TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1078/2021
Fecha: 02 de diciembre de 2021
Expediente: PT-20-21-S
Partes: Augusto Soza Gutiérrez c/ Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca,
Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana y Jorge
Eduardo todos Huaranca Ortega.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria desocupación y entrega de inmueble
más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1281 a 1296 vta., interpuesto por Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana y Jorge Eduardo todos Huaranca Ortega contra el Auto de Vista Nº 11/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 1257 a 1272 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Augusto Soza Gutiérrez contra los recurrentes, la contestación cursante a fs. 1301 y vta., el Auto de concesión de 04 de noviembre de 2021, a fs. 1303, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 21 a fs. 25 vta., subsanada a fs. 31 Augusto Soza Gutiérrez inició proceso ordinario reivindicación, acción negatoria desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Juan Carlos Huaranca y Lucia Ortega de Huaranca, ante el fallecimiento del demandado por decreto de 17 de junio de 2014 a fs. 57 se determinó citar por edicto a sus herederos, por lo que ante la inconcurrencia de los mismos se les designó defensor de oficio a María Luisa Ayaviri Ibañez; se apersonaron al proceso Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana y Jorge Eduardo todos Huaranca Ortega, contestaron la demanda y reconvinieron por usucapión decenal y nulidad de documento privado con memorial de fs. 154 a 157 vta., también plantearon incidente de nulidad de notificación cursante de fs. 96 a 97 de fs. 647 648 que fue resuelto por Auto de 06 de diciembre de 2018 que cursa de fs. 659 y vta. que hizo lugar al planteamiento actividad procesal defectuosa; posteriormente, se reiteró incidente de nulidad con memorial que sale de fs. 735 a 736, que fue rechazado mediante Auto de 27 de mayo de 2019 corriente de fs. 742 a 744; luego Jorge Eduardo Huaranca Ortega, planteó incidente de nulidad de citación según memorial a fs. 772 y vta., que fue resuelto con el Auto de 16 de julio de 2019 que sale de fs. 777 a 779 vta.
Tramitada que fue la causa el Juez Público Civil y Comercial 2° pronunció la Sentencia N° 62/2019 de 27 de agosto, corriente en fs. 837 a 843 declarando PROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADAS la demanda reconvencional de usucapión decenal y nulidad de documento privado. Decisión que fue complementada en los datos de los hijos de Lucia y herederos de Juan Carlos Huaranca, conforme al Auto de 29 de agosto de 2019 visible a fs. 825.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Eduardo Huaranca ortega, representado por Osvaldo Matildo Vilte Torres, Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana todos Huaranca Ortega, según escrito cursante de fs. 862 a 875, y Helen Nicaela Huaranca Ortega, con memorial corriente en fs. 879 a 885 vta., originando que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Potosí emita el Auto de Vista Nº 11/2021 de 30 de septiembre, que sale de fs. 1257 a 1272 vta., CONFIRMANDO la Sentencia, asimismo declaró inadmisible los recursos de apelación en efecto diferido, con los fundamentos siguiente:
a. En cuanto a la apelación de la Sentencia.
Refirió que las acusaciones de errores in procedendo en cuanto a las partes, herederos, demandados, a ello describe referirse al tema de la legitimación la cual debe ser planteada como excepción al contestar la demanda, no correspondiendo al Tribunal de alzada resolver estas observaciones cuando lo que deben conocer es una apelación de sentencia.
En cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba del testimonio Nº 33/2001, respecto a la cual no indican que tipo de error es que el que cometió el Juez, y no solo correspondía señalar el origen de dicho documento, puesto que la controversia es sobre la validez de la Escritura Pública Nº 133/2004, aspecto que no es pertinente, pues no existe prueba declarativa que verse sobre la falta de autenticidad del Testimonio N° 33/2001 y en este caos debieron demostrar la equivocación manifiesta del juzgador. Tampoco puede considerarse efectuar un comentario sobre la competencia tenía o no el presidente de la OTB Nº 3 para emitir certificaciones o sobre la autenticidad o falsedad d ellos formularios de pago de impuestos a nombre Robustiano Urbano Sosa.
En cuanto a la denuncia de existencia de error en la valoración de la prueba de usucapión decenal y la de nulidad, sostuvo que los recurrentes no describen a cuál categoría de error es la invocan al plantear su recurso; asimismo, reitera que no está en controversia la validez del Testimonio Nº 33/2001, puesto que la misma no es objeto de la pretensión, por ello no atañe efectuar juicio de valor sobre el origen de tal, pues no existe prueba declarativa que verse sobre la falta de autenticidad del Testimonio N° 33/2001.
En cuanto a la denuncia de error en la aplicación de la ley afirmado por Helen Nicaela Huaranca Ortega, concurre falta de técnica recursiva, puesto que solo señala que el Juez erró en la aplicación de la ley con la cual se resolvió el conflicto para favorecer al demandante, el cual no puede ser considerado por carecer de argumentos razonados en derecho.
Asimismo, en lo pertinente a la afirmación de que el documento base de la reivindicación sería nulo, es solo un criterio expresado por la recurrente, pues para verificar la nulidad debe presentarse prueba que declara la existencia de tal nulidad.
A pesar de haberse denunciado error en la aplicación de la norma, la apelante, confunde su denuncia con una interpretación errónea cuando el juez aplica los arts. 1453 y 1454 de Código Civil, y no así los arts. 138, 549, 1542 y 1544 de CC, no precisa por qué correspondía aplicar tal normativa y no la que señala como impertinente la del caso concreto, tampoco señala cuál el hecho no previsto o cuáles serían los efectos distintos de los contemplados en el precepto legal.
Se advierte falta de expresión de agravios.
b. En cuanto a las apelaciones diferidas.
Respecto a la resolución de incompetencia del juzgador, asumió que el recurso es incongruente, puesto que si bien se apela sobre la incompetencia en el contenido de dicho argumento trata de volverlo como incidente de nulidad por citación defectuosa. Cita los arts. 12 de la Ley N° 025, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 del Código Procesal Civil. Manifestó que no es coherente pretender la excepción en lo descrito con el argumento de no haberse observado el art. 292 de la Ley N° 439, que no guarda nexo de causalidad con el petitorio.
En lo que concierne a la excepción de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad a la misa o indebida acumulación de pretensiones, en este punto la recurrente no señala la circunstancia o causa que diere lugar a su petición de nulidad de obrados, caso para el cual debe tomarse en cuenta los principios que rigen dicha actividad procesal, y en el caso que se analiza la recurrente no señala la causal para la solicitud de agravios que manifiesta en forma precisa.
