Auto Supremo AS/0792/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0792/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 792

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 575/2021-S

Demandante: Gilberto Alfredo Ayala Rossells

Demandado: Empresa Ingeniería y Geotécnica

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 148 a 152, interpuesto por la Empresa Ingeniería y Geotécnica (INGEO), representada por Félix Alfredo León Dávalos, contra el Auto de Vista N° 512/2021 de 30 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 143 a 146; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Gilberto Alfredo Ayala Rossells, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 154 a 158; el Auto Nº 636/2021 de 20 de septiembre, de fs. 160, que concedió el recurso; el Auto de 28 de septiembre de 2021 de fs. 165, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segunda de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, en cumplimiento del Auto de Vista N° 514/2020 de 30 de octubre (fs. 104 a 106), que Anuló la Sentencia N° 23/2020 de 8 de septiembre (fs. 74 a 79), emitió la Sentencia N° 6/2021 de 2 de febrero, de fs. 112 a 117, declarando PROBADA la demanda, con costas; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.115.099,82.- (Ciento quince mil noventa y nueve 82/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, bono de antigüedad, primas, incremento salarial, sueldos devengado y segundo aguinaldo más su multa, como se detalla en dicha Sentencia; más la actualización y multa señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 “y el cálculo de primas”, que se calificaran en ejecución de Sentencia.

La empresa demandada, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 121; la Juez, emitió el Auto Nº 93/21 de 23 de febrero de 2021, de fs. 122; corrigiendo y enmendando, que en Sentencia se ha señalado que: “la desvinculación se produjo el 30 de marzo de 2019 y fue forzada debido a la falta de cancelación de salarios”; mencionando solamente la palabra “forzada”, debiendo señalar: “la desvinculación se produjo el 30 de marzo de 2019 y fue por despido indirecto e injustificado, debido la falta de cancelación de salarios”; manteniéndose incólume en todo lo demás.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, INGEO, representada por Félix Alfredo León Dávalos, interpuso recurso de apelación de fs. 128 a 130; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 512/2021 de 30 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 143 a 146; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia; respecto al pago de prima anual, determinando que debe calcularse conforme al sueldo percibido en cada gestión y no así, sobre el salario promedio indemnizable, como erradamente se realizó en primera instancia; resultando el monto de Bs.22.249,88.- por este concepto en las gestiones de 2009 a 2017, como se detalla en el Auto de Vista; quedando en lo demás incólume la Sentencia; haciendo un monto total que la empresa demandada debe cancelar a favor del actor, de Bs.112.639,70.- (Ciento doce mil seiscientos treinta y nueve 70/100 Bolivianos).

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, INGEO, representada por Félix Alfredo León Dávalos, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:

En la forma.

El Tribunal de apelación, habría omitido resolver con la debida motivación, fundamentación y congruencia, los agravios contenidos en su apelación; inherente al Auto complementario, desahucio, bono de antigüedad y deducciones de Ley, pues, de manera errónea unifican los agravios en un solo punto, para resolver los de manera conjunta e incompleta; sin revisar en forma exhaustiva la Sentencia y el Auto complementario, en el que, no existe congruencia, toda vez que, se sostiene que se encuentra dentro de lo previsto en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), pero, contrariamente, se condena el pago del desahucio; no se habría dado, una respuesta con fundamento sostenible a los agravios del recurso de apelación, conforme señala la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0115/2014 de 10 de enero, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa e igual procesal de las partes.

En el fondo.

1.- El Tribunal de alzada, en forma imprecisa y sin la correcta motivación, ratificó la decisión de primera instancia, para determinar el pago del desahucio, a título de un despido indirecto, sobre la base de una norma derogada, como es el art. 2 del DS del 9 de marzo de 1937, precepto derogado por DS N° 3770 de 9 de enero de 2019, antes de que se produzca la desvinculación y el supuesto despido indirecto; norma que, además establecía que el trabajador tenía la facultad de permanecer en el cargo o de retirarse; en consecuencia, el actor debió exteriorizar su decisión de acogerse al despido indirecto, manifestando expresamente la voluntad de no concluir en el vínculo laboral, indicando los motivos con comunicación escrita; contrario a eso, el trabajador prosiguió en su fuente laboral hasta el momento que renunció voluntariamente, por lo que, no correspondería el reconocimiento del desahucio.

