TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:1086/2021
Fecha: 03 de diciembre de 2021
Expediente: CB-55-21-S
Partes: Luis Fernando Sandoval Mejía c/ Guido Orlando y Víctor Germán ambos
Cornejo Mejía.
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 950 a 953, interpuesto por Víctor Germán y Guido ambos Cornejo Mejía contra el Auto de Vista de 28 de junio de 2021, que sale de fs. 940 a 947 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble seguido por Luís Fernando Sandoval Mejía contra los recurrentes, la contestación de fs. 957 a 958 y el Auto de concesión de 29 de octubre de 2021 corriente a fs. 959; el Auto Supremo de Admisión Nº 1030/2021-RA de 23 de noviembre de fs. 965 a 966 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luis Fernando Sandoval Mejía, mediante memorial cursante de fs. 38 a 40 vta., demandó división y partición de bien inmueble; contra Guido Orlando y Víctor Germán ambos Cornejo Mejía, solicitando la división y partición del bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3011990016855, que en un inició el bien inmueble tenía una superficie de 1.083,965 m2, siendo propietaria Candelaria Mejía Maldonado, quien les transfiere a Raquel Mejía Molina y el demandante, siendo copropietarios cada uno de la superficie de 541.982 m2, sin embargo su madre trasfirió 300 m2 a Mario Ernesto Arandia Letelier y Jenny Inés Rivero de Arandia, quedando el lote de terreno subdividido en dos lotes signados como lote “A” con superficie de 300 m2 y lote “B” con superficie de 783,96 m2; por lo que a la muerte de su madre Raquel Mejia Molina, se declararon herederos el demandante y sus hermanos Víctor Germán y Guido Orlando ambos Cornejo Mejia, por lo que solicitó la división y partición de la superficie de 241,98 m2. Una vez citados, por memorial cursante de fs. 60 a 63 contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 026/2019 de 18 de octubre, que sale de fs. 788 a 800, pronunciado por la Juez Público Civil y Comercial 4° de Cochabamba, que declaró PROBADA EN PARTE la pretensión contenida en la demanda de fs. 38 a 40 vta., PROBADA la demanda en cuanto al derecho de dividir o partir el bien inmueble; disponiendo que el inmueble registrado bajo la Matrícula N° 3011990016855, con superficie de 783.96 m2, ubicado en el distrito 11, subdistrito 09, manzana 022, zona Muyurina, sobre la Avenida General Galindo y el Paisaje Mejía sea dividido en dos lotes “1B” y lote “2B” conforme al plano de subdivisión aprobado mediante Resolución Técnica Administrativa N° 264/08: lote “1B” con superficie de 385,63 m2, con los límites al norte con Luís Hinojosa; al sud con la propiedad de María Luisa y Jaime Mejía; al oeste con la propiedad de Luís Fernando Sandoval Mejía y al este con la Avenida General Galindo, asignándole a la causante Raquel Mejía Molina y ante su fallecimiento y sucesión hereditaria sea a favor de sus herederos Germán Víctor, Guido Orlando ambos Cornejo Mejía y Luís Fernando Sandoval Mejía en una 1/3 parte. lote “B2” de superficie 398,33 m2 (sumatoria de la superficie del Lote 2B de 318,68 m2 y superficie de pasaje lote 2B de 79,65 m2) con las siguientes colindancias, al norte con la propiedad de María Luisa y Jaime Mejía; al oeste con el pasaje Mejía y este con la propiedad de Raquel Mejía Maldonado y se le asigna a favor del actor Luís Fernando Sandoval Mejía. II. Se dispone la notificación al Registrador, para la inscripción en registro en Derechos Reales; y en ejecución de Sentencia se disponga del remate y subasta pública del lote “1B”, cuyo producto será dividido entre los coherederos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luis Fernando Sandoval Mejía, mediante memorial cursante de fs. 809 a 816 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita Auto de Vista de 28 de junio de 2021, cursante de fs. 940 a 947 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada declarando PROBADA en parte la pretensión contenida en la demanda, en cuanto a dividir o partir el bien inmueble; disponiendo la división y partición del inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3011990016855, con superficie de 783,96 m2; por lo que a) la extensión superficial de 541,98 m2, con colindancias al norte con Luís Hinojosa, al sud con la propiedad de María Luisa y Jaime Mejía, al oeste con la propiedad de Raquel Mejía Molina y al Este con la Avenida General Galindo asignado a Luis Fernando Sandoval Mejía; en cuanto a la construcción efectuada por la causante Raquel Mejía Molina, en ejecución de Sentencia procédase a la distribución equitativa del valor de la misma entre los 3 herederos; b) la extensión superficial de 241,98 m2, con límites al norte con Luis Hinojosa, al sud con la propiedad de María Luisa y Jaime Mejía, al oeste con el pasaje Mejía y al Este con la propiedad de Luís Fernando Sandoval Mejía, se le asigna a la causante Raquel Mejía Molina, ante su fallecimiento y sucesión hereditaria sea a favor de sus herederos en una 1/3 parte cada uno, al tratarse de un bien inmueble de 241,98 m2 que no admite cómoda división y partición en ejecución de sentencia procédase al remate y subasta pública, cuyo producto será dividido entre los coherederos e IMPROBADA respecto a la división y partición de rentas generadas y bienes muebles, con base en los siguientes fundamentos:
En principio aclaró, que las resoluciones Técnicas Administrativas no tienen el mismo carácter de cosa juzgada como tienen las resoluciones judiciales, toda vez que las alcaldías no tienen competencia para definir la división y partición sobre bienes hereditarios o para eludir el cumplimiento de contratos, siendo que la resolución R.T.A. N° 264/08 de 09 de octubre, emitida por la Honorable Municipalidad de Cochabamba mediante la comuna Adela Zamudio, no puede derivar en el desconociendo del carácter de ley que tienen los contratos, por lo que la A quo no debió enfocarse únicamente en la R. T. A. N° 264/08 de 09 de octubre de 2008 para resolver el presente caso.
De la lectura de la Escritura Pública N° 328 de 12 de diciembre de 2008, de protocolización de resolución administrativa de subdivisión de inmueble de propiedad de Raquel Mejía Molina y Luís Fernando Sandoval Mejía, coligió que únicamente fue suscrita y solicitada por Raquel Mejía Molina y no así el demandante, por lo que mal puede afirmar la Juez que ambos propietarios procedieron a una nueva asignación de superficies, cuando la Escritura Pública N° 328 de 12 de diciembre de 2008 fue suscrita unilateralmente, por ende Luis Fernando Sandoval Mejía no consintió expresamente la nueva asignación de superficies.
Sobre la venta realizada únicamente por Raquel Mejía Molina a los esposos Mario Ernesto Arandía Letelier y Jeny Rivero de Arandia, de la superficie de 300 m2, es parte del 50% de propiedad de la misma, tal como consta del certificado de Derechos Reales de 06 de febrero de 2014 y Escritura Pública N° 61/1988 de 15 de marzo de 1988, además el informe pericial de 20 de septiembre de 2019, señala la división en dos lotes de la superficie de 783,96 m2, quedando la división como: lote 1 con extensión de 241,93 m2 y lote 2 con extensión de 541,93 m2; esto en razón que la causante Raquel Mejía Molina, dejó como sucesorio la extensión superficial de 241,98 m2; el cual corresponde dividir y partir en porciones iguales entre los herederos de la causante.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Víctor Germán y Guido Orlando ambos Cornejo Mejía mediante escrito de fs. 950 a 953, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación se observa que, Víctor Germán y Guido Orlando ambos Cornejo Mejía, acusaron que:
1) El Auto de Vista está afectando y causando un detrimento al derecho sucesorio de los recurrentes, toda vez que está dando una parte de más valor al demandante, y está afectando el patrimonio de los recurrentes, al otorgarles un lugar que no aceptan y que no fue consensuado, además que es de menos valor monetario, extremo que es ilegal e ilógico porque el frente del inmueble que da a la Avenida Gral. Galindo, admite división en dos lotes, uno de 541,98 m2 y otro de 241,98 m2.
