TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 775
Sucre, 01 de diciembre de 2021
Expediente : 559/2021-S
Demandante : Boris Gustavo Arias Pizarro
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP)
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), representado por Edwin Castro Escobar de fs. 743 a 745 y el presentado por Boris Gustavo Arias Pizarro de fs. 751 a 753, contra el Auto de Vista Nº 343/2021 de 19 de noviembre de 2020, de fs. 665 a 666, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Boris Gustavo Arias Pizarro, contra el GAMLP; el Auto N° 287/2021 de 23 de junio, a fs. 759, que concedió los recursos; el Auto de 24 de septiembre de 2021, a fs. 767, que admitió los recursos de casación interpuestos y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 05/2019 de 4 de enero, a fs. 604 a 616, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 221 a 223, disponiendo que la entidad demandada GAMLP, cancele en favor del actor la suma de Bs. 3.545,47.- por concepto de vacaciones, multa del 1° y 2° aguinaldo y descuento del finiquito cancelado anteriormente.
Auto de Vista:
Interpuestos los recursos de apelación promovidos por una parte por el representante del GAMLP y por otra por Boris Gustavo Arias Pizarro, conforme constan los escritos de fs. 618 a 619 y de 623 a 636 respectivamente, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 343/2021 de 19 de noviembre de 2020, de fs. 665 a 666 CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia N° 05/2019 de 4 de enero, a fs. 604 a 616.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada y el demandante interpusieron recurso de casación, conforme los argumentos siguientes:
Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
1. Señaló que el Auto de Vista no adicionó los hechos de apelación de la parte demandante ocasionando una confusión en el punto 1) de la resolución recurrida.
2. Alegó que no se fundamentó la determinación de no pagar las vacaciones y el aguinaldo y en cuanto a los derechos laborales no se tomó en cuenta el Informe DGRH/KP-Bs/INF. 0376/17 de 1º de junio de 2017 que acreditó el pago de esos derechos laborales (fs. 460).
3. Argumentó que existe error en la foliación, omitiendo foliar el acta de juramento de prueba de reciente obtención, no correspondiendo establecer el pago de la multa o pago del doble del segundo aguinaldo, cuando el actor no fue a recoger el Cheque emitido, habiéndose revertido el Cheque (fs. 681), situación no atribuible a la entidad.
4. Indicó que existe violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, no siendo oportunamente valorada la prueba de hecho y de derecho, conforme lo dispuesto por el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
5. Se violó el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), resolución de instancia que estableció pago de vacaciones ya canceladas y del aguinaldo de la gestión 2015 y su doble aguinaldo, aspectos que ameritan la anulación del fallo recurrido.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita resolución casando parcialmente el Auto de Vista impugnado, debiendo deducirse los montos cancelados.
Contestación:
Corrido en traslado el recurso, el demandante señaló que la entidad demandada sólo dilata o retarda el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el Auto de vista, causando perjuicio a su persona, interponiendo un recurso impertinente y carente de fundamentación, debiendo declararse infundado el mismo.
Recurso de casación de Boris Gustavo Arias Pizarro
Indicó que el GAMLP no refutó ni cumplió con su obligación del principio de inversión de la prueba contra su pretensión de pago de más de 200 horas extras y el pago de los 9 meses de subsidio de lactancia, habiéndosele negado estos derechos, existiendo error de hecho en la apreciación de la prueba.
Petitorio
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia por los argumentos expuestos, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo modifique la Sentencia ordenando la cancelación a favor del actor de la suma total de Bs. 39.187.-
Contestación
Corrido en traslado el recurso interpuesto por el actor, el GAMLP negó todo lo relacionado y solicitado en su recurso de casación que no corresponde los derechos reclamados, habiendo presentado la entidad las pruebas que desvirtuaron las peticiones hechas por el ex trabajador, solicitando se declare improcedente el recurso.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 287/2021 de 23 de junio de fs. 759, concedió los recursos de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 24 de septiembre de 2021 a fs. 767, por consiguiente, se pasa a resolver ambos recursos interpuestos:
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Normativa legal y Doctrina aplicable al caso:
Sobre la debida fundamentación y motivación
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; que señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de agravio alguno expuesto en apelación; por otra parte, la resolución de vista también debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, asumiendo el rol de una garantía procesal en resguardo de la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo; sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones.
En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, ese es el entendimiento sustraído de la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.
