TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 788
Sucre, 01 de diciembre de 2021
Expediente: 571/2021-S
Demandantes: Liliam Marcela Lorena Aguirre Pacheco
Demandado: Mutualidad del Magisterio Nacional “MUMANAL”
Proceso: Reliquidación de beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 120, interpuesto por la Mutualidad del Magisterio Nacional “MUMANAL” representada por Antonio Manu Ramírez y Pedro Hernán Serrano Villafuente, contra el Auto de Vista N° 023/2021 de 5 de febrero, de fs. 111, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales formulado por Liliam Marcela Lorena Aguirre Pacheco, contra la entidad recurrente; el Auto N° 319 A/21 SSCYA-III de 06 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 124); el Auto de 28 de septiembre de 2021 (fs. 133), que admitió el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de reliquidación de beneficios sociales interpuesto por Lilian Marcela Lorena Aguirre Pacheco, tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 023/2020 de 19 de marzo, de fs. 88 a 94, que declaró PROBADA en parte la demanda disponiendo el pago a favor de la actora la suma de Bs.21.516,23 como multa del 30%, sobre el monto pagado extemporáneamente de Bs71.720,78.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación conforme al escrito de fs. 96 a 98, que fue resuelto por Auto de Vista N° 023/2021 de 05 de febrero, de fs. 111 emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación de fs. 118 a 120, señalando lo siguiente:
Reclamó que, la demanda laboral pretende la reliquidación de beneficios sociales, lo que no guarda ninguna relación con los hechos, argumentos y petitorio de la accionante; por lo que, es contradictoria y dejo la duda si la misma pretendía la reliquidación de sus beneficios sociales o el pago de la multa, por haberse cancelado sus beneficios sociales fuera del plazo de 15 días o ambas pretensiones.
Al respecto, señaló que el Juez, incumplió los arts. 117-c) y 121 del Código Procesal de Trabajo (CPT), reconociendo recién esos hecho en la Sentencia Nº 023/2020 en uno de sus Considerandos (fs. 92) y también en la parte resolutiva, cuando declaró Probada en Parte la demanda, sin que hubiese sido subsanada, considerando solamente el acta de audiencia pública de confesión Provocada, absuelta por la parte accionante, solo respaldándose en el art. 4 del CPT, interpretación errónea y aplicación incorrecta, porque la normativa procesal laboral establece los requisitos que debe cumplir una demanda.
Afirmó que, el reclamo expuesto fue observado en la apelación planteada, porque violó el principio de congruencia y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, constituyendo un límite a las facultades resolutorias del juzgador que no puede conceder más de lo pedido o algo distinto a lo pedido, conforme al Auto Supremo Nº 325/2013-RRC (no señala Sala emisora) y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0632/2012 (no establece fecha), hechos que no fueron considerados por la Juez, al emitir la Sentencia y tampoco por el Tribunal de Alzada constituyendo una infracción a lo establecido en los arts. 1-13, 4 y 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013) sobre la igualdad procesal y el derecho al debido proceso, normativa aplicable por previsión del art. 252 del CPT.
Conforme a lo expuesto, se evidenciaría que, el Auto de Vista Nº 023/2021 no habría valorado ni considerado todos los puntos de apelación, sobre el incumplimiento, interpretación errónea y quebrantamiento de la normativa procesal que son de cumplimiento obligatorio y no podía confirmar la Sentencia, incumpliendo así, lo previsto en el art. 265-I del CPC-2013.
Asimismo reclamó que, no se valoró correctamente la prueba de descargo, en relación la afirmación de la demandante, sobre el pago de beneficios sociales fuera de los 15 días, conforme el DS Nº 28699; por lo que, correspondería el pago de la multa del 30%, lo que no guardaría relación con la pretensión demandada que no fue aclarado ni subsanado.