En cuanto a la resolución que resuelve el incidente de nulidad por falta de legitimación procesal activa (error in procedendo), alegó que de fs. 21 a 25 se constató que el que presentó la demanda es Augusto Sosa Gutiérrez, respondida por Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, quien puso en conocimiento el deceso del codemandado Juan Carlos Huaranca, a cuyo efecto se citaron a los herederos de este, el demandante hizo constar el deceso del codemandado incluso en el testimonio de poder Nº 071/2018 que otorgó al abogado Javier Santos Farfán Laime, a quien le instruyó demandar a los herederos del difunto. Por lo que la denuncia efectuada no es precisa.
Con relación a la denuncia de trámite inadecuado y providencia inapropiada, la acusación descrita no cumple con una expresión de agravios, si bien expone que se emitieron providencias inadecuadas, no describe cuál la base legal en la que funda su referencia, puesto que no es lo mismo efectuar una remembranza de los antecedentes del proceso con comentarios subjetivos que señala en qué consiste la lesión de un derecho.
En lo pertinente a la nulidad de citación presentada por Jorge Eduardo Huaranca Ortega, denota carencia de fundamento en relación con la resolución de 16 de julio de 2019, no señala que es aplicación indebida o porque el derecho ha sido erróneamente interpretado o por la mala apreciación de los hechos, si bien indica infracción del art. 117.I de la Ley Nº 439, no señala de qué manera se habría dado tal situación a fin de sancionar el acto conforme al art. 121 del CPC. Asimismo, en cuanto a la prueba no señala si el error es de derecho o es de hecho.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por interpuesto por Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana y Jorge Eduardo todos Huaranca Ortega mediante escrito cursante de fs. 1281 a 1296 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por Lucia Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, Lidia Soledad Huaranca Ortega, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jhovana y Jorge Eduardo todos Huaranca Ortega, se extracta en lo fundamental algunos de los siguientes agravios:
a) Incompetencia de la autoridad judicial por inobservancia de los requisitos previos a la apertura de la competencia, sustentada en la tramitación obligatoria de la conciliación previa establecida en el art. 292 del Código Procesal Civil, el Ad quem al convalidar el acto infringió los arts. 115 y 178 constitucionales, al margen de no haberse citado y emplazado a ninguno de los hoy codemandados, es más se notificó a Juan Carlos Huaranca mediante el abogado Vilte cuando este no es su abogado, tampoco se notificó a Lucía Ortega. Asimismo, se describió el acta como fallida cuando debió ser de incomparecencia. La notificación descrita no tuvo la anticipación de tres días como señala el protocolo de actuación, vicio contenido en los arts. 105 y 121 del CPC.
b) En cuanto al argumento que resuelve la excepción de demanda defectuosa, trámite inadecuado dado por la autoridad a la misma o indebida acumulación de pretensiones, sostuvieron o que se otorgó el plazo de quince días mediante providencia de 30 de diciembre de 2017, notificado el 08 de enero de 2018, y se presentó el memorial de fs. 469 a 472 fuera de plazo, se debió rechazar la demanda. Por otra parte, observaron que a fs. 474, mediante decreto de 31 de enero de 2018, se otorgó plazo de tres días para subsanar las observaciones, que no fue cumplido. Mediante decreto de 15 de febrero de 2018, se dispuso que el expediente pase a conocimiento conciliador, y con ese efecto el conciliador dispuso la citación de Juan Carlos Huaranca y Lucía Ortega.
Con esta descripción acusaron que se vulneró los arts. 89 y 113 del Código Procesal Civil, al margen de lo explicado sostuvieron que las resoluciones deben tener la respetiva motivación.
c) Con el rótulo de falta de legitimación procesal activa, denunciaron que en audiencia preliminar hicieron constar tal defecto, pues concurre la falta de idoneidad en la representación en vista de que Javier Farfán se apersonó a nombre del demandante Augusto Sosa Gutiérrez con un poder que resulta insuficiente, Al efecto, mencionaron como sustento el art. 35.III del CPC, las Sentencias Constitucionales Nº 22/2003-R de 08 de enero y 1823/2003-R de 05 de diciembre. Añadieron que Javier Santos Farfán Laime ha actuado sin potestad para actuar en contra de Lidia Soledad, Esther Alejandra, Laura Rosmery, Ruth Jovana, Valeria Mabel, Helen Nicaela, Jorge Eduardo y Antonio Nicolás Huaranca Ortega, el poder solo faculta iniciar y proseguir el proceso en contra de Juan Carlos Huaranca y Lucía Ortega Vda. de Huaranca y/o herederos, tampoco tiene facultades específicas como la de contestar a reconvenciones, no tiene facultad para contestar incidentes ni para realizar juramento de paradero desconocido, tampoco puede demandar la totalidad de los demandados con nombres y apellidos.
Expusieron que se vulneró lo arts. 14.V y 115 de la Constitución Política del Estado, 1, 5 y 35 del Código Procesal Civil.
d) Con el subtítulo de trámite inadecuado y providencia inapropiada expresaron que al momento de dictar el Auto de admisión del proceso no valoró correctamente el poder N° 071/2018 contradiciendo a la providencia a fs. 474, de subsanar los nombres de los sucesores, los que no está descritos en el poder, sin ninguna prueba que determine su condición de herederos, el cual no concurre en el proceso, se los consideró como codemandados y ya no como herederos. Concluyeron señalando que no se aplicó correctamente los arts. 110 y 113 del CPC, vulnerando los arts. 115 de la CPE y 4 del CPC.
Asimismo, señalaron dentro del plazo previsto en el art. 261 planteó recurso de apelación contra el auto definitivo de 16 de julio de 2019, con el que se les notificó el 22 de ese mismo mes y año, considera que la providencia de 07 de agosto de 2019 es inadecuada cuando se señala que se pronuncie sobre el memorial anterior. También consideran irregular la provincia a fs. 807. Advertido del error mediante Auto de 27 de agosto de 2019; sin embargo, los términos ya están vencidos.
El Auto de Vista Nº 11/20121 vulnera los arts. 213 del CPC, genera indefensión conforme describe el art. 26 del mismo cuerpo procesal. Citan los incidentes de la nulidad de notificación formulada por Lucía Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, falta de notificación al declarado rebelde.
e) El Auto de Vista genera indefensión, por cuanto se señaló que tiene domicilio en la ciudad de Sucre. En cumplimiento del Auto de 06 de noviembre de 2018 se hizo conocer que Jorge Eduardo tiene domicilio en la ciudad de Sucre.
