Auto Supremo AS/0783/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0783/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 783

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 567/2021-S

Demandantes: Gerónimo Marca Huanca

Demandado: Agencia Boliviana de Correos “CORREOS DE BOLIVIA”

Proceso: Pago de derechos y beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 282 a 287, interpuesto por la Agencia Boliviana de Correos denominada “CORREOS DE BOLIVIA”, representada por el Director General Ejecutivo Williams Zalles Quisbert; contra el Auto de Vista N° 257/2021 de 17 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 271 a 272; dentro del proceso social de pago de derechos y beneficios sociales, seguido por Gerónimo Marca Huanca, contra la entidad recurrente; contestación de fs. 290 a 291, el Auto N° 195/2021 de 18 de mayo, que concedió el recurso (fs. 292 vta.); el Auto de 27 de septiembre de 2021, que admitió el recurso de casación (fs. 301); y todo lo que fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 21/2020 de 11 de marzo, de fs. 237 a 239, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 21 a 22; determinado que la Unidad de Liquidación de ECOBOL, cancele a favor de Gerónimo Marca Huanca la suma de Bs. 25.692,32.- (veinticinco mil seiscientos noventa y dos 32/100), por concepto de indemnización, aguinaldo en duodécimas, vacaciones y multa del 30% detallados en la Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, se interpusieron recursos de apelación, la Unidad de Liquidación de ECOBOL, representada por Francisco García Ángelo, a través de su apoderada Vanessa Tellería Herrera, mediante memorial de fs. 242 a 244, a su turno Gerónimo Marca Huanca por intermedio de su apoderado Alwyn Frank Choquehuanca Troche, mediante memorial de fs. 257 a 259; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 257/2021 de 17 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 271 a 272; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia emitida en primera instancia, disponiendo que se pague la indemnización por tiempo de servicios, por todo el periodo laboral (9 años, 2 meses y 25 días) y no así solo del último quinquenio como dispuso la Sentencia, en consecuencia se cancele a favor del actor la suma de Bs31.653,70.- (treinta y un mil seiscientos cincuenta y tres 70/100), por concepto de indemnización, aguinaldo duodécimas y vacaciones; incluida a esta cifra la multa del 30%; conforme se detalla en la liquidación.

II. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Agencia Boliviana de Correos, a través de su Director General Ejecutivo Williams Zalles Quisbert, formuló recurso de casación de fs. 282 a 287, señalando lo siguiente:

1.- El Decreto Supremo (DS) N° 4128 de 3 de enero de 2020, amplió el funcionamiento de la Unidad Liquidadora de ECOBOL, posterior a ello se emitió DS N° 4283 de 15 de julio de 2020, que amplio su funcionamiento hasta el 31 de diciembre de 2020; sin embargo, no estableció nuevas facultades y competencias del Director General Ejecutivo de la Agencia Boliviana de Correos, por lo que, no podría cumplir con lo establecido en el artículo final 3°, del DS N° 3495, de 1 de marzo de 2018, que debería emitirse nuevo Decreto Supremo que otorgue las facultades al Director General Ejecutivo de la Agencia Boliviana de Correos, por lo que no podría “asumir” procesos judiciales arbitrales y administrativos, considerando que al no tener definida claramente las facultades para dar continuidad a la liquidación de la EX ECOBOL, no corresponde asumir la responsabilidad de los pasivos, por no contar con los recursos necesarios para la posible cancelación de beneficios sociales y otros.

El Auto de Vista recurrido, en forma arbitraria e ilegal, no valoró la prueba ofrecida, provocando indefensión e interpretando en forma errada los alcances de los arts. 115-II, 116, 117, 119-I y 120-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

2..- Acusó que, existiría falta de competencia del Tribunal de apelación, para emitir el Auto de Vista N° 257/2021 de 17 de diciembre de 2020; toda vez que, hace presumir que fue emitida fuera de plazo al consignarse como “257/2021”, si la misma supuestamente fue emitida el “17 de diciembre de 2020”, extremo totalmente contradictorio, puesto que las Resoluciones emitidas por los Tribunales de Justicia deben llevar un registro correlativo por gestión, en el presente caso debió haberse emitido en la gestión 2020 y no en la gestión 2021, transgrediendo el art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por haber emitido el fallo fuera de plazo, solicitando anular obrados y la emisión de un nuevo Auto de Vista.