Indicó que, la entidad demanda tenía la intención de cancelar los beneficios sociales, dentro el plazo legal; como también, reconocería la demandante en el memorial de 07 de enero de 2020, lo que también estaría respaldada porque fueron al Ministerio de Trabajo los días 29 y 30 de mayo de 2019, para pagar los beneficios sociales, donde la demandante habría firmado el Finiquito de 30 de mayo de 2019, pero con rúbricas que no son suyas, demostrando su mala fe y donde el encargado del visado de finiquitos, puso el pretexto de que se estaría incumpliendo con el extracto de AFP como requisito para el visado, cuando era de conocimiento que la accionante a momento de su desvinculación no entregó la oficina, la documentación no los activos que estaban a su cargo, perjudicando el desarrollo normal de las actividades de la Unidad de Recursos Humanos de la Mutualidad del Magisterio Nacional, como ser la elaboración de planillas para el pago del sueldo de mayo de 2019, del retroactivo del incremento salarial, dispuesto en esa gestión y otros hechos que motivo a que el Presidente del Directorio mediante CITE/PRESIDENCIA//N2 0067/2019 de 21 de mayo de 19, conmine a la accionante a la entrega de lo señalado, extremos que se evidencian en la prueba cursante a fs. 39 a 47 de obrados.
Conforme a ello afirmó que, pese a los contra tiempos generados por la demandante y la intransigencia de los funcionarios del Ministerio del Trabajo, el pago de los beneficios sociales se efectuó después de los 15 días, pero por la intransigencia y obstaculización de la parte accionante, hecho que se demostró con absoluta claridad; por lo que, no es justo que se le sancione con el pago de la multa del 30%, hechos que no habrían sido valorados en el Auto de Vista.
Petitorio.
Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado, sea con las formalidades de Ley.
Contestación.
La parte demandante, contestó negando el recurso de Casación, alegando que el recurso de casación, no refiere si es interpuesto en el fondo o en la forma, no señaló cuales son las normas legales que habrían sido mal aplicadas o se hubiesen interpretado de manera errónea o cual es la prueba que no fue valorada.
Indicó que, el recurso, sólo refiere que la demanda habría sido incoherentemente formulada y que pese a ello se hubiera declarado probada en parte; asimismo, se señaló en el recurso, que la entidad tuvo toda la intención de pagar los beneficios sociales en el plazo legalmente establecido; empero, la negligencia que provoco el pago extemporáneo fue solo de la entidad demandada, lo que estaría demostrado porque durante toda la sustanciación del proceso se ha probado de forma indiscutible que el pago del finiquito fue realizado después de los quince días establecidos en la norma; por lo que, en apego al principio de verdad material la Sentencia declaró probada en parte la demanda y el Auto de Vista habría cumplido a cabalidad con los preceptos y garantías laborales.
Solicitó que, al no establecer si el recurso, es en el fondo o en la forma se declare IMPROCEDENTE el recurso.
Concesión y Admisión.
Concedido el recurso de casación por Auto Nº 319/21 de 6 de septiembre de fs. 124 y admitido mediante Auto de 2 de septiembre de fs. 133, se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Antes de ingresar a los puntos controvertidos por las partes, es necesario previamente, aclarar que en el recurso de casación, estableció afectaciones de forma como de fondo; debiendo aclarar qué; si bien, el recurso no disgrega estos aspectos, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal, los disgregara para dar una respuesta clara y oportuna a los reclamos realizados.
Conforme a lo señalado, es necesario atender ambos aspectos, debiendo previamente analizar los reclamos en la forma que puedan generar vicios procesales que ameriten la nulidad de obrados y solo en caso de no encontrar que esos sean evidentes, se ingresará a los aspectos de fondo planteados.
Forma
El recurrente manifestó que, el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los puntos de la apelación planteada, esto porque no se pronunció sobre la contradicción existente de la demanda, al solicitar la reliquidación y fundamentar el incumplimiento de pago de beneficios sociales dentro los 15 días legalmente establecidos; con ello, se vulneró lo previsto en el art. 265-I del CPC-2013.
Al respecto, realizando una lectura del memorial de fs. 96 a 98, se advierte que el reclamo fue realizado en la apelación planteada; al respecto, debe considerarse que el art. 265-I del CPC-2013 establece:
“El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”
Encontrando claramente que la obligación del Tribunal de alzada al resolver una apelación, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; empero, de la revisión de la contestación a la demanda, la entidad no realizó ese reclamo, para que el mismo pueda ser objeto de controversia entre las partes; mas al contrario, se limitó solo a contestar la demanda; por lo que, ese extremo, no se encuentra entre los puntos controvertidos por las partes a ser resuelto por el Juez, quien realizó una aclaración sobre este hecho, pero esto no constituye un punto controvertido que deba ser resuelto.
