TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1083/2021 Fecha: 02 de diciembre 2021
Expediente: LP-194-21-S
Partes: Sharon Dalem Valencia Figueredo por sí y en representación de Jhubiel Clisman Beltrán Callejas c/ Santusa Zamora Gonzales de Oruño y Samuel Oruño Mamani
Proceso: Reivindicación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 802 a 804, interpuesto por Samuel Oruño Mamani y Santusa Zamora Gonzales de Oruño contra el Auto de Vista N° S-467/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 780 a 781 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Sharon Dalem Valencia Figueredo por sí y en representación de Jhubiel Clisman Beltrán Callejas contra los recurrentes; el Auto de concesión de 20 de septiembre de 2021 corriente en fs. 823; el Auto Supremo de Admisión Nº 1036/2021-RA de 24 de noviembre que sale de fs. 835 a 836 vta.; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de El Alto - La Paz, pronunció la Sentencia Nº 19/2020 de 7 de enero, cursante de fs. 731 a 733, por la que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Sharon Dalem Valencia Figueredo por sí y en representación de Jhubiel Clisman Beltrán Callejas, disponiendo que los demandados Santusa Zamora Gonzales Oruño y Samuel Oruño Mamani restituyan el inmueble situado en la Urbanización “MUCOOPOL”, Mzna. 15, lote 7 de la zona de Senkata de la ciudad de El Alto, en favor de los demandantes y sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Samuel Oruño Mamani y Santusa Zamora Gonzales de Oruño por medio del memorial que cursa de fs. 738 a 739 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° S-467/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 780 a 781 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que los demandantes han demostrado tener su derecho propietario debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, por lo que se encuentran habilitados para invocar la reivindicación en los términos del art. 1453 del Código Civil.
En cuanto a la ubicación del inmueble, indicó que la parte demandante ha demostrado que el inmueble se encuentra debidamente individualizado, es más, es la misma parte demandada quien, en su memorial de contestación de fs. 85 a 87, aceptó y corroboró estar en posesión del inmueble descrito por los demandantes, lo cual descarta cualquier reclamo concerniente a ese asunto.
Por último, respecto al documento privado de transferencia de 24 de noviembre de 2008, mencionó que el art. 1538 del Código Civil establece que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público y ello se logra desde que se realiza la inscripción ante la oficina de Derechos Reales; situación que no acontece con el mencionado contrato, razón por la que no es oponible ante los demandantes.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 802 a 804, interpuesto por Samuel Oruño Mamani y Santusa Zamora Gonzales de Oruño; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Denunciaron que existe un error de transcripción en el Considerando II del Auto de Vista que conlleva su nulidad, toda vez que en ella se consignó a sus personas (los recurrentes) como representantes de Jhubiel Clisman Beltrán Callejas, sin tomar en cuenta que en este proceso su intervención es en calidad de demandados y no en representación de la parte actora.
2. Señalaron que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los antecedentes del proceso de usucapión donde se declaró probada la demanda incoada por sus personas a objeto de adquirir el derecho de propiedad del inmueble pretendido y que por ello no procede la demanda de reivindicación.
3. Reclamaron que el inmueble pretendido por los actores no fue debidamente individualizado, puesto que no se identificaron sus colindancias y simplemente se validó un plano individual que no cuenta con ninguna aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y que, además, el juez omitió realizar la inspección ocular para comprobar los datos proporcionados por los demandantes.
4. Acusaron que el Tribunal de alzada omitió considerar que en obrados no existe providencia de admisión y traslado del apersonamiento del tercero coadyuvante simple de la parte actora y que por ello se vulneró el art. 359.I y II del Código Procesal Civil.
5. Manifestaron que en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se aperturaron dos procesos con el mismo objeto y las mismas partes, ya que en dicho Tribunal radica un primer proceso de conciliación previa con NUREJ 20237028 de 22 de octubre de 2018 asignado al Juzgado Publico Civil 5º de la ciudad de El Alto, y otro con NUREJ 20293793 de 09 de julio de 2019, que fue asignado al Juzgado que dirige el juez A quo.
Con base en estos reclamos, solicitaron que este Tribunal de casación anule la Sentencia y el Auto de Vista impugnado de conformidad al art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil y sea previas formalidades de ley.