Señaló que existió incongruencia, puesto que en el Auto de Vista recurrido, en el Punto 1 (Desarrollo al recurso de apelación de la Parte Demandada) de fs. 271 vta., en la última línea refiere de forma textual “... antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que” y no guarda relación con el inicio de la fs. 272, que establece “forzosamente o que diciembre de 1974 en su artículo único señala”, existiendo una incongruencia, ocasionando un perjuicio al poder realizar una adecuada defensa, debiendo anularse el Auto de Vista recurrido, dejando en estado de indefensión.

3.- No valoró la prueba conforme los art. 4 y 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT); toda vez que, el actor fue destituido de la empresa, a través de una Resolución emitida por el sumariante, en la que se determinó responsabilidad por un proceso disciplinario por realizar cobros irregulares, por realizar llamadas a los usuarios del Correo y por represalias a los usuarios de ECOBOL, determinándose responsabilidad de incumplimiento de funciones, por lo que conforme al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario, que establecen que no corresponde beneficios sociales cuando se demuestren comprobados en ilícito de incumplimiento de deberes.

En el Auto de Vista se manifestó que, no existe documentación sobre el proceso iniciado en contra al demandante; no se consideró, la documentación adjunta al proceso, documentales de fs. 100, 132 y 109, que fue tomadas en cuenta por el Juez de primera instancia, en punto d) Indemnización, de la Sentencia N° 21/2020 de 11 de marzo de 2020; por lo que, se vulneró los intereses de la empresa, porque se demostró que el demandante Gerónimo Marca Huanca, fue desvinculado a través de proceso interno el cual determino responsabilidad, por lo que no corresponde reconocer ningún beneficio social; asimismo, citó los Auto Supremo (AS) N° 287 de 10 de agosto de 2012, refiriendo que debe tomarse como jurisprudencia en el presente caso.

Se violó el debido proceso establecido en el art. 115-I-II de la CPE; así mismo, se infringió los arts. 1286 del Código Civil (CC-1975), 145 y 206 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al no haber realizado una correcta presunción de hechos.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista N° 257/2021 de 17 de diciembre de 2020 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda o en su defecto anule obrados, disponiendo que el Tribunal de apelación emita nueva Resolución cumpliendo con lo previsto en los arts. 190, 270, 271, 272, 274, 276 y 277 y 202 del CPT.

Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación de la Agencia Boliviana de Correos, mediante Decreto de 10 de mayo de 2021 a fs. 288; el actor presentó memorial de contestación a fs. 290 a 291, argumentando que, el Director Ejecutivo de la Agencia Boliviana de Correos, luego de realizar una transcripción de los Decretos Supremos N°3495, 4128 y 4283, refiere que no puede asumir procesos judiciales, arbitrales y administrativos, que no puede asumir la responsabilidad de los pasivos la ex empresa Correos de Bolivia; sin embargo, contradictoriamente interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista N° 257/2021 de 17 de diciembre de 2020.

No realizó un fundamento claro en el recurso, no especificó si los argumentos esgrimidos en su recurso son interpuestos en la forma o en el fondo; así mismo, que las repeticiones que pudieren haber sido insertadas en el Auto de Vista no pueden ser consideradas un grave perjuicio.

Al argumento que se habría desvinculado al trabajador por medio de un proceso interno; indica que se debe tomar en cuenta, lo establecido en el AS N° 662/2015, del proceso seguido por Sirle Carla Martínez de Sánchez en contra de ECOBOL, que estableció el criterio que “es obligación de la parte demandada, demostrar por su parte causas que hagan inviable el pago de beneficios sociales”.

En cuanto a la multa del 30%, refirió que no correspondía, citando para ello el AS N° 287 de 10 de agosto de 2012; este argumento, se basa en el Auto Supremo que simplemente estableció que no correspondía la multa del 30% cuando la desvinculación sea voluntaria; sin embargo, este criterio ya fue superado y actualmente el entendimiento jurisprudencial es que corresponde otorgar la multa del 30%, por retiro voluntario o involuntario cuando el empleador no haya pagado los beneficios dentro los 15 días.

