TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 786
Sucre, 01 de diciembre de 2021
Expediente : 570/2021-S
Demandante : Daysi Susana Castellón Céspedes
Demandado : Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”
Proceso : Reliquidación de Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 166 a 171 interpuesto por una parte por la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” representada por Jaime Ernesto Rossell Arteaga y por otra por Daysi Susana Castellón Céspedes de fs. 174 a 181, contra el Auto de Vista Nº 01/21 de 11 de enero de 2021, de fs. 154 a 155, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales seguido por Daysi Susana Castellón Céspedes, contra la entidad “Mi Teleférico”; el Auto N° 389/2021 de 26 de agosto, a fs. 186, que concedió los recursos; el Auto de 29 de septiembre de 2021, a fs. 193, que admitió ambos recursos de casación interpuestos y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 74/2019 de 09 de agosto, de fs. 110 a 120, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 8, disponiendo que la entidad demandada “Mi Teleférico” cancele en favor de la demandante la suma de Bs. 46.863,06.- por derechos y beneficios sociales, que deberá ser actualizados en UFV’s en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista:
Interpuestos los recursos de apelación promovidos por una parte por el representante de “Mi Teleférico” y por otra por Daysi Susana Castellón Céspedes, conforme constan los escritos de fs. 123 a 127 y de fs. 136 a 142 respectivamente, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 01/2021 de 11 de enero, de fs. 154 a 155 CONFIRMÓ la Sentencia N° 74/2019 de 09 de agosto, a fs. 110 a 120.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada “Mi Teleférico” y la actora Daysi Susana Castellón Céspedes interpusieron recurso de casación, conforme a los argumentos siguientes:
I. Recurso de casación de la empresa estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”
1. Alegó que, la actora era personal de confianza, por lo tanto, se encontraba entre una de las excepciones de cumplimiento de la jornada laboral, aceptando libre y voluntariamente esa calidad, así lo establece el contrato de trabajo N° 169/2015 que, por las características de su trabajo, al ser personal de confianza y trabajar en equipos sujetos a turnos, sumado al hecho de no exceder el promedio de horas de trabajo en tres semanas (art. 48 LGT), no corresponde el pago de recargo (jornada) nocturna. Además “Mi Teleférico” al ser una empresa de naturaleza de servicio público de transporte, no se encuentra dentro de las previsiones del Decreto Supremo (DS) N° 90, más aún si las actividades desarrolladas por la actora son continuas por su naturaleza, turnos que la demandante reconoce en su confesión provocada de fs. 95.
2. En cuanto a la imposición de multa por demora, señaló que la empresa demandada cumplió con el plazo exigido por el DS N° 28699, al haber depositado en fondos en custodia el 19 de enero de 2017 (fs. 51) el monto de Bs. 29.278,22.- o sea a los 14 días de la desvinculación laboral (05/01/2017), la autoridad competente verificó la imposibilidad de ubicar a la ex trabajadora, autorizando el depósito correspondiente, evidenciando la falta de valoración de las pruebas.
3. Manifestó que, no se ha realizado una adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso infringiendo el art. 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), atribuyendo a un documento una calidad que no le corresponde, vulnerándose el principio de congruencia y el debido proceso.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita resolución casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
Contestación:
Corrido en traslado el recurso, la demandante señaló que la entidad demandada no demostró con pruebas fehacientes sus aseveraciones, recurso que además no cumple con lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del CPC-2013, debiendo declarar su improcedencia.
II. Recurso de casación de Daysi Susana Castellón Céspedes
1. Indicó que, el Auto de Vista recurrido violó y no aplicó el principio de primacía de la realidad establecido en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, al negar el pago de horas extras, porque supuestamente el cargo de cajera, es un puesto de confianza, sólo porque así lo dice el contrato suscrito, cuando mi persona trabajó por turnos de acuerdo a la documentación de fs. 52 a 66.
2. El Tribunal de alzada incurrió en error en la apreciación de las pruebas (fs. 52 a 66) al no haberse compensado con días de descanso los días de feriado trabajados, como equivocadamente determinó el Auto de Vista recurrido.
3 y 4. No ha efectuado una apreciación debida de los hecho y pruebas, no aplicó lo establecido por el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, desconociendo que el sueldo promedio indemnizable comprende también el pago por trabajo nocturno y resulta del promedio del total ganado de los últimos 3 meses (art. 11 del DS N° 110 de 01 de mayo de 2009).
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita resolución casando el Auto de Vista N° 01/2021 de fs. 154 a 155 y deliberando en el fondo disponga se apliquen las leyes y normas infringidas, sea con imposición de costas.
