TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1081/2021
Fecha: 02 de diciembre de 2021
Expediente: LP-189-21-S
Partes: Justina Mamani de Quinteros c/ Cornelia Choque Chura.
Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 807 a 817 vta., interpuesto por Justina Mamani de Quinteros contra el Auto de Vista Nº 155/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 727 a 732 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de declaratoria de herederos, seguido la recurrente contra Cornelia Choque Chura, respuesta al recurso de fs. 821 a 826 vta., el Auto de concesión de 27 de octubre de 2021 cursante a fs. 827, el Auto Supremo de Admisión Nº 1003/2021-RA de fs. 832 a 833 vta.; lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Planteada la acción de nulidad de declaratoria de herederos de fs. 65 a 70 vta., ratificada de fs. 88 a 93 vta. y subsanada de fs. 97 a 102 vta., por Justina Mamani de Quinteros contra Cornelia Choque Chura; quien una vez citada, mediante los escritos de fs. 125 a 134 vta., y de fs. 155 a 167, contestó negativamente, opuso la excepción de cosa juzgada y reconvino por nulidad de Escritura Pública, nulidad y fraude procesal del proceso usucapión, revisión del proceso de interdicto de recobrar la posesión, más el pago de daños perjuicios.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de La Paz, en la Audiencia Preliminar de 06 de septiembre de 2017 de fs. 239 a 250 vta., declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada y en la Sentencia N° 480/2018 de 13 de agosto, cursante de fs. 580 a 597, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de declaratoria de herederos e IMPROBADA la reconvención de nulidad de compraventa, nulidad y fraude de proceso ordinario de usucapión, ordinarización del proceso de interdicto de recobrar la posesión y resarcimiento de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Cornelia Choque Chura a través del memorial de fs. 618 a 624 vta. y por Justina Mamani de Quinteros de fs. 628 a 632 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 155/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 727 a 732vta., que REVOCÓ el Auto emitido en la audiencia preliminar de 06 de septiembre de 2017 y en su mérito declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada; asimismo REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 480/2018 y declaró PROBADA la reconvención de fraude procesal del proceso de usucapión tramitado en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Nº6 de la ciudad de La Paz; y de igual manera declaró PROBADA la reconvención de nulidad de la minuta de transferencia de 05 de agosto de 1993 y la nulidad de la Escritura Pública N° 243/2007 de 23 de mayo, por haberse incumplido el art. 1299 del Código Civil. Argumentando que:
I. Indicó que corresponde declarar probada la excepción de cosa juzgada, debido a que el proceso de nulidad de filiación tramitado en el proceso familiar y el actual de nulidad de declaratoria de herederos tiene a los mismos sujetos intervinientes, al igual que el objeto, ya que en ambos procesos se pretende la nulidad de declaratoria de herederos y también versan sobre la misma causa, debido a que los hechos sustentados se basan en que la demandada tendría apellidos convencionales, los cuales no producirían efectos legales y menos sucesorios.
Sostuvo que el hecho que la actora denomine como pretensión la inexistencia derechos sucesorios de la demandada, igual busca la afectación de la filiación de la demandada, así como la nulidad de declaratoria de herederos y su consiguiente protocolización.
Que la existencia de dos procesos tramitados en la vía familiar y civil no substrae la existencia de cosa juzgada, ya que no se encuentra exigido por la norma y de considerarse atraería la inseguridad jurídica y se contradeciría lo expresado por la Juez Familiar sobre el derecho de la demandada a preservar su nombre y apellido.
II. Consideró que corresponde declarar probada la pretensión de fraude procesal, debido a que el proceso de usucapión decenal seguido por Cleto Mamani Poma, existió la actitud maliciosa del demandante, ya que ocultó información al juzgador respecto al matrimonio que ostentaba con la demandada en ese proceso.
III. Razonó que procede la nulidad de la minuta de 05 de agosto de 1993 y la nulidad de la Escritura Pública N° 243/2007 de 23 de mayo, dado que Felicidad Chura de Choque sólo imprimía sus huellas digitales para todos sus actos y necesitaba la intervención de tres testigos a ruego conforme el art. 1299 del Código Civil.
IV. Manifestó que la apelación de la demandante no merece análisis, dado que su pretensión concluyó con la procedencia de la excepción de cosa juzgada.