2) En el Auto de Vista el Tribunal de apelación ha valorado erróneamente la prueba, tal el caso del plano de división acompañado por el demandante aprobado por R.T.A. N° 264/08 de 09 de octubre, así como el Testimonio de la Resolución Administrativa N° 328 de 12 de diciembre de 2008, que aprueba el plano de subdivisión de la superficie restante de 783,96 en dos fracciones de 38.63 m2 y 318.68 m2, sin tomar en cuenta el pasaje de superficie de 79,65 m2, plano que hizo elaborar la madre de los recurrentes junto al demandante a objeto de que se proceda la división y partición.
Fundamentos por los que solicitaron se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Luís Fernando Sandoval Mejía, contestó al recurso de casación con los siguientes fundamentos:
1. Los recurrentes en su recurso de casación expresan un enunciado lírico de hechos y actuados, hacen un lamento de determinaciones que han arribado sus autoridades, no expresan agravios ni señalan de qué forma estarían perjudicados con el Auto de Vista
2. El Tribunal de alzada ha valorado a cabalidad los actuados principalmente la argumentación expuesta en el recurso de casación presentada por el demandante en fecha 13 de enero de 2020, por lo que los recurrentes no han fundado en forma precisa el recurso de casación como deberían de haberlo hecho acorde lo establecido por el art. 274 de la Ley N° 439.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
CONSIDERANDO III:
III.1. Sobre la división y partición de la copropiedad.
El Auto Supremo Nº 226/2012 de 23 de julio, sobre la división y partición de la copropiedad ha indicado que: “… este derecho propietario adquirido por compra y venta se encuentra debidamente registrado en Derecho Reales y de conformidad a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, "...La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y se debe ejercerla en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico..." (el subrayado y la negrilla es nuestro), en virtud a dicha norma, los propietarios están reatados a ejercer su derecho propietario respetando el interés colectivo al igual que el ordenamiento jurídico, limitándose su derecho propietario conforme a lo indicado.
El Art. 158 del Código Civil, establece que, "... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección", al respecto el art. 167-I de la misma norma legal, prevé que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.
El Art. 169 del Código Civil, señala que: "la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los copropietarios"; sin embargo, el art. 170 del Código Civil indica "... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...", de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble”.
III.2. De la verdad material.
Este Tribunal Supremo de Justicia orientó en sus diversos fallos como ser; el Auto Supremo Nº 131/2016 que señaló: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que sustenta la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.
1. Con respecto a que el Auto de Vista está afectando y causando un detrimento al derecho sucesorio de los recurrentes, toda vez que está dando una parte de más valor al demandante, y está afectando el patrimonio de los recurrentes, al otorgarles un lugar que no aceptan y que no fue consensuado, además que es de menos valor monetario, extremo que es ilegal e ilógico porque el frente del inmueble que da a la Avenida Gral. Galindo, admite división en dos lotes, uno de 541.98 m2 y otro de 241.98 m2.
Previo a ingresar a resolver el agravio corresponde realizar un resumen de las de los antecedentes del proceso:
Luis Fernando Sandoval Mejía, manifestó que el inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3011990016855, en un inició tenía una superficie de 1.083,965 m2, teniendo como propietaria a Candelaria Mejía Maldonado, quién el 19 de junio de 1984 les transfirió su derecho al demandante y a la madre Raquel Mejía Molina, conforme al segundo testimonio de trasferencia de 04 de diciembre de 1992, siendo propietarios ambos del inmueble en superficie de 541,98 cada uno; sin embargo su madre transfirió la superficie de 300 m2 a los esposos Mario Ernesto Arandia Letelier y Jenny Inés Rivero de Arandia, quedando la superficie de 241,98 m2 a favor de la misma, además, con la trasferencia de los 300 m2 a terceras personas, el lote de terreno se subdividió en dos lotes, signados como lote “A” con superficie de 300 m2 a nombre de los esposos Mario Ernesto Arandia Letelier y Jenny Inés Rivero de Arandia y lote “B” con superficie de 783,96 m2 a nombre de su madre Raquel Mejía Molina y su persona, a la muerte de su madre Raquel Mejía Molina, solicita la división y partición de la superficie que le correspondía a la misma, es decir 241,98 m2 restantes, habiéndose declarados herederos sus hermanos Víctor Germán y Guido Orlando ambos Cornejo Mejía, sobre el mismo bien inmueble objeto de la demanda.
