TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1088/2021
Fecha: 03 de diciembre de 2021
Expediente: O-41-21-S
Partes: Tonny Garnica Gómez c/ Elizabeth Mamani Quispe.
Proceso: Comprobación de bienes gananciales, división y partición.
Distrito: Oruro.
: El recurso de casación cursante de fs. 741 a 747 interpuesto por Elizabeth Mamani Quispe, contra el Auto de Vista N° 332/2021 de 12 de octubre, corriente en fs. 724 a 737, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de comprobación de bienes gananciales, división y partición seguido por Tonny Garnica Gómez contra la recurrente, la contestación se dio por no presentada conforme decreto de 12 de noviembre de 2021, cursante a fs. 754; el Auto de concesión de 15 de noviembre de 2021, visible a fs. 756; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 1032/2021-RA de 23 de noviembre, que sale de fs. 761 a 762 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Tonny Garnica Gómez por memorial cursante de fs. 119 a 120 vta., inició demanda ordinaria de comprobación de bienes gananciales, división y partición, acción dirigida contra Elizabeth Mamani Quispe; quien una vez citada, mediante memorial que sale de fs. 136 a 138, contestó negativamente a la demanda y reconvino por comprobación de bienes gananciales; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 60/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 668 a 673 vta., donde el Juez Público de Familia 3º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal, IMPROBADA la demanda reconvencional y PROBADA en parte la pretensión de bien propio invocado por Tonny Garnica Gómez, en consecuencia declaró como bien propio del demandante, el bien inmueble situado en la calle Daniel Corneta Mamani Nº 400 entre Jorge Petot y Juan Lechín, con matrícula Nº 40110100013257, registrado a nombre del ex cónyuge.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Tonny Garnica Gómez mediante memorial cursante de fs. 682 a 686, y por Elizabeth Mamani Quispe de fs. 688 a 692, originó que la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 332/2021 de 12 de octubre, corriente en fs. 724 a 737, REVOCANDO en parte la Sentencia N° 60/2021 de 12 de febrero, declarando PROBADA en parte la demanda principal en cuanto a la ganancialidad de los dos tractores, IMPROBADA en cuanto a la ganancialidad del bien inmueble en la localidad de Challapata e IMPROBADA la demanda reconvencional, bajo el criterio que, respecto al reclamo vertido por el demandante con relación a la lógica incorrecta asumida por el Juez respecto a la declaratoria de ganancialidad de los dos tractores, destacando que ambos fueron vendidos cuando aún se encontraban casados; refirió que la autoridad jurisdiccional pronunció la Sentencia incurriendo en una errada fundamentación y motivación, toda vez que de la revisión a pruebas cursantes de fs. 627 a 637 de obrados evidencian la compra de los mismos efectuada en abril de 2015, estando vigente la relación matrimonial, formando los mismos parte de la comunidad de gananciales, al no haberse demostrado ser bienes propios de la demandada al no tener asidero la separación desde la gestión 2012 alegada por la misma, al existir Sentencia de divorcio con data de fecha14 de marzo de 2017 que disuelve el vínculo matrimonial, en la que no se advierte una fecha anterior de separación de cuerpos, menos una resolución que genere certeza sobre la pretendida separación desde la gestión 2012.
En cuanto al recurso de apelación de la demandada y lo relativo a la unión libre que acredite convivencia con el demandante antes de la celebración del matrimonio, la apelante no tomó en cuenta lo señalado por el art. 167 de la Ley Nº 603, que establece la misma debe ser declarada expresamente para surtir efectos legales, no siendo suficiente la declaración de testigos que infieran tal unión, aspecto no demostrado objetivamente en el presente caso.