Respuesta a los recursos de casación
No cursa contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la nulidad procesal
La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la ley del Órgano Judicial y el Código de las Familias y el Proceso Familiar, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento concordante con la Ley Nº 603, respecto a la nulidad de los actos procesales, que en su art. 248 precisa la trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende del art. 115 de la CPE., que indica; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada,
Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
III.2. Sobre el principio de preclusión y convalidación
El Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado los principios que rigen las nulidades procesales entre los cuales ha descrito al principio de preclusión, señalando que este principio: “...está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
El principio descrito tiene estrecha relación con el principio de convalidación, que consiste en que una persona que es parte del proceso puede convalidar el acto viciado, ello ocurre cuando un sujeto procesal, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación y con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica. Este razonamiento desprende de la prescripción normativa establecida en el art. 107 de la Ley 439 que la respecto señala: “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.
III.3. Sobre la valoración de la prueba
La valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.
Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base en la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas, de ahí que en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 145.II del Código Procesal Civil, se establezca que las pruebas se apreciaran en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio de la autoridad judicial.
Lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada sobre la base de un análisis aislado de cada medio de prueba, con relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base en el principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan.
La valoración debe ser realizada también basado en el principio de comunidad probatoria, a través del cual, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada legalmente al proceso debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.
Entonces, no queda duda de que las pruebas se aprecian en forma global tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido, siempre que esta permita establecer la verdad material de los hechos; tarea que, como se tiene dicho, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido deben acudir a los diferentes sistemas de valoración, a través de los cuales adquirirán convencimiento y certeza del derecho incoado.
En nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
La sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
El sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Con base en lo referido, se puede señalar que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista, es el Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponderá enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas para el resultado final de resolución.
III.4. Del principio de per saltum.
Sobre esta cuestión, en el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, se razonó lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Así expuestos los criterios doctrinales aplicables al presente caso, corresponde ingresar a considerar los reclamos del recurso de casación.
1. Denunciaron que existe un error de transcripción en el Considerando II del Auto de Vista que conlleva su nulidad, toda vez que en ella se consignó a los recurrentes como representantes de Jhubiel Clisman Beltrán Callejas, sin tomar en cuenta que en este proceso su intervención fue en calidad de demandados y no en representación de la parte actora.
Siendo que este reclamo está abocado a la nulidad de la resolución impugnada, corresponde hacer mención de que este Tribunal de casación, en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos de la nulidad procesal, moduló la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que estimaba a la nulidad procesal como un mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal, estableciendo que en estos casos, lo que interesa es analizar si realmente se transgredieron o no las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio.
De esa manera y basados en el principio de trascendencia, no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, pues quien solicita la nulidad, debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.
Siendo este el escenario de la nulidad procesal, lo argüido por los recurrentes carece de sustento, pues el hecho de que en Considerado II del Auto de Vista se haya consignado sus nombres como representantes de Jhubiel Clisman Beltrán Callejas, en nada afecta sus derechos, mucho menos les genera un escenario de indefensión que merezca ser reparado, ya que ese extremo simplemente constituye un error de transcripción de los juzgadores de grado; por lo que no existe justificativo alguno para que con motivo de un error de esa naturaleza proceda la nulidad procesal perseguida en la casación; más aún, cuando ese aspecto bien podía ser observado y subsanado a través de una solicitud de aclaración, enmienda y complementación en los términos del art. 226.III del Código Procesal Civil, que es el mecanismo procesal idóneo para corregir errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales.
Con todo esto, no existe motivo suficiente para acoger la reclamación expuesta en la casación, toda vez que el presunto defecto advertido por los recurrentes no afecta las garantías del debido proceso y no constituye un vicio que, tras su reparación, pueda generar la modificación de la resolución de fondo; razón por la que no amerita exponer mayores consideraciones al respecto.
2. Señalaron que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los antecedentes del proceso de usucapión donde se declaró probada la demanda incoada por sus personas a objeto de adquirir el derecho de propiedad del inmueble pretendido y que por ello no procede la demanda de reivindicación.