Por su parte, este Tribunal en los Auto Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, sostuvo: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando acreditado, que los Tribunales de alzada al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Sobre la valoración de la prueba
Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, en su obra “La apreciación de la prueba en el proceso laboral” cita:"…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" .
Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma".
Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.(...)".
La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013, que señala: "...Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial " (sic).
De la legitimación para interponer el recurso de casación.
El art. 272-I del CPC es taxativo en establecer que: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”
Del per saltum.
El AS Nº 746/2016 de fecha 28 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
Resolución del caso concreto
Planteados los fundamentos expuestos en los recursos de casación presentados, se debes efectuar las siguientes consideraciones:
Resolviendo el recurso de casación del GAMLP
Corresponde puntualizar que, la suma del memorial del recurso de casación, alude que se hubiese formulado recurso de casación en el fondo; empero, previa revisión del indicado escrito, se constata acusaciones que hace al fondo y a la forma, citando situaciones como la emisión de un Auto de Vista confuso, falto de fundamentación y haberse violado el debido proceso y derecho a la defensa, circunstancias que determinan un recurso de casación incongruente, contradictorio y carente de la técnica recursiva exigida por el art. 274-3) del CPC-2013, empero en aplicación al principio de impugnación se resolverá obviando estas deficiencias.
1 y 2. Conforme a estas apreciaciones este Tribunal, contrastando los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 618 a 619, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación; establece, que el Tribunal de apelación, hizo una exposición motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación; en razón a que, luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso y lo determinado en la Sentencia, pasó a resolver lo acusado por el apelante, así se evidencia en el segundo considerando numerales 2) y 3) del Auto de Vista N° 343/2021 de 19 de noviembre de 2020; concluyéndose de esta manera, que el Auto de Vista no omitió pronunciamiento sobre los agravios acusados por el apelante (GAMLP), relacionados a: falta de consideración de finiquito DGRH.KP-BS-0185/2015 de fs. 460 sobre la compensación de las vacaciones por 11 días y el aguinaldo, habiendo los de instancia resuelto con una explicación justificable y debidamente fundamentada citando normativa pertinente, de manera clara y concreta en los numerales indicados, para llegar a determinar la confirmación de la Sentencia.
Cumpliendo con la premisa procesal que, toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, con el objeto que los sujetos procesales tengan certeza de que la decisión asumida es la correcta y se adecua a la normativa vigente, deviniendo en infundada estas acusaciones.
3. Sobre el error de foliación del expediente referido, fue subsanado por el Tribunal de alzada a través del Auto de 7 de abril de 2021, no existiendo causal de perjuicio a ninguna de las partes, habiéndose procedido a efectuar nueva foliación, no ameritando ingresar a mayor debate.
Revisados la Sentencia y el Auto de Vista, se advierte que no es evidente que el Tribunal de Apelación hubiese desconocido los documentos presentados por la entidad demandada, pues los antecedentes procesales con relación al Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada hizo un razonamiento legal y doctrinal respecto a lo demandado por el actor y de las pruebas que el recurrente reclama de no haberse valorado conforme a Ley, en todo caso, los de Alzada en la parte pertinente concluyeron: “(…), se tiene que la juez a quo ha tenido presente el finiquito de referencia de fs. 252 repetido a fs. 460, a momento del retiro del trabajador de su fuente laboral quedo pendiente las vacaciones por las gestiones 2013-2014 y 2014-2015, por lo que se tiene que la juez A-quo, ha valorado correctamente la prueba presentada por la parte demandada basándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”; así con referencia al pago de la multa a los aguinaldos, refirió:”…la juez A-quo ha compulsado adecuadamente la prueba consistente en el Finiquito DGRH.KP-BS-0185/2015 de fecha 28 de abril de 2015 cursante a fs. 460 en relación a los hechos relevantes del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica bajo el razonamiento de la prueba documental producida, …sobre la decisión de disponer el pago de multa a favor de la parte actora, al no haberse evidenciado el pago de los aguinaldos dentro el plazo establecido, pues la entidad demandada no ha aportado prueba alguna que acredite lo contrario.”
Bajo estos parámetros, las conclusiones emitidas por el Tribunal de Alzada que han constituido el fundamento para ratificar la Sentencia de Primera Instancia que declaró probada en parte la demanda, no sólo se basó en la verdad material; sino, lo hizo también en base a la realidad, correspondiendo mencionar que, si bien el artículo 48-II de la CPE, prevé que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo principios de protección a los trabajadores entre ellos el principio de la primacía de la realidad, conforme al mismo, los hechos deben prevalecer sobre las apariencias; sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en los artículos 3- j) y 158 del CPT, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión.