Con relación al documento privado de acuerdo regulatorio de 18 de agosto de 2016, presentado en el proceso de divorcio con relación al bien inmueble reclamado como ganancial en la demanda reconvencional, empero la referida prueba no hace alusión de manera específica a que se trataría de un bien ganancial, no se tiene una descripción de las características físicas del mismo, su respectiva matrícula de registro e inscripción en Derechos Reales, más aún, posteriormente en la Sentencia Nº 43/2017 de 14 de marzo emergente del proceso de divorcio, cuya parte resolutiva estableció que al no haberse llegado a acuerdo ni demostrado su existencia con prueba idónea sobre los bienes gananciales, deberán ser resueltos en la vía correspondiente, resolución que alcanzó el valor de cosa juzgada, por lo que la cláusula quinta del referido documento resulta insuficiente para calificar la ganancialidad del referido inmueble.
En referencia a la declaración notarial de Herminia Mamani Quispe y los montos de dinero en la suma de 6.000 Euros entregados a Tonny Garnica para la compra de una casa en la calle Corneta Mamani Nº 400, a pedido y envío de Elizabeth Mamani Quispe desde España, declaración que sostiene haber retornado a Bolivia en noviembre de 2005, no obstante del movimiento migratorio inherente a la declarante, ingresó al país el 08 de julio de 2006 y no en la gestión 2005, desacreditando la veracidad de la misma.
Si bien se demostró la existencia física del inmueble mediante inspección de visu, no se llegó a determinar su ganancialidad, porque no se probó con prueba fehaciente que la compra del referido bien inmueble fuera con dineros enviados desde España, habida cuenta que las pruebas producidas por la demandada carecieron de valor legal, al existir en su contra prueba fehaciente que desvirtúa lo aseverado por la recurrente y sus testigos, por lo que al tenor del art. 328 de la Ley Nº 603, no dio cumplimiento a la carga de la prueba.
Con relación a lo glosado, el Juez A quo, sesgó efectuar el ejercicio de valoración individual de las pruebas en su consideración integral conforme a una apreciación objetiva y criterios de pertinencia, debió aplicar el principio de proactividad regulado por el art. 231 de la Ley Nº 603 en consonancia a los alcances del art. 351 y 329 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en emergencia de ello la Sentencia amerita revocatoria parcial.
Declarando al efecto, probada en parte la demanda principal de comprobación de bienes gananciales en cuanto a la ganancialidad de los dos tractores, de propiedad de Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe; el primero de marca Maseey Ferguson, modelo tipo 3095, año de fabricación 1989, color rojo, chasis Nº 242031, motor sin referencia, tracción 4x4 con código frm: 20141289 y el segundo marca FIAT, modelo tipo 160-90DT. Año de fabricación 1984, color guindo, chasis Nº 317912, motor 83652515002752, tracción 4x4 con código frm: 20140411.
Improbada la pretensión sobre ganancialidad del bien inmueble situado en la localidad de Challapata en inmediaciones de la calle Ecuador esquina Baldiviezo inscrito en Derechos Reales con Matrícula Nº 4021010004537, constituyéndose este bien desde su adquisición hasta la venta del mismo, en bien propio de Elizabeth Mamani Quispe.
Improbada la demanda reconvencional interpuesta por Elizabeth Mamani Quispe contra Tonny Garnica Gómez, determinándose que el bien inmueble ubicado en la calle Daniel Corneta Mamani Nº 400, entre Jorge Petot y Juan Lechín, registrado a nombre de Tonny Garnica Gómez con Matrícula Nº 40110100013257, constituye bien propio del demandante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elizabeth Mamani Quispe, según escrito cursante de fs. 741 a 747; recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Elizabeth Mamani Quispe en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresa:
1. Vulneración por errónea y aplicación indebida de los arts. 393 a) y 394.I de la Ley N° 603, porque de los antecedentes y fundamentos explanados en el Auto de Vista la aplicación del art. 180 de la Ley N° 603 y su interpretación es errónea porque la aplicación correcta debería ser el art. 176.I de la antedicha ley que señala que los bienes gananciales se adquieren de forma conjunta, porque lo lógico es la adquisición conjunta de los bienes y no el razonamiento subjetivo y cerrado del Auto de Vista que por el hecho de seguir casados, separados, pero no divorciados se pueda perder patrimonio, dado que la prueba aportada establece que ya estaban separados desde el 2012, lo que es corroborado por la declaración de Benjamin Garnica Mamani, Yolanda cabrera Barrionuevo, Lizel Avalia Ordoñez, Herminia Mamani Quispe, sin embargo, los Vocales hacen entender que la prueba testifical no sirve como prueba material, siendo la reina de las pruebas.