Contestación:
Corrido en traslado el recurso, la entidad demandada no consideró contestación alguna.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 389/2021 de fs. 186, concedió los recursos de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose ambos por Auto de 29 de septiembre de 2021 de fs. 193, por consiguiente, se pasan a resolver los recursos:
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Normativa legal y Doctrina aplicable al caso:
El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.
Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
De tal manera dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme a lo dispuesto por el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, en fecha 01 de mayo de 2006 se dictó el Decreto Supremo (DS) Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, o también para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral y más aún para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que los contratos laborales sean indefinidos, toda vez que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado.
El principio de primacía de la realidad.
Cabe señalar que, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
El principio de verdad material.
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley de Organización Social (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado, y no de forma inversa.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Por otra parte, corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social, y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a toda trabajadora o trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme lo establece en su art. 48-II, importa que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, esta debe estar en función a la valoración del elenco probatorio en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Adjetivo Laboral, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.
Asimismo, conforme al art. 2 del D.S. No, 28699 de 01 de mayo de 2006, respecto a la relación laboral dicha norma dispone: “De conformidad al artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
De la Indemnización.
La normativa laboral boliviana, determina de manera clara los criterios para que un trabajador sea beneficiado con el pago de una indemnización, como beneficio social adquirido durante el tiempo que prestó sus servicios.
Es así que, el art. 13 de la LGT indica: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo….”, disposición concordante con los arts. 1 y 2 del DS 110 del 01 de mayo de 2009, que expresan textualmente: “Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido. Artículo 2°.- (Indemnización por tiempo de servicios) I. Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo. III. La base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres (3) últimos meses, o el promedio de los últimos treinta (30) días para las trabajadoras y los trabajadores a jornal”.
Resolución del caso concreto
Así planteados los recursos, corresponde resolverlos en el orden que fueron interpuestos:
I. Sobre el recurso de “Mi Teleférico”
1. Mencionó el recurrente que, el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba (contrato de trabajo Nº 169/2015 fs. 14 a 16) que demuestran que la demandante sería personal de confianza, al respecto es preciso señalar que, la doctrina laboral tiene consensuado que los trabajadores de confianza, en un sentido genérico, son aquellos que dentro de la organización y estructura de una empresa se hallan ubicados en un nivel especial, diferente y de mayor responsabilidad que las originadas en funciones corrientes, en razón a las funciones específicas que el ejercicio del puesto laboral que ostenta.
El elemento confianza adquiere entidad mayor cuando a los elementos de lealtad, honradez, aptitud, confidencialidad y otros que constituyen exigencias vinculadas a la confianza depositada en todo trabajador, se agregan otras que por su naturaleza comprometen los intereses morales o materiales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos, el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores del patrono.
Al respecto, Néstor de Buen Lozano considera que: “El trabajo de confianza no es un trabajo especial sino una relación especial entre el patrón y el trabajador, en razón de las funciones que éste desempeña”, agrega el autor que en este caso se está ante un “contrato especial de confianza (entendiendo por tal) el celebrado por una persona con atributos precisos de capacidad y credibilidad para el desempeño de una función específica, con otra persona física o moral, que deposita en el trabajador su representación y responsabilidad en la realización de actos que pueden serle o no propios, pero que para el interés de esta última persona implican garantía y seguridad en su desempeño…la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa o patrono, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, mismas que lo ligan al destino mismo de la empresa.” (Los derechos del Trabajador de Confianza).
Si bien, el art. 48 de la CPE, instituye que las normas laborales se interpretarán bajo los principios protectores de las trabajadoras y los trabajadores; empero, ello no implica desconocer que el trabajo como fenómeno jurídico, conforme a sus características específicas, jerarquía y por su propia naturaleza, connota un tratamiento diferenciado debidamente respaldado por Ley, en procura de resguardar derechos tanto del trabajador como del empleador; así se tiene que en relación a la estabilidad laboral, el artículo 11-I del DS No 28699, prescribe que: "(…) se reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral (...)”.
Lo mismo ocurre con relación a la jornada laboral regulada por la Ley General del Trabajo (LGT). En efecto, el artículo 46 de la LGT, excluye de la jornada laboral máxima a los, entre otros, “empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza (…)”, precisamente en razón del tipo de labores y sus especiales características concretas.
En la definición legal del citado artículo 46, conviene destacar que la referencia que se realiza sobre el personal de dirección por un lado y sobre el personal de confianza por otro, obedece al hecho de que, como se tiene expuesto supra, no siempre el personal de confianza ejerce un cargo de dirección y, por el contrario éste último, por el hecho de ejercer un cargo de dirección se constituirá definitivamente en personal de confianza, esto en razón a que, por su naturaleza, tienen, a diferencia de los demás trabajadores, un grado mayor de responsabilidad a consecuencia de que el empleador les ha delegado la atención de labores propias de él, otorgándoles una suerte de representación general, lo que traduce alta confianza.