Sobre este planteamiento, cabe referir que si bien cierto que en el cuaderno cursan los antecedentes de un proceso de usucapión planteado por los recurrentes y otros sujetos respecto al inmueble que es objeto de esta litis (ver fs. 251 a 690) y que en virtud del mismo fue emitida la Sentencia Nº 288/2010 de 30 de agosto (ver fs. 390 a 392 vta.) que declaró probada la demanda de usucapión (otorgando derecho propietario en favor de los recurrentes), no es menos evidente que en esos mismos antecedentes cursa un incidente de nulidad presentado por Elda Areli Nina Terán en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral “COOMUPOL” en la etapa de ejecución de Sentencia (ver fs. 740 a 753 vta.); incidente que, como se puede apreciar en la Resolución Nº 142/2020 de0 9 de junio de 2020 (ver fs. 782 a 784 vta.), fue acogida, y que producto de esa determinación el proceso de usucapión al cual hacen referencia los recurrentes fue anulado hasta la etapa de la admisión de la demanda (fs. 79 del proceso de usucapión), lo que quiere decir que lo asumido por la indicada Sentencia respecto al derecho propietario concedido en favor de los recurrentes sobre el inmueble pretendido en la presente acción, quedó sin efecto; razón por la que los demandados no cuentan con derecho alguno que pueda ser oponible a terceros, mucho menos frente a los demandantes, pues el hecho de que se hayan anulados todos los actuados del proceso de usucapión, hace que el derecho ahí concedido no surta efectos.
De ahí que no existe sustento para acoger el reclamo de referencia, ya que en este caso el Tribunal de alzada tomó en cuenta que, a pesar de haberse interpuesto la demanda de usucapión, los recurrentes no cuentan con un derecho legalmente reconocido sobre el inmueble que es objeto de litigio, pues como se ha manifestado, el derecho adquirido en dicho proceso, quedó sin efecto alguno producto de la nulidad dispuesta en la fase de ejecución.
3. Reclamaron que el inmueble pretendido por los actores no fue debidamente individualizado, puesto que no se identificaron sus colindancias y simplemente se validó un plano individual que no cuenta con ninguna aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y que, además, el Juez omitió realizar la inspección ocular para comprobar los datos proporcionados por los demandantes.
Lo argüido en este punto no constituye suficiente argumento para revertir la determinación del Tribunal de alzada, debido a que en este caso no existe duda alguna de que el inmueble que es pretendido en la acción de reivindicación, es el mismo sobre el cual los demandados tienen posesión.
Se arriba a esta conclusión, porque en el cuaderno procesal cursa el contrato a fs. 84 que fue arrimado por los demandados como prueba de su defensa ante la acción de reivindicación y como sustento de su posesión, en este contrato se puede apreciar que se hace referencia a un lote de terreno signado con el Nº 7 de la Manzana 15 ubicado en la Urbanización MUCOPOL de la zona de Senkata de la ciudad de El Alto; este inmueble, de acuerdo al plano cursante a fs. 275 que fue presentado por los demandados (entonces actores) dentro del proceso de usucapión, se encuentra situado en una esquina entre dos avenidas y cuenta con aproximadamente 300 m2.
Lo descrito en estas pruebas, es plenamente coincidente con la documentación adjunta por la parte actora de este proceso, pues de acuerdo a lo relatado en la demanda, el inmueble que es objeto de la acción de reivindicación, se encuentra ubicado la Urbanización “MUCOPOL” signado como el lote Nº 7 de la Manzana 15 de la Zona de Senkata de la ciudad de El Alto; lote que, según describieron los demandantes, se encentra también situado en plena esquina entre dos avenidas y cuenta con aproximadamente 297 m2 conforme muestra el plano a fs. 28 de obrados y el folio real a fs. 27 de obrados que, además, identifica las colindancias de este predio indicando que el mismo colinda al Norte con una Avenida s/n; al Este con el Lote Nº 8; al Sur con los Lotes 5 y 6, y; al Oeste con una Avenida s/n.
Con estas pruebas, queda descartada cualquier posibilidad de que en este caso no se haya identificado el inmueble pretendido, pues si bien la misma está amparada en un plano que no cuenta con la aprobación de la entidad municipal correspondiente, esa información es respaldada también con los datos que provee el folio real a fs. 27 de obrados, que al margen de coincidir con el plano mencionado, describe las colindancias del predio discutido; pero lo fundamental en este caso, es que toda la información provista por estos documentos (prueba de cargo), es coincidente con los datos que proveen los documentos presentados por los demandados (prueba de descargo), lo cual lógicamente permite advertir que el inmueble que ellos ocupan es el mismo que pretenden reivindicar los demandantes, por lo que no es pertinente cuestionar el valor del plano a fs. 28, cuando han sido las mismas pruebas de los recurrentes las que han demostrado la identidad del inmueble perseguido; mucho menos es pertinente reclamar la ausencia de una inspección ocular cuando en este proceso esa prueba nunca fue solicitada por los recurrentes, quienes a tiempo de realizar esta afirmación, olvidan que si bien el juez cuenta con la facultad de producir pruebas de mejor proveer, la carga de la prueba recae en las partes del proceso de acuerdo a lo establecido por el art. 1283 del Código Civil.