Por otro lado, los demandados hoy recurrentes manifestaron que su madre Raquel Mejía Molina adquirió un terreno de 1.083,9656 m2 de Candelaria Mejía Maldonado y que se insertó al documento el nombre de Luís Fernando Sandoval Mejía, siendo este un estudiante no podía aportar dinero para la compra, su madre fue la que aportó una proporción mayor para la compra; y habiendo vendido su madre 300 m2 a los esposos Ernesto Mario Arandia y Jenny Rivero de Arandía, quedó la superficie de 783.96 m2, que debe ser dividido en partes iguales a todos sus hijos sin importar las condiciones, como pretende su hermano de quedarse con la mitad del bien inmueble más un tercio de la otra mitad de la propiedad.
En ese contexto, la Sentencia declaró, probada la demanda en cuanto al derecho de dividir o partir el bien inmueble; disponiendo que el inmueble con superficie de 783.96 m2, sea dividido en dos lotes “1B” y “2B”, conforme al plano de subdivisión aprobado mediante Resolución Técnica Administrativa N° 264/08: lote “1B” con superficie de 385,63 m2, asignándole a la causante Raquel Mejía Molina y ante su fallecimiento y sucesión hereditaria sea a favor de los herederos Germán Víctor, Guido Orlando ambos Cornejo Mejía y Luís Fernando Sandoval Mejía en una 1/3 parte; lote “B2” de superficie 398,33 m2 (sumatoria de las superficies del Lote 2B de 318,68 m2 y la del pasaje lote 2B de 79,65 m2), a favor del actor Luís Fernando Sandoval Mejía y en ejecución de Sentencia dispuso el remate y subasta pública del lote “1B”, cuyo producto será dividido entre los coherederos.
En consecuencia, el Auto de Vista N° 028/2021 de fs. 940 a 947 vta. revocó parcialmente la Sentencia apelada declarando probada en parte la pretensión contenida en la demanda, en cuanto a dividir o partir el bien inmueble, con superficie de 783,96 m2, disponiendo: a) la extensión superficial de 541,98 m2 asignado a Luís Fernando Sandoval Mejía; en cuanto a la construcción efectuada por la causante Raquel Mejía Molina, en ejecución de Sentencia procédase a la distribución equitativa del valor de la misma entre los 3 herederos; b) la extensión superficial de 241,98 m2, se le asigna a la causante Raquel Mejía Molina, ante su fallecimiento y sucesión hereditaria sea a favor de sus herederos en una 1/3 parte cada uno, al tratarse de un bien inmueble de 241,98 m2 que no admite cómoda división y partición cuyo producto del remate será dividido entre los coherederos e improbada respecto a la división y partición de rentas generadas y bienes muebles.
Abocándonos en lo acusado, resulta pertinente remitirnos a los antecedentes y actuados procesales suscitados en la presente causa, de donde se advierte los siguientes extremos:
En principio el bien inmueble motivo de la división y partición, tenía como propietaria a Candelaria Mejía Maldonado quién transfirió a favor de Raquel Mejía Molina y Luis Fernando Sandoval Mejía la superficie total de 1.083.965 m2, mediante la Escritura Pública de 19 de junio de 1984, registrado bajo la Partida N° 1453, siendo propietarios al 50% del inmueble; sin embargo el 15 de marzo de 1988, Raquel Mejía Molina de forma unilateral realizó la transferencia de 300 m2, en favor de los esposos Mario Ernesto Arandia Letelier y Jenny Inés Rivero de Arandia conforme se tiene del certificado emitido por la oficina de Derechos Reales cursnate a fs. 6 de obrados; con la transferencia realizada la superficie quedo reducida a 783,96 m2, tomando en cuenta que Raquel Mejía Molina y Luís Fernando Sandoval Mejía, eran copropietarios en 50% cada uno de superficie del inmueble teniendo cada como la potestad que emerge del art. 105 del Código Civil que establece: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”.