Encuentra vulnerados los arts. 109-II y 115 de la CPE, 117 de la Ley 249, 121, 4, “art. num. 2”, 8, 13 y 17, 105 106, 110 del Código Procesal Civil.
f) Denuncian que la sentencia causa prejuicio, vulnera su derecho al hábitat o vivienda descrito en el art. 19 de la CPE, contiene los siguientes errores de procedimiento:
- En cuanto a las partes herederos o codemandado, alegaron que el Auto de Vista Nº 11/2021 no indica si Jorge Eduardo está actuando por sí o mediante apoderado, no contempla íntegramente la demanda y la reduce a reivindicación, dejando sin pronunciarse sobre el resto de las demás pretensiones.
- El Auto de Vista debió diferenciar la calidad de partes y herederos, pues para esta última debieron demostrar esa condición.
- La Sentencia declara probada la demanda en contra de Ruth Jhovana y Jorge Eduardo Huaranca Ortega, cuando no tienen domicilio en Villazón, sino, la primera, en la República de Argentina, y el segundo, en la ciudad de Sucre, los que no están poseyendo la propiedad.
El Auto de Vista efectúa una aplicación indebida de lo dispuesto por los arts. 110, 27 y 113 del CPC.
g) Acusaron error en la valoración de la prueba en la acción reivindicatoria, señalando que el Testimonio Nº 133/2004 corresponde a la protocolización de rectificación y complementación del inmueble, realizado sobre la base del Testimonio Nº 33/2001 relativo a la venta del inmueble ubicado en la calle 10 de noviembre, reconocido ante Juez parroquial el 22 de febrero de 1995. Se observa que el 13 de febrero de 2001 Augusto Sosa Gutiérrez presentó memorial de solicitud de protocolización ante el Juez de Instrucción de Villazón, que fue viabilizado previo pago de impuestos, el cual es realizado a nombre de Robustiano Urbano Sosa el 8 de marzo de 2001 (pese a que este falleció el año 1997), luego de dos meses de haberse protocolizado el documento.
Señalaron que el Juzgado parroquial de Moraya no existía, la Ley Nº 1455 no contemplaba tal órgano, siendo la actuación de esa autoridad ficticia, nula, falseada que constituye un ilícito conforme al art. 549 num. 3) y 122 de la CPE, que no puede merecer valor probatorio. Como prueba de la ilegitimidad consta que no se identifica al Juez parroquial. Además, Robustiano Urbano Sosa fallece el 1 de julio de 1997 y firma el formulario de pago de impuestos el 2001, siendo el cumplimiento de este requisito para la protocolización. Asimismo, el obispado niega la existencia de ese tipo de autoridad.
h) Afirmaron que la verdad histórica del testimonio de la Escritura Pública N° 33/2001, que cursa a fs. 459, está demostrado que el Juez de la causa le ha dado fe probatoria. El art. 148.I-2 y II-3, 1543 y 154 refiere a la forma en que se debió obrar en caso de denuncia de falsedad del documento.
Señala que el testimonio Nº 33/2001 es falso, ya que no ha sido reconocido por funcionario autorizado, el art. 1542 del CC establece que solo podrán ser inscritos los documentos reconocidos, así el art. 1544 del mismo sustantivo de la materia establece que la inscripción no otorga validez a los actos nulos.
Por otro lado, el certificado de la O.T.B. Nº 3 no tiene valor probatorio debido a que no se encuentra respaldado con documentación que acredite su personería.
Los formularios de pago de impuestos a nombre de Robustiano Urbano Sosa. Claramente, evidencia falsedad, habida cuenta que no tienen los rasgos de caligrafía.
Observan el valor asignado al interdicto de recuperar la posesión, no presenta la parte final de proceso en la que declina competencia al Juez de Partido.
Por tal situación el Juez ha incurrido en falta de motivación descrita en el art. 213 del CPC, también se vulneró el debido proceso, el principio de verdad material, buena fe y lealtad procesal contenidos en el art. 1 del mismo cuerpo procesal.
i) Error en la valoración de la prueba en la acción de usucapión: describieron a la prueba documental que demuestra su posesión uniforme que los señores Ortega Huaranca han poseído la propiedad objeto de litis por más de cuarenta años. Asimismo, señalaron sobre la prueba de inspección judicial en la que se ha comprobado que los que viven en Villazón poseen el inmueble, que las construcciones antiguas las han mantenido en condiciones de ser habitable el inmueble. También señalaron sobre la confesión provocada que las convocadas a confesión manifestaron que ha nacido en el inmueble. Sin embargo, se vulnera el art. 134 del CPC, cuyo efecto incide en la aplicación del art. 138 del mismo sustantivo civil.
j) Error en la apreciación de la prueba en la acción de nulidad, al efecto, apuntaron a no negar el registro en derecho Reales, sino que en su reconocimiento participó una autoridad ficticia, no reconocida por la Ley Nº 1455, que vulnera los arts. 1542 num. 3 y 1544 del Código Civil.
k) Manifestaron error en la apreciación de la prueba que conlleva la violación de los arts. 1286, 1287, 1297 y 1298 del Código Civil, en cuanto a la valoración del testimonio Nº 33/2001, respecto a la existencia de un acto de mala fe y a título oneroso de su mandante, y el documento privado no debió ser reconocido por una autoridad, por lo que no tiene valor y es objeto de nulidad.
Por lo expuesto, solicitaron casar el Auto de Vista y se disponga recovar la sentencia.
Respuesta al recurso de casación
El actor expresó que el Auto de Vista declara inadmisible el recurso de apelación. En la excepción de incompetencia no existe coherencia. De las excepciones planteadas por los recurrentes no señala la circunstancia que diere lugar a la petición de nulidad de obrados.
En cuanto a la falta de legitimación activa sobre el incidente de fs. 21 a 23 se observa que Augusto Sosa Gutiérrez quien personalmente presento su demanda, la cual fue respondida por la demandada Lucia Ortega con memorial de fs. 52 a 56.
Igual observación merece la providencia inadecuada denunciada por el recurrente.
Por lo que solicita se deniegue el recurso de casación.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.
III. 1. De la jurisdicción y la competencia.
El sistema de administración de justicia se rige sobre la base de los presupuestos esenciales de la jurisdicción y competencia, esto considerando la pluralidad de sistemas de administración de justicia que postula la Constitución de 2009, la cual es abierta a toda la población litigante, en ese sentido se tiene a la jurisdicción ordinaria, cuya estructura está definida en la Constitución Política del Estado, la Ley del órgano Judicial y las leyes ordinarias reguladoras de distintos sistemas de protección en el ámbito del derecho público y privado.