Lo anotado conlleva a afirmar que, la valoración probatoria realizada por el Juez de Primera y Tribunal de segunda instancia fue en el marco de lo establecido por los arts. 3-j), 158 y 200 del CPT; es decir, una valoración en conjunto, respecto de todos los elementos de prueba aportados, incluso los cuestionados por la parte recurrente, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso.
En el caso sub-lite se establece que, en revisión de Alzada, estos parámetros fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de apelación, que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el Auto de Vista emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia las vulneraciones acusadas por la entidad recurrente; más al contrario, se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho.
4 y 5. En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista hubiera incurrido en vulneración del debido proceso, en sus componentes de presentación de pruebas y derecho a la defensa, corresponde recordar de manera ilustrativa que, conforme sostiene la jurisprudencia constitucional, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, derecho, principio y garantía, como derecho se encuentra reconocido por instrumentos internacionales tales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme reconoce el art. 410-II de la CPE.
De manera concordante con los tratados internacionales la jurisprudencia constitucional estableció que los componentes del debido proceso son el derecho a la igualdad procesal, derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a no declarar contra sí mismo, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, garantía de presunción de inocencia, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, la garantía del non bis in idem; (SSCC 082/2001-R, 1009/2003-R, 0663/2004-R, entre otras); empero, teniendo en cuenta el principio de progresividad el listado precedente no es limitativo sino enunciativo; toda vez que, a este se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general para asegurar la realización del valor justicia.
En ese entendido, en obrados se evidencia que la parte recurrente expuso como uno de los agravios que el Auto de Vista impugnado no observó el debido proceso en sus componentes valoración razonable de la prueba y defensa, al haberse desconocido expresamente las pruebas presentadas por su parte que conllevaron al pronunciamiento de la Resolución que confirmó la Sentencia de primera instancia.
Consta que el actor al momento de su retiro no recibió el pago de sus vacaciones de las gestiones 2013-2014 y 2014 a 2015, conclusión que se arribó en consideración al Finiquito de fs. 252 y 460, prueba que también sirvió para concluir y disponer el pago de la multa a favor del actor, al no haberse efectuado el pago de los aguinaldos en el plazo establecido por Ley; determinaciones asumidas en la Sentencia N° 05/2019 de 4 de enero; de allí que la parte recurrente continúa sin comprender en el presente recurso, al no realizar un análisis de la Sentencia con relación a estos puntos, no pudiendo argüirse lesión al debido proceso en su componente valoración razonable de la prueba.
En cuanto se refiere al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, la Sentencia Constitucional (SC) N° 0206/2010 de 24 de mayo, estableció: “Como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”.
En el caso, la parte recurrente tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra, en mérito a ello en uso de su derecho a la defensa, presentó la excepción de incompetencia, descargos en respuesta a la demanda planteada, recurrió en apelación, así también se le concedió el recurso de casación por el cual impugna lo resuelto en el Auto de Vista N° 343/2021, de modo tal que, en el desarrollo del proceso asumió su defensa presentando memoriales y el recurso de casación previsto por Ley ante las instancias pertinentes, lo que conlleva a desvirtuar la afirmación de haberse vulnerado el debido proceso invocado, en el recurso ahora interpuesto.
Con relación al argumento expuesto por la parte recurrente que en cuanto a la carga de la prueba corresponde al empleador y al trabajador, debiendo sujetar sus actos a la verdad y el primero desvirtuar la demanda no solo respecto de los hechos sino a los documentos.
En el caso de autos, el actor presentó prueba en el proceso que acreditó su pretensión para el cobro de sus beneficios sociales con la entidad demandada y la parte demandada no desvirtuó tal hecho conforme era su obligación, en aplicación de los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT que le atribuyen la carga de la prueba; es decir no desvirtuó la demanda, ni siquiera con la prueba de reciente obtención descritas a fs. 729 a 730, no habiendo enervado en las autoridades de instancia la decisión asumida para confirmar la Sentencia, resultando infundado el reclamo efectuado en casación por la parte recurrente, en sentido de haberse incurrido en una errónea valoración probatoria al respecto.