En definitiva, éste dispositivo legal introduce una distinción y tratamiento especial del personal de dirección respecto de los demás trabajadores, no por que se trate de un trabajo especial sino de una relación especial entre el empleador y éste tipo de trabajadores o empleados.
Con los antecedentes y analizado el Contrato de trabajo a plazo indefinido Nº 169/2015, la Clausula Tercera, señala: “La Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, ha previsto contratar personal de planta para que desempeñe funciones en el cargo de Cajero, quien desarrollará sus actividades con responsabilidad, en su calidad de personal de confianza acorde a su profesionalismo o competencia que la naturaleza del servicio exige.”, encontrándose plenamente establecido la calidad de confianza del cargo de cajero que la demandante desempeñaba; por otro lado, revisadas las actividades y horarios que cumplía a través de las planillas de fs. 52 a 66, resulta evidente el trabajo desempeñado en horarios nocturnos de manera discontinua, situación que se enmarca a la excepción establecida por el art. 46 de la LGT, que expresa: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana (…) Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”.
Las horas ordinarias de trabajo para todo trabajador no pueden exceder de 8 horas diarias y 48 horas semanales y como se señaló anteriormente, la actora era trabajadora de confianza, determinando correctamente los de instancia reconocer el pago de recargo nocturno, así se evidencia del Considerando III del Auto de Vista Nº 01/2021 de 11 de enero, a tiempo de resolver las apelaciones opuestas por ambas partes, indicando: “1ro. (…) Al respecto, conforme lo refiere el Juez A-quo la trabajadora conforme se tiene de las planillas adjuntas en obrados no hubiera desempeñado actividades laborales nocturnas de manera permanente, lo cual pese a ello en observancia a la primacía de la realidad reconocido por nuestra Constitución Política del Estado fue reconocido el pago por recargo nocturno.
Porque si bien es cierto que la parte actora tuvo la calidad de trabajadora de confianza tal cual se tiene de la cláusula tercera del contrato de trabajo adjunto al presente caso; no es menos evidente, que conforme se tiene las planillas emitidas por el empleador a través de la dirección pertinente no se debe dejar de lado reconocer las horas trabajadas en horarios nocturnos por la parte actora en calidad de trabajadora de confianza.”
“1ro.- (…) Sin embargo, lo expresado no implica dejar de lado reconocer los derechos laborales de la parte actora porque en razón a los trabajos discontinuos que realizó el Juez A-quo le reconoció el pago de horas nocturnas, extremo que deviene de su calidad de trabajadora de confianza y en consecuencia sería contradictorio reconocerle las horas extraordinarias porque el trabajo desarrollado fuera del horario laboral de manera discontinua fue retribuido con el pago de horas nocturnas”.
En consecuencia, se establece que el Tribunal de Alzada, valoró correcta e íntegramente las pruebas presentadas en lo que respecta a demostrar que el cargo desempeñado por la actora, se enmarca dentro de los cargos de confianza de la entidad, empero habiéndosele reconocido el pago de horas nocturnas desarrolladas, deviniendo en infundada esta observación.
2. Respecto al pago de la multa del 30%, éste constituye una sanción ante el pago inoportuno de los derechos laborales que correspondan al trabajador, norma que está reglamentada por el art. 1-I y II de la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, para efectos del incumplimiento del pago de beneficios sociales, estableciendo que el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda, en el plazo de 15 días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral.
Así, de la revisión del fallo recurrido, este Tribunal colegiado no evidenció indebida la aplicación de la multa, por cuanto inclusive, quedó sentado en varios Autos Supremos, que “la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos, para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral, sea ésta por retiro directo, indirecto o voluntario, así como por cumplimiento de contrato” (véanse los AASS Nº 119/2013 de 20 de marzo; Nº 533/2013 de 29 de agosto; 532/2013 de 29 de agosto, entre otros), puesto que, el fin perseguido por la norma analizada es el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, de modo que garantice su subsistencia y la subsistencia de su familia, una vez ocurrida la desvinculación laboral.
En el caso de autos, se evidenció que no fueron pagados los beneficios sociales de acuerdo a Ley, en vista de haberse producido la desvinculación laboral el 5 de enero de 2021, habiéndose efectuado el pago de los derechos y beneficios sociales recién el 25 de enero de 2021 (según liquidación de finiquito de fs. 1) y el 26 de enero de 2021 (según cheque de fs. 2), o sea fuera del plazo de 15 días otorgado por la normativa; en consecuencia, corresponde la imposición de pago de la multa del 30% por los beneficios sociales no pagados.