La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado conceptos respecto a la jurisdicción, asumiendo que la misma se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal y es mediante de esta potestad que el Estado administra justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, al efecto, el art. 11 de la Ley N° 025 refiere: “(JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial”.
En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo este negarse a resolver un asunto del que asume conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su principal cometido cual es la solución de un conflicto particular, por ello la jurisdicción va acompañada de la competencia definida por el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial que es descrito como: “… la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
De lo expuesto, se tiene que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales, en cambio, la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, la competencia es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por elementos concretos de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza. Imponiéndose la competencia por necesidades de orden práctico, en tal sentido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos.
Por lo tanto, la jurisdicción, así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento. Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, señaló: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
Para definir la competencia solo se debe verificar los elementos que la componen (materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza), y cuando se trata de determinar la competencia por razón de territorio la asignación jurisdiccional a la cual se atribuyó al operador judicial para el conocimiento de una o varias materias de derecho, pueden estar sujetas a convalidación, lo cual no ocurre con la competencia por razón de materia la cual puede ser analizada en cualquier fase del proceso e incluso de oficio.
III.2. De la incongruencia omisiva y el factor de su trascendencia.
La congruencia está definida como la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio. Esta conformidad responde a la necesidad que una petición debe ser respondida en uno u otro sentido, no necesariamente de acuerdo a la perspectiva del peticionante.
En el ámbito del derecho procesal civil la congruencia en primera instancia se encuentra descrita en el art. 213 del Código Procesal Civil, mediante la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas; en segunda instancia, la misma se encuentra descrita en el art. 265.I del mismo cuerpo procesal, cuando refiere que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
Cuando no se cumple con la congruencia se denomina al acto procesal como un acto incongruente, el cual resulta ser un vicio de procedimiento, que en la esfera del derecho procesal clásico daría lugar a declarar ineficaz el acto viciado, es decir, declarar nulo el acto incongruente. Tal acepción no ha dado buenos resultados en la esfera del derecho procesal, puesto que el corregir el acto procesal viciado dio lugar a dilatar el proceso. Por lo que ateniendo las directrices doctrinarias como las de Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, en sentido de que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales. Por lo que en atención de lo previsto en el art. 105 del Código Procesal Civil, esta Sala ha desarrollado la línea jurisprudencial acerca de a trascendencia de la incongruencia omisiva, al efecto, corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 254/2014, en el que se asumió que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso… Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.3. Acerca de la legitimación para impugnar un contrato.
El derecho de los contratos regula el ámbito del derecho de los negocios jurídicos, el cual permite activar acciones de carácter personal de los interesados en procura de proteger los derechos subjetivos de estos, quienes activan la función jurisdiccional en procura de proteger su patrimonio, en cuyo escenario.
Así el art. 551 del Código Civil describe: “PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA NULIDAD).- La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”. La norma introduce al límite al derecho de acción que resulta ser la justificación del interés legítimo, pues siendo el derecho de carácter privado, no cualquier persona podría inmiscuirse en los derechos personales y de naturaleza patrimonial de terceros. Sobre este precepto y en cuanto a la forma de activar una acción de nulidad contractual por terceros, esta Sala asumió la siguiente línea jurisprudencial en el Auto Supremo Nº 664/2012 de 6 de noviembre estableciendo que: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló. En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos. Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.
III.4. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.
El art. 89 del Código Civil en una forma de interrogante estableció la siguiente orientación: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”. En su primera parte, el precepto citado refiere al inicio de la aprehensión de la cosa (elemento material de la posesión), sosteniendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, dogma que obedece al “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión”; por el cual se asume que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), pese a la voluntad interna en contrario o por el decurso del tiempo no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, o sea, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca el cambio de la relación con la cosa, a esta forma de expresión se la denomina la interversión del título.
Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha desarrollado orientación en diversas resoluciones, así se tiene el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio, que sobre el particular señala: “… debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la ‘INTERVERSION DEL TITULO’, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.
La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.
Al respecto, la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión. De allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia.
La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 Del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.
El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto.
Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior.
Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa -art. 2458, Cód.Civil- , es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis.
En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.). El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra “Derechos Reales en la Legislación.” indica que "la cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifes¬tado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador."
Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple detentación en posesión, para eso en primer lugar el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma se pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito.
También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado un tiempo prolongado (considero más de un año).
Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser poseedor, no es sin embargo indeleble. El tenedor puede transfor-marse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil en adelante. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario".
Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales se puede provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo nuestra legislación precisa: "Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (art. 89 del Código Civil)…”.
III.5. Principio de preclusión.
El proceso considerado como un conjunto de actos jurídico procesales realizados sobre la base de la activación del reclamo de un derecho subjetivo se desarrollan conforme a requisitos y escenarios secuencialmente programados por ley en procura de llegar a la sentencia. La conclusión de una actividad procesal da lugar a otra actividad, esa es la secuencia procesal, y cuando se ingresa a un escenario nuevo se entiende que el anterior ya fue superado, lo que da lugar a considerar que los efectos y reclamos anteriores están precluidos, todo en función de la naturaleza de la actividad procesal y la sujeción de plazos procesales.
Así, esta Sala emitió jurisprudencia en el Auto Supremo Nº 44/2019 de 04 de febrero, invocando a su precedente contenido en el Auto Supremo Nº 329/2016 de 13 de abril, en el que se razonó respecto el principio de preclusión lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”. En ese contexto, al ser el proceso una serie de actos ejecutados sistemáticamente por los contendientes con el fin de llegar a una sentencia, no debe considerarse como un transcurso de actos y plazos que en cualquier momento del proceso puede alegarse hechos nuevos, oponer prueba o, en su caso, establecer pretensiones, pues nuestro sistema procesal civil, actual y el anterior, está concebido por etapas o estadios de modo que cada acto debe desarrollarse en un orden determinado, por lo que los juzgadores no podrían retrotraer etapas vencidas del proceso porque se desnaturalizaría el mismo. Al respecto Hugo Alsina, en su “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo I, pág. 454, indica: “Ahora bien, el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior”. Esa concepción queda claramente percibida en la Ley Nº 025, en su art. 16, cuando establece que: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
III.6. De la acción reivindicatoria.