Que el reclamo de los tiempos procesales fue convalidado por la demandante y por ende es intrascendente el agravio expuesto.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 807 a 817 vta., interpuesto por Justina Mamani de Quinteros, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente reclamó que:
1. No se valoraron las pruebas de los trámites realizados por la demandada, que demuestran la inexistencia de derechos sucesorios por tener nombres y apellidos convencionales, de modo que no se valoraron las pruebas consistentes en la Resolución DDRC-SM-SC-N° 2870/2008 a fs. 16 y 521 ni el informe de SERECI de fs. 17 a 18 y de 522 a 523, con los que se demuestran que la demandada tiene apellidos convencionales y por ende no tiene ningún derecho sucesorio conforme lo establecido en el art. 31 del Reglamento para Inscripción de Nacimientos, asimismo acusó que el Tribunal de segunda instancia no hizo referencia a la respuesta negativa a la reconvención y en sí a la falta de legitimación de la demandada.
2. Las autoridades de segunda instancia al declarar probada la excepción de cosa juzgada interpretaron y aplicaron erróneamente el art. 1319 del Código Civil, ya que en este proceso civil se pretende la inexistencia de derechos sucesorios de la demandada, mientras que en anterior proceso familiar se demandó la nulidad de la filiación, los cuales son distintos, por lo que no es procedente la cosa juzgada.
3. Se vulneró la prohibición de reforma en perjuicio, ya que la recurrente no se percató del perjuicio que se le iba a generar el recurso de casación contra el Auto de Vista Anulado N° 10/2020 de 10 enero.
Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso de casación.
Señaló que el art. 31 del Reglamento para la Inscripción de Nacimientos no fue objeto del recurso de apelación, por lo que no se puede considerar el mismo conforme el art. 271.II del Código Procesal Civil.
Manifestó que la recurrente expresa como agravio la inobservancia de la jurisprudencia, la cual no se encuentra establecida como causal de casación.
Aludió que la recurrente no precisa si existe interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1319 del Código Civil, por lo que es improcedente.
Mencionó que es procedente la excepción de cosa juzgada, ya que el fundamento inmediato y el principio generador en este proceso es el mismo que el tramitado en el Juzgado Octavo de Partido de Familia.
Replicó que la demandante carece de interés legítimo para impugnar la filiación, ya que se declaró probada la nulidad de la Escritura Pública N° 243/2007 de 23 de mayo, de modo que todas pruebas relativas a atacar la filiación no pueden ser valoradas.
Objetó que la falta de valoración de la contestación a la reconvención no es reconocida como motivo de casación conforme los art. 274.I núm. 3 y 271.I del Código Procesal Civil.
Señaló que la recurrente pretende la proponer prueba documental en sede de casación, lo cual no está permitido.
Concluyó pidiendo que se declare improcedente el recurso casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la Cosa Juzgada.
A través del Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre se ha orientado que: “La excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del CC., señala: ´Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes´. El doctrinario Hugo Alsina, identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: ´La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente´. Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como ´el beneficio jurídico que en él se reclama´. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como ´el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio´, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo. Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in ídem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.”
III.2. De la pretensión de nulidad de declaratoria de herederos.
En el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre, este Tribunal ha emitido jurisprudencia respecto a la viabilidad de la pretensión una nulidad de declaratoria de herederos, exponiendo lo siguiente: “…tomando en cuenta la naturaleza de las cuestiones planteadas, referente a una pretensión de nulidad de declaratoria de herederos ha desarrollado jurisprudencia, exponiendo lo siguiente: “Finalmente, debió tomarse en cuenta que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece…”.
Asimismo, se debe tomar en cuenta el Auto Supremo N° 243/2018, por la que se orientó que no procede la nulidad de declaratoria de herederos si se demostró la filiación y el parentesco con el causante, al respeto señaló que: “Por otra parte en aplicación del principio de la verdad material, en el que prevalece el derecho sustancial sobre el formal consagrado por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y analizada la prueba conjunta y unitaria se llega a establecer la existencia de la persona que en vida fue Ricardo López Rosse en conformidad de las pruebas que se tienen adjuntas al expediente de fs. 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 31 a 33, 176 a 178 vta., 179 a 182, 183 a 187, 188 a 189 vta., 201, 202, 205, 206 y 489, por lo que se deduce que todas estas documentales que han sido objeto de análisis de la familia de Fermín López e Irene Rosse, establece que tuvieron siete hijos los cuales están plasmados en la familia de Fermín López Téllez e Irene Rosse, gráfico que se acompaña de fs. 169 a 170, donde se puede establecer la relación de parentesco existente entre los declarados herederos con la de cujus, Elena Meric López. … en el presente caso si bien en la declaratoria de herederos no cursa el certificado de nacimiento de Ricardo López Rosse, en el presente proceso se ha acreditado la filiación de Ricardo López Rosse y su parentesco con la causante Elena Meric López, no pudiendo forzarse con la anulación del trámite de declaratoria de herederos, pues la misma solo implica aceptar la herencia, que se puede efectuar en forma tácita o expresa”.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente al análisis del recurso de casación, es conveniente manifestar que la recurrente demandó la nulidad de la declaratoria de herederos tramitada por Cornelia Choque Chura, quien mediante Resolución Nº 125/2009 de 17 de junio, inserto en el testimonio 494/2009 de 09 de junio de 2009 de fs. 19 a 20, fue declarada heredera de Valentín Choque Torrez y Felicidad Chura de Choque; sin embargo, la actora pretende la nulidad de la declaración de herencia mencionada, así como la inexistencia derechos sucesorios, debido a que la demandada tiene apellidos convencionales y por ende no le asiste ningún derecho sucesorio.
