Auto Supremo AS/1077/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1077/2021

Fecha: 02-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1077/2021

Fecha: 02 de diciembre de 2021

Expediente: O-39-21-S

Partes: Marina Parra Suárez de López c/ David Roberto Parra Suarez y otros.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1551 a 1555 vta. interpuesto por Celia, María Luz, David Roberto Parra Suárez, Galia Sandra, Gilda Paola Lozada Parra, Marcela y Celia Velásquez Parra contra el Auto de Vista N° 305/2021 de 08 de septiembre de fs. 1540 a 1549 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por Marina Parra Suárez de López contra los recurrentes, las contestaciones cursantes de fs. 1565 a 1566 vta. y de fs. 1571 a 1572 vta.; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2021, visible a fs. 1574; Auto Supremo de Admisión N° 988/2021-RA de 11 de noviembre cursante de fs. 1583 a1584 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 85 a 93 vta. de obrados, Marina Parra Suárez de López inició proceso ordinario de nulidad de documentos, acción dirigida contra David Roberto, Celia, María Luz, Luisa Paulina todos Parra Suarez, Gilda Pahola y Galia Sandra Lozada Parra, Marcela y Celia ambas Velásquez Parra, quienes una vez citados; María Luz Parra Suárez, mediante memorial de fs. 164 a 167, contestó negativamente a la demanda; David Roberto Parra Suárez, según escrito de fs. 180 a 182, contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 49/2021 de 09 de julio, que cursa de fs. 1469 a 1487, donde la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró: PROBADA la demanda principal, disponiendo: 1) la nulidad de la Minuta de transferencia de bien inmueble de 7 de marzo de 1988 y reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juez de Mínima Cuantía de la misma fecha. 2) Nulidad e invalidez del contrato materializado en la Escritura Pública N° 501/90 de 16 de octubre otorgada por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase N° 9 de la ciudad de Oruro, y su registro en Derechos Reales inmersa en la Partida 2959 con matrícula N° 4011010002590, Asiento A-1 de 22 de noviembre de 1990. 3) Nulidad en el registro de Derechos Reales de la Matrícula N° 4011010002590, Asiento A-3 de 22 de noviembre de 1990 y subsiguientes registros de los Asientos A-2 de 21 de enero de 2008, A-3 de 12 de mayo de 2008. 4) Se condena a los demandados al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y 5) Costos y costas a los demandados, excepto a los codemandados que se allanaron.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Celia, María Luz, David Roberto Parra Suárez, Galia Sandra, Gilda Pahola Lozada Parra, Marcela y Celia Velásquez Parra, por memorial cursante de fs. 1492 a 1500, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 305/2021 de 08 de septiembre, cursante de fs. 1540 a 1549 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Respecto a la excepción de cosa juzgada a fs. 873 se lee los fundamentos de la resolución respecto a las razones de la decisión, son esas razones que deberían haber sido cuestionadas, conteniendo más bien entre sus argumentos nueva exposición de antecedentes y la identificación de actuados que supone serían respaldo de la excepciónón, no existiendo cuestionamiento que sea sustentable para evidenciar la concurrencia de agravio en el razonamiento del juzgador de primera instancia.

Sobre la excepción de demanda defectuosa propuesta, el Juez entendió que la demanda en lo formal y en lo sustancial contiene todos los elementos que hacen admisibles, aspecto no desvirtuado en apelación, siendo impertinente alegar cuestiones de fondo al título de demanda defectuosa propuesta, pues la excepción señalada sólo comprende a los requisitos establecidos en la primera parte del art. 113 de la Ley N° 439.

En relación a lo impugnado del estudio pericial, lo expresado en el memorial de fs. 1081 y vta., no responde a la realidad de la tramitación del proceso, pues la prueba fue ofrecida y admitida y que haya sido valorada o no en el fondo, es otra cuestión no atinente a la problemática en discusión, lo evidente es que los reclamos expresados en el recurso de apelación no responden a la tramitación del proceso en cuanto a su eventualidad, debiendo considerarse el principio de preclusión que concuerda con el de convalidación, principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal.

La apelación planteada contra la Sentencia; la teoría de los apelantes ya fue superada a partir de la orientación jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo en el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio respecto a la falsificación, y en el caso de autos, no existe error de interpretación como sugiere la parte apelante en la declaratoria de nulidad por falsificación declarada.

Respecto a la verdad material, no resulta viable considerar con asidero real y sustentado lo denunciado de no haberse cumplido lo previsto por el art. 134 de la Ley N° 439 respecto a su postura, sino más bien aquella verdad material quedó establecida a partir de la evidencia clara de haberse demostrado la falsificación de la firma de la madre de los contendientes que aparece como transferente en la Minuta de 7 de marzo de 1988, así como el reconocimiento de firmas de la fecha.