Que el recurso de casación formulado, solo es un acto dilatorio a fin de no pagar los beneficios sociales a favor del trabajador.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 195/2021 de 18 de mayo, de fs. 292 vta., concedió el recurso de casación, de fs. 282 a 287, interpuesto por la Agencia Boliviana de Correos, representada por el Director General Ejecutivo Williams Zalles Quisbert, cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 27 de septiembre de 2021 (fs. 301), admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Revisado el recurso de casación de fs. 282 a 287, se advierte que fue planteado en el fondo; sin embargo, se tienen algunos argumentos en la forma y por un principio de congruencia primero se resolverá el recurso de casación en la forma toda vez que, si llegara a ser cierto dichas acusaciones ya no sería necesario ingresar a resolver el fondo del proceso.

En la Forma.

El recurso de casación interpuesto en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de interpretación y/o aplicación de la Ley; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista que se pretende cuestionar.

El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

En el recurso de casación (fs. 282 a 287 del memorial), refirió que se violó el debido proceso establecido en el art. 115-I-II de la CPE; así mismo, se infringió los arts. 1286 del Código Civil (CC-1975), 145 y 206 CPC-2013, al no haber realizado una correcta presunción de hechos; evidenciándose que, solo hace mención a los referidos artículos, sin especificar en los argumentos de la casación en la forma, citó las normas que cree que fueron transgredidas; empero, no incluyó ningún otro argumento; es decir, no señaló una correlación de los hechos, relacionándolos con alguna norma qué se hubiese vulnerado, en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, que puedan ser cuestionados, para sustentar una nulidad de obrados, por el incumplimiento procesal o vulneración de algún principio o garantía, que genere agravio al debido proceso; toda vez que, el recurso en la forma, tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quién recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma, por lo que no corresponde acoger este argumento.

Con referencia al argumento del segundo punto, que el Tribunal de apelación habría perdido competencia a momento de emitir el Auto de Vista N° 257/2021 de 17 de diciembre de 2020, transgrediendo el art. 209 del CPT; al respecto, se debe precisar que la norma procesal civil, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del CPT, que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, y mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil, con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de ese cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a estos preceptos, corresponde aplicar a partir del 6 de febrero de 2016, el Código Procesal Civil.

En el caso, debe tenerse presente que la norma adjetiva civil, como se desarrolló precedentemente, se aplica sólo cuando concurren aspectos no previstos en el Código Procesal del Trabajo, conforme establece su art. 252, al tener la materia laboral autonomía en sus procedimientos, conforme prevén sus arts. 2 y 63; razón por la cual, al existir en el procesal de la materia, una disposición expresa sobre el plazo cuestionado por la entidad recurrente, para la emisión del Auto de Vista, no se hace necesario recurrir al adjetivo civil como norma supletoria; el art. 209 del CPT, dispone y prevé el plazo para dictar el Auto de Vista, en un término de 10 días desde el sorteo del expediente y revisados los antecedentes, se advierte que de acuerdo al sello de sorteo que cursa a fs. 270 vta., el presente proceso fue sorteado el 09 de diciembre de 2020, y conforme se tiene por el Auto de Vista de fs. 271 a 272, fue emitido el 17 de diciembre de 2020, dentro del plazo establecido en la norma adjetiva laboral, en el entendido de que el plazo como determina la normativa, se computa desde el sorteo del expediente, no desde el decreto de autos, determinación con la cual el expediente hace turno para sorteo; en consecuencia, por lo expuesto no corresponde dar curso a este argumento y anular el Auto de Vista, al tratarse únicamente de un error en el número del Auto de Vista, que consigna año 2021, pese a que los datos del proceso evidencian que fue emitido, previo sorteo en la gestión 2020 y que fue notificado después de la vacación judicial de esa gestión 2020, sin que ese error provoque indefensión o algún perjuicio irreparable.

