TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 781
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 565/2021-S
Demandante: José Ramiro Carrasco
Demandado: Bolivian Foods SA
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 182 a 186, interpuesto por Bolivian Foods S.A. representado por Patricia Jimena Urdininea Kirkwood, contra el Auto de Vista N° 025/2021 de 12 de abril, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 174 a 178, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por José Ramiro Carrasco, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 100 de 30 de agosto de 2021, de fs. 190, que concedió el recurso; el Auto de 27 de septiembre de 2021 a fs. 198, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Nº 3 del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 165 de 12 de julio de 2018 de fs. 147 a 150, declarando PROBADA en parte la excepción de pago, IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción y PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 14 a 15, sin costas; disponiendo que la empresa demandada pague a favor de José Ramiro Carrasco la suma de Bs20.865.-(Veinte mil ochocientos sesenta y cinco 00/100 Bolivianos); por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldo devengado, 18 subsidios y multa del 30% establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Bolivian Foods S.A. representada por Patricia Jimena Urdininea Kirkwood, formuló recurso de apelación de fs. 153 a 158; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 025/2021 de 12 de abril, emitido por Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 174 a 178; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 165 de 12 de julio de 2018, con costas y costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONSTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
La Empresa Bolivian Foods S.A. representada por Patricia Jimena Urdininea Kirkwood, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
Respecto a las asignaciones familiares, sustentó que el demandante trabajó en la empresa hasta el 30 de enero de 2007 y su bebé nació el 13 de enero del mismo año; consecuentemente, el demandado no puede ser beneficiado con los subsidios de lactancia posteriores a los dos meses de la culminación de la relación laboral; por lo que, existiría una evidente violación del art. 128 del Código de Seguridad Social (CSS), razonamiento ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 378 del 8 de octubre de 2014.
Asimismo, advirtió que, el monto de las asignaciones familiares para el 2006, es incorrecto; toda vez que el salario mínimo nacional dispuesto en el art. 2 del DS Nº 28700 de 1 de mayo de 2006 fue de Bs500 y el 2007 de Bs 525 conforme el DS Nº 29116 de 1 de mayo de 2007, lo que representaría un enriquecimiento ilícito, en flagrante violación de los art. 3-f) y 60 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Refirió que el Tribunal de alzada, incurrió en errónea aplicación y violación del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), al señalar que el cómputo de la prescripción comienza el 26 de febrero de 2007, fecha en la que se emitió el cheque por Bs.427.03 por concepto de beneficios sociales, cuando el actor de forma expresa indicó que trabajó hasta el 30 de enero de 2007, fecha que debería tomarse en cuenta para computar el plazo de la prescripción de los dos años determinados en el art. 120 de la LGT, concordante con el art. 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).
En tal sentido, si bien el art. 48-IV de la actual Constitución Política del Estado (CPE) dispone la imprescriptibilidad de los beneficios sociales; empero, fue promulgada en el mes de febrero de 2009 y en ese contexto debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 123 de la CPE; es decir, debe existir una Ley o norma que disponga de forma expresa que ese derecho se otorga en forma retroactiva.
Petitorio.
Solicitó CASE el fallo recurrido; en consecuencia, declare IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por José Ramiro Carrasco; asimismo, declare PROBADA la excepción de prescripción.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 3 de agosto de 2021, de fs. 188; pese a la notificación del demandante el 10 de agosto de 2021 (fs. 189), no contestó el recurso.
Admisión del recurso de casación.
Conforme lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 27 de septiembre de 2021, a fs. 198, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa recurrente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:
1. En el recurso de casación, denunció que no corresponde el pago de las asignaciones familiares posterior a los dos meses de la culminación de la relación laboral, incurriendo el Tribunal de alzada en violación del art. 128 del CSS (Ley de 14 de diciembre de 1956), que prevé: “Cuando un trabajador queda cesante forzosa o voluntariamente, continuará percibiendo las Asignaciones Familiares hasta los dos meses a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de la cesantía”.
Sin embargo, previamente se debe aclarar que conforme el art. 48 de la CPE, señala: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.” (…) VI. ”… Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.” (sic).
En ese sentido, en materia laboral, a partir de la vigencia de la CPE, corresponde una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y esa protección se encuentra tutelada constitucionalmente.
La norma suprema garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres embarazas y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; es decir, reconoce como un derecho fundamental e irrenunciable la inamovilidad laboral de las mujeres embarazas y en estado de lactancia hasta que el niño y/o niña cumpla un año de edad; esta garantía también corresponde al progenitor en similares condiciones, de esta manera se protege los derechos del niño o niña, como la vida, la salud para su desarrollo integral.
Así también la SCP 0076/2012 de 12 de abril, estableció: "En ese sentido, disuelta la relación laboral (…) no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la 11 personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona. En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar. Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterandodeberán ser cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso”
En el caso, considerando que el actor en ese entonces tenía un hijo recién nacido y necesitaba de su fuente laboral como también de la asistencia médica; de manera que, al haber optado el trabajador por el pago de sus beneficios sociales conforme determina el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se le debió reconocer los derechos y beneficios laborales correspondientes al retiro forzoso determinado en el transcurso del proceso; por lo que, en aplicación de los principios de protección, primacía de la relación laboral, continuidad, estabilidad laboral, e irrenunciabilidad; corresponde el pago de subsidio lactancia establecido en el Régimen de Seguridad Social que incluye el Código de Seguridad Social y su Reglamento, a favor del hijo concebido el 13 de enero de 2007, conforme consta el certificado de nacimiento de fs. 60 . Previo juramento de Ley, de no haber percibido subsidio de lactancia, producto de otra relación laboral.
