TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 773
Sucre, 01 de diciembre de 2021
Expediente : 557/2021-S
Demandante : Percy Renan Arispe Flores
Demandado : Empresa Multipharma Representaciones SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 104 a 105 interpuesto por la empresa Multipharma Representaciones SRL representada por Cinthia Roca Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 261/2019 de 15 de noviembre de fs. 101 a 102, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Percy Renan Arispe Flores, contra la empresa recurrente; el Auto N° 270/21 de 9 de agosto de 2021, a fs. 111, que concedió el recurso; el Auto de 23 de septiembre de 2021, a fs. 119, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral la Juez Segunda del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 152/2018 de 19 de octubre de fs. 83 a 87, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 12, subsanada a fs. 16 y 18, habiendo ordenado que la empresa Multipharma Representaciones SRL a través de su representante legal, debe cancelar al actor el monto total de Bs. 17.682,11.- por concepto de indemnización, vacación, sueldo devengado, más multa del 30%.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación promovido por el representante de la empresa de fs. 89 a 90, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 261/2019 de 15 de noviembre de fs. 101 a 102, CONFIRMÓ la Sentencia N° 152/2018 de 19 de octubre de fs. 83 a 87.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la representante de empresa Multipharma Representaciones SRL, formuló recurso de casación en el fondo y la forma, conforme los argumentos siguientes:
En el fondo
1. Indicó que la Sentencia no cumplió con los dispuesto por el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al haberse computado el tiempo de servicios equivocadamente, haciendo una mala interpretación del contrato (prueba fs. 44) siendo incorrecto que la relación laboral empezó el 1º de mayo de 2016, sino el 1º de julio.
2. Así las pruebas de fs. 29 a 40 a tiempo de determinar el sueldo promedio indemnizable, no fueron valoradas, estableciendo bajo simples presunciones incorrectamente un sueldo de Bs. 5.733,71.-
3. También las vacaciones fueron erradamente reconocidas en 20 días, cuando sólo le corresponden 18 días, desconociendo el art. 44 modificado por el Decreto Supremo (DS) Nº 3150 de 19 de agosto de 1952.
4. No se probó que el actor hubiese generado comisiones en sólo 19 días del último mes que trabajó, septiembre de 2017, resultando ilógico reconocerle la suma de Bs. 2.483,61.-.
En la forma
Señaló que el Auto de Vista recurrido no contiene ninguna fundamentación en sus decisiones y tampoco sustenta en normativa legal ni jurisprudencia.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, “…PRONUNCIE AUTO SUPREMO ANULATORIO DISPONIENDO QUE EL JUEZ DE INSTANCIA EMITA NUEVA SENTENCIA O ALTERNATIVAMENTE EMITA AUTO DE VISTA” .
Contestación:
El actor contestó argumentando que, el recurso de casación interpuesto, son sólo simples dilaciones al cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el Auto de vista, por lo que debe rechazarse.
Admisión:
Mediante Auto de 23 de septiembre de 2021 de fs. 119, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, de fs. 104 a 105, interpuesto por la empresa Multipharma Representaciones SRL representada por Cinthia Roca Rodríguez, que ya se pasa a resolver.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Así expuestos los argumentos de su recurso de casación, por razones de metodología, empezaremos resolviendo el recurso de casación en la forma.
Sobre el recurso de casación en la forma:
Respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, acusado por la empresa recurrente, resulta pertinente señalar que dentro de la estructura general jurídico-procesal vigente es esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado al Órgano Judicial, conforme se colige de los arts. 178-I de la CPE y 11 de la LOJ; en tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben contener un razonamiento explicado y verificable; a ello alude el art. 202 de CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.
La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual, se procura mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada.
Una argumentación puramente académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las Resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
En esa línea de ideas, al ser el Tribunal de apelación en esencia un Tribunal reparador de presuntos y eventuales violaciones de la norma, le corresponderá en su caso la reparación de los mismos, debiendo para el efecto reatarse de manera inexcusable exponer una debida motivación y fundamentación de sus resoluciones “…más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia…(…)…Esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, puesto que, el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia” (sic) Auto Supremo Nº 438 de 15 de noviembre de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa de este Tribunal de justicia.