Asimismo, la recurrente postuló su demanda indicando a fs. 89 vta. que: “… la ahora demandada tiene pleno conocimiento de estos antecedentes, tiene plena certeza de que no le asiste ningún derecho sucesorio de sus padres supuestos, sin embargo, esta situación está siendo mal utilizada por dicha persona para hacer cuanto trámite ha visto necesario para apropiarse de bien inmueble de mi hermano, ha entorpecido procesos iniciados por mi hermano, apersonándose a los procesos como supuesta heredera”. En ese entendido, la actora se presentó al proceso como heredera de su hermano Cleto Mamani Poma, manifestando que el de cujus adquirió una inmueble de 200 m2 de Felicidad Chura de Choque de fs. 11 a 12, pero a modo de regularizar aquella propiedad su hermano inició un proceso de usucapión, donde la actora continuó aquel proceso, obteniendo una Sentencia favorable.
En ese contexto, la actora al indicar que la demandada entorpece los procesos iniciados por su causante hace referencia tanto al proceso de usucapión sobre el inmueble de 200 m2 como a la venta efectuada por Felicidad Chura de Choque, de quien la demandada se hizo declarar heredera; en tal sentido, la actora a través de su petición de nulidad de declaratoria de herederos pretende que la demandada -Cornelia Choque Chura- no reclame ningún derecho sobre los bienes de Felicidad Chura de Choque, en sí sobre el inmueble citado.
Siendo estos lo hechos que derivaron en el presente litigio, ahora corresponde abordar los reclamos vertidos en el recurso de casación de fs. 807 a 817 vta., interpuesto por Justina Mamani de Quinteros.
a. Como primer punto acusado en casación, la recurrente manifiesta que no se valoraron las pruebas de los trámites realizados por la demandada, que demuestran la inexistencia de derechos sucesorios por tener nombres y apellidos convencionales, de modo que no se valoraron las pruebas consistentes en la Resolución DDRC-SM-SC-N° 2870/2008 a fs. 16 y 521 ni el informe de SERECI de fs. 17 a 18 y de 522 a 523, con los que se demuestran que la demandada tiene apellidos convencionales y por ende no tiene ningún derecho sucesorio conforme lo establecido en el art. 31 del Reglamento para Inscripción de Nacimientos, asimismo acusó que el Tribunal de segunda instancia no hizo referencia a la respuesta negativa a la reconvención y en sí a la falta de legitimación de la demandada.
De acuerdo al reclamo vertido por la recurrente, se debe tener en cuenta que las pruebas referidas contenidas en la Resolución DDRC-SM-SC-N° 2870/2008 a fs. 16 y 521 y el informe de SERECI de fs. 17 a 18 y de 522 a 523, fueron el sustento de la acción de nulidad pretendida por la actora, en el entendido que tales medios de prueba demuestran que la demandada tiene apellidos convencionales y por ende no le asiste ningún derecho sucesorio; no obstante, ante tal pretensión Cornelia Choque Chura opuso la excepción de cosa juzgada a fs. 166 vta., en el entendido que la actora -Justina Mamani de Quinteros- siguió un proceso de nulidad de filiación ante el Juzgado Octavo de Partido de Familia que fue declara improbada.
