de cesantía y de ser así se debe descontarse este último de la liquidación a ser practicada.

Se regula el honorario de profesional abogado de la parte demandante, en la suma de Bs. 2.000.- a ser cancelados en ejecución de sentencia.

Regístrese, notifíquese y cúmplase. -

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