2.- No se consideró que, la empresa atravesaba por una crisis financiera imputable a una fuerza mayor; a pesar de que, en la gestión 2017 no se obtuvo utilidades, como se refleja en los elementos probatorios de fs. 58 a 59, consistente en los formularios 500 IUE, que gozan de valides probatoria prevista en el art. 79 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), se determinó el pago de prima anual de esa gestión, en forma incorrecta.

3.- El Tribunal de apelación, condeno en forma indebida el pago del bono de antigüedad, de las gestiones 2015 a 2019, señalando que no se acreditó su pago, porque en las planillas de fs. 38 a 40, no consiga la casilla de bono de antigüedad; en una resolución inconsistente ratifica la Sentencia, condenando un pago doble de bono de antiguedad, pese a haberse demostrado de manera fehaciente, el pago en la documental de fs. 37 a 40, tal es así, que en la planilla del aguinaldo de la gestión 2015, se canceló el monto de Bs.182,16; así como en la planilla del aguinaldo de la gestión 2017, consta el pago de Bs.360, aspectos que debieron ser tomados en cuenta.

4.- Al determinarse el pago de sueldos, primas anuales, bono de antigüedad e incrementos salariales, debe proceder a las deducciones de Ley, conforme a lo dispuesto en los arts. 91-I de la Ley N° 65 de 10 diciembre de 2010 y 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley N° 65, aprobado vía DS N° 778 de 26 de enero de 2011.

Petitorio.

Solicitó, se anule el Auto de Vista recurrido, para que se emita uno nuevo, conforme al art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013); o en su caso, se case parcialmente, disponiendo la supresión del desahucio y del bono de antigüedad de la gestión 2015 a la 2019, así como, se efectúen las deducciones de Ley, dispuestas en los arts. 91 de la Ley N° 65 y 6 de su Reglamento.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 6 de septiembre de 2021 de fs. 153; el demandante Gilberto Alfredo Ayala Rossells, contestó de fs. 154 a 159, argumentado que, los principios de laborales son de cumplimiento obligatorio, entre ellos la inversión de la prueba, que no fue cumplida por la empresa demandada; el art. 2 y 3 del DS N° 3770, protegen al trabajador prohibiendo el despido indirecto por no pago de sueldos, por lo que, corresponde el pago del desahucio como correctamente se determinó; por otro lado, el art. 1 del DS N° 21531 de 27 de febrero de 1987, señala que los pagos efectuados por beneficios sociales no se encuentran comprendidos en el objeto del RC-IVA; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso, con costas a la parte recurrente.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 636/2021 de 20 de septiembre, de fs. 160, concedió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 148 a 152, interpuesto por INGEO, representada por Félix Alfredo León Dávalos; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 18 de septiembre de 2021, de fs. 165, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En la forma.

Se debe tener presente que, para determinar nulidad de obrados existen principios a los que debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso, como ser: el de especificidad o legal, de trascendencia, de protección, de convalidación; se debe considerar también que, la nulidad derivada de infracción formal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal, conforme a la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal; porque, en definitiva interesa, analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia.

Sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver la acusación del recurso en la forma.

El Tribunal de apelación, resolvió los dos primeros puntos de la apelación, unificando estos dos agravios; sin embargo, tal hecho, no resulta suficiente para calificarse como infracción a una falta de fundamentación y vulneración al debido proceso, en razón a la competencia y facultades que la Ley le otorga al Tribunal de apelación, en razón a la naturaleza del instituto de apelación.

En efecto, conforme a la jurisprudencia establecida por esta Sala, en el Auto Supremo Nº 123 de 28 de mayo de 2014: “…el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina «el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal», no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo.

Así entonces y conviniendo que el pronunciamiento en grado de apelación, involucra un segundo examen de la causa sobre el fondo de lo decidido, antes que el enjuiciamiento de lo decidido por el Juez de la causa, el Tribunal de apelación, no se encontrará reatado a los puntos específicos postulados en el recurso de apelación, sino al problema jurídico controvertido que se abordan en tales puntos.

En base a lo anterior, se concluye que el Tribunal de apelación, al centralizar estos dos agravios, en razón al problema jurídico materia de controversia y expedir pronunciamiento a partir de tales parámetros, no incurrió en infracción legal alguna, mucho menos en lesión al debido proceso; pues, se resolvió los agravios, que fueron expuestos por la apelante, la centralización de la resolución de este reclamo, no genera incongruencia infra petita en el fallo, toda vez que, se llegó a resolver la problemática causa, al tener relación el primer agravio con el segundo, ambos, centrados a reclamar el contenido del Auto complementario de la Sentencia.