Sobre lo acusado como incorrecta valoración de la prueba, ante la constatación por estudio especializado de la falsificación de la firma de la persona que presuntamente transfirió su bien inmueble, deja de tener relevancia la protocolización, su registro o la concurrencia de las otras personas que se nombra, pues la base misma de la validez de la formación del contrato estaba invalidada ante la carencia de uno de los elementos para su formación.

Sobre la presunta existencia de cosa juzgada a partir del criterio de haberse verificado la autenticidad de la firma de su madre, señaló que cuando se tocó el tema de la excepción de cosa juzgada se explicó los alcances de los fundamentos respecto al tema.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Celia, María Luz, David Roberto Parra Suárez, Galia Sandra, Gilda Pahola Lozada Parra, Marcela y Celia Velásquez Parra, según escrito cursante de fs. 1551 a 1555 vta.; recurso que es objeto de análisis

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Celia, María Luz, David Roberto Parra Suarez, Galia Sandra, Gilda Paola Lozada Parra, Marcela y Celia Velásquez Parra acusaron:

a) Violación y desconocimiento del principio de cosa juzgada prescrito en los arts. 228, 229 y 230 del Código Procesal Civil, la circunstancia jurídica que se tramitó en el presente proceso, es decir, la legalidad y legitimidad de la transferencia del bien inmueble objeto del proceso ya ha sido dilucidado en dos procesos anteriores que forman parte del cuaderno procesal.

b) Violación al principio del debido proceso y seguridad jurídica consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado que conforme al principio de prelación debe ser aplicado en toda instancia legal, ya que se ha planteado que la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo no refieren a una supuesta falsificación de firma, y en el caso concreto el contrato que se intenta anular no tiene ni ilicitud de causa menos de motivo, pues refiere a una transferencia de un bien inmueble del cual se acusa la falta de consentimiento de la transferente en su formación por supuestamente no haber firmado los documentos de transferencia. Por lo que debió haberse planteado un proceso de anulabilidad según el art. 554 num.1) del Código Civil.

c) Violación al principio de verdad material consagrado en el art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil, ya que se ha establecido en procesos anteriores que ya tienen la calidad de cosa juzgada que la transferencia que efectuó Juana Suarez Vda. de Parra a favor de su hija María Luz Parra Suarez (hoy demandada) realizada hace más de 30 años es plenamente legítima y legal. El Auto de Vista desestimó lo establecido en la cláusula séptima de la minuta de transferencia, donde las partes se obligan a no hacer ningún reclamo posterior concerniente a la transferencia, sin contemplar la máxima norma en materia de derecho privado civil, que señala que los contratos hacen ley entre partes y que la confesión judicial o extrajudicial es la reina de las pruebas.

d) El juzgador no contempló que la presente demanda obedece la intensión de despojar del inmueble legalmente transferido a una persona de la tercera edad con discapacidad donde ha vivido toda su vida. El Auto de Vista pasó por alto el reclamo en el recurso de apelación sin tomar en cuenta que el art. 137 del Código Civil es claro al indicar que las confesiones de la demandante Marina Parra Suarez y la codemandada Luisa Parra Suarez donde han reconocido que sí firmaron, debería ser plena prueba de la legitimidad del documento en cuestión y desestimar la demanda de nulidad de un documento de transferencia que la misma demandante validó y sobre la cual renunció a reclamo alguno.

e) Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, conforme lo siguiente:

- Existencia de dos procesos anteriores con pruebas grafotécnicas realizadas a la firma ahora cuestionada, que ha causado estado, siendo base de la sentencia del proceso anterior que determinó la legitimidad de la firma que establece que Juana Suarez Vda. de Parra transfirió su bien propio el 7 de marzo de 1988 a María Luz Parra Suarez, que se encuentra determinada en el Testimonio N° 501/90, donde se encuentra inserta la minuta de transferencia y el correspondiente reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante el Juez de Mínima Cuantía N° 1 de Cochabamba, transferencia registrada bajo la Matrícula N° 40110100021590, siendo la misma una prueba trasladada según el art. 143 del Código Procesal Civil.

Dejando en indefensión a los recurrentes con la parcialización del Órgano Jurisdiccional con la parte demandante.

