TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 770
Sucre, 01 de diciembre de 2021
Expediente : 554/2021-R
Demandante : Soledad Peralta Vda. de Valdivia causante de Gualberto Valdivia Arias
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso : Reclamación
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 589 a 586 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Soledad Peralta Vda. de Valdivia representada por Nelly Coria Conde impugnando el Auto de Vista Nº 269/2020 de 15 de diciembre de fs. 583 a 581, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de reclamación, gestionado por Soledad Peralta Vda. de Valdivia causante de Gualberto Valdivia Arias; el escrito de fs. 597 a 594 por el que se contestó el recurso, el Auto Nº 202/2021 SSA-III de 21 de mayo, de fs. 607, que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión de 21 de septiembre de 2021 (fs. 616) y todo lo que fue pertinente analizar;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Resolución de la Comisión de Calificación de Renta.
Mediante resolución N° 006552 de 27 de abril de 1998 la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones, resolvió otorgar en favor de Gualberto Valdivia Arias renta básica de vejez a partir del mes de septiembre de 1997.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto
Mediante nota de 4 de junio de 2014 de fs. 184, Soledad Peralta de Valdivia, solicitó renta de derechohabiente como viuda del causante Gualberto Valdivia Arias. Ante esta situación, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, mediante Resolución Nº 00004055 de 6 de noviembre de 2014 de fs. 260 a 258, resolvió desestimar la renta de viudedad solicitada por Soledad Peralta de Valdivia.
Resolución de la Comisión de Reclamación:
Ante esta determinación, la solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 303 a 305, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 627/15 de 13 de agosto de 2015 de fs. 336 a 331, que confirmó la resolución N° 00004055 de 6 de noviembre de 2014, resolución que fue apelada por memorial de fs. 393 a 386 y resuelta por Auto de Vista N° 25/18 de 23 de enero de 2018 de fs. 491 a 490, disponiendo se ANULE la Resolución N° 627/15 de 3 de agosto de 2015; una vez ejecutoriado el Auto de Vista a través del Auto Supremo N° 535/2019 y en cumplimiento a dicha resolución, se emitió la Resolución Nº 082/20 de 28 de febrero de 2020 de fs. 556 a 547 que confirmó la Resolución N° 00004055 de 6 de noviembre de 2014, que desestimó la solicitud de renta de viudedad.
Auto de Vista:
En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 572 a 567, por Auto de Vista Nº 269/2020 de 15 de diciembre de 2020 de fs. 583 a 581, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Resolución Nº 082/20 de 28 de febrero de 2020; en consecuencia, determinó mantener firme y subsistente la Resolución Nº 0004055 de 6 de noviembre de 2014.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Soledad Peralta Vda. de Valdivia, interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 589 a 586, en el que alegó:
1. Que el Auto de Vista recurrido no cumplió con el art. 13-I) de la Constitución Política del Estado (CPE), porque la solicitante cuenta con el derecho adquirido de otorgársele la renta de viudedad, demostrado plenamente por el certificado de matrimonio de fs. 3 y fs. 178, existiendo la continuidad de la relación matrimonial, pese a existir la doble convivencia descrita en el informe de la trabajadora social.
2. Al existir bigamia o múltiples uniones libres se mantiene el primer vínculo conyugal, constituye causal de nulidad, como es el caso, sólo existió un matrimonio legal entre la recurrente y el de cuyus, correspondiendo el derecho de renta de viudedad y renta de orfandad, circunstancias desconocidas por los de instancia ante una falta de valoración de la prueba presentada.
3. Al negársele el derecho a la renta de orfandad, se desconoce el derecho a la vida gradualmente al hijo discapacitado, quitándole el derecho al seguro de salud, violando los preceptos establecidos por los arts. 45 y 70 de la CPE, aplicando erróneamente las disposiciones legales de los arts. 29 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Adquisición, contraponiéndose a disposiciones constitucionales.
Petitorio
Concluyo su recurso solicitando a este Tribunal casar el Auto de Vista recurrido, disponiendo en el fondo revocar la Resolución de la comisión de Reclamación otorgando la Renta de viudedad y la renta de orfandad, a partir del siguiente mes de presentada la solicitud, por ser un derecho adquirido.