Al argumento que existirá incongruencia, en lo establecido en la última línea de fs. 271 vta. y la primera línea de fs. 272, del Auto de Vista recurrido; se debe tener presente que, el art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis de forma clara y precisa, conforme a normativa vigente y que al argumento que no existiría una correlación entre la fs. 271 vta., y la fs. 272, se establece que el Auto de Vista N° 257/2021 de 17 de diciembre de 2020, a fs. 271 vtal., lo que desarrollo y estableció fue lo que dispone el artículo único del DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, realizando una copia textual del referido artículo “...Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último período...”, evidenciándose que refirió el Decreto Supremo y citó el artículo de forma completa, que por un lapsus cálami, el Tribunal de apelación repitió las dos líneas finales de la fs. 271 vta, en la primera parte de la fs. 272; por lo que, la parte recurrente no puede alegar incongruencia, perjuicio o afectación al derecho a la defensa.

Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la entidad recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusó, explicando de qué manera el error de transcripción acusado, resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso en examen; pues, solo se afirmó en el recurso, que existiría incongruencia, que ocasiono perjuicio al no poder realizar una adecuada defensa, debiendo anularse el Auto de Vista recurrido, por haber dejado en estado de indefensión a la entidad; en conclusión a los argumentos de forma planteados, se advierte que el Auto de Vista recurrido, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos; y aunque el recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos con la debida fundamentación, motivación y en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013, emitiendo un análisis conforme los lineamientos señalados en la SC Nº 2227/2010-R de 19 de noviembre y en la SPC Nº 386/2013 de 25 de marzo; y si bien ésta, no es ampulosa, responde en forma precisa las dudas expuestas en la apelación, en ese sentido, debe entenderse también que: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras. En este entendido, las resoluciones deben satisfacer todos los puntos demandados, sin que ello signifique que siempre debe existir una respuesta positiva, sino que debe darse una respuesta a todos los puntos apelados negativa o positivamente, según corresponda”, conforme expresó la SCP N° 0873/2013 de 20 de junio de 2013.

En el fondo

1.- Al argumento de falta de facultades del Director General Ejecutivo de la Agencia Boliviana de Correos, por ambigüedades en los Decretos Supremos emitidos; se debe tener en cuenta, que el referido DS N° 4283 de 15 de julio de 2020 en su artículo único refiere: “A partir de la publicación del presente Decreto Supremo se establece el plazo para el funcionamiento de la Unidad de Liquidación de ECOBOL hasta el 31 de diciembre de 2020, en el marco del Decreto Supremo N° 3495, de 28 de febrero de 2018; siendo un Decreto Supremo remisivo al DS N°3495 , de 28 de febrero de 2018 , que mediante el art. 6 se establece las amplias facultades y atribuciones del Director General Ejecutivo; asi mismo, el art. 11 dispone “II Se crea la Unidad de Liquidación de ECOBOL como institución pública desconcentrada, bajo dependencia del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, responsable del proceso de liquidación”. El parágrafo III. “Todos los activos y pasivos de ECOBOL, serán asumidos por la Unidad de Liquidación de ECOBOL” (El resaltado es añadido); por lo que, al contarse con todas las facultades inherentes al cargo y tener la obligación de hacerse cargo de los pasivos de ECOBOL, no se acoge este argumento.

3.- Al argumento que no se valoró la prueba conforme los art. 4 y 157 del CPT; debido a que, el actor fue desvinculado de la empresa, conforme el art. 16 de la LGT concordante con el art. 9 del DRLGT, mediante proceso disciplinario interno; al respecto, el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; el de continuidad o estabilidad de la relación laboral; el de primacía de la realidad; el de no discriminación; y, el principio de inversión de prueba, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral; conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios establecidos y conceptualizados también, en el art. 4 del el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas a momento de resolver conflictos laborales, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectúa la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; y también está, el “In Dubio Pro Operario”, referido a que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.

Ahora, de acuerdo al art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Decreto Reglamentario, el trabajador será retirado de su fuente de trabajo, sin derecho a desahucio, ni a indemnización (solamente quinquenios consolidados), cuando incurra en las faltas establecidas en los mencionados preceptos legales; pero, el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de los trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, considerando dicha normativa en su art. 1, a la indemnización como un derecho adquirido por el tiempo de servicios prestado; señalando en su art. 2 parágrafos I y II, que: “I. Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año.

II. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo”, por lo cual, la normativa que regula el pago de indemnización, prevé que este beneficio se consolida después de haber cumplido 90 días de trabajo continuo; decreto supremo, que en las consideraciones para su promulgación señala: “Que el desgaste físico y psíquico de la trabajadora y del trabajador en la prestación de servicios se produce desde el inicio mismo de la prestación laboral, por lo que la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido de las trabajadoras y trabajadores que debe ser reconocido como corresponde”, afirmándose también, que: “Los Parágrafos I y II del Artículo 48 de la Constitución Política del Estado, establecen que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de las trabajadoras y los trabajadores”.

Por lo cual, conforme a la norma suprema vigente y lo señalado líneas arriba, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II; en ese sentido, el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial, señala: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.

Conforme se determinó por los de instancia, el art. 2 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, determina una consolidación del beneficio de la indemnización por tiempo trabajado, después de haber cumplido más de noventa días de trabajo continuo, derecho que está revestido de protección constitucional de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, entre otros, a partir de la vigencia de la carta magna de 2009; razón por la cual, conforme a la aplicación preferente de la Constitución, el principio in dubio pro operaio y la condición más beneficiosa para el trabajador, como reglas del principio protector; debe reconocerse que la indemnización por tiempo de servicios, se consolidada en favor del trabajador después de los noventa días continuos trabajados, y la aplicación del art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT, regula la pérdida del beneficio del desahucio, no así, de la indemnización por tiempo de servicios, que tiene una normativa específica distinta, como es el DS Nº 110, que fue concebida desde y conforme a la visión de la Ley fundamental vigente, tomando en cuenta que la norma sustantiva laboral (LGT), data de hace más de 50 años y no armoniza, con los preceptos constitucionales vigentes.

En ese entendido, no se evidencia una errónea aplicación del art. 4 y 157 del CPT, por parte de los de instancia; sin embargo, deben adoptar líneas jurisprudenciales actuales, para una aplicación correcta de los principios expresados; en consecuencia, corresponde ratificar el pago de la indemnización por tiempo de servicios que le corresponde al trabajador demandante; beneficio que no se pierde bajo las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, toda vez que, este pago se constituye en un derecho adquirido, conforme prevé el art. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, normativa que debe ser aplicada al ser la más más favorable al trabajador.

Por otro lado, el recurso citó el Auto Supremo N° 287 de 10 de agosto de 2012, que según la entidad recurrente, solo corresponde reconocer la multa del 30 % en los casos que el trabajador haya sido despedido de su fuente laboral; se debe precisar que, este criterio ya fue superado, por el Auto Supremo N° 532 de 29 de agosto de 2013, que establece: “no cabe efectuar interpretaciones sesgadas de dicha normativa, puesto que el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, no solo se sujeta al despido o retiro voluntario del trabajador, toda vez que ampliando su entendimiento, se aplica al resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo que garantice su subsistencia y la de su familia, una vez producida la desvinculación laboral, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad”; de igual forma, manteniendo la línea jurisprudencial el Auto Supremo Nº 677 de 27 de noviembre de 2018, emitida por esta Sala establece: “no se encuentra ninguna condición a cumplir por parte del ex trabajador, para el inicio del cómputo del plazo que se señala, como tampoco alguna interrupción o postergación del plazo, ante la ausencia del trabajador para realizar el cobro efectivo de sus beneficios, al ser una norma que regula el cumplimiento del empleador del pago de los derechos y beneficios que le corresponden al trabajador, dentro de un plazo razonable, a partir de la desvinculación laboral, y el empleador en cumplimiento de lo previsto en esta normativa, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo.”; por lo que, el pago de la multa del 30%, puede reconocerse en caso de retiro forzoso, indirecto o voluntario, por lo que no corresponde dar curso a esta pretensión, puesto que esta multa se impone cuando se cancela los beneficios después de 15 días de la desvinculación, independientemente de la causa de esta última.

En mérito a lo expuesto y siendo infundadas las infracciones acusadas en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuestos por la Agencia Boliviana de Correos, representada por su Director General Ejecutivo Williams Zalles Quisbert, de fs. 282 a 287; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 257/2021 de 17 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 271 a 272. Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.

Regístrese, comuníquese y devuélvase. -

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