En el caso, se advierte que, las acusaciones del recurrente sobre violación y quebrantamiento del art. 202 del CPT, por un supuesto incumplimiento de requisitos en los cuales habría incurrido el fallo impugnado al no haber cumplido -según la interpretación del recurrente- el Tribunal de alzada, con las razones y fundamentos legales pertinentes y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso, advirtiéndose a contrario; que no se advierte de manera alguna una violación o errónea interpretación del mencionado art. 202 del CPT por falta de fundamentación o motivación del Auto de Vista; más aún cuando el dispositivo anotado está referido a exigencias de carácter formal de la Sentencia, que ante una evidente infracción hacen viable una posible nulidad de obrados y no así denunciando motivos como la falta o error en la valoración de la prueba, como erróneamente pretendió la parte recurrente en el numeral 1 de su confuso recurso de casación en el fondo, imposibilitando a este Tribunal ingresar a un análisis sobre estas denuncias; advirtiéndose asimismo que, el Auto de Vista se pronunció sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada recurrir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista, a tal efecto se verifica también que cumple con lo exigido por los arts. 213-I del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación de la Sentencia Nº 152/2018 de 19 de octubre, de fs. 83 a 87, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones legales denunciadas.
Sobre el recurso de casación en el fondo:
Respecto de la errónea valoración o falta de valoración del contrato de trabajo, porque los de instancia determinaron una fecha que no correspondía, respecto al inicio de la relación laboral; así como por la prueba de fs. 29 a 40 se equivocaron en determinar el sueldo promedio indemnizable, las vacaciones y las comisiones del actor; en ese sentido, siendo que constituyen causal de casación en el fondo, conforme dispone el art. 271-1) del CPC-2013, cuando establece que: Procederá el recurso de casación en el fondo “…..cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el recurso de casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiesen dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusó la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino que, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra en su obra, Recurso extraordinario de casación laboral y casación administrativa, significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
En el caso que se analiza, la empresa recurrente impugna el Auto de Vista por la falta de valoración de las pruebas a fs. 40 (contrato de trabajo), fs. 29 a 49 (planillas) que, según afirma la recurrente, llevó a la Juez de instancia y al Tribunal de apelación a llegar a conclusiones erradas.
Revisada la resolución impugnada, se establece que no es evidente la denuncia, pues el reclamo de falta de valoración de las pruebas, fue resuelto por el Tribunal de apelación; pues las pruebas extrañadas, fue considerada por la Juez y en su valoración expuso razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aspecto que le permitió concluir la existencia de un vínculo laboral que empezó el 1 de mayo de 2016, al haber la empresa incumplido con la presentación de documentación dispuesta por la Juez a fs. 61 y ante la contradicción del contrato de referencia; invocando el principio in dubio pro operario y de realidad, se acogió la fecha expresada por el actor.
Del mismo modo, el sueldo promedio indemnizable determinado en Bs. 5.733,71.-, que engloba las comisiones generadas, se debe señalar que, los de instancia hicieron cumplir lo establecido en el art. 19 de la LGT, calculando el promedio de los tres últimos meses trabajados, en el caso, como la empresa demandada no presentó documentación idónea que respalde lo vertido en su contestación, como hubiese sido la presentación de boletas o planillas de pago, que indique que el sueldo promedio fue de Bs. 5.611,00.-, esta queda simplemente en una afirmación caprichosa, porque la prueba extrañada de fs. 29 a 40, no desvirtuó lo señalado por el demandante, habiendo razonado el Tribunal de alzada lo siguiente: “…de obrados se tiene que si bien a fs. 29 a 40 cursan literales, mas ellos no son boletas de pago o planillas de pago, el cual podría desvirtuar lo señalado en la demanda, más algunas literales (impresas) refiere como título -estado de cuenta- y las otras ventas del mes de junio, julio, etc. que se encuentran en manuscrito, por lo que no pueden ser considerados como plena prueba, considerando además que la carga de la prueba la tiene el empleador, no obstante de lo cual la A quo tiene la potestad otorgada por el Art. 158 del CPT referente a la tarifa legal de la prueba.”, deviniendo en infundada esta acusación.
Sobre el pago de las vacaciones el art. 44 de la LGT, reglamentado por el art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el “descanso anual” a que tienen derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980; constituyéndose la vacación en el descanso que ofrece la posibilidad al trabajador, de renovar la fuerza y la dedicación para el mejor desempeño de sus actividades laborales.
En aplicación del art. 48-III de la CPE y el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas; el tratadista Guillermo Cabanellas que en su Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495, señaló: “Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario”.
Antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, los derechos laborales prescribían a los dos años desde que se hacían exigibles, se entendía que en aplicación de la prescripción de los derechos, se podía acumular hasta dos vacaciones, ahora éste derecho al uso de las vacaciones, al ser imprescriptible como todos los derechos laborales, puede ser reclamado y ejercido durante la relación laboral. La situación jurídica del pago de vacaciones no gozadas en caso de ruptura de la relación laboral, es similar, pues esas vacaciones si bien ya no pueden ser gozadas por el trabajador; empero es compensado económicamente por los días no gozados de las vacaciones pendientes, pago que constituye un reconocimiento excepcional del derecho al uso del descanso, precisamente por la ruptura de la relación laboral; es decir, si antes de la extinción de la relación laboral se tienen vacaciones pendientes de hacer uso, en aplicación al art. 33 del Reglamento de la LGT, procede su pago, respecto de todos los días no gozados de vacación, conforme se ha reglamentado el art. 44 de la LGT, en el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974.
Consiguientemente y reiterando el citado art. 33 del DR LGT, se tienen como reglas generales, que: a) las vacaciones no son acumulables y son ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora, y b) no son compensables en dinero.
Sin embargo, el precitado artículo, establece excepciones para dichas reglas; en el primer caso referente a la no acumulabilidad de las vacaciones, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes, es decir que hubiesen convenido que la vacación correspondiente a un año trabajado sea posible de ejercitarse posteriormente; en lo que concierne a la no compensación económica de las mismas, se tiene la salvedad que, cuando se termina la relación laboral, ya sea por despido o renuncia, las vacaciones pendientes pueden ser compensadas en dinero, dado que resulta imposible que el trabajador pueda tomarlas cuando ya no existe una la relación laboral que lo ataba al empleador.
Respecto del cálculo de este concepto, se ha establecido que al actor le corresponden 1 gestión y por duodécimas de 4 meses de vacación devengada; por consiguiente, se debe compensar económica ese periodo, equivalente a un día de salario por cada día de vacación devengada. En el caso, considerando la antigüedad del actor, en aplicación del art. 44 de la LGT, complementado por el DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1950 y el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, le corresponde 15 días de vacación por cada gestión, más 2 días por duodécimas, descontando los 3 días solicitados a cuenta de vacación por el demandante; es decir, se le adeuda un importe de 17 días de salario, que equivale a Bs. 3.249,10.- importe correctamente determinado por los de instancia.
En consecuencia, la prueba presentada por la empresa recurrente no fue suficiente para desvirtuar la pretensión del actor.
De ese modo, los motivos del reclamo no tienen sustento dentro de los parámetros expuestos, no solo por partir de una premisa falsa sino fundamentalmente, porque no justificó el supuesto error de hecho o falta en la valoración de la prueba que acusó, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 158 del CPT; la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia.
Al respecto, debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el citado art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271-1 del CPC-2013.
A ello se añade, la consideración de que el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que, en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos.
Ahora bien, la prueba en su sentido procesal constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, que debe ser valorada en su conjunto; en ese entendido, en el caso, se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
Ante ello, y revisados los antecedentes procesales, es palpable que tanto la demanda, la contestación y las pruebas ofrecidas por las partes, estructuraron una suficiente solidez, en relación a lo dispuesto por los arts. 197 y 200 del CPT, para generar convicción en la Juez de grado y el Tribunal de alzada para decidir de forma favorable a la pretensión del actor, además que la parte demandada no demostró -como le es impuesto por Ley- una situación contraria; es decir, no aportó elemento probatorio idóneo que acredite sus pretensiones.
Asimismo, el Tribunal de alzada consideró los puntos reclamados; por consiguiente, estos hechos fueron acertadamente confirmados por el Tribunal de alzada, al considerar que la Juez de grado, actuó conforme a derecho y con una correcta valoración, fundamentación y motivación de las pruebas, por lo que resulta errado lo afirmado por la parte recurrente.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación y errónea aplicación de las normas legales que rigen la materia, ni ha interpretado y aplicado indebidamente la Ley, acusadas en el recurso, correspondiendo resolverlo de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 184 -1 de la CPE y el artículo 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 104 a 105 interpuesto por la empresa Multipharma Representaciones SRL representada por Cinthia Roca Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 261/2019 de 15 de noviembre de fs. 101 a 102, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniéndolo firme y subsistente, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs 2.000.- (dos mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.