- No se valoró la confesión extrajudicial existente en el documento de 7 de marzo de 1988 el cual en la cláusula séptima la demandante y sus hermanos se obligaban a no realizar ningún reclamo posterior concerniente a la transferencia efectuada a favor de su hermana María Luz Parra Suarez, aspecto ratificado por todos los demandados a momento de prestar confesión judicial. Además, que ese documento ya fue objeto de pericia grafotécnica en el proceso de nulidad de documento que se realizó ante el mismo Juzgado el 2007 bajo el IANUS N° 200715478 donde se verificó la autenticidad de la firma de Juana Suarez Vda. de Parra, ese proceso cuenta con calidad de cosa juzgada, pues la Sentencia N° 452/2010 que reconoció el derecho propietario fue confirmado por el Auto de Vista N° 96/2011 y por el Auto Supremo N° 909/2015. En la tramitación de dicho proceso con identidad de objeto, sujeto y causa, se solicitó en la reconvencional la nulidad de la minuta de transferencia del bien inmueble a favor de María Luz Parra, declarando improbada la nulidad pretendida, ese hecho ni siquiera es mencionado en la Sentencia, pese a que se puso de manifiesto en la contestación.

- Las hermanas de las recurrentes, es decir, Irene Columba, Marina y Paulina Luisa todas de apellidos Parra Suarez en el año 2007 iniciaron un proceso de nulidad de escritura pública y registro en derechos reales bajo los mismos argumentos del presente proceso, el que fue tramitado ante el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil bajo, el IANUS N° 200701250, el cual de igual manera determinó el derecho propietario de los recurrentes, encontrándose con resolución ejecutoriada (proceso que fue ofrecido como prueba por los recurrentes).

f) La no contemplación de las observaciones de forma y fondo planteadas contra el peritaje grafotécnico. Los recurrentes han cuestionado con base en documentos propios del IDIF, la viabilidad de dicha prueba, así como su veracidad, se podrá observar en el recurso de apelación planteado contra la Sentencia todos estos aspectos en detalle pues existe documentación sustentadora de las objeciones de los recurrentes.

De la respuesta al recurso de casación.

Paulina Luisa Parra Suarez contestó que el recurso de casación no hace mención a la ratio decidendi donde resolviendo la supuesta ausencia de justificación y objetividad aducida en el recurso de apelación en contra de la Sentencia. Las autoridades determinaron correctamente, ya que se tiene demostrado que al haberse falsificado el documento, se incurrió en un acto de nulidad contemplado en el art. 549 num.3) del Código Civil y no así en una falta de consentimiento inserto en el art. 554 num. 3) del mismo cuerpo legal.

Con relación a la excepción de cosa juzgada, mediante resolución emitida en primera instancia, fue rechazada llegando a la conclusión que en el presente proceso la existencia de un proceso litigado que derivaría en la viabilidad de la excepción deducida.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- De la verdad material.

La verdad material como un principio en el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado, se califica como mandato de la optimización, la misma fue interpretada por este supremo tribunal, así podemos citar el Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero pronunciado por la Sala Civil refirió que: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien...

… Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. A efectos de resolver el recurso de casación se debe tener presente los siguientes antecedentes que hacen al proceso:

La demandante Marina Parra Suárez de López manifiesta que el 12 de octubre de 1990 cuando ya habían fallecido sus padres, su persona y sus hermanos David Roberto, Celia, María Luz y Luisa Paulina todos Parra Suarez, convinieron en regularizar el bien inmueble que pertenecía a su progenitora ubicado en la Av. Del Ejército entre Sargento Tejerina y Brasil de la ciudad de Oruro, respetando una anterior transferencia efectuada por su madre a favor de la hermana de la actora Irene Columba Parra Suarez.

Ante la carencia de recursos económicos para realizar los trámites de sucesión hereditaria, concertaron obtener un documento por el cual su madre ya fallecida Juana Suarez Vda. de Parra aparezca transfiriendo el inmueble a favor de su hija María Luz Parra Suarez, quien posteriormente debía regularizar los derechos y cuota parte de cada uno de los herederos. Habiendo los hermanos accedido a ese acto fraudulento para evitar el pago de impuestos por sucesión hereditaria, declaratoria de herederos y otros gastos, acordaron suscribir un contradocumento de la venta ficta.

Una vez preparados los documentos con fechas aparentes, sabiendo que su madre falleció en 1988, falsificaron la firma de su madre, que fue efectuada por la demandante, asimismo el 23 octubre de 1990 se suscribió un contradocumento por todos los hermanos, que fue objeto de proceso ordinario de nulidad por las supuesta compradora María Luz Parra Suarez, en concomitancia con dos de sus hermanos, quedando dicho contradocumento sin valor legal por decisión judicial.

