TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 782
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 566/2021-S
Demandante: Jhony Flores Choque
Demandado: Fabiola Velarde Saloma
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 155 a 157, interpuesto por Fabiola Velarde Saloma, contra el Auto de Vista N° 389/2021 de 23 de agosto, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 148 a 153, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Jhonny Flores Choque, contra la recurrente; el Auto Nº 525/2021 de 17 de septiembre a fs. 162, que concedió el recurso; el Auto de 24 de septiembre de 2021 a fs. 167, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 053/2021 de 30 de abril, de fs. 123 a 130, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11, subsanada a fs. 14, 17 y 34; disponiendo que la demandada, pague a favor de Jhony Flores Choque, la suma de Bs33.232,24.- (Treinta y tres mil doscientos treinta y dos 24/100 Bolivianos); por concepto de indemnización, desahucio, vacación, reintegro de Aguinaldo y Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y dispone que en ejecución de sentencia se aplique lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Fabiola Velarde Saloma formuló recurso de apelación de fs. 132 a 133, que fue resuelto por Auto de Vista N° 389/2021 de 23 de agosto, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 148 a 153; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 053/2021 de 30 de abril de fs. 123 a 130.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN. -
Contra el indicado Auto de Vista, Fabiola Velarde Saloma, formuló recurso de casación alegando:
Refirió que, el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, no consideraron el abandono de funciones del demandante desde el 21 de febrero de 2015, incumpliendo el contrato a plazo fijo de 1 de diciembre de 2013, que fue convenido por dos años; y transgrediendo los arts. 16-d) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), relacionado con el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1945; hecho que fue demostrado con la prueba testifical de fs. 85 a 87 y 89 a 90, en el que, los testigo indicaron que el demandante abandonó sus funciones.
Indicó que, resulta una falacia que tanto el Juez y el Tribunal de alzada, expresen en sus considerandos, al amparo de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, refiriendo que un contrato a plazo fijo por dos años se convierta automáticamente en un contrato indefinido.
Refirió que el Tribunal de alzada, no consideró los arts. 158 y 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y los Autos Supremos Nº 95 de 10 de junio de 1977; 94 de 17 de marzo de 1988 y 60 de 5 de abril de 1997, que indican que ante el abandono de funciones el trabajador pierde sus beneficios sociales.
Manifestó que el Tribunal de alzada, no dio cumplimiento a los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 1 de septiembre de 2021 a fs. 158; notificado al demandante el 3 de septiembre de 2021 a fs. 159 y por memorial de fs. 160 a 161, contestó alegando lo siguiente:
La parte demandada establece que el trabajador el 21 de febrero abandonó sus funciones, incumpliendo el contrato hasta el 1 de diciembre de 2015, aspecto que es negado por el trabajador.
Indicó que, el contrato de inicio de la relación laboral, fue el 1 de diciembre de 2013 y tiene un valor legal conforme determina el art. 6 de la LGT.
Solicitó, declare sin lugar el recurso de nulidad planteado.
Admisión del recurso de casación.
Conforme lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 24 de septiembre de 2021 a fs. 167, admitiendo el recurso interpuesto por el recurrente, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48-I de la Ley Fundamental señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Conforme al indicado principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT establece que: “En todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.” A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral establece que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”
De conformidad a las normas jurídicas citadas, se concluye que, en materia laboral, corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador en su demanda y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, todo basado en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportará en su defensa.
La base esencial del principio recae en el hecho que, es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y la tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso; sin embargo, esta presunción no es absoluta, por principio de verdad material prevista en el 180-I de la CPE.
Resolución del caso concreto
El recurrente refiere que no corresponde el pago del desahucio e indemnización conforme determina los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, concordante con el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, argumentando que el trabajador abandonó su fuente laboral, incumpliendo el contrato de trabajo de 1 de diciembre de 2013; refirió que tal aspecto, es corroborado por las declaraciones testificales; Al respecto, es evidente que tanta las declaraciones testificales de cargo y de descargo fueron correctamente valoradas por la Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, por lo que se advierte que el reclamo realizado por el recurrente no tiene mayor fundamento o elemento probatorio que sustente aquella afirmación, puesto que, el Tribunal de Alzada evidenció que la parte demandada no cumplió con el principio de la inversión de la prueba desglosado líneas arriba; porque, no demostró que el trabajador, abandonó su fuente laboral de forma voluntaria; en ese sentido, aún bajo el argumento, que el trabajador hubiese incumplido el contrato de trabajo determinado por dos años, era indispensable que, la demandada aporte elementos de prueba que demuestren el abandono de funciones y con ello el incumplimiento del contrato al que refiere en casación, aspecto que no ocurrió, y que le correspondía conforme determina el principio de inversión de la prueba inserto en los art. 3-h), 66 y 150 CPT;
Respecto a la incorrecta aplicación de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962; se advierte que, el Auto de Vista Nº 389/2021 de 23 de agosto, no mencionó dicha Resolución Ministerial; por lo que, conforme prevé en el art. 270-I del CPC-2013 : “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT, de lo que se desprende que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; en consecuencia, no corresponde realizar un análisis sobre este punto, porque no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre el mismo.
Respecto al incumplimiento de los arts. 115-II y 117-I de la CPE, la recurrente no señaló por qué o cómo, se vulneró este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de alzada no dio estricto cumplimiento a la norma mencionada, sin indicar qué fundamento del Tribunal de alzada, o decisión que haya asumido, habría vulnerado su derecho al debido proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional; siendo, una obligación de quien recurre de casación, citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que consideró vulneradas, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción que acusa, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley; en ese sentido, se tiene infundado este argumento traído en casación.
Consiguientemente, se concluye que al no ser evidente las infracciones alegadas en el recurso de casación corresponde resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013 aplicable al caso por permisión de la norma remisiva prevista en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 155 a 157, interpuesto por Fabiola Velarde Saloma, contra el Auto de Vista N° 389/2021 de 23 de agosto, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 148 a 153; en consecuencia se declara la ejecutoria el mismo, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en la suma de Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -