TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 791
Sucre, 1ro de diciembre de 2021
Expediente: |
574/2021-CF |
Demandante: |
Gobierno Autónomo Departamental Tarija |
Demandado: |
Asociación Accidental ERIKA SRL - INCOTAR SRL |
Proceso: |
Coactivo Fiscal |
Departamento: |
Tarija |
Magistrado Relator: |
Lic. Esteban Miranda Terán |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2188 a 2192, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental Tarija (en adelante GADT), representado por Oscar Gerardo Montes Barzón Gobernador del GADT, a través de sus apoderados Carla Tatiana Espinoza Cortez y María Luisa Carvajal Moya, contra el Auto de Vista N° 14/2021 de 8 de julio de fs. 2178 a 2183, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por el GADT, contra la Asociación Accidental ERIKA SRL - INCOTAR SRL (en adelante la Asociación Accidental), representada por Walter Guerrero Valdez y Fernando Mauricio Lara Ríos; la contestación de fs. 2196 a 2197, el Auto Nº 15/2021 de 10 de septiembre de fs. 2198, que concedió el recurso; el Auto de 28 de septiembre de 2021 de fs. 2206, que admitió el recurso; y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda coactiva fiscal y tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Tarija, emitió la Sentencia Nº 207/2019 de 12 de noviembre de fs. 2134 a 2152, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 366 a 367, disponiendo: “1.- Modificar el cargo original conforme Nota de Cargo N° 25/2010 dejando sin efecto legal la Nota de Cargo N° 25/2010 girada por el monto de $us. 11.016,03 (ONCE MIL DIECISEIS 03/100 DOLARES AMERICANOS) equivalentes a Bs. 82.620 (OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE 00/100 BOLIVIANOS) en contra del coactivado Sociedad Accidental ERIKA S.R.L. - INCOTAR S.R.L. en la persona de su representante legal WALTER GUERRERO declarándolo libre de responsabilidad civil solidaria.
2. Se mantiene firme e inalterable la Nota de Cargo N° 25/2010 por el monto de $us. 11.016,03 (ONCE MIL DIECISEIS 03/100 DOLARES AMERICANOS) equivalentes a Bs. 82.620 (OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE 00/100 BOLIVIANOS) en contra del coactivado FERNANDO MAURICIO LARA RIOS su condición de SUPERVISOR DE OBRAS.
3.- GIRAR EL PLIEGO DE CARGO N° 06/2019 en contra de: FERNANDO MAURICIO LARA RIOS por el importe de $us. 11.016,03 (ONCE MIL DIECISEIS 03/100 DOLARES AMERICANOS) equivalentes a Bs. 82.620 (OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE 00/100 BOLIVIANOS) por concepto de deuda personal, más intereses, actualizaciones y demás consecuencias emergentes al día del pago de la deuda coactivada…” (Mayúsculas y resaltado de origen).
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación el GADT, interpuso el recurso de apelación de fs. 2159 a 2163, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 14/2021 de 8 de julio de fs. 2178 a 2183, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del referido Auto de Vista, el GADT interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 2188 a 2192, conforme a lo siguiente:
Citó partes de la resolución recurrida y denunció que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, porque sustentó su determinación en la opinión técnica de los peritos, omitiendo valorar correcta y completamente el Informe de Auditoría Preliminar N° ET/EP18/J04-R1, Informe Complementario N° ET/EP04/J04-C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGE/DRC-009/2010 emitidos en la Auditoría Especial sobre la “CONSTRUCCIÓN DE LA PISTA DE ATERRIZAJE DEL AEROPUESTO DE VILLA MONTOES PROVINCIA GRAN CHACO” (en adelante la Obra); los cuales tienen fuerza coactiva suficiente en el proceso coactivo fiscal y establecieron la responsabilidad compartida y solidaria entre la Asociación Accidental, representada por Walter Guerrero y Fernando Mauricio Lara Ríos supervisor de la Obra.
Añadió que la Contraloría General del Estado (en adelante CGE), emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil, realizando un trabajo minucioso y exhaustivo del proceso de ejecución de la Obra y pese que los coactivados presentaron sus justificativos y descargos, los hallazgos de responsabilidad civil no fueron desvirtuados.
En ese contexto, aseveró que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba al confirmar la Sentencia, imposibilitando el cobro del monto adeudado, porque la Asociación Accidental ejecutó la obra y tiene solvencia para cobrar lo adeudado.
Petitorio.
Solicitó CASAR el Auto de Vista recurrido, dictando Sentencia que gire Pliego de Cargo por la suma establecida en el Dictamen de Responsabilidad Civil, en contra de la Asociación Accidental, representada por Walter Guerrero y Fernando Mauricio Lara Ríos, solidariamente.
Contestación.
Walter Guerrero, representante legal de la Asociación Accidental, a través del escrito de fs. 2196 a 2197, contestó el recurso de casación interpuesto por el GADT, argumentando que el recurso de casación no cumple con la técnica recursiva requerida para su interposición, porque omitió señalar en relación a qué prueba se incurrió en error de valoración de la prueba.
Afirmó que el Título Coactivo, es un indicio de prueba que fue desvirtuado por los informes periciales emitidos en el proceso coactivo fiscal.
Petitorio.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación del GADT e infundado por no encontrarse violación de la Ley.
Admisión.
Mediante Auto de 28 de septiembre de 2021 de fs. 2206, se admitió el recurso de casación de fs. 2188 a 2192, que se pasan a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Legislación aplicable al caso:
Sobre la sana crítica en la valoración de la prueba.
Nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica; puesto que, en su art. 145-II del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), dispone: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…” (Resaltado añadido); deduciendo de ello que, el sistema de sana crítica en la valoración probatoria, importa un proceso racional en el que el Juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del Juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto; es decir, la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan sustento cierto para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las Leyes del pensamiento, se presentaran como Leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, Leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Extremo que no desplaza al sistema de valoración de prueba legal o tasada, que se encuentra aún vigente en la segunda parte del precepto legal antes citado, cuando dispone: “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.
Sobre el error de derecho en la valoración de la prueba.
Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando", en que hubiere incurrido el Tribunal, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271-I del CPC-2013, cuando dispone: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Resaltado añadido).
De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho, en este caso procede la casación ya sea por omisión o excesos mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso; o, se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa; o, se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.
Resolución del caso concreto:
El GADT, denunció que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, porque sustentó su determinación en la opinión técnica de los peritos y omitió valorar correcta y completamente el Informe de Auditoría Preliminar N° ET/EP18/J04-R1, el Informe Complementario N° ET/EP04/J04-C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGE/DRC-009/2010 emitidos en la Auditoría Especial sobre la Obra, que tienen fuerza coactiva suficiente en el proceso coactivo fiscal y establecieron la responsabilidad compartida y solidaria.
Al respecto, revisados los antecedentes procesales, se tiene que el GADT, en su recurso de apelación de fs. 2159 a 2163, argumentó que la Juez de instancia debió sustentar su determinación conforme a su leal saber y entender y la sana crítica y no en el Informe pericial emitido por el perito de oficio, que sólo constituye una opinión técnica, omitiendo realizar una correcta y completa valoración del Informe de Auditoría Preliminar N° ET/EP18/J04-R1, el Informe Complementario N° ET/EP04/J04-C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGE/DRC-009/2010 emitidos en la Auditoría Especial sobre la Obra.
En ese contexto, es evidente que el GADT en su recurso de casación de fs. 2188 a 2192, reiteró los argumentos que fueron expuestos en su recurso de apelación, porque se denunció que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba al no haber realizado una correcta y completa valoración de la referida prueba de cargo.
No obstante, revisados los argumentos expuestos en su recurso de casación, se advierte que el GADT, no explicó cómo es que el Tribunal de alzada, habría incurrido en error de derecho en la valoración de la referida prueba; es decir, no identificó el error incurrido y la forma de su comisión, ni explicó cómo es que la asimilación efectuada por el Juzgador, respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión), que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; limitándose a presentar su recurso de casación, reiterando los argumentos de su recurso de apelación, al señalar que la Juez de instancia sustentó su determinación en un informe pericial, sin realizar una “correcta” y “completa” valoración del Informe de Auditoría Preliminar N° ET/EP18/J04-R1, el Informe Complementario N° ET/EP04/J04-C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGE/DRC-009/2010 emitidos en la Auditoría Especial sobre la Obra; argumentos que, no tienen ninguna relación con la infracción denunciada, ni acreditan que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en el “error de derecho en la valoración de la prueba”, previsto en el art. 271 del CPC, conforme se desarrolló.