Razonamiento que vulneró normativa constitucional como los arts. 178.I en la seguridad jurídica, imparcialidad con relación a la verdad material establecida en el art. 180.I, ambos de la Constitución Política del Estado.
2. El Auto de Vista interpretó erróneamente e inaplicó indebidamente el art. 167 de la Ley Nº 603, al sostener que la prueba testifical no es suficiente para probar la unión libre, no obstante, no tomó en cuenta la supremacía constitucional que debe ser aplicada prioritariamente con relación al art. 63 del mismo ya citado Código Familiar, donde el legislador entendió que las uniones libres que reúnan estabilidad y singularidad, produce efectos de matrimonio civil y patrimonial, no siendo necesario exigir un documento o una declaración judicial de unión libre.
3. No se revisó ni valoró el documento de acuerdo regulatorio que claramente en su cláusula quinta señala el domicilio familiar situado en calle Corneta Mamani Nº 400, generando vulneración del debido proceso y el principio de transparencia como la verdad material, ya que en la inspección judicial se demostró la existencia del bien inmueble ubicado en la calle Corneta Mamani N° 400 entre Juan Lechín donde la recurrente y Benjamín Garnica Mamani vivían desde el 2003, y se desestimó también la declaración notarial de Herminia Mamani Quispe, con relación a la entrega de 6.000 Euros para la compra de la referida casa, con base al informe de flujo migratorio de la Dirección General de Migraciones, sin haber efectuado revisión minuciosa ni tomado en cuenta que existen periodos de tiempo en los que no consta registro sistematizado porque los fundamentos realizados y la revisión del flujo migratorio a fs. 661 y vta., señala claramente que no existía registro de aquellas épocas en el sistema, lo cual conlleva infracción al debido proceso en su vertiente de legalidad establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo causal de fondo conforme norma descrita en el art. 393 inc. a) de la Ley N° 603.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case o anule el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
La contestación se la dio por no presentada conforme decreto de 12 de noviembre de 2021 cursante a fs. 754.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
El Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84)”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I manda: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.
Sobre el mismo tópico el Auto Supremo Nº 236/2020 de 20 de marzo, estableció que: “El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación está contemplada entre el art. 187 a 192 de la Ley Nº 603. La determinación de los bienes propios y comunes se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ´II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes´(…).
La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: ´I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges´. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio”.
III.2. De la unión libre o de hecho.
Al respecto el Auto Supremo Nº 552/2020 de 11 de noviembre expuso: “Sin duda la unión libre o de hecho entre dos personas de sexo opuesto tiene como fin constituir relaciones familiares similares a los del matrimonio, es decir formar un hogar, convivir juntos, tener descendencia, sustentarse mutuamente, expresarse afecto, etc., tiene características similares, goza de la misma protección que el matrimonio.
No toda relación entre hombre y mujer se considera unión libre o de hecho, ya que debe cumplir ciertas condiciones y requisitos, el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603 en el art. 137.II, especifica dos condiciones: “II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad.”, la unión libre debe ser singular, es decir monogamia, teniendo los cónyuges una sola pareja además de encontrarse en libertad de estado; debe reunir también condiciones de estabilidad en cuanto a la convivencia, no puede considerarse unión libre a las relaciones esporádicas, momentáneas o circunstanciales, si bien la norma no señala un plazo de convivencia para considerar la unión libre o de hecho, su determinación esta librada al criterio del juzgador quien verificará la estabilidad y singularidad además de otras circunstancias, como la adquisición de bienes, la procreación de descendencia, el apoyo mutuo, el comportamiento como cónyuges ante la sociedad, entre otros (…) El art. 137.I de la Ley N° 603 indica: ‘I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos’. La norma familiar acatando lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, otorga a la unión libre o, de hecho, los mismos efectos personales y patrimoniales que el matrimonio, ya sea entre los mismos convivientes y respecto a los hijos adoptados o nacidos de ellos.