Entre las acciones de defensa de la propiedad se tiene a la acción reivindicatoria, descrita en el art. 1453 del Código Civil, mediante la cual el propietario que no se encuentre en posesión del bien puede solicitar la reivindicación (entrega de la propiedad) a la persona que la posea sin título que ampare esa posesión. Sobre esta acción se ha emitido diversa jurisprudencia, entre ella tenemos la contenida en el Auto Supremo Nº 193/2012 de 06 de septiembre, en la cual se emitió el siguiente criterio: “La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los agravios respecto a las apelaciones en el efecto diferido relativos a excepciones e incidentes merecieron una decisión de inadmisible en el Auto de Vista en consideración a la falta de expresión de agravios, ante tal argumento los recurrentes denuncian falta de motivación; al respecto, asumiendo la tesis de la incongruencia omisiva y su grado de trascendencia se pasará a analizar si los cargos denunciados contienen la relevancia suficiente a efectos de disponer una anulación del Auto de Vista en sujeción a lo establecido en el apartado III.2 de la doctrina aplicable; en su defecto, solo se ingresará a conocer el fondo de la controversia, esto en procura de otorgar una justicia pronta y oportuna tal como describe el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, puesto que el debate traído por los contendientes fue iniciado en la gestión de 2014; por consiguiente, se pasa a analizar los cargos postulados por los recurrentes.
1) En cuanto a la denuncia de incompetencia por inobservancia de los requisitos previos a la apertura del proceso ordinario como es la conciliación previa, la falta de citación a los hoy codemandados, la defectuosa notificación a Juan Carlos Huaranca cuando ya estaba fallecido y su emplazamiento mediante el abogado Vilte cuando no fue su representante, y la falta de notificación a Lucia Ortega. Y el defecto de título del acta que debió ser acta de incomparecencia.
Uno de los principios mediante los que se rige el proceso judicial y el sistema de la nulidad procesal, es el denominado principio de trascendencia conforme describe la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 387/2021-S2 de 29 de julio, respeto al cual orientó: “Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si este es cierto e irreparable”, desde esa perspectiva, corresponde considerar lo establecido en toda la actividad procesal, así se tiene que en la audiencia preliminar (fs.784 vta.) los demandados, hoy recurrentes, por medio de su abogado expresaron que no tienen la intención de conciliar, de dicha postura se concluye que los recurrentes al no tener la intención de conciliar lo único que buscan es que se cumpla con la formalidad descrita para el procedimiento previo de conciliación, aspecto que no corresponde, esto hace ver que el defecto acusado es intrascendente.
De acuerdo a lo descrito precedentemente se entiende que los recurrentes, con la observación efectuada, únicamente buscan dilatar el proceso, valiendo de algún defecto procesal generado en primera instancia. Aspecto que no resulta viable, la nulidad procesal no se acoge solo para satisfacer pruritos formales como describe E. Couture, pues si tenían la intención de conciliar bien pudieron hacerlo en audiencia preliminar o buscar una forma extrajudicial de arribar a una conciliación, aspecto que no aconteció.
Por otra parte, alegaron también que dos de los recurrentes no tienen domicilio asentado en el lugar donde está el inmueble objeto de la litis: uno de ellos reside en otro departamento y la otra en el exterior, eso hace que la conciliación no pueda generarse como describe la regla del art. 293.6 del CPC.
Se aclara que la competencia se rige bajo los elementos de materia, territorio y cuantía descritos en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, y no bajo un defecto formal de admisibilidad de la demanda como lo planearon los recurrentes.
Por consiguiente, el reclamo acusado carece de transcendencia como para retrotraer el proceso, no encontrando vulneración de los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado y 105 y 121 del Código Procesal Civil.
2) En cuanto al argumento de que la excepción de demanda defectuosa, trámite inadecuado dado por la autoridad o indebida acumulación de pretensiones, en sentido de que se debió rechazar la demanda en dos escenarios del proceso.
Se deduce que el Auto de Vista Nº 162/2017 de 10 de octubre de 2007, corriente en fs. 449 a 450, resolvió anular el proceso hasta fs. 169 con la finalidad de que se otorgue el plazo de quince días para adecuar la demanda, hasta ese actuado procesal los codemandados hoy recurrentes, con excepción de Jorge Eduardo y Ruth Jhovana Huaranca Ortega, ya se habían apersonado al proceso, por lo que correspondía efectuar los reclamos que hoy postulan en forma oportuna, mediante el recurso de reposición, tal aspecto no consta en los antecedentes del proceso, lo que da lugar a considerar que el reclamo ya hubiese precluido, no pudiendo activar el mismo en la fase de saneamiento del proceso efectuado en audiencia preliminar, esto en sujeción a lo dispuesto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial y lo descrito en el apartado III.5 de la doctrina aplicable, así la estrategia de los recurrentes no podía activar el reclamo cuando el mismo ya estaba precluido, pues para la consideración de la audiencia preliminar ya habían contestado a la demanda.
Lo propio ocurre con la situación de los co recurrentes, Jorge Eduardo Huaranca Ortega y Ruth Jhovana Huaranca Ortega, aquel en su primer apersonamiento debió efectuar el reclamo pertinente sobre la actividad defectuosa, quien no optó por tal aspecto, sino que reclamó vicio de nulidad en la citación por indefensión; similar criterio merece la última, quien debió activar el reclamo en primera instancia, puesto que la emisión de la sentencia cierra el debate de actividad procesal defectuosa generada en primera instancia.
Por lo expuesto no se encuentra infracción a los arts. 89 y 113 del Código Procesal Civil.
3) En lo referente a la acusación de la falta de legitimación activa, sobre la idoneidad en la representación de Javier Farfán con un poder que resulta insuficiente.
Corresponde señalar que la demanda fue presentada por Augusto Sosa Gutiérrez, y no mediante su mandatario, luego de entablada la demanda en la secuencia del proceso inicialmente se apersonaron Javier Santos Farfán Laime y Wilson Sosa Sivila en representación de Augusto Sosa Gutiérrez adjuntando el testimonio de poder Nº 104/2016 de 29 de enero de 2016 (fs. 172), representación que oportunamente no fue observada. Posteriormente, ante la anulación de obrados dispuesta por Auto de Vista Nº 162/2017 (fs. 449 a 450), el demandante otorgó nuevo mandato contenido en el testimonio de Poder Nº 071/2018 de 24 de enero de 2018 (fs. 465), con el cual Javier Santos Farfán Laime se apersonó al proceso, el cual está siendo observado por los recurrentes, mandato que fue conferido para continuar y proseguir hasta su conclusión el juicio iniciado por el mandante, describe al órgano jurisdiccional a las personas inicialmente demandadas (Juan Carlos Huaranca y Lucía Ortega) adicionado el término (+) siendo este símbolo una cruz que expresa defunción, por esa razón luego de describir el nombre de los demandados agrega los términos de “y/o herederos”.