No siendo así evidente lo alegado por la entidad demandada, que se hubiese violado el derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, incongruencia, derecho a la defensa y a la valoración de la prueba, toda vez que los juzgadores de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones, aplicaron al caso objeto de examen, la normativa laboral vigente, no habiéndose vulnerado ningún principio.
En el marco legal descrito, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en falta de valoración o errónea valoración de la prueba, así como tampoco en emitir resolución contradictoria o incongruente, acusadas en el recurso, correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
Sobre el recurso de casación del demandante Boris Gustavo Arias Pizarro
El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no corresponde, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se asimila a una demanda nueva de puro derecho y sujeto al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley.
El principio dispositivo que rige en el proceso civil boliviano, tiene plena aplicación en la tramitación del recurso extraordinario de casación; por ello, corresponde a la recurrente cumplir escrupulosamente los requisitos que contiene los arts. 270 a 278 del Código Procesal Civil (CPC-2013), de lo cual resulta que su cumplimiento constituye una carga impuesta a los justiciables; por lo cual, en caso de que el recurrente incumpla con esta normativa, impide la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para ingresar al fondo del asunto, habida cuenta que éste Tribunal está impedido de actuar oficiosamente.
Ante la revisión del expediente se evidencia que el ahora recurrente, no impugnó vía recurso de apelación contra la Sentencia 05/2019, al haber presentado el memorial de apelación de fs. 623 a 636 de 21 de febrero de 2019 fuera de plazo, memorial que por Auto N° 162/2019 fue declarado extemporáneo, que no mereció pronunciamiento alguno en segunda instancia en los términos acusados, emitiéndose el Auto de Vista que Confirmó la Sentencia apelada por la entidad demandada.
Posteriormente ambas partes recurrieron de casación, habiéndose concedido ante este Tribunal por Auto N° 287/2021, estos antecedentes imposibilitan a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el actor recurrente, al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada las pretensiones ahora impugnadas, porque no cuentan con una respuesta sobre la cual esta instancia pueda realizar un análisis, argumento que encuentra su sustento bajo los alcances del per saltum (pasar por alto), locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales.
El recurrente debió acusar sus agravios conforme a derecho; es decir, que debieron instar en apelación las reclamaciones que ahora traen a casación, a efectos de que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre los mismos, para luego activarlos en el recurso de casación, este criterio es asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, como lo señaló la Sala Civil de este Tribunal en el Auto Supremo 154/2013 de 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
Así el Auto Supremo Nº 646 de 13 de diciembre de 2010, dictado por la Sala Penal Primera del ahora Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “…el instituto denominado per-saltum que en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa por salto sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a él; per-saltum, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio, que no está vigente en Bolivia…”.
Consiguientemente el recurrente no tiene la debida legitimación para la interposición del recurso de casación conforme establece el art. 272 del CPC-2013: “I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, y al no haber efectuado dichos reclamos a través del recurso de apelación, la recurrente perdió el derecho de impugnarlo en casación, inhibiéndose este Tribunal Supremo de Justicia, resolver dichos agravios por per saltum el que no está permitido en nuestro sistema procesal.
Adicionalmente a lo expresado en la fundamentación precedente, corresponde considerar que en la especie, se emitió el Auto Supremo de 24 de septiembre de 2021, de fs. 767, por el que indebidamente, se admitió el recurso de casación en el fondo, deducido por Boris Gustavo Arias Pizarro (fs. 751 a 753) demandante en el proceso, quien no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Nº 05/2019, concluyéndose que si no hizo uso del recurso de apelación, consintió con los términos de la Sentencia de primera instancia, entendiéndose que la misma no le provocó agravios.
Bajo estas premisas, se concluye que el recurso de casación, no se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220-I-2 del CPC-2013, aplicable al caso presente por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 184 -1 de la CPE y el artículo 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, en virtud de los fundamentos expuestos:
1.- De oficio ANULA sin reposición de obrados, dejando sin efecto EN PARTE el Auto de Admisión de 24 de septiembre de 2021 de fs. 767, en lo que corresponde al recurso de casación promovido por Boris Gustavo Arias Pizarro de fs. 751 a 753 y por consiguiente se declara IMPROCEDENTE el mismo.
2.- Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), representado por Edwin Castro Escobar de fs. 743 a 745, contra el Auto de Vista Nº 343/2021 de 19 de noviembre de 2020, de fs. 665 a 666, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniéndolo firme y subsistente.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes y en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.