Por otra parte, en 1990, María Luz Parra Suarez, mediante orden judicial logra de forma fraudulenta e ilegal la protocolización de la minuta supuestamente reconocida el 7 de marzo de 1988, con la falsificación de la firma de su madre y sin la firma de una de sus hijas (Irene Columba) pese a que era parte del citado contrato, consiguiendo la falsa compradora un presunto derecho propietario mediante Escritura Pública N° 501/90 de 16 de octubre, con base a un documento falsificado, para que una vez registrado a su nombre en Derechos Reales, transfiera dicho bien a Gilda Pahola Lozada Parra, Galia Sandra Lozada Parra, Marcela Velásquez Parra y Celia Velásquez Parra.

Bajo esa premisa fáctica, la actora pretende la nulidad de la supuesta transferencia que realizó su madre Juana Suarez Vda. de Parra a favor de María Luz Parra Suarez el 7 de marzo de 1988 y su reconocimiento de firmas y rúbricas por la falsificación de la firma de la vendedora. De la misma manera, la nulidad de la Escritura Pública N° 501/90 de 16 de octubre otorgado ante Notario de Fe Público, la nulidad del registro en Derechos Reales de la Matrícula N°4011010002590 Asiento A-1 de 22 de noviembre de 1990 y subsiguientes registros que constan en los Asientos A-2 de 21 de enero de 2008 y A-3 de 12 de mayo de 2008.

El Tribunal de primera instancia declaró probada la demanda que fue confirmada en alzada. Por lo que la parte demandada recurrió en casación, recurso que está en análisis.

Se debe hacer notar que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la casación, el límite formal está en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la emisión del presente Auto Supremo se limitará a los reclamos contenidos en el recurso de casación.

2. Con relación al reclamo de violación y desconocimiento del principio de cosa juzgada prescrito en los arts. 228, 229 y 230 del Código Procesal Civil, la circunstancia jurídica que se tramitó en el presente proceso, es decir, la legalidad y legitimidad de la transferencia del bien inmueble objeto del proceso ya ha sido dilucidado en dos procesos anteriores que forman parte del cuaderno procesal.

Corresponde señalar que el art. 1319 del Código Civil sobre la cosa juzgada sostiene que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”.

Ahora bien, de la revisión del legajo procesal, se evidencia que se ha formalizado con anterioridad dos demandas: La primera respecto a la nulidad del contradocumento suscrito el 23 octubre de 1990 (ver fs. 149 a 160), que fue resuelto mediante Sentencia N° 452/2010 de 13 de octubre que declaró probada la demanda de nulidad e improbada la reconvencional, confirmada por Auto de Vista y cuyo recurso de casación mediante Auto Supremo N° 909/2015-L de 9 de octubre fue declarado improcedente.

De la lectura de las fotocopias del referido proceso, se establece que el objeto de ese proceso fue la nulidad de un documento diferente al que ahora se pretende. Por lo que la pretensión de ese proceso fue verificar la legalidad y validez del contradocumento y no así del contrato principal suscrito el 7 de marzo de 1988.

La segunda demanda refiere a la nulidad de la Escritura Pública N° 501/90 de 16 de octubre, seguido a instancias de Irene Columba Parra Suárez (tercera interesada en el presente proceso) contra Marina Parra Suárez de López (demandante en el presente proceso), si bien la pretensión es la misma que en el caso de autos, no es menos evidente que en ese proceso se declaró la perención de instancia y el archivo de obrados conforme se tiene de la Resolución que cursa a fs. 814, donde el Auto de Vista N° 118/2012 de 24 de septiembre de fs. 842 a 845 vta., anuló obrados respecto a la apelación que se formuló respecto a la perención de instancia, el razonamiento del Tribunal de segunda instancia fue que la apelación con relación al Auto que declaró la perención de instancia habría sido concedido erróneamente conminando al Juez a conceder el recurso en el efecto devolutivo, debiendo aplicarse el art. 247 del Código de Procedimiento Civil (abrogado); empero no se constata que ese recurso de apelación haya sido remitido en dicho efecto, a contrario sensu el proceso fue remitido a archivo judicial. En ese entendido en el mencionado proceso no se ha plasmado una decisión respecto al fondo de la pretensión.

En definitiva, en ninguno de los dos procesos descritos precedentemente se ha llegado a emitir una Sentencia definitiva sobre las pretensiones del presente proceso, vale decir, la nulidad respecto de la minuta de transferencia de 7 de marzo de 1988, la Escritura Pública N° 501/1990 de 16 de octubre y, para acoger la excepción de cosa juzgada amerita una sentencia que haya definido el fondo de la controversia (derecho material y sustancial), situación que no ocurrió en los procesos anteriores, deviniendo el reclamo en infundado.