3. Respecto de la errónea valoración de la prueba e infracción del art. 200 del CPT y vulneración del debido proceso y congruencia; el art. 274-I- 3) de la Ley 439, establece con bastante claridad lo que debe contener el recurso de casación: “…3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente….”
De la lectura de la “infracción” denunciada, se extrae que el recurrente se limitó a indicar inconformidades tanto con la Sentencia como con el Auto de Vista recurrido, como: (…) “c) No se hace una adecuada valoración de las pruebas aportadas al expediente considerando que por la naturaleza del servicio y del trabajador,… y d) Se vulnera el principio de congruencia y el debido proceso,…”; ante una supuesta errónea valoración de la prueba de los de instancia; empero, no indicó cómo, o de qué forma han sido vulneradas por el Tribunal de alzada, limitándose a trascribir inconformidades y fragmento de Sentencias constitucionales; empero, en aplicación de lo establecido en el art. 180 - II de la CPE; al respecto corresponde señalar que las pruebas fueron valoradas y tomadas en cuenta por los Tribunales de instancia en sus fallos emitidos en sus respectivos turnos, conforme a lo establecido en los arts. 3-j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que, demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de derecho (requisitos incumplidos por parte de la entidad demandada).
Advirtiéndose que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, al haber determinado el pago de los derechos y beneficios sociales a favor de la actora en los términos detallados en la Sentencia emitida, realizaron de manera correcta una valoración de las pruebas aportadas tanto por la actora como por la entidad demandada, conforme establecen los artículos 3-j), 158 y 200 del CPT; por lo cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informa la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia y las demás pruebas que obran en el proceso, aspectos que han sido cumplidos por los juzgadores de instancia a tiempo de emitir sus fallos, no habiendo la entidad demandada desvirtuado con prueba fehaciente los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3- h), 66 y 150 del CPT, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, que en el caso no fueron cumplidos.
En resumen, no se evidenció la violación denunciada de errónea valoración de la prueba, mucho menos haberse vulnerado el principio al debido proceso o que el Auto de Vista recurrido contenga incongruencia.
II. Sobre el recurso de casación de Daysi Susana Castellón Céspedes
1 y 2.- La demandante cuestionó por un lado no habérsele pagado las horas extras, por el hecho de que el cargo de cajera sería de confianza y por otro lado, la existencia de error en la apreciación de la prueba, no habiéndosele compensado con días de descanso los feriados trabajados; este Tribunal con el fin de no ingresar en redundancias innecesarias, al estar resuelta ampliamente similares observaciones en el punto 1. del recurso de casación de la empresa “Mi Teleférico”, nos remitiremos a lo señalado en el mismo. Acotando que, tanto la Sentencia apelada, como el Auto de Vista, hicieron una correcta apreciación de las pruebas cuestionadas (fs. 52 a 66), porque las mismas, claramente establecen la compensación que la empresa demandada otorgó a la actora con días de descanso en la semana laboral siguiente por los días trabajados en feriados, así se observa en las planillas de control de asistencia con la denominación de “DESCANSO”, no correspondiendo de ninguna manera, ningún pago por este concepto.
3 y 4. Sobre el sueldo promedio indemnizable establecido por los juzgadores de instancia, en el monto de Bs. 4.686,75.- para la demandante Daysi Susana Castellón Céspedes, corresponde señalar que, analizadas las papeletas de pago cursantes en obrados de fs. 71, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y de conformidad a lo previsto en el art. 19 de la LGT, se advierte que el cálculo del sueldo promedio indemnizable fijado en Sentencia y confirmado en el Auto de Vista recurrido, es el correcto; puesto que, los juzgadores de instancia para arribar a tal determinación, valoraron de forma acertada la prueba adjunta al proceso, conforme le facultan los arts. 3-j) 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente la infracción acusada sobre este tema.
En el marco legal descrito, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en falta de valoración o errónea valoración de la prueba, así como tampoco emitió resolución contradictoria o incongruente o que haya vulnerado el debido proceso, acusadas en los recursos interpuestos, correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 184 -1 de la CPE y el artículo 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 166 a 171 interpuesto por una parte por la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” representado por Jaime Ernesto Rossell Arteaga y por otra el presentado por Daysi Susana Castellón Céspedes de fs. 174 a 181, contra el Auto de Vista Nº 01/21 de 11 de enero de 2021, de fs. 154 a 155, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.