Respecto del cálculo incorrecto de las asignaciones familiares; si bien el Auto de Vista no se pronunció por este agravio, reclamado oportunamente en apelación de fs. 153 a 158; y considerando que el Tribunal de segunda instancia, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución emitida por el Juez de primera instancia, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro de lo determinado en la Sentencia y la expresión de agravios del recurso de apelación; aspecto que en el caso no ocurrió, puesto que el Auto de Vista no se pronunció sobre el incorrecto cálculo de las asignaciones familiares; empero, a fin dar la mayor celeridad posible al proceso conforme los principios procesales previstos en el art. 180-I de la CPE y considerando que el principio de conservación, establece que toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso; por consiguiente, mayor dilación y cuando se asume esta, constituye en una decisión de uso limitado y excepcional; y a efecto de evitar dilaciones innecesarias que provoquen perjuicio a ambas partes, se procederá al realizar el siguiente análisis:
Conforme el Certificado de nacimiento de fs. 60, se advierte que el hijo del trabajador nació el 13 de enero de 2007; y considerando el análisis realizado por el Juez de primera instancia, corresponde el pago de 5 Salarios Mínimos Nacionales, por concepto de pre natalidad, por los 5 meses anteriores al parto; es decir, los cinco meses anteriores a la concepción correspondía a la gestión 2006, por lo que, el pago debe realizarse conforme el salario mínimo nacional de esa gestión; es decir, Bs.500 determinado así en el DS Nº 28700 de 1 de mayo de 2006; asimismo, respecto los subsidios de natalidad y lactancia corresponde el Salario Mínimo Nacional de la gestión 2006, establecido en el DS Nº 29116 de 1 de mayo de 2007 de Bs.525; en consecuencia, corresponde realizar un nuevo cálculo en base al razonamiento expuesto.
Respecto del instituto jurídico de la prescripción en materia laboral, corresponde recordar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por Ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pág. 256); en ese sentido, son dos los elementos que prevé la Ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido; y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.
De la prescripción de los derechos y beneficios sociales prescrita en el art. 120 de la LGT, señaló: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”; concordante con el art. 163 del DRLGT; tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, por mandato del art. 48-IV los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme dispone el art. 410-II de Ley Fundamental; por lo que, antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se debe aplicar la normativa señalada en el art. 120 del sustantivo laboral; en ese entendido, la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se hubiese cumplido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por los 120 de la LGT y 163 del DRLGT; entonces, debe entenderse que los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007 -dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, de 7 de febrero de 2009-, se extinguen conforme a lo establecido en el art. 120 de LGT.
Por otro lado, de acuerdo al art. 1505 del Código Civil (CC): “(Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio). La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer”; es decir, que el trabajador como el empleador, pueden interrumpir la prescripción; en materia laboral la actividad del empleador tiene también capacidad interruptiva cuando reconoce la existencia de la obligación; observado para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio In dubio pro operario, expresado en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, porque previene la conservación y subsistencia del derecho, del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción.
En el caso, tratándose de una demanda de derechos y beneficios sociales, correspondiente a una relación laboral que finalizó el 30 de enero de 2007; empero de fs. 53 cursa el finiquito de 8 de enero de 2007, que fue pagado al trabajador el 26 de febrero de 2007 (fs.49), documento que denota el reconocimiento de la deuda del empleador a favor del trabajador; en consecuencia, corresponde realizar el cómputo de la prescripción desde el pago del finiquito.
Por otro lado el derecho del trabajador de exigir el pago de sus beneficios sociales conforme el art. 120 y 163 del DRLGT, nace el día del pago del finiquito; porque ante una disconformidad en la liquidación efectuada por el empleador, el trabajador puede recién reclamar por derechos o beneficios sociales no reconocidos en el finiquito; en ese sentido, en el caso el cómputo para la prescripción comenzó el 26 de febrero de 2007, día que se realizó la transacción económica por concepto del pago de sus derechos laborales.
En consecuencia; toda vez que, el cómputo para la prescripción comenzó el 26 de febrero de 2007; el periodo de los 2 años determinados en el art. 120 de la LGT, no llegó a concluir, porque este plazo fue interrumpido por la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, que determina la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales; concluyéndose que es correcta la decisión asumida por el Tribunal de alzada al determinar que los derechos y beneficios sociales en el presente caso no prescribieron.
En consecuencia, no siendo evidentes los argumentos del recurso de casación, corresponde dar aplicación del art. 220-II del CPC-2013, aplicable en virtud de lo establecido en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Bolivian Foods S.A. representado por Patricia Jimena Urdininea Kirkwood, contra el Auto de Vista N° 025/2021 de 12 de abril, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 174 a 178.
No se regula honorario profesional, porque no fue contestado el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.