3. En cuanto al supuesto agravio de violación al principio del debido proceso y seguridad jurídica como normas constitucionales consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que conforme al principio de prelación debe ser aplicado en toda instancia legal ya que la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo no refieren a una supuesta falsificación de firma, y en el caso concreto el contrato que se intenta anular no tiene ni ilicitud de causa menos de motivo, pues se trata de una transferencia de bien inmueble del cual se acusa la falta de consentimiento de la transferente en su formación por supuestamente no haber firmado los documentos de transferencia. Por lo que debió haberse planteado un proceso de anulabilidad según el art. 554 num.1) del Código Civil.

De la lectura del agravio, el mismo va orientado a denunciar que la actora debió demandar anulabilidad por falta de consentimiento y no nulidad. Incumbe exteriorizar que la tesis de los recurrentes ya quedó superada tanto la interpretación constitucional y legal, así el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SPC N° 919/2014 de fecha 15 de mayo, moduló: “En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la “formación del contrato”, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva).

Así también, se tiene línea jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia contenido en el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, que referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, orientó: “…corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (…) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia”.

En el caso en examen, quedó demostrado que la firma y rúbrica de la vendedora Juana Suarez Vda. de Parra signada en el documento de transferencia del inmueble de litis suscrito el 7 de marzo de 1988 fue falsificada, aseveración que es demostrada por prueba pericial que cursa de fs. 1230 a 1281 elaborada por el perito del IDIF que en sus conclusiones se desglosa: “la firma - rúbrica estampada a nombre de Juana Suarez Vda. de Parra, que aparece en la Minuta de fecha 7 de marzo de 1988, no corresponde con mano caligráfica e identidad escritural de Juana Suarez Vda. de Parra, vale decir, que no pertenece a la misma persona, cuyas grafías incuestionables se han obtenido para realizar el cotejo documentológico a análisis grafotécnico”.

Por lo cual, independientemente la calificación jurídica propuesta, la nulidad emergente de una falsificación tiene su reproche normativo que contravienen los principios ético-morales de nuestra Constitución Política del Estado, entre ellos el vivir bien; por lo tanto, más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsificación” a una causal de anulabilidad.

Acorde lo manifestado precedentemente el reclamo de los recurrentes cuando cuestionan que el documento pretendido de nulidad debió plantearse como anulabilidad, no tiene asidero jurídico legal.

4. En este acápite, los recurrentes reclaman dos aspectos:

a) Violación al principio de verdad material consagrado en el art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil, ya que se ha establecido en procesos anteriores que cuentan con calidad de cosa juzgada que la transferencia que efectuó Juana Suarez Vda. de Parra a favor de su hija María Luz Parra Suarez (hoy demandada) realizada hace más de 30 años es plenamente legítima y legal.

Señalar que conforme se manifestó en el punto 1 de la presente resolución, evidentemente se desprende en obrados dos procesos anteriores; el primero respecto a la declaratoria de nulidad del contradocumento, donde el objeto del proceso fue la nulidad del contradocumento de 23 octubre de 1990, no habiéndose dilucidado la supuesta transferencia que realizó Juana Suarez Vda. de Parra a favor de María Luz Parra Suarez.

Si bien en el segundo proceso se pretendía la nulidad del contrato inserto en la Escritura Pública N° 501/90 de 16 de octubre a instancias de Irene Columba Parra Suárez contra Marina Parra Suárez de López, el cual también es objeto del presente proceso, no es menos cierto que en ese proceso se declaró la perención de instancia y el archivo de obrados. Por lo tanto, en ninguno de los dos procesos descritos se ha llegado a emitir una sentencia definitiva sobre las pretensiones del proceso ahora en examen, no evidenciándose asidero en el reclamo.

b) El segundo aspecto reclamado es que el Auto de Vista desestimó lo establecido en la cláusula séptima de la minuta de transferencia que refiere que las partes se obligan a no hacer ningún reclamo posterior concerniente a la transferencia, sin contemplar la máxima norma en materia de derecho privado civil, que señala que los contratos hacen ley entre partes y que la confesión judicial o extrajudicial es la reina de las pruebas.

Atañe expresar que la parte recurrente intenta la interpretación de una cláusula precisamente del contrato que se pretende la nulidad por falsedad, proponiendo esa cláusula como eximente de la invalidez, lo que resulta contradictorio por considerar al mismo contrato como prueba para que no se invalide este. Por consiguiente, se hace imposible la interpretación de una cláusula de un contrato que es nulo por falsedad, resultando los reclamos en infundados.

5. En este punto la parte demandada acusa que el juzgador no contempló que la presente demanda obedece la intensión de despojar a una persona de la tercera edad con discapacidad que ha habitado toda su vida en el inmueble y que se le transfirió legalmente.