Siendo esta la situación real en relación a la identidad del inmueble pretendido, no corresponde acoger el reclamo expuesto en el recurso de casación.
4. Acusaron que el Tribunal de alzada omitió considerar que en obrados no existe providencia de admisión y traslado del apersonamiento del tercero coadyuvante simple de la parte actora y que por ello vulneró el art. 359.I y II del Código Procesal Civil.
En lo concerniente a este cuestionamiento, cabe remitirnos al acta de audiencia preliminar de fs. 230 a 232 de obrados, donde contrario a lo manifestado por los recurrentes, se advierte que si existe un pronunciamiento expreso por parte del juez de grado respecto al apersonamiento de Pavel Cesar Vásquez Pastor en representación de COOMUPOL LTDA., en calidad de tercero coadyuvante simple de la parte actora, pues en dicha audiencia se emite un proveído con el cual se admite la referida tercería, ahora, si bien a tiempo de emitirse ese proveído no se dispuso el traslado a la parte demandada, tampoco se advierte que esa omisión hubiere sido reclamada oportunamente, pues la parte demandada, ahora recurrente, estando presente en esa audiencia, no expresó ningún reclamo respecto al incumplimiento del procedimiento que establece el art. 359.I y II del Código Procesal Civil, por lo que mal puede en esta instancia pretender corregir dicha omisión en razón de haber precluído la oportunidad procesal para postular ese cuestionamiento; mucho menos puede hacerlo, si se toma en cuenta que ese extremo en nada le genera un perjuicio, pues el hecho de admitirse o no el apersonamiento de la tercería únicamente incumbe al tercero que es el principal interesado en intervenir en este caso.
5. Manifestaron que en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se aperturaron dos procesos con el mismo objeto y las mismas partes, ya que en dicho Tribunal radica un primer proceso de conciliación previa con NUREJ Nº 20237028 de 22 de octubre de 2018 asignado al Juzgado Publico Civil 5º de la ciudad de El Alto, y otro con NUREJ Nº 20293793 de 9 de julio de 2019, que fue asignado al Juzgado que dirige el juez A quo.
Al respecto, cabe tomar en cuenta las infracciones o transgresiones que se acusan en el recurso de casación deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
Por esa razón, en los casos donde en la casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia no se apertura para su juzgamiento, pues así lo establece art. 270.I del Código Procesal Civil cuando dice que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte del art. 271.I del mismo Código que claramente indica que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Todo esto, significa que para que el Tribunal de casación pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracción planteada en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.
Con base en estas consideraciones, se colige que en el caso de autos, la parte recurrente, a tiempo de formular el reclamo que es objeto de análisis, no tomó en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio no condice con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº S-467/2020, ello precisamente porque en casación vienen a formular un nuevo hecho que no fue oportunamente postulado ante el Tribunal de alzada.
Esta conclusión se hace evidente si nos remitimos al texto del recurso de apelación de fs. 738 a 739 vta., pues en él podremos advertir que en ningún momento la parte recurrente observó la apertura de dos procesos paralelos sobre el mismo objeto; por el contrario, la argumentación de alzada centró su atención en el tema concerniente a la ubicación del inmueble que es pretendido en la reivindicación y la valoración del contrato de 24 de noviembre de 2008; empero, en ninguna parte de la apelación se cuestionó lo que ahora se reclama en el recurso de casación.
Todo esto significa que en este caso el recurrente incurrió en un supuesto de “per saltum”, ya que su argumentación no agotó la instancia de apelación y directamente fue planteada en casación, lo que constituye un error, por cuanto, para estar en derecho, debió instar en apelación el debate que trae a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esa fase.
Con base en todos argumentos, se concluye que ninguno de los reclamos postulados en el recurso de casación cuenta con el sustento necesario para revertir la decisión del Tribunal de alzada; razón por la cual amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 802 a 804, interpuesto por Samuel Oruño Mamani y Santusa Zamora Gonzales de Oruño contra el Auto de Vista N° S-467/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 780 a 781 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.