(…) La unión libre o, de hecho, sin perjuicio de tener el mismo trato que el matrimonio, para surtir efectos legales, debe ser registrado ante la oficina correspondiente, en nuestro país el Servicio de Registro Cívico, pude registrarse de forma voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165, o por orden judicial previa comprobación de la unión libre según indica del art. 166, ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
Finalmente, a efectos patrimoniales para la determinación de la ganancialidad de los bienes, la división y partición de los mismos, el registro de la unión libre o de hecho, debe contener una fecha cierta, sea la manifestada voluntariamente por los convivientes al momento de registrar la unión libre o la determinada por el juez en el proceso de comprobación judicial de unión libre, el art. 167 de la Ley N° 603 es claro al respecto: ‘El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten sus efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el segundo caso, desde la fecha señalada por la autoridad judicial”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con relación a vulneración de la seguridad jurídica, imparcialidad con relación a la verdad material establecidas en los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado, en referencia al segundo tópico del Auto de Vista en consideración al recurso de apelación del demandante, existiría vulneración por errónea interpretación y aplicación indebida del art. 180 de la Ley N° 603, porque la aplicación correcta debió ser el art. 176.I de la antedicha ley que señala que los bienes gananciales se adquieren de forma conjunta, siendo lo lógico la adquisición conjunta de los bienes y no el razonamiento subjetivo y cerrado de dicha resolución de segunda instancia, que por el hecho de seguir casados, separados, pero no divorciados se pueda perder patrimonio, dado que no se consideró que la prueba aportada establece que ya estaban separados desde el 2012, lo que es corroborado por la declaración de Benjamín Garnica Mamani, Yolanda Cabrera Barrionuevo, Lizel Avalia Ordoñez, Herminia Mamani Quispe, sin embargo, los Vocales sostienen que la prueba testifical no sirve como prueba material, siendo la reina de las pruebas.
Al efecto, el Auto de Vista impugnado en el segundo tópico con relación al recurso de apelación interpuesto por el demandante Tonny Garnica Gómez, sostuvo que el juzgador estableció un lógica incorrecta respecto a los dos tractores, en el sentido que la documental arrimada al proceso estableció que tanto la compra efectuada y su posterior venta fueron dentro de la vigencia del matrimonio, y que en lo concerniente a la venta, fue llevada a cabo sin el consentimiento del esposo, en tal sentido y al no tener la demandada prueba en contrario que evidencie que los mismos sean bienes propios, definió que los tractores forman parte de la comunidad de gananciales.
Respecto a la comunidad de gananciales el art. 176 del Código de las Familias y el proceso Familiar sostiene: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el Vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
Para la regulación de la comunidad de gananciales, debe tomarse en cuenta lo establecido en el art. 177 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, “I. la comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad de pleno derecho. II. Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad”. De la normativa citada, se observa que la comunidad de gananciales se constituye sine quanum a partir de la unión hasta el momento de la disolución del vínculo, bajo esa premisa legal, una de las formas de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución de bienes gananciales, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidos durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, ello bajo el principio constitucional de igualdad dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado.