Debemos enfatizar que el ejercicio de ponderación de derechos es viable cuando dos de estos se encuentran en colisión, es decir en contraposición, por lo que, recurriendo a los principios constitucionales, se puede ponderar un derecho por encima del otro.

En proceso, al ser el objeto del mismo la nulidad por falsedad, resulta incompatible el fundamento de los recurrentes al aspirar ponderar derechos de la codemandada con el argumento que es una persona de la tercera edad, pues como se manifestó, en el caso presente se está declarando la nulidad del contrato por la manifiesta falsedad. En ese entendido, este Tribunal de casación se ve impedido de ponderar derechos que no están en colisión.

Asimismo, los recurrentes manifiestan que el Auto de Vista pasó por alto el reclamo del recurso de apelación, donde indicaron, que el art. 137 del Código Civil es claro al sostener que las confesiones de la demandante Marina Parra Suarez y la codemandada Luisa Parra Suarez donde han reconocido que sí firmaron el contrato de 7 de marzo de 1988, debería ser prueba plena de la legitimidad del documento en cuestión y desestimar la demanda de nulidad de un documento de transferencia que la misma demandante validó y sobre la cual renunció a reclamo alguno.

Resulta imprescindible hacer mención a la prueba pericial grafotécnica elaborada por el IDIF que cursa de fs. 1230 a 1281 que concluyó que la firma, rúbrica estampada a nombre de Juana Suarez Vda. de Parra, que aparece en la Minuta de fecha 7 de marzo de 1988, no corresponde con mano caligráfica e identidad escritural de Juana Suarez Vda. de Parra, vale decir, que no pertenece a la misma persona, conclusión que demuestra que el documento acusado es falsificado; prueba pericial que no fue desvirtuada con ningún otro elemento probatorio cursante en obrados, más aún cuando la parte recurrente intenta hacer valer una cláusula (séptima) de un contrato que está viciado de falsedad.

Aclarar también que acorde a los hechos de la demanda y a la confesión de la demandante, es la propia actora que declaró que fue ella la que falsificó la firma de su progenitora a solicitud de sus hermanos porque tenía una letra parecida al de su madre, esto con el propósito de que una vez que sanearan los documentos del inmueble procederían a su división.

6. Los ahora recurrentes reclaman error de hecho y derecho en la valoración de las siguientes pruebas:

a) Existencia de dos procesos anteriores con pruebas grafotécnicas realizadas a la firma ahora cuestionada, que ha causado estado, siendo base de la Sentencia del proceso anterior que determinó la legitimidad de la firma que establece que Juana Suarez Vda. de Parra transfirió su bien propio el 7 de marzo de 1988 a María Luz Parra Suarez, determinada en el Testimonio N° 501/90, donde se encuentra inserta la minuta de transferencia y el correspondiente reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante el Juez de Mínima Cuantía N° 1 de Cochabamba, transferencia registrada bajo la Matrícula N° 40110100021590, siendo la misma una prueba trasladada según el art. 143 del Código Procesal Civil.

Corresponde manifestar que la tesis de los recurrentes no tiene justificación, ya que de la revisión del legajo procesal de fs. 587 a 599 se desprende el informe pericial evacuado por Edgar Gonzales Guillen que en su parte conclusiva sostuvo que las firmas y rúbricas de Juana Suarez Vda. de Parra que se encuentra estampada en la minuta de transferencia de bien inmueble en favor de María Luz Parra Suarez no tiene peculiaridades comunes a una misma autoría, no habiendo sido realizadas por puño y letra de Juana Suarez Vda. de Parra, siendo producto de una falsificación por el método de asimilación de grafías.

Asimismo, de fs. 641 a 652 se desglosa el informe pericial elaborado por la Consultora Forense Goitia Durán que en su conclusión indicó que: “Las firmas a nombre de Juana Suarez Vda. de Parra existentes en los dos documentos cuestionados, descritos detalladamente en el acápite ´material dubitado o cuestionado´, guardan relación de correspondencia con el patrón escritural de las manuscrituras de la mencionada persona, es decir, son firmas auténticas”.