En el presente caso, de las pruebas documentales como ser Segundo Testimonio de Derechos Reales de 04 de diciembre de 1992, cursante de fs. 2 a 3 vta., folio real de la Matrícula N° 3011990016855 en el asiento A-1 acredita que ambos copropietarios tienen el derecho del 50% del bien inmueble; y habiendo de forma unilateral Raquel Mejía Molina (madre fallecida) transferido 300 m2, se entiende que lo hizo de la parte que le correspondía en vida, por lo que restando la superficie de 541.98 quedó 241,93 m2, para poder dividir entre los herederos de la misma; derecho sucesorio que no se puede confundir con el derecho propietario del demandante del restante 50 %, motivo por el cual se le asignó en el Auto de Vista la superficie de 541,98 m2; ordenando que la extensión restante de 241,98 m2 perteneciente a la de cujus, se procede a la división y partición en 1/3 para cada uno de los herederos; puntualizaciones que aclaran que la división y partición realizada fue de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes.
Además, los recurrentes afirman que no fue igualitariamente la resolución, porque se hubiera otorgado la parte de mayor valor al demandante; no obstante, conforme a los planos cursante a fs. 414 y 754 que recurrieron las dos instancias para determinar la división y partición del inmueble, coinciden en la ubicación de la superficie que le corresponde a ambos copropietarios, es decir el lado este a Luís Fernando Sandoval Mejía y el lado oeste le correspondía a su madre, incluso la porción de 300 m2 transferida por ella se encontraba a ese lado, por lo que no se varió en la decisión al sector que a cada propietario le correspondía. Igualmente, si se encuentran las construcciones situadas dentro la propiedad del actor, se debe considerar que los mismos según al informe pericial, se procederá para su división monetaria entre los tres herederos.
Asimismo, conforme se tiene del documento de transferencia de 19 de junio de 1984 cursante de fs. 2 a 3 vta., se ha estipulado en las cláusulas segunda y quinta que la transferencia fue a favor de Raquel Mejía Molina y Luís Fernando Sandoval Mejía por el precio libremente convenido de 680.000 pesos bolivianos, extremo que nos permite inferir que el citado acto jurídico se constituye en un contrato sinalagmático, es decir con prestaciones recíprocas, donde el vendedor realizó un pago, a cambio de la transferencia del bien inmueble; que si bien se establece que esta madre fue quien otorgó una proporción mayor del costo (sin especificar el porcentaje), sin embargo, también se estableció como compensación el usufructo del inmueble y otras restricciones, por lo cual ese hecho no influye, ni modifica que el inmueble fue adquirido en la copropiedad, habiéndose la compraventa perfeccionado y se publicitó en esa circunstancia conforme lo estipulado en el art. 1538 del Código Civil.
2. A lo referido que el Tribunal de apelación ha valorado erróneamente la prueba, tal el caso del plano de división acompañado por el demandante aprobado por R.T.A. N° 264/08 de 09 de octubre, así como el Testimonio de la Resolución Administrativa N° 328, que aprueba el plano de subdivisión de la superficie restante de 783.96 en dos fracciones de 38.63 m2 y 318.68 m2 sin tomar en cuenta el pasaje que superficie de 79,65 m2, plano que hizo elaborar la madre de los recurrentes junto al demandante a objeto de que se proceda la división y partición.