La comunidad de gananciales se rige por Ley, tal como se expuso, de tal manera que la misma no puede modificarse por convenios particulares, esto quiere decir que si bien las partes son libres de definir la duración del vínculo matrimonial que los une como pareja, pero no pueden definir independientemente y sin el asentimiento del otro, la disposición de los bienes constituidos en vigencia de la unión conyugal, en su caso el tema de la separación requiere necesariamente ser puesto a conocimiento de la autoridad para que sea quien determine ello y exista un límite fijado por resolución de autoridad competente que marque el final de la vida en común, a efectos justamente de poner fin a la comunidad de gananciales para poder dividirse en partes iguales las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, aspectos que al ser regulados por la ley, no pueden suplirse por otros medios probatorios.
Con base a lo expresado se tiene por las pruebas arrimadas al proceso, cursantes de fs. 3 a 4 vta., que el matrimonio de Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe estuvo vigente desde el 24 de febrero de 2008 (fecha de celebración del matrimonio civil) hasta el 14 de marzo de 2017 (fecha de disolución emitida por la Sentencia de divorcio), de manera que en virtud de lo señalado en el art. 176 de la norma familiar vigente, la comunidad de gananciales se constituye desde el momento de la unión hasta la finalización de la misma, sea que uno de los cónyuges tenga bienes y el otro no, haciendo posible a la finalización su división en partes iguales, ahora bien, en aplicación al caso concreto, de fs. 627 a 637 se observa que Elizabeth Mamani Quispe en el 17 de abril de 2015, estando vigente su unión matrimonial, compró dos tractores agrícolas, los cuales al haber sido comprados dentro el período vigente de la unión matrimonial, tal como indica la norma señalada, son gananciales y susceptibles de ser divididos en partes iguales, por lo que la prueba testifical no tiene la capacidad de desvirtuarla, porque la comunidad de gananciales está instaurada por ley y no por convenios entre particulares. A tal efecto no existe ninguna vulneración alegada.
2. En referencia a que el Auto de Vista interpretó erróneamente e inaplicó indebidamente el art. 167 de la Ley Nº 603, al sostener que la prueba testifical no es suficiente para probar la unión libre, no obstante, no tomó en cuenta la supremacía constitucional que debe ser aplicada prioritariamente con relación al art. 63 del mismo ya citado Código Familiar, donde el legislador entendió que las uniones libres que reúnan estabilidad y singularidad, produce efectos de matrimonio civil y patrimonial, no siendo necesario exigir un documento o una declaración judicial de unión libre.
Al respecto y de acuerdo al art. 63 de la Constitución Política del Estado, dicha norma establece la igualdad conyugal tanto en las relaciones matrimoniales como en las uniones libres o de hecho, estableciendo que en ambos casos genera efectos similares, no obstante corresponde precisar que no es la norma constitucional la que mediante el art. 63 citado que por sí mismo establece la unión libre, sino que la encargada de hacer efectiva es la norma especializada familiar con la precisión requerida, que de acuerdo al capítulo tercero entre los arts. 164 y 167 contempla la presunción, formas voluntarias de registro, comprobación judicial y efectos del registro de estas uniones libres, en tal sentido, para que surtan efectos jurídicos necesariamente dichas uniones deben ser registradas voluntariamente de acuerdo al art. 165 de la Ley Nº 603 o en su caso deben ser comprobadas judicialmente tal como establece el art. 166 de la misma, a cuyo efecto es que una vez declaradas o comprobadas están protegidas constitucionalmente por la norma suprema.
En tal sentido, respecto al reclamo y la interpretación constitucional, se aclara a la recurrente que no se infringió ni generó agravio alguno.