Por consiguiente, el poder fue descrito para proseguir el juicio iniciado por el mandante, y el cual debe cumplir con las disposiciones del mandante y las generadas por el operador judicial, y en ese sentido el art. 42.I del Código Procesal Civil, señala: “El poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus facultades, comprenderá las de interponer y tramitar los recursos ordinarios y extraordinarios, así como las diversas instancias y etapas de aquellos, incluyendo los procesos preliminares, cautelares, de ejecución de sentencia e incidentales y en suma, realizar todos los actos procesales, extensivo pero no limitativa para hacer efectiva la sentencia”. De acuerdo a esta norma el apoderado se encontraba con la facultad para identificar a los herederos de Juan Carlos Huaranca, con la finalidad de cumplir el mandato que le fue otorgado, es decir, de proseguir con el juicio entablado por el mandante, sin que ello pueda acusarse insuficiencia de mandato.
El art. 35.III del Código Procesal Civil, descrito por los recurrentes para fundar su agravio, no resulta adecuado para fundar la denuncia planteada, puesto que tal disposición solo refiere a la presentación del documento idóneo de la representación, el cual fue cumplido por los apoderados en forma correlativa, puesto que las facultades no limitativas para el apoderado se encuentran descritas en el art. 42.I del mismo Código de la materia. Similar criterio se merece en cuanto a las observaciones relativas a contestar incidentes, prestar juramentos o contestar una demanda reconvencional, las que no se encuentran como facultades expresas, no están o descritas como actos de disposición.
Sobre este punto se debe señalar que la finalidad del mandato es la prosecución de la acción, y por razón lógica una contestación a la demanda reconvencional de manera negativa no importa un acto de disposición. Muy al margen de lo que describe la segunda parte del art. 42.II del Código del rito, que describe la obligación del mandatario de responder a una reconvención aun no esté descrito en el mandato.
Las sentencias constitucionales descritas por los recurrentes como la SC Nº 22/2003-R de 08 de enero y Nº 1823/2003-R de 05 de diciembre, fueron pronunciadas en vigencia del abrogado Código de Procedimiento Civil y no en vigencia del actual Código Procesal Civil, al margen de que las mismas no describen a los actos limitativos o no limitativos del mandatario como se encuentra diseñado en el art. 42 del CPC.
Asimismo, corresponde señalar que el hecho de que no se presentó la declaratoria de herederos de los codemandados no resulta necesario, puesto que en forma oportuna estos debieron plantear falta de personería en los demandados haciendo constar su resolución de no haber aceptado la herencia dejada por su causante.
Por consiguiente, no concurre la vulneración de los arts. 14.V y 115 de la Constitución Política del Estado, 1, 5 y 35 del Código Procesal Civil.
4) En lo pertinente al trámite inadecuado que observó la valoración del poder Nº 0781/2018, que contradijo la providencia a fs. 474.
Corresponde señalar que el contenido del poder ya fue analizado en el numeral anterior, por lo que el mandato siguió la orientación de facultades no limitativas que describe el art. 42.I del CPC, al cual nos remitimos.
En lo que concierne a la denuncia sobre el decreto de fs. 474, se indicó que los vicios de procedimiento debieron ser reclamados en forma oportuna mediante recurso de reposición, lo cual no consta en el proceso, estando precluidas estas observaciones en función de lo que dispone el art. 16 de la LOJ.
Por lo que no concurre la aplicación incorrecta de los arts. 110 y 113 del Código Procesal Civil.
5) En lo que concierne a los incidentes resueltos por el auto de 16 de julio de 2019 (incidentes de Lucia Ortega Vda. de Huaranca y Jorge Eduardo Huaranca Ortega), los mismos no fueron apelados de manera oportuna, los recurrentes confundieron la resolución interlocutoria con una de carácter definitivo, pues dicha decisión judicial no interrumpió el proceso ni generó un cierre de los autos debatidos.
En esa consecuencia se emitió el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2019, corriente en fs. 1225 a 1226, el cual mereció otro trámite de impugnación distinto que hoy se apela, aquel debate sobre la citación e indefensión de Jorge Eduardo Huaranca Ortega fue cerrado con el referido Auto de Vista de fs. fs. 1225 a 1226.
Por lo que, ya no puede volverse a analizar los mismos agravios que merecieron una respuesta en sentido de haberse planteado el recurso en forma extemporánea.
6) El Auto de Vista genera indefensión, por cuanto se señaló que tiene domicilio en la ciudad de Sucre. En cumplimiento del Auto de 6 de noviembre de 2018 se hizo conocer que Jorge Eduardo tiene domicilio en la ciudad de Sucre.
Encuentra vulnerados los arts. 109-II y 115 de la CPE, 117 de la Ley 249, 121, 4, “art. num. 2”, 8, 13 y 17, 105 106, 110 del Código Procesal Civil.
El asunto de la citación al codemandado Jorge Eduardo Huaranca Ortega, ya fue definido con la emisión del Auto interlocutorio (no definitivo) de 16 de julio de 2019 y el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2019, que fue descrito en el punto anterior, por lo que no merece mayor abundamiento en la respuesta.
En consecuencia, no concurre infracción de los arts. arts. 109-II y 115 de la CPE, 117 de la Ley 249, 121, 4, “art. num. 2”, 8, 13 y 17, 105 106, 110 del Código Procesal Civil.
7) En lo que atañe a la denuncia que la sentencia causa prejuicio, vulnera su derecho al hábitat o vivienda descrito en el art. 19 de la CPE, contiene los siguientes errores de procedimiento:
La vivienda que describen los recurrentes no fue asentada en un derecho propio, sino en un derecho ajeno, y ante tal situación el titular del derecho real de la propiedad inmueble planteó acción reinvidicatoria y otros, bajo el amparo del art. 56 del CPE, por lo que no se encuentra vulnerado el derecho a la vivienda y habitad de los recurrentes.
Respecto a la acusación acerca de la denominación de herederos y demandados, no se entiende cuál fuese el perjuicio que se busca reparar, solo es una alusión de terminología, puesto que si fueron convocados en calidad de herederos del finado Juan Carlos Huaranca y al formar parte de proceso recibieron la denominación de demandados.
En cuanto a que no se consideró el resto de las pretensiones demandadas, es evidente que en la sentencia no se definió sobre las acciones de acción negatoria y el pago de daños y perjuicios, la entrega de bien inmueble se entiende que es el efecto inmediato de la acción reivindicatoria; sin embargo, los recurrentes no expresan qué agravio pretenden reparar con tal omisión.
