Auto Supremo AS/0780/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0780/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 780

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 564/2021-S

Demandante: Saúl Daniel Cadena Gutiérrez

Demandado: Caja Petrolera de Salud

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 207,interpuesto por Saúl Daniel Cadena Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 30/2021 de 14 de abril, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 194 a 202, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por el recurrente contra la Caja Petrolera de Salud Regional Camiri; la contestación de fs. 211 a 213; el Auto Nº 77/2021 de 27 de julio de 2021 a fs. 215, que concedió el recurso; el Auto de 27 de septiembre de 2021 a fs. 223, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

El Juez del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Nº1 de Camiri, emitió la Sentencia Nº 09/2020 de 10 de diciembre, de fs. 163 a 166, que declaró PROBADA, la demanda de fs. 24 a 27, subsanada a fs. 31, disponiendo que la Caja Petrolera de Salud Regional Camiri cancele a favor del demandante Saúl Daniel Cadena Gutiérrez la suma de Bs68.868,23 (sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y ocho 23/100 bolivianos), por concepto de vacación, aguinaldo de navidad, multa pago doble aguinaldo de navidad 2014, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2014, multa pago doble aguinaldo esfuerzo por Bolivia Gestión 2014, Bono de antigüedad, desahucio y multa por incumplimiento (30%).

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada por memorial de fs. 175 a 178, formuló recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista N° 30/2021 de 14 de abril, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 194 a 202; REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia Nº 09/2020 de 10 de diciembre, suprimiendo el pago del desahucio, modificó los días de vacación pendientes y el reintegro del pago del bono de antigüedad de las gestiones 2015 a 2019; descontando el pago efectuado por la empresa en el finiquito de fs. 52 y 115, disponiendo pagar a favor del trabajador un monto de Bs19.736,1 (Diecinueve mil setecientos treinta y seis con 001/100 bolivianos), con la actualización a calcular en ejecución de Sentencia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

Contra dicha determinación Saúl Daniel Cadena Gutiérrez, formuló recurso de casación alegando:

1. Refirió que, los Vocales de la Sala Segunda, otorgaron vacación considerando como tiempo de servicio del 5 de noviembre de 2018 a 12 de septiembre de 2019, vale decir 16.55 días, decisión que contrapone el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), tomando en cuenta que la vacación es irrenunciable, inembargable e imprescriptible, no es posible perder el derecho a la vacación.

Manifestó que, el empleador no reconoció la relación laboral, en ese sentido resulta incongruente que los vocales hayan determinado la perdida de vacaciones, cuando el empleador aún en segunda instancia, negó la relación laboral. El Tribunal de alzada no consideró la solicitud de vacaciones de 5 de septiembre de 2018, vulnerando el Decreto Supremo (DS) Nº 07850 de 1 de noviembre de 1966, incurriendo en error de hecho y derecho, al no otorgar vacación desde el inicio de la relación laboral 15 de noviembre de 2013.

2. Señaló que, existe un mala valoración del contrato de trabajo a plazo fijo de 15 de noviembre de 2013, memorándum ACM-193-2014 de 5 de diciembre de 2014 con referencia a nuevas funciones, Contrato de Trabajo a plazo fijo de 1 de junio de 2015, contrato de trabajo a plazo fijo de 4 de julio de 2016, memorándum ARCM-001-2018 de 19 de febrero de 2018, adjuntado en la demanda, que demuestran más de dos contratos a plazo fijo, vulnerando el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en relación con la Resolución Ministerial Nº 193/15 de mayo de 1972.

De igual manera los contratos a plazo fijo de fs. 8 y 9 indica fecha de finalización el 31 de julio de 2019 y no 12 de septiembre de 2019, cuando el trabajador siguió ejerciendo sus funciones posterior al 31 de julio de 2019, operándose la tacita reconducción establecida en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y la Resolución Ministerial Nº 193/72, violando el debido proceso y seguridad jurídica establecidas en el art. 115-I y II de la CPE debiendo reparase este agravio y otorgar el pago del desahucio.