Ante tal circunstancia, el Tribunal de segunda instancia mediante el Auto de Vista Nº 155/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 727 a 732, decidió declarar PROBADA la excepción de cosa juzgada, argumentando a fs. 729 que: “… el análisis que realizó el A Quo es deficiente, ya que, como se dijo, es evidente la igualdad entre partes, ya que en ambos litigios intervienen Justina Mamani de Quinteros y Cornelia Choque Chura. El objeto en ambos procesos es el mismo, dado que la actora pretende la nulidad de la declaratoria de herederos. Sobre la causa, también es la misma, pues ambas pretensiones se sustentan en el hecho de que la demandada tendría apellidos convencionales, los cuales no producirían efectos legales y menos sucesorios, detalles estos que avistan paridad entre ambos procesos, por ende, probada la excepción de cosa juzgada. No se debe perder de vista que el hecho de que la actora intitule a su pretensión de ´inexistencia de derechos sucesorios´ no le resta sentido de que la misma busca la afectación de la filiación de la demandada, y, por ende, producir la nulidad de la declaratoria de herederos y su consiguiente protocolización”.
Por lo desarrollado, se advierte que la pretensión de la actora fue desestimada, no por una errónea u omisión en la valoración de las pruebas, sino fue debido a que declaró probada la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada; en tal sentido, resulta innecesario considerar la falta de valoración de la Resolución DDRC-SM-SC-N° 2870/2008 a fs. 16 y 521 y del informe del SERECI de fs. 17 a 18 y de 522 a 523, debido a que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, lo que impidió a los juzgadores de segunda instancia emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la consideración de apellidos convencionales de la demandada, donde el Tribunal Ad quem consideró que tal controversia ya fue resuelta anteriormente a través de la Sentencia N° 1263/2015 de fs. 151 a 154 emitida por el Juzgado Octavo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, en consecuencia, lo argüido por la recurrente carece de mérito.
Por otra parte, en relación a que el Tribunal de segunda instancia no hizo referencia a la respuesta negativa a la reconvención y en sí a la falta de legitimación de la demandada, se debe considerar que Cornelia Choque Chura reconvino por nulidad de Escritura Pública, nulidad y fraude procesal del proceso usucapión, revisión del proceso de interdicto de recobrar la posesión, más el pago de daños perjuicios de fs. 125 a 134 vta., y de fs. 155 a 167, del que la recurrente acusa en casación a fs. 815 y vta. que: “… si bien en la instancia respectiva se pudo plantear excepción de falta de legitimación, falta de acción u otro que pudiera corresponder, no es menos cierto que es la propia normativa … que establece de forma positiva, precisa y expresa que las personas que tienen nombres y apellidos convencionales de los padres no les asisten ningún derecho … El Auto de Vista ahora impugnado no observa ni revisa los argumentos esgrimidos y plasmados en el memorial de contestación a la excepción …”, en tal sentido, la recurrente acusa la falta legitimación de la demandada para plantear reconvención, así como la falta de consideración a la respuesta de la reconvención.
Por lo manifestado, lo acusado por la recurrente respecto a la falta de legitimación de la demandada para oponer reconvención, no resulta ser cierto, dado que los nombres y apellidos convencionales alegados por la actora ya fueron resueltos en un anterior proceso a través de la Sentencia N° 1263/2015 de fs. 151 a 154 emitida por el Juzgado Octavo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, donde se declaró improbada la demanda de filiación y nulidad de declaratoria de herederos incoada también por la demandante. Por otro lado, en relación a la falta de consideración de la respuesta a la reconvención, se debe tener presente que en el recurso de casación planteado en la forma o en el fondo, se debe expresar con claridad el yerro incurrido por el Tribunal de segundo grado, donde no es posible remitirse o fundarse en memoriales anteriores conforme lo establece el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil; en tal sentido, la recurrente únicamente refiere que no se consideró la respuesta a la pretensión reconvencional obviando expresar cuán trascendente fue la omisión acusada y qué relevancia tiene al caso en concreto, por consiguiente, no es posible acoger lo reclamado, debido a que no es posible anular un proceso cuando lo reclamado en sede de casación resulta genérico o se funda en memoriales anteriores, como erróneamente pretende la recurrente.
b. En el segundo punto acusado en casación, la recurrente acusa que las Autoridades de segunda instancia al declarar probada la excepción de cosa juzgada interpretaron y aplicaron erróneamente el art. 1319 del Código Civil, ya que en este proceso civil se pretende la inexistencia de derechos sucesorios de la demandada, mientras que en anterior proceso familiar se demandó la nulidad de la filiación, los cuales son distintos, por lo que no es procedente la cosa juzgada.
Respecto a este agravio, se debe tener presente las causales de procedencia para la acción de nulidad de declaratoria de herederos, donde el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre, determinó: “…que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece”; en tal sentido, se observa a través de la construcción jurisprudencial citada que en ambas causales necesariamente se discute la filiación del demandado y a partir del cual se determina la inexistencia de derechos sucesorios.