Al respecto, de la revisión de la documental señalada referente a la protocolización de resolución administrativa sobre la subdivisión de inmueble de propiedad de Raquel Mejía Molina y Luís Fernando Sandoval Mejía en la cual se encuentra inserta la Resolución Técnico Administrativa N° 264/08 de 09 de octubre de 2008, sobre la subdivisión de la superficie del bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3011990016855, que en su cláusula segunda de dicho documento expresaron: “… siendo necesario proceder con la subdivisión del citado inmueble se ha tramitado la resolución técnico administrativa N° 264/08 de 09 de octubre de 2008, la misma que para fines de ley, deberá ser protocolizada y registrada en la oficina de Derechos Reales, con la individualización de superficies y colindancias y otros detalles que deberán constituir escritura complementaria a la de compra de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (…) quedando la superficie como:
Sup. Según escritura ……….1.083.965 m2
Sup. según plano aprobado lote B.R.M.N° 1285/87…783.96 M2
Subdivisión
Sup. Lote 1B …. 385.63 M2
Sup. Lote 2 B … 318.68 M2
Sup. Pasaje lote 2B … 79.65 m2
Sup. Total lote 2B y pasaje p/lote 2B … 398.33 m2
Sup. Total subdivididas lotes 1B, 2B Y Pje. 2B … 783.96 m2”; aspecto que no se cumplió a cabalidad, puesto que del folio real cursante a fs. 771 a 772 emitido en fecha 15 de octubre de 2019, se puede observar que no fue registrado esta Escritura Pública, por lo que el bien inmueble no fue individualizado con los datos dispuestos en dicha resolución, asimismo, no realizaron una escritura complementaria a objeto de individualizar los lotes conforme lo señalado; además la minuta inserta en dicha protocolización, la realizó de forma unilateral Raquel Mejía Molina copropietaria del bien inmueble, así se puede colegir de la cláusula primera que señala: “ … yo Raquel Mejia Molina, vecina de está, hábil por derecho con C.I., N° 738092 Cbba. Soy propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona de Muyurina N° 1015, adquirido a título de compra de la señora Candelaria Mejía Maldonado, según escritura privada registrada en oficina de Derechos Reales con matrícula computarizada N° 3011990016855 Asiento A-1…”; de lo que se establece que el demandante no tenía conocimiento de la nueva asignación sobre el bien inmueble en el que es copropietario, consecuentemente la ausencia del consentimiento del copropietario es un impedimento a que se realice la división y partición acorde a lo descrito, y como pretenden los ahora recurrentes, más aun tomando en cuenta que los mismos reconocen como copropietario a Luís Fernando Sandoval Mejía, por lo que no habiendo demostrado los recurrentes la afirmación que el plano de subdivisión realizada por su madre, descrita líneas arriba fue para que se proceda con la división y partición, una vez que esta falleciera, de lo que se colige que los recurrentes no demostraron el agravio planteado, no siendo estos argumentos y pretensiones suficientes para revertir lo resuelto en el Auto de Vista impugnado.
Con relación a que se hubiera infringido el art. 218.III del Código Procesal Civil, esto en razón de que el demandante pidió aspectos inadecuados, al presente caso con referencia a otorgarle una parte del terreno que más valor tiene al demandante, debiendo los Tribunales de Justicia administrar justicia no siempre otorgándole lo que se pide en la demanda, sino lo que es justo y correcto a ambas partes, siendo que todos los herederos tienen iguales derechos, no debiendo recibir algo de más valor.
En cuanto a este agravio, se entiende que es más un criterio personal y de acuerdo a lo manifestado en la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio que estableció: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”; de lo que se infiere que al momento de emitir sus resoluciones el juzgador, debe observar los hechos tal como se presentaron, y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se deduce que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque obviamente sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso, el demandante ha demostrado ser copropietario del bien inmueble, junto con su madre fallecida, entonces le asiste el derecho de reclamar sobre el 50% de dicho bien inmueble, puesto que este acto fue constituido mucho antes del fallecimiento de su progenitora, por lo que no se puede restar el valor a lo definido en la transferencia del bien inmueble, así también le asiste el derecho a solicitar la división y partición de la parte que le correspondía a su madre fallecida como heredero, siendo este el motivo de la presente demanda, y conforme se tiene a los antecedentes proceso, así como de las pruebas adjuntas por ambas partes se llegó a la conclusión sobre la manera de proceder con la división y partición entre los tres herederos, sobre la superficie que le correspondía a su madre fallecida, y resguardando el derecho del actor tenía como copropietario, careciendo de sustento el reclamo de la parte recurrente, sobre la vulneración de esta norma.
Razones por las que corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 950 a 953, interpuesto por Víctor Germán y Guido Orlando ambos Cornejo Mejía, contra el Auto de Vista de 28 de junio, cursante de fs. 940 a 947 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.