3. El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho al determinar que se descuente los beneficios sociales cursantes en los finiquitos de fs. 52 y 115 del total de los beneficios sociales que le corresponden, en razón a que el finiquito de fs. 52 es por el pago de indemnización de 5 años, 9 meses y 28 días del 15 de noviembre de 2013 al 12 de septiembre de 2019 y el finiquito a fs. 115 es por el pago de indemnización de 7 meses, no indica la fecha por la cual se paga, en ese sentido es incongruente que se haya descontado estos finiquitos de la suma de los derechos laborales, porque no ha demandado el pago de la indemnización, aspecto que constituye una vulneración al principio de protección establecido en los art. 48 de la CPE y 59 del Código Procesal del trabajo (CPT), quebrantando el principio de legalidad y verdad material establecido en el art. 180-I y II de la CPE y art. 30 de la Ley Nº 025.

Petitorio

Solicitó se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 30/2021 de fs. 194 a 202 de 14 de abril de 2021.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 23 de junio de 2021 de fs. 208; notificada a la entidad demanda el 13 de julio de 2021, conforme consta en la diligencia de fs. 210, contestó el recurso extemporáneamente, por memorial de fs. 211 a 213.

Admisión del recurso de casación.

Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 27 de septiembre de 2021 a fs. 223, que admitió el recurso interpuesto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

1. La vacación, constituye en un derecho considerado como el tiempo concedido por Ley, para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías física y psicológicas debido al desgaste en La fuente laboral, derecho adquirido regulado por el art. 44 de la LGT, concordante con el art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, que establece: “De conformidad al Art. 1 del DS 3150, de 19 de Agosto de 1.952, reformatorio de Art. 44 de la L.G.T., los descansos anuales a que tienen derecho los trabajadores se regirán por la siguiente escala:

De 1 a 2 años cumplidos de trabajo…….….. 15 días

De 2 a 3 años cumplidos de trabajo……….. 15 días

De 3 a 4 años cumplidos de trabajo……….. 15 días

De 4 a 5 años cumplidos de trabajo……….. 15 días

De 5 a 6 años cumplidos de trabajo……….. 20 días

De 6 a 7 años cumplidos de trabajo……….. 20 días

De 7 a 8 años cumplidos de trabajo………. 20 días

De 8 a 9 años cumplidos de trabajo……….. 20 días

De 9 a 10 años cumplidos de trabajo……… 20 días

De 10 años cumplidos adelante……………. 30 días.

En consecuencia las primeras cuatro vacaciones corresponden a periodos de quince días, las cinco siguientes a periodos de 20 días y a partir de la décima vacación a periodos de 30 días hábiles”, así también por el artículo único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, determina: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”, y el artículo único del DS Nº 12059 de 24 de diciembre del mismo año, señala: “Para el cálculo a pagarse por el periodo de vacación anual, se tomará en cuenta el promedio del total ganado en los últimos 90 días trabajados con anterioridad a la fecha aniversario, que en cada año, origina el derecho a la vacación correspondiente con exclusión de todo el cargo por trabajo extraordinario, bono de asistencia, bono de subsidio de movilidad y gastos de representación”.

Finalmente, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) prevé: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”, y como bien señala este último artículo la vacación no es compensable en dinero, pero se incluye una excepción, al referir “salvo el caso de terminación o conclusión del contrato de trabajo”, esta excepción fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Nº 0194/2010-R de 24 de mayo, que indicó: “II.4. Excepción al principio de no compensabilidad en dinero (…) Sin embargo, en el caso de la interrupción laboral sea por desvinculación laboral o ruptura contractual, pendiente el uso de vacación; se debe considerar su compensación en dinero, toda vez que la vacación no puede perderse en desmedro del trabajador, desconociendo el privilegio y preferencia con que cuentan éstas, toda vez que conforme establece el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

Al respeto, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo señala: "La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito…". De la normativa glosada precedentemente se desprende la excepción al alcance y fin de la vacación, referida estrictamente a la desvinculación laboral o ruptura contractual; en éste supuesto, se abriría la procedencia a la compensación de la vacación. La doctrina también ha llegado a precisar este aspecto cuando señala que: "La ley ha estimado que en los casos de extinción del contrato de trabajo, habrá una imposibilidad práctica para el goce efectivo de las vacaciones, por lo que en éste único caso admite su conversión en dinero, estableciendo el derecho a la percepción de una indemnización por el trabajador o por sus causahabientes en caso de muerte de éste". Etala Carlos Alberto, "Contrato de trabajo", edit. Astrea, año 2005, pág. 432”.

Antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, los derechos laborales prescribían a los dos años desde que se hacían exigibles, se entendía que en aplicación de la prescripción de los derechos, se podía acumular hasta dos vacaciones; al presente, éste derecho, es imprescriptible, como todos los derechos laborales; en consecuencia, la situación jurídica del pago de vacaciones no gozadas en caso de ruptura de la relación laboral, es similar; pues, esas vacaciones ante la imposibilidad de ser gozadas por el trabajador, deben ser compensadas económicamente por los días de vacaciones pendientes (a partir de la promulgación de la CPE), pago que constituye un reconocimiento excepcional del derecho al uso del descanso, precisamente por la ruptura de la relación laboral; es decir, si antes de la extinción de la relación laboral se tienen vacaciones pendientes de hacer uso, en aplicación al art. 33 del DR-LGT, procede su pago, respecto de todos los días no gozados de vacación, conforme se ha reglamentado el art. 44 de la LGT, en el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974.

En el caso, el Tribunal de alzada, erróneamente revocó la decisión asumida por el Juez de la causa, respecto a este concepto; pues, no solo le corresponde al actor, el pago de vacaciones de las dos últimas gestiones; sino, debe compensar en dinero, todas las vacaciones pendientes, por su carácter de imprescriptibles, aplicando la actual Norma Suprema; por lo que, esta infracción acusada, se encuentra fundada y debe subsanarse el error de alzada, debiendo mantenerse la determinación de primera instancia, de reconocimiento de pago de vacaciones desde la gestión 2013 hasta la conclusión de la relación laboral, el 12 de septiembre de 2019.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado uno de los motivos traídos en casación, por la parte actora, respecto a la compensación económica de la vacación; corresponde 60 días de vacación por los primeros 4 años de servicio, 20 días por el quinto año y 16, 55 días de vacación por los 9 meses y 28 días restantes de la relación laboral, debiendo corregirse este punto en el Auto de Vista impugnado.

2. Respecto a la desvinculación laboral, el Tribunal de alzada basa su resolución en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0505/2018-S1, transcribiendo un extracto de la misma y señala: “De acuerdo a esta línea jurisprudencial, se tiene que habiéndose reconocido que la desvinculación laboral se produjo debido a la conclusión del contrato de trabajo a plazo fijo, tal como consta por el contrato a plazo fijo cursante de fs. 8 a 9. De tal modo que se tiene que erróneamente el juez de instancia habría reconocido la procedencia del pago de este beneficio, lo cual significaría evidentemente un incumplimiento a lo establecido por la referida Sentencia Constitucional Nº 0505/2018-S1 de fecha 12 de septiembre de 2018.”; es cierto que la resolución Constitucional refiere que existió un vínculo laboral de carácter temporal; empero, la misma Sentencia también señala: “De ahí que todo lo ocurrido antes del último contrato, vale decir, otros contratos a plazo fijo escritos, verbales, intervalos de tiempo entre uno y otro, tácita reconducción o cualquier otra situación que forma parte de la problemática emergente de la relación laboral, debe ser dilucidada ante la judicatura laboral ordinaria, tal como establece el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que al respecto prevé que es la Judicatura del Trabajo la que tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las Leyes de seguridad social; asimismo el art. 43 inc. b) del CPT, dispone que los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, son competentes para conocer en primera instancia, las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de leyes laborales, de los convenidos de los laudos arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos.”; es decir, el Tribunal Constitucional reconoce que no es de su competencia el estudio respecto a la existencia de una tácita reconducción, como consecuencia de la firma de más de dos contratos; por lo que, corresponde a la jurisdicción ordinaria dicho análisis. En efecto, debe realizarse un análisis respecto de los contratos pactados entre el trabajador y la Caja Petrolera de Salud a fin de establecer si existió una continuidad laboral.

Si bien es evidente que los contratos a plazo fijo deben ser suscritos bajo ciertas condiciones reguladas por la normativa laboral, dado que limitan el acceso a ciertos derechos y por lo mismo, son utilizados por inescrupulosos empleadores para eludir las cargas sociales; en ese sentido, se tienen las siguientes reglas: 1) Deben ser pactadas necesariamente por escrito; 2) Tienen un plazo de duración específicamente determinado, que no puede ser superior a un año; 3) No deben ser suscritos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979); y, 4) La contratación no debe ser para tareas propias y permanentes de la empresa; y que, de no ser observadas, motivan una sanción dispuesta normativamente, como es la conversión a contratos por tiempo indefinido, en los siguientes casos: a) Cuando existe la denominada tacita reconducción, como prevé el art. 21 de la LGT; b) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL Nº 16187); es decir, que desde el tercer contrato se convierte en indefinido; y, c) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa; por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo, debe realizar la verificación correspondiente; empero, dichas situaciones, al estar relacionadas con hechos en controversia y la aplicación de la Ley, deben ser resueltas por la judicatura laboral, a fin de comprobar la existencia del derecho a ser reclamado por la parte interesada.