Debe considerarse que el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, impone una racional adecuación del fallo respecto de las pretensiones y los hechos que la fundamentan; por ello, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.

En segunda instancia, pueden darse diferentes casos de incongruencia:

1. La incongruencia positiva, aquella en la que el Juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pudiendo ser: ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; y/o extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal.

2. Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, pudiendo ser: citra petita, cuando el Tribunal de alzada omite totalmente o en parte el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; y/o, infra petita, cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre todos los petitorios y todos los hechos relevantes del litigio, que puedan generar una vulneración al debido proceso.

En el caso, se acusa de haberse incurrido en una infracción infra petita; sin embargo, en autos, se advierte que el Tribunal de alzada, analizó los hechos relevantes del litigio; habiendo emitido una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación; pues, respecto a la infracción acusada, si bien se unificaron los agravios 1 y 2, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron al Tribunal de alzada a concluir que el fallo de primera instancia y su Auto complementario, no transgredieron los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 226-IV del CPC-2013 y 202 del CPT, explicando las razones del porqué no existe incongruencia que amerite la nulidad del Auto complementario; en consecuencia, no se puede otorgar una nulidad, innecesaria que afecta la celeridad de la resolución final de la causa, buscando aspectos formales o intranscendentes, ante la disconformidad con el resultado, cuando la determinación está por demás clara; no habiéndose demostrado una trascendencia en el argumento del recuso de forma, el reclamo alegado resulta infundado.

En el fondo.

1.- El art. 52 de la LGT, señala: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, esta remuneración, se genera y se constituye en el momento que la persona desarrolla una actividad o trabajo, por cuenta de otra persona o del propio Estado, es un derecho fundamental protegido por la Constitución y demás Leyes, está destinada a cubrir un fin social, la manutención para sí y su familia, como señala el art. 46-I-1 de la CPE; por ello, debe darse cumplimiento a su pago dentro un tiempo determinado, conforme señala el misma norma, que en su art. 53, que prevé: “Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos.

En ese marco, cuando un trabajador decide desvincularse de su fuente de trabajo, como consecuencia del retraso excesivo en el pago de su salario, constituye un despido indirecto; conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan la Constitución y la legislación laboral, así en el Auto Supremo Nº 26 de 2 marzo de 2012, emitido por Sala Social y Administrativa (única) del Tribunal Supremo de Justicia, se afirmó: “Con relación a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el tribunal de alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de esta Corte, sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el art. 53 de la L.G.T. que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de 15 días para obreros y 30 días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3-h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida”.

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 84 del 10 de abril de 2012, de esa misma Sala, señaló: “En relación al reclamo de que la falta de pago oportuno de salarios no se constituye en causal de retiro indirecto, cabe manifestar que si bien el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario.

En la especie, conforme a la revisión del cuaderno procesal se tiene que ante la falta oportuna del pago de salarios al trabajador, se produjo su despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la entidad demandada, pues la doctrina señala que no solamente la rebaja de salarios se constituye en causal de aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, sino también cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, tal es el caso en el presente proceso por el impago al trabajador durante los periodos demandados”

De igual manera, mediante Auto Supremo Nº 206 del 27 de junio de 2012 emitido por la Sala indicada, sobre la temática en análisis, se afirmó: “Con relación a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Tribunal, tal cual se resolvió en casos similares en los Autos Supremos Nº 26/2012 y 35/2012 entre otros, se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida(Las negrillas en los AASS, son añadidas); por lo que, efectivamente en el caso se produce el despido indirecto, por la falta de pago de salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero y marzo de 2019. Falta de pago aceptada en la contestación a la demanda, en la que se afirmó: “Respecto a los salarios devengados hacemos conocer que se sostuvo un acuerdo verbal con el demandante para pago posterior de los mismos” (sic.).

Por otro lado, evidentemente le art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, que establecía: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación, fue derogado, mediante el art. 1 del DS Nº 3770 de 9 de enero de 2019, que determina: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto prohibir el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral, y derogar el Artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, en ese sentido, de forma incongruente la empresa recurrente, sostiene en su recurso, una especie de requisitos que deberían cumplirse para acogerse al despido indirecto, basándose en el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, el que, alega de inaplicable por su derogación.