3. La recurrente reclama que no se revisó ni valoró el documento de acuerdo regulatorio donde claramente en su cláusula quinta señala como domicilio familiar el situado en calle Corneta Mamani Nº 400, y que ello generó vulneración del debido proceso y el principio de transparencia como la verdad material, ya que en bajo la inspección judicial se demostró la existencia del bien inmueble ubicado en la calle Corneta Mamani N° 400 entre Juan Lechín donde la recurrente y Benjamín Garnica Mamani vivían desde el 2003, y se desestimó también la declaración notarial de Herminia Mamani Quispe con relación a la entrega de 6.000 Euros para la compra de la referida casa ubicada en la calle Corneta Mamani Nº 400, en base al informe de flujo migratorio de la Dirección General de Migraciones, sin haber efectuado revisión minuciosa ni tomado en cuenta que existen periodos de tiempo en los que no consta registro sistematizado porque los fundamentos realizados y la revisión del flujo migratorio a fs. 661 y vta., señala claramente que no existía registro de aquellas épocas en el sistema, lo cual conlleva infracción al debido proceso en su vertiente de legalidad establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo causal de fondo conforme norma descrita en el art. 393 a) de la Ley N° 603.
Al respecto, se tiene como reclamo principal, que el Auto de Vista no consideró el documento de acuerdo regulatorio pactado entre ambos ex cónyuges.
Dado que el reclamo principal va dirigido a la no consideración por errada valoración del citado documento de acuerdo regulatorio de divorcio, específicamente en lo que concierne a la cláusula quinta; corresponde ingresar a revisar el mismo de fs. 408 a 410 vta., titulado como “ACUERDO REGULADOR DE DIVORCIO JUDICIAL DE MUTUO ACUERDO CON HIJO MENOR DE EDAD. Art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar”, suscrito por Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe el 18 de agosto de 2016, reconocido en sus firmas por sus celebrantes, en cuyo tenor intervienen ambos ex cónyuges en forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo; en la cláusula primera ambos ratificaron la conclusión de su convivencia conyugal expresando: “…Los cónyuges comparecientes ratifican la terminación de su convivencia conyugal, relevándose mutuamente, desde este momento y de modo expreso, de cuantos derechos y obligaciones recíprocos les impone la Ley vigente por razón de su matrimonio, con excepción de lo pactado en este documento”. (El resaltado nos corresponde).
La cláusula quinta establece: “El domicilio familiar sito en calle Corneta Mamani Nº 400 entre Juan Lechín Oquendo, así como el ajuar doméstico que se encuentra en el mismo, quedará para el uso del hijo menor. La madre que ostenta la guarda y custodia del menor, en dicho domicilio, podrá realizar mejoras o construcciones en la PARTE NO CONSTRUIDA, que equivale al 50% de la superficie total del bien inmueble, con la única aclaración de que dichas mejoras o construcciones serán para uso exclusivamente familiar, es decir BENJAMIN (hijo menor) padre, madre, familiares ascendientes del padre (tío de Tonny) e hijos que puedan tener los padres de Benjamín en sus nuevas parejas y QUEDA ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO ENAJENAR por cualquiera de las partes. En el otro 50% el padre ya se encuentra realizando construcciones de mejora con financiamiento bancario”.
La Clausula novena expresa: “PROCEDIMIENTO JUDICIAL. - Los cónyuges acuerdan formalizar demanda de divorcio de mutuo acuerdo, ratificarse en esta petición y en el contenido del presente ACUERDO REGULADOR, y continuar el procedimiento por sus trámites, hasta obtener Sentencia firme que decrete el divorcio y homologue el convenio”.
Precisar que el documento en su encabezamiento hace referencia al art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar mismo que en el inc. d) establece que el acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener la división y partición de bienes gananciales, no obstante, si bien se evidencia que los ex cónyuges carecen de una declaración o registro de la unión libre anterior a la vigencia de su matrimonio, no obstante, el acuerdo regulatorio suscrito tiene valor mientras no sea declarado nulo, en tal sentido la interpretación al mismo nace a partir de la cláusula primera donde los excónyuges definen por someter a la Ley todo lo concerniente a los efectos de su unión matrimonial, exceptuando lo pactado en el documento, de dicha excepción se entiende que el acuerdo regula lo constituido dentro de su relación de pareja a partir de un vínculo sentimental en función al hijo de ambos, es decir que a partir del vínculo sentimental de pareja y no propiamente como cónyuges, porque esto último lo regula la Ley, no obstante, no puede desconocerse que en su calidad “de pareja afectiva sentimental” asumieron haber en el pasado -cuando poseían esa forma de relación- constituido derechos basados en dicho lazo de pareja, por ello es que excepcionalmente en dicha calidad y no propiamente como esposos, regularon bienes constituidos con base a esa esa aptitud, es así que asumieron y dividieron voluntaria y espontáneamente dichos derechos en el porcentaje de 50% para cada uno, lo cual no puede ser desconocido, dado que dicho documento tiene todo el valor al no haber sido invalidado, tomando en cuenta que en el proceso de divorcio no se reguló lo relativo a los bienes, por lo cual la Sentencia de divorcio no acogió el mencionado documento, por lo que es viable sea en este proceso acogido como prueba idónea.