En ese marco, al existir dos peritajes contradictorios, la parte demandada en ese proceso solicitó la designación de un perito dirimidor, situación que no aconteció, ya que se declaró la perención de instancia y el archivo de obrados conforme se tiene de la Resolución que cursa a fs. 814, no habiendo un pronunciamiento de fondo en relación a las pretensiones, menos con relación a los peritajes. Por lo que no se puede manifestar error sobre estas pruebas que no concluyeron con una pericia imparcial, no obstante que en el presente proceso se tiene dos pericias que concluyeron que la firma de Juana Sanchez Vda. de Parra es falsificada.

b) No se valoró la confesión extrajudicial existente en el documento de 7 de marzo de 1988 el cual en la cláusula séptima la demandante y sus hermanos se obligaban a no realizar ningún reclamo posterior concerniente a la transferencia efectuada a favor de su hermana María Luz Parra Suarez, aspecto ratificado por todos los demandados a momento de prestar confesión judicial. Ese documento ya fue objeto de pericia grafotécnica en el proceso de nulidad de documento que se realizó ante el mismo Juzgado el 2007 bajo el IANUS N°200715478 y se verificó la autenticidad de la firma de Juana Suarez Vda. de Parra, ese proceso cuenta con calidad de cosa juzgada, pues la Sentencia N° 452/2010 que reconoció el derecho propietario fue confirmado por el Auto de Vista N° 96/2011 y por el Auto Supremo N° 909/2015.

Referente a las confesiones extrajudiciales contenidas en la cláusula séptima del documento de 7 de marzo de 1988, hay que hacer notar que ese contrato se está declarando nulo por falsedad en la firma de la vendedora, en ese sentido no puede invocarse las cláusulas insertas en el aludido contrato para pretender dar validez a la transferencia de 7 de marzo de 1988.

Los recurrentes exponen también que ese documento ya fue objeto de pericia grafotécnica en el proceso de nulidad de documento que se realizó ante el mismo Juzgado el 2007 bajo el IANUS N° 200715478 y se verificó la autenticidad de la firma de Juana Suarez Vda. de Parra, ese proceso cuenta con calidad de cosa juzgada, pues la Sentencia N° 452/2010 que reconoció el derecho propietario fue confirmado por el Auto de Vista N° 96/2011 y por el Auto Supremo N° 909/2015.

Afirmación que no concuerda con los datos de aquel proceso pues del examen del mismo, el antedicho peritaje (no se encuentra en obrados), no fue objeto de valoración ni fue prueba preponderante para la determinación de fondo en ese proceso, pues la única resolución que hace mención al informe pericial es el Auto de Vista N° 96/2011 de 24 de julio que a fs. 155 vta. que revela: “…la confesión tiene más valor probatorio que incluso la prueba pericial de fs. 269-280 de obrados, más allá de ser incompleta la misma conforme se advierte por Auto a fs. 304 de obrados, donde se conmina al perito Cap. Edgar Gonzales Guillen, completar dicha pericia, sin embargo, este sujeto auxiliar del proceso, no cumplió con esa orden judicial”.

No pudiendo tomarse en cuenta un peritaje que no se valoró en el anterior proceso y tampoco en el presente, máxime que se trataría de un peritaje incompleto. A contrario sensu en el presente proceso se diligenciaron dos pruebas periciales; la primera habiéndose designado al Cap. Omar Luis Gil Leniz del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” (ver fs. 912), al no haber presentado el informe pericial en el plazo de ley, se removió al profesional, mediante decreto de 13 de febrero de 2020, empero el 5 de marzo de 2020, el Mayor Rommel Flavio Valdez Cotrino, Director Departamental del I.I.T.C.U.P., remitió el dictamen pericial concluyendo a fs. 1024: “La firma estampada a nombre de Juana Suarez Vda. de Parra en el documento de transferencia de bien inmueble de fecha 7 de enero de 1988, suscrito por Juana Suarez Vda. de Parra (dueña) y María Luz Parra Suarez (compradora) no guardan relación de correspondencia con las firmas de comparación estampadas a nombre de Juana Suarez Vda. de Parra, por lo tanto no se trata de una firma auténtica”. Que pese haber sido rechazado, la Juez que conoció la causa en primera instancia bajo el principio de verdad, valoró el informe con el fin de coadyuvar en la averiguación de la verdad material.

En ese contexto, se dispuso la notificación al I.D.I.F., a objeto que presente una terna de peritos grafotécnicos o grafológicos, habiendo designado a Ana Carola Zarate Nina a efectos de que determine la autenticidad o falsedad de las firmas y rúbricas asentadas en la minuta de 7 de marzo de 1988, remitido el informe que cursa de fs. 1230 a 1281 concluyó que: “la firma-rúbrica estampada a mano a nombre de Juana Suarez Vda. de Parra, que aparece en la minuta de fecha 7 de marzo de 1988, no corresponde con la mano caligráfica e identidad escritural de Juana Suarez Vda. de Parra, vale decir que no pertenece a la misma persona, cuyas grafías incuestionables, se han obtenido para realizar el cotejo documentológico a análisis grafotécnico”. Peritaje que mereció incidente de nulidad por parte de los demandados mediante escrito que cursa de fs. 1392 a 1393 vta., incidente que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 30 de abril de 2021 de fs. 1431 a 1434, y en su por tanto manifestó que: “No haber lugar al incidente de NULIDAD DE PERICIA”. Habiendo apelado la parte perjudicada el referido Auto de 30 de abril de 2021 mediante escrito cursante de fs. 1440 a 1441 vta., que ameritó el decreto de 13 de mayo de 2021 a fs. 1442, rechazando la apelación por presentación extemporánea, consiguientemente el informe pericial quedó incólume para su valoración.