Corresponde señalar que el recurso se habilita en función de un perjuicio en el patrimonio de una de las partes, con ese perjuicio el ordenamiento procesal civil autoriza impugnar la resolución judicial, a ello se denomina a la legitimación para recurrir descrita en los arts. 251, 256 y 272 de CPC.
La omisión de no resolver el resto de las pretensiones (acción negatoria y pago de daños y perjuicios) postulada por Augusto Soza Gutiérrez, solo le perjudica a este, mas no a los hoy recurrentes. El perjuicio por esta ausencia la tendría el demandante, puesto que él es el titular de dichas pretensiones omitidas en su pronunciamiento. Los demandados no se ven perjudicados por esa omisión, por tal situación carecen de legitimación para fundar dicho reclamo.
Ante tal situación el cargo no encuentra mérito para ser acogido.
8) Respecto a la denuncia en sentido de que Ruth Jhovana y Jorge Eduardo Huaranca Ortega, no se encuentran en la ciudad de Villazón, que no están poseyendo la propiedad.
Corresponde describir antecedentes de la demanda.
Augusto Soza Gutiérrez menciona que conforme a los testimonios Nº 33/2001 y Nº 133/2004 es propietario de un inmueble ubicado en la zona FF.CC. calle 10 de noviembre, Mza. 22, predio 9, con una superficie total de 750 m2, con un frente de 15 m por un fondo de 50 m, inscrito en la oficina de Derechos Reales en fecha 15 de abril de 2004, bajo la partida Nº 179 folio 91 vta., Libro de Propiedades “Modesto Omiste” Nº 46. Con la cual describe que Juan Carlos Huaranca y Lucia Ortega ingresaron al pedio en calidad de cuidadores, y ante tal circunstancia plantearon demanda de usucapión que posteriormente fue anulada. Por lo que planteó acción reivindicatoria y entrega del bien inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Frente a dicha pretensión inicialmente Lucía Ortega presentó contestación negativa y alegando su posesión de más de 30 años planteó acción reconvencional de usucapión decenal y prescripción (fs. 52 a 56 vta.), por su parte, Esther Alejandra. Laura Rosmery, Helen Nicaela, Valeria Mabel todas Huaranca Ortega, negaron la pretensión principal y formularon acción reconvencional de usucapión decenal (fs. 154 a157 vta.).
Posteriormente, luego de la anulación de obrados dispuesta por Auto de Vista Nº 162/2017 a fs. 449, en escrito de fs. 515 a 522 Lucía Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, negó la demanda principal y planteó demanda reconvencional de nulidad de contrato de transferencia suscrito entre Urbano Soza y Augusto Soza Gutiérrez, fundado en el hecho de la fecha de la declaración jurada para el pago de impuestos y su relación con la data de la protocolización, y la participación de una autoridad no autorizada en el reconocimiento de firmas y rúbricas, asimismo dedujo usucapión del inmueble por la posesión de más de 30 años.
Por su lado, Esther Alejandra. Laura Rosmery, Helen Nicaela, Valeria Mabel todas Huaranca Ortega, negaron la demanda y con argumentos similares de Lucía Ortega Maldonado Vda. de Huaranca, postularon reconvención por nulidad de contrato de venta y usucapión decenal.
Luego de la producción de los medios de prueba, el Juez en sentencia declaró probada la demanda principal de reivindicación e improbadas las acciones reconvencionales, la cual fue ratificada por el Auto de Vista, entendiendo por tal situación que ratifica el argumento del A quo, bajo esa consideración que se entiende que lo que sustentó para declarar probada la acción reivindicatoria es la prueba descrita por el Juez en sentencia y lo obrado en autos. Con relación a la acción reivindicatoria se tiene con precisión que descrita de fs. 837 vta. a 838, de la cual no se evidencia que Jorge Eduardo y Ruth Jhovana Huaranca Ortega se encuentren en posesión del inmueble objeto de litis, en el desarrollo de la acción de usucapión el Juez arribó a la conclusión de que los reconventores se encuentran en posesión del bien inmueble, posesión que es corroborado con los diferentes escritos en los que los reconventores plantearon su demanda de usucapión y los recursos formulados por estos.
De los medios de prueba no se evidencia que Jorge Eduardo y Ruth Jhovana Huaranca Ortega se encuentren en posesión del inmueble objeto de la litis, por lo que la prueba analizada en su conjunto no acredita que estos se encuentren en posesión de la propiedad que el actor pretende reivindicar, situación por la cual no corresponde aplicar una sentencia condenatoria en contra de estos, conforme a los presupuestos que describe el art. 1543 de Código Civil y lo establecido en la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.6 de la presente resolución.
La acción reivindicatoria descrita para su acogimiento requiere que el demandado se encuentre en posesión de la propiedad del actor, aspecto que no acontece respecto a Jorge Eduardo y Ruth Jhovana Huaranca Ortega, por lo que sobre este punto corresponde corregir lo asumido por los de instancia, casando el auto de vista únicamente en favor de estos dos codemandados y en cuanto a la acción reivindicatoria.
9) En lo pertinente al error en la valoración de la prueba para la acción reivindicatoria, en sentido de que el testimonio Nº 133/2004 tiene sustento en el testimonio Nº 33/2001, los recurrentes confunden el medio de prueba y el argumento respecto a la acción de nulidad, ya que de acuerdo a la demanda reconvencional planteado por las demandadas la causa por la que se activó un juicio de nulidad el contrato fue por el tema de la declaración jurada para de pago de impuestos y la fe pública otorgada al documento privado de transferencia de la propiedad inmueble que otorgó Urbano Soza en favor de Augusto Soza Gutiérrez, con esa aclaración corresponde emitir el argumento jurídico siguiente:
En el documento de transferencia del inmueble objeto de la nulidad contractual corriente de fs. 1 a 4, en la parte de la transcripción del contrato de 22 de febrero de 1995 se describe que Urbano Soza hace la cesión (venta) en favor de su hijo Augusto Soza Gutiérrez, esto quiere decir que la transferencia se realizó dentro de un grupo familiar.
Las reconventoras en el argumento fáctico de su demanda de nulidad describen que el formulario de declaración de impuestos fue realizado en forma posterior a la protocolización y que el reconocimiento de firmas fue celebrado por una persona no autorizada por ley, como es un juez parroquial.