Es preciso señalar que, el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, cuyo art. 2 dispone: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.” ; disposición que es concordante con la RA N° 650 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que regula los contratos a plazo fijo, cuyo art. 2 dispone: “Que para una correcta aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, a contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.

En este contexto las tareas propias y no permanentes son aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de unidad económica.

Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose a continuación entre otras, las siguientes: a) Las tareas por suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post Natales, declaratorias en comisión. b) Las tareas por cierto tiempo por necesidad de temporada (Art. 3º del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores. c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.”

Por otro lado, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, fue emitido con la finalidad de regular las condiciones socio-laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo; toda vez que, bajo el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se evidenció excesos que significaron decisiones arbitrarias para despedir y burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza, la regla son los contratos laborales indefinidos; porque, la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en el país.

En ese sentido el art. 5 del citado Decreto Supremo prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.”.

De la revisión minuciosa del expediente en orden cronológico, se tiene: Contrato de trabajo a plazo fijo de 15 de noviembre de 2013 a 15 de enero de 2014 de fs. 1 a 2, para realizar trabajos de apoyo en la implementación de los sistemas informáticos, redes de comunicación, afiliaciones, cotizaciones entre otros; Boleta de pago de abril de 2014 a fs. 14; Memorándum ACM 193/2014, en el que a partir del 8 de diciembre de 2014, se le destinó a la sección de afiliaciones; Boleta de pago de marzo de 2015; Contrato de trabajo a plazo fijo de 1 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2015 a fs. 4, como auxiliar de afiliaciones y mantenimiento de computadoras; Boletas de pago de febrero y marzo de 2016 de fs. 16; Contrato de trabajo a plazo fijo de 4 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016 de fs. 5 a 6, para realizar implementación de los sistemas informáticos, afiliaciones y entre otras funciones; Boletas de pago del periodo de enero y febrero de 2017; Memorándum ARM-011-2018 de 19 de febrero de 2018 de fs. 7, emitido en cumplimiento a la RA Nº JRTC/SC/JC7 02/2018; Contrato de trabajo a plazo fijo de 1 de julio de 2019 al 30 de septiembre de 2019, a fin de realizar trabajos de apoyo en la implementación de los sistemas informáticos, redes de comunicación, afiliaciones, mantenimiento de máquinas de computación entre otros funciones, pactado en cumplimiento a la Sentencia de 15 de marzo de 2018, emitida ante la interposición de la acción de amparo constitucional por el trabajador.

Cabe resaltar que los periodos que aparentemente no existe contrato o memorándum de designación, el actor percibía salario, hecho demostrado por las boletas de pago anteriormente mencionadas, aspecto que corrobora la continuidad laboral referida en la demanda de fs. 24 a 27; asimismo, el Informe Social “CASO: SAUL DANIEOL CADENA GUTIERREZ” de 7 de septiembre de 2018 de fs. 12, indica: “El asegurado de referencia trabajador de Caja Petrolera de Salud desde hacen 6 años, estado civil casado y padre de 2 niños en edad escolar”; el finiquito de fs. 10 y 52 determina una relación laboral como fecha de ingreso 15 de noviembre de 2013 y fecha de retiro 12 de septiembre de 2019; ambos documentos reconocen una continuidad laboral del trabajador, puesto que no advierten cortes entre un contrato a otro, evidenciándose que, el trabajador prestó sus servicios en la Caja Petrolera de Salud de forma continua antes de la emisión del memorándum de fs. 7 y la suscripción del contrato de fs. 8 a 9, los cuales fueron emitidos en cumplimiento a una Resolución de conminatoria y Sentencia Constitucional consecutivamente; prestando servicios en funciones y tareas inherente a la entidad demanda.