Ahora, mas allá de la derogación de esta norma, el art. 2 del DS Nº 3770 de 9 de enero de 2019, determina expresamente, la: “(Prohibición de retiro indirecto) Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral; asimismo, si bien en el caso, no se rebajaron los sueldos, no se puede sostener que un despido indirecto solo está sustentado, con la rebaja del salario, pues, conforme a la jurisprudencia señalada, un despido indirecto, está condicionado a cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, entre estos el impago del salario; aspecto que, no solo tiene como base legal estos Decretos Supremos; sino en los arts. 52 y 53 de la LGT, conforme se desarrolló precedentemente.

Además, se debe garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores, que tengan por objeto desconocer o evadir la efectivización de los derechos adquiridos por sus trabajadores; pues, la igualdad que se pretende alcanzar en aplicación de los valores y principios previstos en la Constitución, pretende evitar en el ámbito laboral, actitudes desleales de los empleadores hacia sus trabajadores, como un contexto de justicia social; correspondiendo así, como bien se estableció en ambas instancias, el pago del beneficio del desahucio, ante un despido indirecto por falta de pago oportuno de salarios; por lo que, resulta infundada esta infracción.

2.- Respecto al pago de primas, se tiene que: la prima anual, se encuentra regulada por los arts. 57 de la LGT y 48 a 51 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), normativa que sufrió constantes modificaciones a través de Decretos Supremos o Decretos Ley; entre ellos, DL Nº 6 de 27 de diciembre de 1943, la Ley de 18 de diciembre de 1944 reglamentada por el DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, Ley de 22 de noviembre de 1945, Ley de 11 de junio de 1947, DS Nº 909 de 2 de octubre de 1947, Ley de 26 de octubre de 1949, DS Nº 1906 de 26 de enero de 1950 y DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954; compilado normativo del que finalmente se extrae que, la prima anual constituye una remuneración o pago adicional adquirida por los trabajadores, en reconocimiento a un esfuerzo adicional que se refleja en las utilidades obtenidas por la empresa; consiguientemente, constituye una gratificación para el trabajador y una carga inexcusable para el empleador, correspondiendo destinar a la empresa, al fin señalado, el 25% del total de sus utilidades, siempre y cuando el balance general de la gestión comercial o fiscal, aprobado legalmente establezca la existencia de utilidades, entendiéndose entonces, que la obligación de los empleadores queda exenta al acreditar debidamente la inexistencia de utilidades.

El art. 181 del CPT, en concordancia con el principio de inversión de la prueba, prevé: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades, por lo cual, ante ausencia de esta documentación se presume que el empleador obtuvo utilidades, debiendo cancelarse a favor de sus trabajadores el beneficio de la prima anual ; sin embargo, en el caso, la empresa demandada presentó un cuadro de resumen de utilidades anuales, a fs. 42; cuadro que si bien es de propia autoría, está respaldado con Formularios 500 del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de fs. 43 a 59, pertenecientes al Servicio de Impuestos Nacionales.

La normativa que señala la forma de hacer efectivo este pago, indica en el art. 50 del DR-LTG, que: “Para los efectos de este Capítulo, servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente, debiendo entenderse que este balance como bien indica el art. 181 del procesal laboral debe ser un balance legal, y adquiere esta legalidad, cuando es aprobado por la Comisión Fiscal Permanente, en la actualidad esta legalidad al balance general la otorga Impuestos Nacionales; siendo así, la documental presentada consistente en los formularios declarados 500 - IUE, es un documento idóneo para verificar las utilidades, por ser un documento impositivo que representa al pago del IUE, de aquellas empresas que llevan un registro contable, donde obtienen un estado de resultados correspondiente a un periodo empresarial (12 meses), para el llenado del Formulario 500, se requiere el libro contable obligatorio, conocido como Estado de Resultados o el Estado de Ganancias y Pérdidas.

En ese sentido, los de instancia incurrieron en error ante la presunción de utilidades por falta presentación del balance contable; sin embargo, de la revisión de la documentación indicada (formularios 500), se observa conforme al resumen de fs. 42 y el formulario de fs. 58 a 59; que no se obtuvieron utilidades en la gestión 2017; gestión de la que, se debe suprimir el pago de prima anual; contrario a esto, en las anteriores gestiones (2009 al 2016) si corresponde el pago de prima anual, ante la obtención de utilidades; en consecuencia, se encuentra fundado en parte esta infracción; pues, no corresponde el pago de prima anual de la gestión 2017.