Contestación.
El SENASIR representado por Jorge Álvaro Trigo Torrico contestó el recurso a fs. 597 a 594, señalando falta de personería de la apoderada para la interposición del recurso de casación, negando lo vertido por la recurrente, solicitando se emita Auto Supremo declarando infundado el mismo.
Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 202/2021 SSA-III de 21 de mayo de fs. 607, concedió el recurso ante este Tribunal, que fue declarado admisible, por Auto de 21 de septiembre de 2021 de fs. 616, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Pese a las deficiencias en la técnica recursiva que contiene el memorial de recurso, en observancia de lo dispuesto por el art. 180-I de la CPE, a efecto de brindar una respuesta razonada, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa, conforme a los siguientes razonamientos:
El art. 55-III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, aprobado por Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
De lo manifestado se asume que en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado contra SENASIR, supletoriamente debemos remitirnos a las normas adjetivas del Derecho Civil.
Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (CPC), entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
De este análisis jurídico, observando lo previsto en el art. 108 de la CPE, amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil, dispone en su Disposición Transitoria Sexta que refiere: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Con relación al caso concreto, corresponde precisar dos situaciones: a) Soledad Peralta, mediante los certificados de matrimonio, certificado de nacimiento de su hijo discapacitado, de defunción y el seguro de la caja de salud, pretende demostrar su estatus de esposa y por ende la calidad de viuda del asegurado Gualberto Valdivia Arias, para ser beneficiaria con la Renta de Derechohabiente, sin haber convivido con el causante los últimos dos años; y, b) El SENASIR, ante esta pretensión, aplicó el art. 34 del Manual de Prestación de Rentas en curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial 10.0.0.087, que establece varias excepciones por las cuales le negó otorgarle el acceso a una Renta de Derechohabiente.
El referido artículo dispone: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente si el de-cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas situación que será comprobada mediante procedimiento especial”.
Que, de las cuatro excepciones contenidas en el referido art. 34, la excepción aplicable al caso de autos, sería: “…la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia…”, por el informe de trabajo social SENASIR/UNO/ADR/vcl Nº 1132/2014, se evidencia la realización de una investigación a dos familias, el primero de la recurrente Soledad Peralta, con quien contrajo matrimonio el 22 de enero de 1961, unión de la que nacieron 3 hijos, el último con discapacidad.
El segundo grupo familiar compuesto por su conviviente María Salomé Fabián, con quien tuvo 4 hijos, por el indicado informe se evidencio que la primera familia reconoció que el causante tenía doble vida y que sus visitas a la otra familia eran constantes, del informe social, se advierte que, la convivencia entre el causante y la segunda pareja se conserva los enseres personales y documentación que pertenecía al causante, segundo círculo familiar que convivieron por más o menos 15 años y fue hasta sus últimos días de vida.
En base al informe se concluye que Soledad Peralta, no convivió con el causante durante los últimos años, que la convivencia con la segunda pareja era de carácter permanente hasta el día del fallecimiento del causante, conforme se tiene del certificado de defunción de fs. 183, en el que se encuentra el nombre de la persona que inscribe el deceso, el Sr. Joel Donald Valdivia Fabián como hijo del segundo entorno familiar del difunto, no existiendo la convivencia de manera pacífica y permanente con la pareja recurrente, situación ratificada con las declaraciones testificales recibidas, no habiendo demostrado con prueba alguna la convivencia armonizada con el causante.
El art. 32 del Manual de Prestaciones de Pago aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087, señala: “Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente o a falta de esta a la conviviente (…) siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio, es decir que el causante ostentaba el estado de soltero, viudo o divorciado…” el art. 34 del mismo Manual establece: “…No tendrán derecho a la renta de viudedad la (…) la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años conforme dispone el Código de Familia…” y el art. 38: “ Los hijos matrimoniales y extramatrimoniales reconocidos (…) tienen derecho a la renta de orfandad hasta la edad de diez y nueve (19) años…”.