Asimismo, debemos considerar que la supuesta falta de pronunciamiento de los puntos apelados, constituirían vicios de nulidad procesal, figura legal que fue motivo de análisis del Tribunal Constitucional, que entre otros fallos emitió la SCP Nº 0113/2019-S2 de 8 de abril, la que estableció:
“La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: i) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; ii) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; iii) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, iv) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente.
(…) dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:
…1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.
La señalada Sentencia tiene similar razonamiento al contenido en las SCP Nº 0450/2012 de 29 de junio y 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, además de encontrarse los precios de especificidad y de trascendencia contenidos en el art. 105 del CPC-2013.
Conforme al razonamiento realizado, se debe considerar que la nulidad procesal no puede ser declarada de forma simple y llana, obedeciendo a un proceso rigorista que dilata de forma innecesaria la tramitación de un proceso.
Considerando lo señalado, debe entenderse que si bien el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre un aspecto reclamado en la apelación; este no fue objeto de reclamo por la parte demandada al momento de contestar la demanda, ni en la tramitación del proceso hasta la emisión de la Sentencia, generando que no exista trascendencia sobre la supuesta afectación; porque, no existe perjuicio claro y evidente que deba ser reparado o que en su caso deje en evidente estado de indefensión de la entidad demandada; quienes, al momento de apersonarse al proceso y presentar la contestación no hicieron notar la supuesta contradicción en la demanda y por el contrario se limitaron refutar los argumentos de la misma; por ello, en caso de anularse obrados por este aspecto, el Tribunal de alzada, tendría que simplemente desechar ese punto por no haber sido reclamado oportunamente; lo que, claramente muestra que realizar una nulidad de obrados no contribuye con el desarrollo óptimo del proceso y por el contrario solo dilataría innecesariamente la culminación, afectando los derechos que las partes puedan tener con el resultado final.
Asimismo, la parte demandada reclamó que el Tribunal de Alzada, no valoró la prueba de descargo presentada; sin embargo, no hace mención que prueba es a la que se refiere como no valorada, omitiendo cumplir con el deber de la carga argumentativa que tienen las partes al momento de realizar algún reclamo y/o realizar alguna solicitud; ese extremo, no puede ser subsanado por este Tribunal; más aún, cuando esa obligación está contenida en el art. 271-3 del CPC-2013, que entre los requisitos para interponer el recurso de casación las partes deben expresar con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas o aplicadas erróneamente, especificando en que consiste la infracción.
Entendiendo lo señalado, al no establecer que pruebas no fueron valoradas y la trascendencia de esas pruebas en el resultado final del proceso, este Tribunal, no puede anular obrados ante la carencia de la trascendencia en el supuesto hecho irregular; entendiéndose además que, con el solo hecho de referir la falta de valoración de la prueba, se traspase la carga argumentativa a este Tribunal y deba revisar y analizar todo lo realizado en el proceso, desvirtuando las características del recurso de casación.
En síntesis, la declaración de nulidad de obrados, debe efectuarse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base del tamiz de los principios ya mencionados y conforme a las irregularidades reclamadas; siendo que, en el presente caso no se advierte nulidad procesal que deba ser subsanada o reponer la afectación de los derechos de las partes; por lo que, corresponde ingresar a la analizar del fondo reclamado en casación.
Fondo
Como recurso de casación en el fondo, la mutualidad reclamó, que la demanda contiene contradicciones; porque, estaría pidiendo la reliquidación de beneficios sociales y sustentó la sanción de la multa del 30% por impago, dentro el plazo de 15 días legalmente establecido.