Frente a dicha postulación de nulidad, el Juez en sentencia como argumento esencial expresó textualmente: “los dos casos de jurisprudencia presentados líneas arriba, son claros y concretos, nos muestran que no solo hay que cumplir requisitos, expresados en la ley, sino que también hay que observar presupuestos, siendo los casos planteados presupuestos, que bien caben en el presente proceso, puesto que son aspectos que hay que considerar, antes de que plantee incluso la demanda de nulidad (en este caso reconvención), ya que podemos ver que la nulidad, si bien está abierta ‘todos’, no le está para aquellos que no tienen un derecho subjetivo hipotético, es decir que no esté concretado, sino como en el caso presente, este por concretarse. En consecuencia, no se ha cumplido con este presupuesto…”. Este argumento es esencial para el rechazo de las demandas reconvencionales de nulidad. Fundado en los Autos Supremos Nº 1062/2015-L de 17 de noviembre y Nº 664/2016 de 15 de junio.
Este fundamento no mereció impugnación, al contrario, en apelación y casación se repitieron alegatos respecto a la fecha de la declaración jurídica y la protocolización del documento y la participación de una persona no autorizada en el reconocimiento de firmas, por lo que el argumento principal del A quo se mantiene inalterable.
Cabe aclarar que los vicios del contrato descritos en el art. 549 de Código civil se aplican a los contratos, y para que un tercero impugne un contrato en el que no ha intervenido como parte contratante requiere del interés legítimo, o sea, que se pretenda proteger un derecho subjetivo, un derecho que forme parte de su patrimonio y que lo pudiese efectivizar solo si el contrato cuestionado fuese declarado nulo, de esa manera se cumple con la exigencia del interés legítimo que describe el art. 551 del Código Civil.
El ámbito contractual, de acuerdo al art. 524 de Código Civil, se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato. Los efectos del contrato solo incumben a los contratantes y a sus herederos o causahabientes, por lo que el interés legítimo que describe el art. 551 del sustantivo de la materia abarca a los contratantes sus herederos y/o causahabientes y e incluso a los acreedores de los contratantes o quienes tengan una relación jurídica con alguna de las partes, los que solo podrán hacer valer su derecho cuando el contrato acusado de nulidad se declare ineficaz.
Esta Sala no ha considerado que un poseedor pueda tener un interés legítimo para cuestionar la validez de un contrato que le corresponde al propietario del inmueble donde se encuentra en posesión, así o ha establecido en los Autos Supremos Nº 223/2020 de 19 de marzo y Nº 350/2018 de 07 de mayo.
Por consiguiente, no estando cuestionado el argumento esencial por el que se rechazó las pretensiones de nulidad de contrato, los mismos se mantienen incólumes para solventar el criterio de no hacer lugar a la petición de nulidad contractual, resultando innecesario entrar a teorizar sobre la fecha de la declaración jurada y su protocolización y la participación de una persona no autorizada en otorgar fe pública al contrato de venta, como lo hizo el Ad quem, esos cuestionamientos están abiertos para los herederos y/o acreedores de Urbano Soza, máxime si las recoventoras no apuntaron al contrato propiamente dicho, sino al efecto de su fe pública y su protocolización.
Por lo que los cargos relativos a la pretensión de nulidad de contrato, descritas en este punto y reiterados en los incisos g), h) y j) de la expresión de agravios, resultan infundados.
10) En cuanto al error en la valoración de la prueba en la acción de usucapión.
Se debe rememorar lo asumido por el Juez en sentencia que no fue observado por el Tribunal de alzada, en sentido de que los demandados Juan Carlos Huaranca y Lucía Ortega Vda. de Huaranca, ingresaron al inmueble sujeto a una situación de cuidadores, situación que califica la estancia de los demandados como detentadores y no como poseedores, puesto que no reúnen el animus (elemento subjetivo de la posesión) como lo describe el art. 89 del Código Civil.
De acuerdo al criterio del Juez de primera instancia no se produjo la interversión del título, tampoco los recurrentes en casación describieron mediante qué actos se produjo la interversión del título de detentadores a poseedores, el cual se encuentra desarrollado en la doctrina aplicable en el apartado III.4, mediante el cual se entiende que si no se produce la modificación del estatus de la estancia que tienen los hoy recurrentes respecto al inmueble que pretenden usucapir, esa detentación no podrá convertirse en posesión con el elemento del animus, o sea, la intención reflejada por los reconventores respecto al inmueble que pretenden usucapir.
En el recurso de casación, es una copia del contenido del recurso de apelación en la cual reiteran que tiene la prueba documental, la prueba inspección judicial y las confesiones, cuando las mismas de acuerdo a la perspectiva señalada por los hoy recurrentes ya fue resuelta en el Auto de Vista. Pese a ello en el recurso de casación no se describe si estos medios de prueba establecen una modificación a los hechos probados o hechos no probados que las partes postularon o que hagan ver el error manifiesto de la autoridad judicial que haga posible una modificación a lo que asumieron los de instancia.
El contenido de los medios de prueba descritos no apunta a analizar la intangibilidad de la causa de la posesión (detentación-cuidadores), se invoca el contenido de la prueba documental, sin precisar a qué medio de prueba se refieren, tampoco consta el error incurrido por los de instancia.
En lo referente a la inspección, la misma solo podría demostrar la aprehensión material del inmueble que ostenta los reconvencionistas. No se describe en la misma la precisión de la data de las construcciones y si la misma fue efectuada por los recurrentes.
En lo demás lo referente a la prueba de confesión provocada emplazada a las recurrentes no podría fundar prueba para sí mismas, esto en función de lo que señala el art. 156 del CPC, pues dicho medio de prueba se asimila cuando es desfavorable a interés del confesante o favorable a la del adversario.
No concurre vulneración del art. 134 del código Procesal Civil ni del art. 138 del Código Civil, al no haberse modificado los argumentos contenidos en la sentencia.
Por consiguiente, no concurre violación a los arts. 1286, 1287, 1297 y 1298 del Código Civil, en cuanto a la valoración del testimonio Nº 33/2001, respecto a la existencia de un acto de mala fe y a título oneroso de su mandante, y que el documento privado no debió ser reconocido por una persona no autorizada.
En cuanto a la contestación al recurso de casación.
Se asume lo descrito precedentemente, considerando los lineamientos descritos en la doctrina aplicable.
En consecuencia, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 11/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 1257 a 1272 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria formulada en contra de Jorge Eduardo y Ruth Jhovana ambos Huaranca Ortega. Sin costas ni costos por la modificación parcial, manteniendo en lo demás incólume el resto de las determinaciones asumidas por el A quo.
Si responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.