En ese sentido conforme la normativa el SENASIR en la Resolución Nº 0004055, determina desestimar la renta de viudedad para Soledad Peralta por no haber convivido en forma libremente consentida y continuada por más de dos años con el causante.
La normativa aplicada al caso concreto, establece un lapso de tiempo de 2 años de convivencia previo al fallecimiento del causante, este tiempo es prudente para establecer que una pareja sostiene la vida en convivencia como los deberes y obligaciones conforme dispone el art. 96 del CF: “ (Igualdad Conyugal ) Los esposos tienen, en interés de la comunidad familiar y de acuerdo a la condición personal de cada uno, derecho y deberes iguales en la dirección y el manejo de los asuntos del matrimonio, así como la crianza y educación de los hijos” art. 97 “(Deberes Comunes) Los esposos se deben fidelidad asistencia y auxilio mutuos. Están obligados a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos”.
Respecto a la falta de valoración de la prueba esta se encuentra conforme los arts. 134, 144-I; 204 del CPC-2013, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, pues conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180-I de la CPE y 30-11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En consecuencia por lo precedentemente expuesto se tiene que el causante no convivió con la recurrente durante los dos últimos años antes de su fallecimiento y la documentación que cursa en el expediente coincide con los hechos que, Soledad Peralta, no ha probado de manera fehaciente la convivencia durante el periodo previo al fallecimiento del causante, tampoco existe una prueba que evidencie el cuidado y atención en el estado de enfermedad del mismo; consiguientemente, no se cumplió con este presupuesto procesal por parte de la ahora recurrente y solicitante de la renta de viudedad, como derechohabiente del titular de la renta.
En ese sentido se ha demostrado que Soledad Peralta Vda. de Valdivia, no convivió con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento para ser merecedora de la renta de viudedad como señala el art. 34 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087, desvirtuando con ello lo afirmado por la recurrente, para acceder a la renta de viudedad, por no haber convivido con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento, elementos de juicio que nos permiten vislumbrar, que los funcionarios del SENASIR al momento de emitir sus resoluciones, tomaron en cuenta estos aspectos, los cuales fueron corroborados de manera acertada por el Tribunal de Apelación, quienes para arribar a esta conclusión valoraron correctamente la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa.
En relación al reclamo que efectúa de la renta de orfandad del hijo con discapacidad del primer matrimonio, remitiéndonos a la nota de 4 de junio de 2014 de fs. 184, presentada por la ahora recurrente Soledad Peralta de Valdivia, se evidencia que solicitó renta de derechohabiente como viuda del causante Sr. Gualberto Valdivia Arias, obviando solicitar por el derecho de renta de orfandad a favor de su hijo así como omitió la presentación de documentación y el cumplimiento de los requisitos correspondientes, intentando subsanar su error de omisión con su reclamo efectuado recién en la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 082/20, no habiendo sido producto de un análisis o consideración en las resoluciones emitidas por el SENASIR, así como tampoco por el Tribunal de alzada.
El principio dispositivo que rige en el proceso civil boliviano, tiene plena aplicación en la tramitación del recurso extraordinario de casación; por ello, corresponde a la recurrente cumplir escrupulosamente los requisitos que contiene los arts. 270 a 278 del Código Procesal Civil (CPC), de lo cual resulta que su cumplimiento constituye una carga impuesta a los justiciables; por lo cual, en caso de que el recurrente incumpla con la misma, impide la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para ingresar al fondo del asunto, habida cuenta que éste Tribunal está impedido de actuar oficiosamente, y en razón a que el recurso de casación es una demanda de puro derecho, como ocurre en el presente caso, imposibilitando a este Tribunal ingresar a resolver lo observado.
Bajo esas premisas, se concluye que el Tribunal de alzada, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación antes mencionada y que no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidente la infracción de la normativa señalada en el recurso de casación ni los extremos acusados, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 55-III del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 589 a 586 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Soledad Peralta Vda. de Valdivia representada por Nelly Coria Conde, impugnando el Auto de Vista Nº 269/2020 de 15 de diciembre de fs. 583 a 581. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.