De la revisión a la resolución de segunda instancia, se observa que en su análisis consideró el agravio y estableció que dicho acuerdo regulatorio no hace alusión de manera específica a que se trataría de un bien ganancial y expresó concretamente: “…particularmente su Cláusula Quinta es insuficiente para calificar como bien ganancial al mencionado bien inmueble, máxime que dicha cláusula quinta resulta insuficiente para clasificar como bien ganancial al mencionado bien inmueble, máxime si se tiene en cuenta que este documento fue parte de las pruebas de cargo aportadas en aquella demanda de divorcio; razón por la cual al no haber sido acreditado fehacientemente su calidad de bien ganancial, no corresponde su consideración ni inclusión en esa condición de bien ganancial; no siendo advertible agravio sobre este aspecto que emerja de la Sentencia apelada”.
De lo cual, se advierte que el Auto de Vista desmereció el valor de la voluntad plasmada por los excónyuges en dicho documento y únicamente tomó el tema de la calificación ganancial del mismo, que como ya se dijo no corresponde ser un bien propiamente con calificación “ganancial”, pero desconoció la voluntad y el consentimiento vertido espontáneamente por cada uno de los que constituyeron ser otrora una pareja, quienes a tiempo de suscribir dicho acuerdo constituyeron 50% del inmueble para cada uno de ellos, en función seguramente al hijo de ambos.
Vale decir que el decisorio de segunda instancia erró al efectuar un análisis sobre dicho acuerdo regulatorio únicamente con relación al establecimiento de la comunidad de gananciales y bajo esa sola óptica, no otorgó el valor y reconocimiento a la voluntad plasmada por las partes en dicho documento privado con reconocimiento de firmas, que si bien, por todo el análisis efectuado en el punto anterior de esta resolución, dicho bien inmueble evidentemente no ingresa dentro del caudal del patrimonio correspondiente a la comunidad de gananciales, pero dado el reconocimiento implícito de derechos al 50% efectuado por los propios interesados donde el uno y el otro reconocen dicha constitución copropietaria con definición de sectores sobre dicho inmueble ubicado en la calle Corneta Mamani Nº 400, corresponde acoger dicha prueba, casando en parte el decisorio de alzada, únicamente con relación al bien inmueble citado, quedando incólume sobre el resto del decisorio.
En cuanto a los demás reclamos que pretenden hacer viable el reconocimiento de la unión libre anterior al matrimonio, se tiene que tales pruebas son intrascendentes con relación a que, como ya se dijo, la declaración de la unión libre vale por el registro efectuado por una de las partes o por declaración judicial en observancia a los arts. 165 y 166 de la Ley Nº 603.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400. I d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en función al recurso de casación cursante de fs. 741 a 747 interpuesto por Elizabeth Mamani Quispe CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 332/2021 de 12 de octubre, corriente en fs. 724 a 737, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, únicamente con relación a declararse la copropiedad del bien inmueble situado en la calle Corneta Mamani Nº 400 con Matrícula Nº 40110100013257 de la ciudad de Oruro, a favor de Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe, manteniendo las demás decisiones incólumes. Sin costas al ser proceso doble.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.