En ese contexto, el hecho de haberse suscrito sucesivos contratos a plazo fijo, para encubrir una relación laboral continua; pese a la determinación legal que determina que a partir de la segunda contratación se convirtieron en contratos a plazo indefinido, no implica que la entidad demandada, pretenda desconocer un derecho constitucionalmente reconocido a favor del ahora demandante; por lo que, en aplicación del art. 4-I inc. d) del DS Nº 28699, respecto de la primacía de la realidad, se tiene demostrado la calidad de trabajador indefinido del demandante.

Consecuentemente, efectuado un análisis de los contratos, memorándum, boletas de pago, informe y finiquito, se evidencia que la Caja Petrolera de Salud, rescindió de los servicios del trabajador de manera intempestiva, sin advertir que la relación laboral ya era considerada indefinida, ejerciendo sus funciones en tareas propias de la entidad demandada, por lo que al no haber demostrado el empleador que el despido se produjo por alguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, corresponde el pago del desahucio, como acertadamente ordenó el Juez de primera instancia.

3. Con referencia al error de hecho y de derecho respecto de los finiquitos de fs. 52 y 115, al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

En el caso el recurrente aparentemente sostiene un error de hecho en la valoración de la prueba, que si bien no argumenta de manera específica cuál el error de hecho y cual el error de derecho, del análisis del recurso de casación se advierte que refiere un error de hecho puesto que, manifiesta que los finiquitos corresponden al pago de otros derechos que no fueron demandados.

Con referencia al finiquito de fs. 52 de 18 de septiembre de 2019, correspondiente al pago de Indemnización por tiempo de servicios de 5 años, 9 meses y 28 días y aguinaldo de navidad, ambos por un total de Bs.19.864,29 (Diecinueve mil ochocientos sesenta y cuatro 29/100 bolivianos); de la revisión exhaustiva de demanda de fs. 24 a 27, se evidencia que, el actor no solicitó el pago de indemnización por tiempo de servicios, puesto que conforme el finiquito de fs. 52 este derecho ya fue pagado; en consecuencia, no corresponde descontar el monto figurado en el finiquito de fs. 52, de 18 de septiembre de 2019, porque el monto que consta en dicho documento pertenece a derechos no demandados en el proceso, como es la indemnización por tiempo de servicios; por lo que, no corresponde descontar este monto del total del pago dispuesto por concepto de desahucio, vacaciones, bono de antigüedad y aguinaldos, debiendo corregirse este error incurrido por el Tribunal de alzada.

Por otro lado, respecto al finiquito de fs. 115 de 4 de enero de 2016, de pago de indemnización por tiempo de servicios de 7 meses, correspondiente al periodo de 1 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2015; como ya se constató, el demandante, no solicitó el pago de indemnización por tiempo de servicios; empero, en el finiquito de fs. 52, incluye el pago del tiempo de servicios del 1 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2015, constatándose una doble percepción en el pago de indemnización por tiempo de servicios efectivamente recibidos por el trabajador y conforme el art. 167 del CPT, corresponde dar por admitido; en consecuencia, a fin de no generar una doble percepción y evitar perjuicio a la entidad demanda, y conforme las regla “in dubio pro operario”; y las normas protectivas dispuestas en el art. 46-II de la CPE, concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, se determina que, el finiquito de fs. 115, debe ser descontado del monto que se dispone a pagar en el proceso, conforme determinó el Tribunal de alzada.

En mérito a lo expuesto y encontrándose debidamente sustentadas la infracción acusada en el recurso de casación, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013); aplicable por determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista N° 30/2021 de 14 de abril, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 194 a 202, disponiendo el pago de vacaciones ( 5 años, 9 meses y 28 días), desahucio y se proceda al descuento del pago de finiquito de fs. 115, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el fallo y la planilla de liquidación que sigue:

Desahucio Vacaciones Aguinaldo 2014 Multa doble 2014 Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” Multa doble “Esfuerzo por Bolivia” Reintegro bono de antigüedad (reconocido en el Auto de Vista)

Bs9.129,12 Bs9.793,52 Bs3.043,04 Bs3.043,04 Bs3.043,04 Bs3.043,04 Bs18.097,74

Sub total: Finiquito de fs. 115 (-) Total

Bs49.192,54 Bs1.487,00 Bs47.705,54

Más la multa del 30% establecida por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesto en Sentencia.

Sin multa por ser excusable y sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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