Por otra parte, para formular esta pretensión de nulidad de declaratoria de herederos, previamente se debe acreditar la capacidad sucesoria y de esa forma operar la transmisión por causa de muerte a favor de los herederos del mismo causante, quienes pasan a ser titulares de los bienes, acciones, derechos y obligaciones respecto al causante, por tal motivo no es posible demandar la nulidad de declaratoria de herederos sin ser titular de la vocación hereditaria tomando en cuenta las reglas contenidas en los arts. 1083 al 1110 del Código Civil y la única excepción resulta de la pretensión de nulidad deducida por los acreedores que pueden demandar la nulidad de la aceptación de una sucesión insolvente, a la que se refiere el artículo 1021.II del Código Civil, que no es el caso en cuestión.
En ese entendido, se tiene que la Sentencia N° 1263/2015 de fs. 151 a 154 emitida por el Juzgado Octavo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, declaró improbada la demanda nulidad de filiación y nulidad de declaratoria de herederos incoada por la Justina Mamani de Quinteros contra Cornelia Choque Chura, donde la demandante basó aquella pretensión indicando a fs. 151 que: “… fue en esta demanda que se enteró que la Sra. Cornelia Choque Chura cuenta con documentos que supuestamente acreditan su relación de parentesco y filiación con los Sres. Felicidad Chura de Choque (vendedora) y Valentín Choque Torrez (esposo de esta última), habiendo la demandada obtenido un certificado de nacimiento el año 2008 cuando la misma tenía 54 años, plasmado en dicho certificado de nacimiento nombre y apellidos convencionales y que dicho extremo no surte ningún efecto legal mucho menos efectos sucesorios …”, por lo extraído se advierte que los hechos formulados en el anterior proceso son idénticos a los planteados en este proceso, por cuanto nuevamente se pone en discusión la filiación de la demandada.
Por lo expresado, debe tomarse en cuanta el efecto positivo de la cosa juzgada, que impele la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero (Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre); en tal sentido, no es posible que lo resuelto por este proceso sea contradictorio con el anterior, donde se declaró improbada la demanda nulidad de filiación y nulidad de declaratoria de herederos incoada por la Justina Mamani de Quinteros contra Cornelia Choque Chura, en consecuencia lo resuelto por el Tribunal Ad quem se encuentra acorde a la jurisprudencia citada, dado que la actora pretende que se vuelva a revisar la filiación de la demandada, lo cual ya fue resuelto anteriormente, deviniendo en infundado lo acusado.
c. En el tercer agravio formulado por la recurrente, reclama que se vulneró la prohibición de reforma en perjuicio, ya que la recurrente no se percató del perjuicio que se le iba a generar el recurso de casación contra el Auto de Vista Anulado N° 10/2020 de 10 enero.
Para enfocar este agravio, debemos aludir como antecedentes que el Auto de Vista N° 10/2020 de 10 enero de fs. 686 a 687 vta. fue anulado por el Auto Supremo N° 138/2021 de 26 de febrero de fs. 718 a 721, que ordenó al Tribunal de segunda instancia a fallar en el fondo de la controversia, y en cumplimiento de lo dispuesto el Tribunal Ad quem emitió el Auto de Vista Nº 155/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 727 a 732.
En ese escenario, el hecho que el Auto de Vista Nº 155/2021 de 16 de abril falle en el fondo de la controversia conforme lo ordenó el Auto Supremo N° 138/2021, no significa que el Tribunal de segundo grado haya vulnerado la prohibición de reforma en perjuicio, ya que esta máxima jurídica importa a la prohibición de emitir una resolución más gravosa en razón a la existencia de un solo recurso, a su vez este precepto se encuentra plasmado en el art. 265.II del Código Procesal Civil y establece entre las facultades del Tribunal de segunda instancia que: “No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en el perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido”; por lo expresado, del caso en cuestión no es evidente que solo una de las partes haya planteado su recurso de apelación, sino que ambas partes ejercieron ese derecho, tal como se observan los recursos de apelación formulados por Cornelia Choque Chura de fs. 618 a 624 vta. y por Justina Mamani de Quinteros de fs. 628 a 632 vta., de modo que lo resuelto por Tribunal de segunda instancia se enmarcó en función a los agravios de los recursos de apelación interpuestos por ambos contendientes, lo cual no implica una reforma en perjuicio como erróneamente entiende la recurrente, en consecuencia lo acusado carece de sustento.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil .
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 807 a 817 vta., interpuesto por Justina Mamani de Quinteros contra el Auto de Vista Nº 155/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 727 a 732, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz . Con costas y costos.
Se regula honorarios de los abogados que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.