Al respecto y conforme se advirtió anteriormente, el recurrente no realizó reclamo oportuno, entendiendo que la parte demandada, tenia los mecanismos legales necesarios para reclamar la irregularidad si consideraba que le afectaba, conforme lo previsto en el art. 127 del CPT, que establece que entre las excepciones previas, puede reclamarse la contradicción en la demanda, disponiendo el art. 126 del CPT, que las mismas, se pueden presentan antes de la contestación de la demanda, al no haber hecho uso de ese recurso, la entidad demandada no puede reclamar la afectación porque ha prelucido su derecho; peor aún, cuando ha respondido la demanda ejerciendo el derecho a la defensa y que por su exposición, entendió con claridad los argumentos y pretensión de la parte demandante; por lo que, no corresponde mayor análisis de este punto, ni se tiene afectación de los arts. 117-c y 121 del CPT.
El recurrente manifiesto que, tenía toda la predisposición de pagar los beneficios sociales dentro el plazo legalmente establecido; al respecto se debe considerar que, el art. 9 del DS Nº 28699, establece:
“I.- En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.
II.- En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”
Conforme a lo establecido en la normativa, una vez producida el despido del trabajador, el empleador tiene el plazo de 15 días calendario para realizar el pago del finiquito, bajo la apercibimiento que en caso de no dar cumplimiento al plazo previsto, cancelará la multa de 30% del total a ser cancelarse.
Lo señalado, tiene su resguardo legal, además de encontrarse dentro la protección Constitucional del art. 48 de la CPE, entendiendo que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, que se interpretan y aplican bajo los principio de protección de los trabajadores; por lo que, el cumplimiento de las disposiciones sociales y laborales deben ser estrictamente cumplidas.
Es así que, lo argumentado por la parte recurrente sobre el incumplimiento del pago de los beneficios sociales dentro los 15 días de la desvinculación de la demandante, no lo exime de la multa del 30% legalmente impuesta; mas, si consideramos que la parte demandada como empleadora tenia diferentes mecanismos legales por los cuales pudo haberse realizado el pago oportuno y legal de los beneficios de la ex-trabajadora, encontrando que si al acudir al Ministerio del Trabajo esta entidad no le otorgo los mecanismos necesarios para el cumplimiento de esta obligación, pudo realizarlo por medio de la vía judicial; o en su caso, considerar el depósito bancario en la cuenta de Liliana Marcela Lorena Aguirre Pacheco, dentro el plazo de los 15 días calendario establecidos en el ya referido DS, debiendo resaltar que este depósito si fue realizado pero fuera del plazo legal como se explicará.
Ahora bien, debemos considerar que la ex-trabajadora fue desvinculada el 17 de mayo de 2019, hecho que no es controvertido por las partes, fecha desde la cual el empleador tenía la obligación de pagar los beneficios sociales, dentro el plazo de 15 días calendario; por lo que, el plazo máximo para que se haga efectivo el pago fenecía el 1 de junio del 2019; empero, conforme comprobante bancario de fs. 41 (presentado por la parte demandada) y el extracto bancario de fs. 73 (presentada por la parte demandante), el pago de los beneficios sociales en la suma de Bs.71.720,78, se realizó el 6 de junio de 2019; es decir, que el pago realizado supera los 15 días calendario otorgados para su efecto; por lo que, corresponde la aplicación de la multa establecida en el art. 9-II del DS Nº 28699.
Asimismo, corresponde aclarar que el justificativo realizado por la parte recurrente sobre la imposibilidad de pago oportuno, fue por responsabilidad de la ex-trabajadora, no corresponde; porque, la norma no establece acciones previa o cumplimiento que deba realizar la trabajadora, antes del pago de los beneficios sociales, los cuales si excusa o espera deben ser pagados dentro del plazo legalmente señalado.
Conforme a lo expuesto, se establece que, fue correcta la decisión del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista N° 023/2021 de 5 de febrero, no pudiendo corroborarse la infracción de la normativa señalada en el recurso de casación, siendo acertada la determinación asumida al CONFIRMAR la Sentencia N° 023/2020 de 19 de marzo; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013 con relación al 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 118 a 120, interpuesto por la Mutualidad del Magisterio Nacional “MUMANAL” representado por Antonio Manu Ramírez y Pedro Hernán Serrano Villafuente, contra del Auto de Vista Nº 023/2021 de 5 de febrero, de fs. 111, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándose su ejecutoria, con costas.
Se regula el honorario del Abogado patrocinante de la parte demandante, en Bs.2000 que se mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-