No obstante, el Auto de Vista, refiriéndose al Informe de Auditoría Preliminar N° ET/EP18/J04-R1, el Informe Complementario N° ET/EP04/J04-C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGE/DRC-009/2010, realizó la siguiente motivación y fundamentación: “…Dichos informes (…) tienen el valor de prueba pre constituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar, es decir (…) no constituyen una verdad absoluta e inamovible, toda vez que, conforme a la normativa precedente, constituyen opiniones técnicas jurídicas y que por su naturaleza, tienen el valor de prueba pre constituida. Es preciso tener presente que, pese a la calidad de ostentan dichos documentos, no gozan de la calidad de cosa juzgada, y no pueden ser consideradas verdades irrefutables, sino por el contrario, pueden ser desvirtuadas mediante el conjunto de pruebas que aportan las partes durante el proceso, toda vez que estos informes, únicamente acreditan argos de presunto daño al Estado por responsabilidad civil que debe ser resarcido; pero que en el curso del proceso, conforme establece el art. 16 de la LPCF, pueden ser desvirtuados total o parcialmente.” (Resaltado y subrayado de origen).
Respecto a los informes periciales, el Tribunal de alzada expuso su valoración, concluyendo que: “…En el presente caso, la entidad coactivante el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija (Antes Prefectura del Departamento de Tarija) suscribió el Contrato de obra denominada “CONSTRUCCION DE PISTA DE ATERRIZAJE DEL AEROPUESTO DE VILLA MONTES” la empresa privada, Sociedad Accidental ERIKA S.R.L. INCOTAR S.R.L. representada por el coactivado Walter Guerrero el mismo estuvo supeditado a las Cláusulas suscritas en dicho contrato además Supervisado por un equipo de supervisión designado por la prefectura de Tarija con apoyo de AASANA además del Fiscal de Obra encargad de seguimiento y control igualmente designado por la Prefectura del Departamento de Tarija a través de la Dirección de Desarrollo de Infraestructura, ingeniero civil titulado y con experiencia en aeropuertos.
Por lo que se evidencia que el contratista estaba sometida al control físico, técnico y financiero en cuanto a la ejecución y avance de la obra, era supervisado por un funcionario público quién era el que aprobaba las planillas y certificaciones dentro del proyecto por lo que el contratista no se ha beneficiado indebidamente con recurso públicos, ejecutó el contrato bajo el control y seguimiento y fiscalización de una supervisión.” (Textual).
Consiguientemente, se advierte que el Tribunal de alzada motivó y fundamentó claramente por qué el contenido del Informe de Auditoría Preliminar N° ET/EP18/J04-R1, el Informe Complementario N° ET/EP04/J04-C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGE/DRC-009/2010, son pruebas pre constituidas que son susceptibles de ser desvirtuadas en el trámite del proceso coactivo fiscal y expuso el razonamiento que determinó la exclusión del coactivado Walter Guerrero.
Sin embargo, de acuerdo a lo desarrollado, el GADT, al margen de aseverar que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, no demostró que en el caso, concurrieran los requisitos establecidos en los arts. art. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013, para que este Tribunal case la determinación de los de grado; correspondiendo recordar que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; ello en razón a que, no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse tanto en la forma, como en el fondo; o en ambos efectos, de acuerdo a lo previsto en los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013, en tanto se cumplan los requisitos establecidos, que implica, citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, que serán expuestos en el mismo recurso y no fundarse en memoriales anteriores; y en caso de denunciarse error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba, en el segundo caso la asimilación efectuada por el juzgador en sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
En este entendido, resulta pertinente enfatizar que el recurso de casación no constituye una tercera instancia de revisión o una segunda apelación; toda vez que, este Tribunal se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en el Auto de Vista, para determinar si a los hechos se aplicó correctamente o no, el derecho; puesto que, la valoración de las pruebas es incensurable en casación; salvo que, en el recurso se acuse y compruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su valoración, única posibilidad para que de manera excepcional, se pueda revisar la valoración de la prueba, que debe ser identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose así con la regla que prevé el art. 271-I del CPC-2013; lo que en los hechos no ocurrió, conforme se expuso precedentemente.
Consiguientemente, no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por el GADT; corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 1 de la LPCF.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 2188 a 2192, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental Tarija, representado por Oscar Gerardo Montes Barzón, a través de sus apoderados Carla Tatiana Espinoza Cortez y María Luisa Carvajal Moya; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 14/2021 de 8 de julio de fs. 2178 a 2183, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.