Consecuentemente, a partir del análisis de los exámenes periciales realizados por peritos del I.I.T.C.U.P y del I.D.I.F., por la naturaleza del proceso para llegar a la verdad material de los hechos (art. 180.I de nuestra Norma Suprema) y a la solución de la litis, hallándose el Juez en la necesidad de apoyarse en un experto para comprobar si hubo no la falsedad denunciada.

Peritajes que fueron tramitados cumpliendo con el procedimiento establecido para el efecto, respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de contradicción de la parte demandada, prueba pertinente y conducente para demostrar la falsedad de firmas y rúbricas, son precisamente los peritajes documentológicos y dactiloscópicos que sometidos a la valoración de la sana crítica, resultan siendo los medios idóneos para demostrar una falsedad, así lo estableció este Tribunal de casación en el Auto Supremo Nº 268/2013 de 24 de mayo, situación que en el caso concreto fue cumplido por los Tribunales de instancia, quedando demostrado que de las pericias practicadas de las firmas y rúbricas de la vendedora en el contrato privado reconocido de 7 de marzo de 1988, no fueron estampadas por la vendedora Juana Suarez Vda. de Parra, ante esa situación corresponde a este Tribunal Supremo confirmar las decisiones de grado.

c) El proceso interpuesto el año 2007 por Irene Columba, Marina y Paulina Luisa Parra Suarez (hermanas de las recurrentes) sobre nulidad de escritura pública y registro en derechos reales bajo los mismos argumentos del presente proceso, que fue tramitado ante el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil bajo el IANUS N° 200701250 el cual de igual manera determinó el derecho propietario de los recurrentes, encontrándose con resolución ejecutoriada (proceso que fue ofrecido como prueba por los recurrentes).

Sostener que en el aludido proceso se declaró la perención de instancia, sin que tenga una determinación de fondo, aspecto que ya se manifestó en el punto 1 de la presente resolución.

d) El proceso con identidad de objeto, sujeto y causa, donde ya se solicitó en la reconvencional la nulidad de la minuta de transferencia del bien inmueble a favor de María Luz Parra, declarando improbada la nulidad pretendida, ese hecho ni siquiera es mencionado en la Sentencia, pese a que se puso de manifiesto en la contestación.

Los demandados pretenden hacer inducir en error, pues de las fotocopias legalizadas del proceso con IANUS N° 200715478 cursante de fs. 149 a 160 (Sentencia N° 452/2010, Auto de Vista N° 96/2011 y Auto Supremo N° 909/2015), la reconvención no fue por nulidad del documento de 7 de marzo de 1988, sino que las pretensiones fueron por cumplimiento del documento privado de 12 de octubre de 1990; reconocimiento de acciones y derechos; reivindicación y reconocimiento del derecho propietario del 50%.

7. Finalmente denuncian la no contemplación de las observaciones de forma y fondo planteadas contra el peritaje grafotécnico. Los recurrentes han cuestionado con base en documentos propios del IDIF, la viabilidad de dicha prueba, así como su veracidad, se podrá observar en el recurso de apelación planteado contra la Sentencia todos estos aspectos en detalle pues existe documentación sustentadora de las objeciones de los recurrentes.

Este agravio, ya fue absuelto en el punto anterior, manifestando que ciertamente los ahora recurrentes plantearon un incidente de nulidad de la pericia, mismo que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 30 de abril de 2021 de fs. 1431 a 1434, que rechazó la impugnación y, habiendo los demandados apelado la decisión, la Juez de la causa emitió el decreto de 13 de mayo de 2021 a fs. 1442, rechazando la apelación por presentación extemporánea. No evidenciándose vulneración respecto a la parte demandada.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para los recursos, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1551 a 1555 vta. interpuesto por Celia, María Luz, David Roberto Parra Suárez, Galia Sandra, Gilda Paola Lozada Parra, Marcela y Celia Velásquez Parra contra el Auto de Vista N° 305/2021 de 08 de septiembre corriente en de fs. 1540 a 1549 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costos y costas.

Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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