3.- Si bien, existen principios como el protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; también, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece para la tramitación de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

En el caso de autos, en cumplimiento del principio procesal de inversión de la prueba, que rige en la materia, la entidad demandada presentó prueba de descargo, entre las cuales están las planillas de pago de aguinaldos, de fs. 29 a 41; de las que, la planilla de la gestión 2015 de fs. 38, tiene un desglose de los conceptos que hacen al salario, para la determinación del monto del aguinaldo a pagarse; entre estos, se encuentra el bono de antigüedad, con un monto de Bs.182,16.-, cifra igual se determinó en Sentencia para el pago de este bono, para la gestión 2015.

De igual manera, la planilla de la gestión 2017 de fs. 40, tiene en su desglose el bono de antigüedad, en un monto de Bs.360.-, misma cantidad se estableció en Sentencia, como bono de antigüedad para esa gestión; lo que no ocurre con las demás gestiones, pues, las planillas no cuentan con este detalle o desglose; en consecuencia, conforme a la prueba presentada, se acreditó el pago del bono de antigüedad de las gestiones 2015 y 2017, en el mismo monto que se obtuvo en la Sentencia, no puede desconocerse este aspecto; que fue erróneamente valorado por los de instancia; consiguientemente, se tiene fundada esta infracción, debiendo suprimirse de la liquidación el pago del bono de antigüedad de las gestiones 2015 y 2017, que fueron debidamente pagadas.

4.- Mas allá, de la correspondencia o no, de las deducciones de Ley a los pagos efectuados por los diferentes conceptos en un finiquito; de la interpretación que se puede dar al art. 1 incs. c) y d) del DS N° 21531 de 28 de febrero de 1987, que señalan: “Constituyen ingresos gravados por el régimen complementario al impuesto al valor agregado los señalados en el artículo 19 de la ley 843 de 20 de mayo de 1986. No se encuentran comprendidos en el objeto de este impuesto: (…) c) El aguinaldo de navidad, de acuerdo a normas legales en vigencia. d) Los beneficios sociales por concepto de indemnizaciones y desahucios por retiro voluntario o por despido, percibidos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia. Las gratificaciones extraordinarias adicionales percibidas en caso de retiro o cualquier otra circunstancia, constituyen ingresos gravados por este impuesto, debe tenerse en cuenta, primero, el salario percibido por el actor, como correctamente se analizó en el Auto de Vista.

Toda vez que, el sueldo del demandante no sobrepasa de Bs.2.800, por lo que, está exento del descuento del 13% que se paga a través de los agentes de retención, que vienen a ser los empleadores; pues, el tributo alcanza a los empleados cuyo salario es superior a los Bs.9.440.-; en ese sentido, no merece mayor análisis la infracción acusada, por lo que, deviene en infundada.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados dos de los motivos traídos en casación, respecto a la prima anual de la gestión 2017 y el bono de antigüedad de las gestiones 2015 y 2017; corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte, el Auto de Vista N° 512/2021 de 30 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 143 a 146.

En consecuencia, conforme a las consideraciones asumidas en este fallo y las liquidaciones efectuadas en primera y segunda instancia, se tiene:

Indemnización ………………………Bs.28.207,12.-

Desahucio ……………………………..Bs.8.400.-

Incremento salarial ………………Bs.16.727.-

Sueldo devengado …………………Bs.14.000.-

2do. Aguinaldo + multa …………Bs.5.600.-

Prima anual

2009…..Bs.1.800.-

2010…..Bs.1.800.-

2011…..Bs.1840,77.-

2012…..Bs.2.550.-

2013…..Bs.2560.-

2014…..Bs.2.758,40.-

2015…..Bs.2.782,16.-

2016…..Bs.2998,55.- Total………………Bs.19.089,88.-

Bono de antigüedad

2011…..Bs.407,70.-

2012…..Bs.600.-

2013…..Bs.720.-

2014…..Bs.1.584.-

2016…..Bs.2.392,60.-

2018…..Bs.4.449,60.-

2019…..Bs.1.145,88.- Total…………………Bs.11.299,78.-

Haciendo un Total Bs.103.323,78.- (Ciento tres mil trescientos veintitrés 78/100 Bolivianos), que debe pagar INGEO, en favor de Gilberto Alfredo Ayala Rossells; más la multa y actualización prevista en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Con costas.

Sin multa, por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

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